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11001031500020250202201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-08

Radicación interna: 6568 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Direccion Nacional De Inteligencia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-01 Referencia: Acción de tutela Actora: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI). TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

INSTANCIA ADICIONAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 29 de mayo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1, denegó la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Cuarta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-01 Actora: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI), actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2, al haber proferido la providencia de 17 de febrero de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00245-01.

I.2.- Hechos Afirmó que mediante la Resolución núm. 1022 de 14 de noviembre de 2019 nombró al señor JORGE MIGUEL PADILLA RUÍZ en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado gestor de 2 En adelante la Sección Tercera - Subsección “C”. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-01 Actora: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inteligencia máster, Clase III, Grado 09, ubicado en la Subsección de Operaciones.

Relató que mediante la Resolución núm. 125 de 8 de febrero de 2023, declaró insubsistente al señor PADILLA RUÍZ, en virtud de su facultad discrecional. Aseguró que como consecuencia de lo anterior, el señor PADILLA RUÍZ promovió demanda en su contra, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se dejara sin efecto el mencionado acto administrativo que declaró su insubsistencia y, en su lugar, se ordenara su reintegro, así como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro del servicio.

Arguyo que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2023-00245-00 y correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 4 de junio de 2024, denegó las pretensiones al considerar que el acto administrativo demandado no se encontraba viciado de nulidad. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-01 Actora: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que el señor PADILLA RUÍZ inconforme con ello, interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el TRIBUNAL en sentencia de 17 de febrero de 2025, mediante la cual revocó la decisión del a quo y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de junio de 2024, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor José Miguel Padilla Ruíz en contra del Departamento Administrativo Dirección Nacional de Inteligencia - DNI, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Nº 125 del 8 de febrero de 2023, por medio de la cual el director general de la DNI declaró insubsistente al demandante en el cargo de gestor de inteligencia máster, clase III, grado 09, conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento Administrativo Dirección Nacional de Inteligencia - DNI a reintegrar al señor Jorge Miguel Padilla Ruíz, identificado con C.C. N° 78.694.330, a un cargo de igual o equivalente categoría al que ocupaba al momento de la insubsistencia, esto es, libre nombramiento y remoción, siempre y cuando el empleo de gestor de inteligencia máster, clase III, grado 09 no haya sido suprimido o la naturaleza del cargo haya cambiado a carrera administrativa y se encuentre ocupado por la persona de carrera.

CUARTO: CONDENAR al Departamento Administrativo Dirección Nacional de Inteligencia - DNI, a título de indemnización, a pagar al demandante el equivalente de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde que fue desvinculado hasta el momento 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-01 Actora: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del reintegro, sin embargo, la indemnización no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de veinticuatro meses de salario.

Si el cargo se encuentra ocupado por un funcionario de carrera que haya concursado para el cargo de gestor de inteligencia máster, clase III, grado 09, o si el empleo fue suprimido, el pago reconocido al demandante se limitará hasta la fecha de posesión del titular o de la supresión del empleo. Adicional a lo anterior, la entidad demandada debe descontar al demandante las sumas de dinero recibidas a título de salarios y prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”.

I.3. Fundamentos de derecho Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, comoquiera que la decisión cuestionada carece de fundamento probatorio, si se tiene en cuenta que no se probó que la causa del retiro estuviera asociada a la especial causa prevista en el parágrafo 4 del artículo 38 de la Ley 1621 de 17 de abril de 20133.

Aseguró que el TRIBUNAL también incurrió en defecto sustantivo, toda vez que interpretó de manera errada la normativa aplicable al asunto, esto es, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y la Ley 1621. 3 “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones” 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-01 Actora: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que la interpretación aislada que realizó la autoridad judicial accionada del parágrafo 4º del artículo 38 de la Ley 1621 de 2013, afectó su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se aprecia una interpretación sistemática, pues dicho retiro es producto del no cumplimiento de los estándares en materia de reserva de la información de inteligencia y contrainteligencia, justificado a partir de los resultados desfavorables obtenidos de las pruebas de credibilidad y confiabilidad, que son puestos a consideración del nominador.

