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11001031500020230510300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-18

Radicación interna: 8258 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ronal Andres Guerrero Ceballos·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05103-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05103-00 Accionante: Ronal Andrés Guerrero Ceballos Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá Tema: Acción de tutela contra sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se modificó la providencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda relacionadas con el incremento de la asignación salarial.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Ronal Andrés Guerrero Ceballos contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la expedición de la sentencia del 24 de mayo de 2023, en el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-012-2019-00219- 01 [01].

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05103-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES El señor Ronal Andrés Guerrero Ceballos, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.

HECHOS El señor Ronal Andrés Guerrero Ceballos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Ejército Nacional le negó el incremento del 60 % de la asignación salarial. Por reparto el proceso correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, despacho judicial que mediante sentencia del 9 de junio de 2022 resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reajustar su asignación mensual teniendo en cuenta el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 del 2000, a partir del 9 de junio de 2017; así como al pago de las diferencias causadas entre lo sufragado y lo que debió cancelarse por concepto de dicho emolumento y negó las demás pretensiones de la demanda.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la sentencia del 24 de mayo de 2023, resolvió adicionar la decisión de primer grado, para declarar probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas antes del 5 de octubre de 2015 por concepto de subsidio familiar. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05103-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese contexto, manifestó que la sentencia en cuestión adolece de defecto sustantivo, toda vez que aplicó lo contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, pues en sentir del accionante dicha disposición normativa no se adecuó a la situación fáctica del caso concreto.

Finalmente, indicó que en la decisión cuestionada se incurrió en desconocimiento precedente judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca entre el 2021 y 2022. PRETENSIONES El accionante solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque considera que la sentencia del 24 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá adolece de defecto sustantivo y desconocimiento de precedente judicial, en consecuencia, pidió dejar parcialmente sin efectos la providencia en cuestión, y ordenar a este último expedir una sentencia en la que se declare que no operó el fenómeno de prescripción y se reconozca y pague el subsidio familiar desde la fecha del matrimonio.

ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida 20 de octubre de 2023, mediante proveído en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá como accionado, y a la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso como terceros con interés. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05103-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó se declare la improcedencia de la tutela o, en su defecto, se nieguen sus pretensiones, en ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Al respecto, manifestó que el Consejo de Estado no cuenta con un criterio uniforme sobre la prescripción del subsidio familiar, de modo que acogió la tesis de prescripción trienal de que trata el artículo 151 del CPT con la debida exposición de los argumentos que llevaron a la adopción de esa postura. En ese sentido, insistió que mal podría hablarse de un ejercicio sin motivación o un desconocimiento de precedente, máxime cuando la sentencia atacada citó las providencias que le sirvieron de sustento, así como las razones que llevaron a descartar la aplicación de otras normas.

Por otra parte, indicó que lo que pretendía la parte actora con la interposición de la acción de tutela era una tercera instancia, por lo que el mecanismo constitucional es improcedente. POSICIÓN DE LOS INTERVINIENTES El Ministerio de Defensa, a través de apoderado judicial, requirió se rechace por improcedente la acción de tutela, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida en que la parte actora no agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance.

Asimismo, porque no se demostró un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05103-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05103-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05103-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En primer lugar, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencia del 24 de mayo de 2023 cuestionada en esta sede, comoquiera que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó Radicado: 11001-03-15-000-2023-05103-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella, pues se notificó a través de correo electrónico el 30 de mayo de la presente anualidad; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

De conformidad con lo expuesto, a esta Subsección le corresponde examinar si en la sentencia discutida en esta sede se configuró el defecto sustantivo por indebida aplicación de lo contemplado el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, disposición normativa relacionada prescripción trienal. Asimismo, en desconocimiento de precedente judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Para resolver el disenso planteado, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la decisión cuestionada, consideró que el accionante tenía derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar de conformidad con los parámetros contemplados en el Decreto 1794 de 2000. Ahora bien, indicó que en el recurso de apelación el demandante señaló que el período comprendido entre la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y la expedición de la sentencia que anuló dicho decreto no debe tenerse en cuenta para efectos de la prescripción, lo que conllevaría en este caso a no declararla y, por lo tanto, ordenar que los efectos fiscales de la decisión operen desde el 3 de octubre de 2009, fecha en la que contrajo matrimonio.

No obstante, en virtud del precedente judicial contenido en la sentencia del 28 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo Radicado: 11001-03-15-000-2023-05103-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado1, el Tribunal sostuvo que en el asunto en cuestión sí opera la prescripción trienal y por lo tanto debía computarse desde la fecha de radicación de la reclamación administrativa.

Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que la norma que regula la prescripción para estos asuntos era el artículo 151 del CPT, debido a que el Decreto 1794 de 2000 no desarrolló la materia, el Decreto 4433 de 2004 se refiere únicamente a este fenómeno respecto de las asignaciones de retiro y pensiones y el Decreto 1211 de 1990, que trajo a colación la contestación de la demanda, trata el régimen de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

Así las cosas, comoquiera que el accionante interrumpió el fenómeno el 5 de octubre de 2018 y luego formuló la demanda el 12 de agosto de 2019, concluyó que los efectos fiscales de la reliquidación ordenada cobijan los 3 años anteriores a la solicitud, por lo que sería efectiva desde el 5 de octubre de 2015. En ese sentido, no es de recibo para la Sala cuando la parte actora manifiesta que la decisión cuestionada adolece de defecto sustantivo porque aplicó lo dispuesto en el artículo 151 del CPT, en la medida que en virtud del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que era factible dar aplicación a dicha normativa.

Finalmente, no se encuentra acreditado el desconocimiento de precedente judicial invocado por el accionante, pues no constituye un precedente vinculante, o una decisión reiterada por el Consejo de Estado, ni siquiera fue proferida al interior del Tribunal Administrativo de Boyacá sino por el de Cundinamarca, lo que en virtud de 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), radicado: 2021-03688.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05103-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su autonomía e independencia judicial descarta que se haya incurrido en tal defecto, pues se itera que la providencia cuestionada contiene una carga argumentativa suficientemente sustentada en la aplicación de las normas vigentes y precedente jurisprudencial aplicable al asunto.

Por lo expuesto, es claro para esta Sala que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados, toda vez que la providencia cuestionada contiene una carga argumentativa suficientemente sustentada en la aplicación de las normas vigentes que le permitió inferir que en el presente asunto operó el fenómeno de prescripción trienal, lo que descarta una actuar arbitrario por parte de la autoridad cuestionada.

De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. En ese contexto, no se encuentran estructurados el defecto sustantivo y el desconocimiento de precedente judicial invocado por el señor Ronal Andrés Guerrero Ceballos, lo que impide la intervención de este juez constitucional.

Por consiguiente, se negará el amparo solicitado por aquel, mediante la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-05103-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Ronal Andrés Guerrero Ceballos, mediante la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                               Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.