En ese orden de ideas, aseveró que al declarar la insubsistencia objeto de reproche, actuó con fundamento en el marco normativo aplicable al retiro de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, en virtud de la facultad discrecional del nominador. Finalmente, destacó que se cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-01 Actora: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] se deje sin valor y efectos la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A de radicado 11001-33-35-038-2023-00245-01 de fecha 17 de febrero de 2025 […]”.

(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL se opuso a las peticiones formuladas por la actora, toda vez que, contrario a lo advertido en el escrito de tutela, acogió la normativa aplicable al caso concreto, así como también valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario. Resaltó que la actora tiene una reglamentación especial para el retiro de los servidores públicos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, esto es, el parágrafo 4º del artículo 38 de la Ley 1621 de 2013, que dispone que el retiro se producirá cuando el nominador, previo concepto de un comité asesor o quien haga sus veces, en ejercicio de la facultad discrecional, considere que no cumple con los estándares de idoneidad y confianza, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen.

En esa medida, al advertir que no se configuró violación alguna de los derechos fundamentales invocados, solicitó que se deniegue el amparo. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-01 Actora: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.

Interviniente I.6.1.- El señor JORGE MIGUEL PADILLA RUÍZ vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, refirió que la solicitud de amparo de la referencia resulta improcedente, comoquiera que la actora no agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance. Alegó que tampoco se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la actora es que se revise una decisión dictada en sede ordinaria y se acoja la interpretación que propone, lo cual no resulta de tal validez, máxime cuando la autoridad judicial accionada aplicó en debida forma las normas dispuestas para el asunto, de conformidad con las pruebas allegadas, de lo cual encontró configurada la causal de nulidad por falsa motivación. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de 29 de mayo de 2025, denegó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-01 Actora: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta el material probatorio aportado al proceso y, en especial se demostró que el señor PADILLA RUÍZ siempre estuvo desarrollando funciones relacionadas con la dirección de inteligencia y contrainteligencia, por lo que le era aplicable lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 38 de la Ley 1621 de 2013, el cual indica de manera expresa que el retiro de los servidores públicos que desarrollan tales actividades se producirá previo concepto del comité asesor o quien haga sus veces, cuando considere que no se cumple con los estándares de idoneidad y confianza.

Sostuvo que, en cuanto al defecto sustantivo, tampoco le asistía razón a la parte actora, dado que la declaratoria de insubsistencia no se fundamentó en la no superación de pruebas de credibilidad y confianza, sino en el incumplimiento del procedimiento establecido en la norma especial vigente para la terminación del nombramiento, de tal forma que la decisión cuestionada se adoptó con fundamento en la normativa dispuesta para el asunto.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-01 Actora: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.

Señaló que el a quo interpretó el parágrafo 4º del artículo 38 de la Ley 1621 de forma aislada con las demás normas aplicables al asunto, lo cual, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, no resulta posible, pues se debe realizar una interpretación sistemática que permita un análisis en conjunto del asunto. Resaltó que la interpretación aislada de la primera frase del parágrafo 4º ibidem, sin considerar inmediatamente la segunda, conduce a una comprensión sesgada y limitada de alcance de la norma, pues la segunda frase no es una disposición independiente, sino que condiciona, desarrolla y complementa el sentido de la primera, por lo que ambas expresiones forman un todo normativo que persigue una finalidad conjunta e interpretarlas por separado, podría conducir a romper la coherencia interna de la disposición, lo que vulneraria el principio de legalidad y en consecuencia el debido proceso.

Indicó que contrario a lo indicado por el a quo, sí se vulneró el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-01 Actora: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia, pues a su juicio, no existe norma especial que determine que en todo caso el retiro de los servidores públicos que lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, le es aplicable el parágrafo 4º de la Ley 1621 de 2013, pues dicha norma solo tiene aplicación en los casos de no superación de las pruebas de credibilidad y confiabilidad.

Reiteró que la sentencia proferida por el TRIBUNAL adolece de un vicio de interpretación normativa, al dar aplicación exclusiva y literal de una de las hipótesis previstas en el parágrafo 4º del artículo 38 de la Ley 1621 de 2013, sin atender a la estructura integral de la norma; además que, la decisión cuestionada no se fundamentó en la no superación de las pruebas de credibilidad y confianza.

Finalmente, aseguró que el parágrafo 4º del artículo 38 de la Ley 1621 no es excluyente de la normativa contenida en el Decreto Ley 2400 de 19 de septiembre de 19684 y la Ley 909 de 23 de septiembre de 20045, de tal forma que dicha causal no suprime la facultad discrecional de retiro. 4 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-01 Actora: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-01 Actora: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-01 Actora: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-01 Actora: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-01 Actora: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 17 de febrero de 2025, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00245-01.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Los disensos de la parte actora, radican en que el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico al proferir una decisión que carece de fundamento probatorio; además, que se incurrió en defecto 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-01 Actora: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo, toda vez que interpretó de manera errada la normativa aplicable al asunto, esto es, el parágrafo 4º de la Ley Estatutaria 1621.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 29 de mayo de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que no se incurrió en los defectos invocados, comoquiera que la autoridad judicial accionada se fundamentó en las normas dispuestas para el asunto y en el material probatorio aportado al proceso.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela. Sumado a ello, resaltó que el a quo interpretó el parágrafo 4º del artículo 38 de la Ley 1621 de forma aislada con las demás normas aplicables al asunto, por lo que, contrario a lo expuesto, sí se vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Añadió la actora que el parágrafo 4º del artículo 38 de la Ley 1621 no es excluyente de la normativa contenida en el Decreto Ley 2400 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-01 Actora: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1968 y la Ley 909, de tal forma que dicha causal no suprime la facultad discrecional de retiro.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-01 Actora: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 6 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-01 Actora: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-01 Actora: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia [13] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-01 Actora: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-01 Actora: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-01 Actora: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL de forma admisible, así: “[…] De las normas trascritas, concluye la Sala que el nombramiento provisional constituye una de las modalidades de provisión transitoria y excepcional de empleos de carrera y su finalidad es la de garantizar la eficiencia en la función administrativa ante la vacancia de un empleo público y propender por alcanzar los fines esenciales del Estado mientras éstos se asignan en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal.

Adicionalmente, que los empleados de libre nombramiento y remoción pueden ser declarados insubsistentes sin necesidad de motivar el acto administrativo. Sin embargo, la facultad discrecional consagrada a favor del nominador para declarar insubsistente un empleado de libre nombramiento y remoción no es absoluta, pues “dicha Ley confirió a la autoridad nominadora la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción en procura del buen servicio público, es decir, tal potestad no fue concebida para satisfacer intereses distintos al bien común y el servicio de la comunidad”.

Es claro entonces que “un acto expedido en ejercicio de la facultad discrecional se presume emitido en beneficio del buen servicio 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-01 Actora: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público, presunción legal que admite prueba en contrario, que puede ser desvirtuada a través de la acción contenciosa”16. […] La Ley Estatutaria 1621 de 2013, “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones” en el artículo 38 dispuso:[…] De conformidad con la citada normativa, se concluye que i) los servidores públicos que lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia o tengan acceso a información de carácter reservado se clasifican como de libre nombramiento y remoción, por la especial confianza que conlleva el desarrollo de la función, ii) las personas que ingresan a la DNI deben realizar múltiples pruebas para verificar su credibilidad y confiabilidad, iii) no superar las pruebas de credibilidad y confiabilidad es causal de no ingreso a la entidad o retiro del servicio, y iv) el retiro del servicio de los servidores públicos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia se producirá cuando el nominador, previo concepto de un comité asesor o quien haga sus veces, en ejercicio de la facultad discrecional considere que no se cumple con los estándares de idoneidad y confianza.

La Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 2012, declaró la constitucionalidad del citado parágrafo 4, por las siguientes consideraciones:[…] Así las cosas, el retiro del servicio para los servidores que presten sus servicios a los organismos de inteligencia y contrainteligencia que no pertenezcan al sector defensa se les debe garantizar el ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa, esto es, un procedimiento en el que se le brinde la oportunidad de presentar sus descargos, aunado a que debe obedecer a razones objetivas y estar motivado. […] 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de mayo de 2013, exp. 25000-23-25-000- 2006-05536- 02(2256-11), C.P. Alfonso Vargas Rincón. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-01 Actora: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura del acto administrativo enjuiciado se observa que el demandante fue declarado insubsistente por el director general de la DNI, con fundamento en el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 909 de 2004, lo cual en principio se ajustaría a la normativa y a la jurisprudencia aplicable para los empleos de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, tal y como lo argumenta la parte demandante, la entidad demandada cuenta con una reglamentación especial para el retiro de los servidores públicos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, esto es, el parágrafo 4 del artículo 38 de la Ley Estatutaria 1621 de 20135, que dispone que el retiro se producirá cuando el nominador, previo concepto de un comité asesor o quien haga sus veces, en ejercicio de la facultad discrecional y considere que no se cumple con los estándares de idoneidad y confianza.

A criterio de la Sala, el director general de la entidad demandada para declarar insubsistente al demandante debió contar en forma previa con el concepto del comité asesor o del organismo encargado que determinara que el señor Padilla Ruíz no cumplía con los estándares de idoneidad y confianza, concepto que no se realizó, puesto que la entidad demandada, como se dijo, se fundamentó en la facultad discrecional prevista en el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 909 de 2004, que rige para los empleados públicos, pero que en el sub examine no aplicaba al tener norma especial de retiro del servicio (parágrafo 4 del artículo 38 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013).

La Sala no comparte lo expuesto por la parte demandada, en cuanto sostiene que el parágrafo 4 del artículo 38 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 tiene aplicación en los casos en que un funcionario de la DNI, no supera las pruebas periódicas de credibilidad y confiabilidad, puesto que la norma es clara en determinar que el concepto del comité asesor es para el retiro discrecional, y no por superar las pruebas de ingreso o las que se realizan en el transcurso de las funciones.

Teniendo en cuenta que se demostró que el acto demandado se encuentra incurso en la causal de nulidad de violación de las normas en que debería fundarse, en la medida que como se dijo, en el presente caso no aplicaba la facultad discrecional para el retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción prevista 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-01 Actora: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 909 de 2004, se hace innecesario estudiar los demás argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación. En este orden de ideas, lo procedente en este caso es revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, acceder a las mismas […]” (Destacado fuera de texto).

De los apartes transcritos, la Sala observa que el TRIBUNAL sustentó su decisión de acuerdo con la normativa dispuesta para el asunto y el material probatorio aportado al expediente, pues de ello logró inferir que la entidad, previo a declarar insubsistente al señor PADILLA RUÍZ, debió contar con el concepto del comité asesor que determinara que no cumplía con los estándares de idoneidad y confianza, lo cual no se realizó, pues la actora únicamente se fundamentó en la facultad discrecional, lo cual no rige para estos casos al tener norma especial.

De igual forma, la Sala destaca que la autoridad judicial accionada concluyó que no le asistía razón a la entidad al sostener que el parágrafo 4º del artículo 38 de la Ley 1621 tiene aplicación en los casos en que un funcionario no supera las pruebas periódicas de credibilidad y confiabilidad, puesto que la normativa es clara en señalar que el concepto del comité asesor es para el retiro 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-01 Actora: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discrecional y no por no superar las pruebas que se realizan en el transcurso de las funciones.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordando los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-01 Actora: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-01 Actora: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.