Micelio
11001031500020240061500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-12

Radicación interna: 995 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Carolina Tangarife Ospina Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandantes: Carolina Tangarife Ospina y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00615-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00615-00 Demandantes: CAROLINA TANGARIFE OSPINA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial – ampara.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por la señora Carolina Tangarife Ospina y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 12 de febrero de 2024 la señora Carolina Tangarife Ospina y otros1, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 28 de junio de 2023, mediante la cual se modificó la providencia del 6 de agosto de 2020 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para en su lugar «inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones formuladas por Jhon Freddy López Cruz, Carolina Tangarife Ospina, Aura María Quinchía, Flor María Cruz Benítez, Yamileth Vélez Ospina y Maricel Vélez Ospina, por no haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial».

Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76001- 1 Jhon Freddy López Cruz, Yamileth Vélez Ospina, Maricel Vélez Ospina, Carolina Tangarife Ospina, Aura María Quinchía de Ospina, representada por la señora Myriam Ospina Quinchía en su calidad de heredera, y Flor María Cruz Benítez. Demandante: Carolina Tangarife Ospina y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00615-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23-31- 000-2011-00091-01, instaurado contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García y el Hospital Carlos Holmes Trujillo de la E.S.E Red de Salud del Oriente. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: dejar sin efecto el numeral primero de la sentencia para en su lugar ordenar a la Subsección C del Consejo de Estado que emita una nueva sentencia en la que se indique que los demandantes Jhon Freddy López Cruz, Carolina Tangarife Ospina, Aura María Quinchía, Flor María Cruz Benítez, Yamileth Vélez Ospina y Maricel Vélez Ospina, s[í] agotaron el requisitos de conciliación y por lo tanto proceda a dictar sentencia de fondo para cada uno de ellos, en el sentido de condenar a la Red Salud del Oriente a resarcir los perjuicios por negligencia médica, tal como lo hizo para la Señora Myriam Ospina Quinchía al encontrar configurada la negligencia médica de la entidad demandada. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 25 de enero de 2011 la señora Carolina Tangarife Ospina, en compañía de su grupo familiar2, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García y el Hospital Carlos Holmes Trujillo de la E.S.E Red de Salud del Oriente, para que se les declarara patrimonialmente responsables i) por la muerte de Viviana López Ospina y ii) por la pérdida de oportunidad de sobrevivencia, debido a la «falta de oportunidad en la atención medica al momento de acceder a UCI y falta de equipos para la administración de medicamentos en el HUV».

Mediante sentencia del 6 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que dichos hospitales incurrieron en fallas en el servicio, pues fueron negligentes y le brindaron una atención inadecuada a la señora Viviana López Ospina, Io cual ocasionó su muerte.

En la parte resolutiva, el a quo las condenó a pagar, por perjuicios morales: 100 SMLMV a Myriam Ospina Quinchía y Jhon Freddy López Cruz y 50 SMLMV a Yamileth Vélez Ospina, Maricel Vélez Ospina, Carolina Tangarife Ospina, Aura María Quinchia de Ospina y Flor María Cruz Benítez. Asimismo, condenó a La Previsora S.A. a «reembolsar a favor del Hospital Universitario del Valle, las 2 Jhon Freddy López Cruz, Yamileth Vélez Ospina, Maricel Vélez Ospina, Carolina Tangarife Ospina, Aura María Quinchía de Ospina, representada por la señora Myriam Ospina Quinchía en su calidad de heredera, y Flor María Cruz Benítez.

Demandante: Carolina Tangarife Ospina y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00615-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sumas que este debe cancelar como consecuencia de la condena que le es impuesta en esta sentencia, hasta el límite del valor asegurado».

El 23 de agosto de 2020, La Previsora S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 4 de marzo de 2021 y admitido el 10 de septiembre de 2021. A su turno, el 24 de septiembre de 2021, la E.S.E. Red de Salud del Oriente presentó apelación adhesiva al recurso presentado, la cual fue admitida el 21 de enero de 2022. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C con sentencia del 28 de junio de 2023 modificó la decisión del a quo, para en su lugar declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales y, como consecuencia de lo anterior, dispuso:

PRIMERO: Inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones formuladas por Jhon Freddy López Cruz, Carolina Tangarife Ospina, Aura María Quinchía, Flor María Cruz Benítez, Yamileth Vélez Ospina y Maricel Vélez Ospina, por no haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. (Negritas propias)

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la E.S.E. Red de Salud del Oriente por la muerte de Viviana López Ospina.

TERCERO: CONDENAR a la E.S.E. Red de Salud del Oriente a pagar por concepto de perjuicios morales derivados de la muerte de Viviana López Ospina 100 SMLMV a Myriam Ospina Quinchía.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Así, en cuanto a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad advirtió que la señora Myriam Ospina Quinchía sí lo cumplió porque presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de octubre de 2010, la cual se declaró fallida el 23 de noviembre de 2010. Sin embargo, evidenció que los señores Jhon Freddy López Cruz, Carolina Tangarife Ospina, Aura María Quinchía, Flor María Cruz Benítez, Yamileth Vélez Ospina y Maricel Vélez Ospina no solicitaron ni hicieron parte de dicha conciliación extrajudicial, «por Io cual se advierte que no agotaron el requisito de procedibilidad referido».

Acotó que la constancia de la conciliación prejudicial indicaba Io siguiente: «mediante apoderado judicial, ante esta Procuraduría el (la) convocante Myriam Ospina Quinchía, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de octubre de 2010». A su turno, adujo que el acta de conciliación prejudicial señaló «solicitud presentada el día once (11) de octubre de 2010, las siguientes personas: Doctor(a) Jorge Andrés Marín Godoy, [ ] abogado(a) titulado(a) con tarjeta No. Demandante: Carolina Tangarife Ospina y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00615-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [ ]del Consejo superior de la judicatura, según sustitución de poder otorgado por el Doctor(a) Juan Manuel Duque Zúñiga, [ ] quien actúa en nombre y representación de Miriam Ospina Quinchía».

Concluyó que dicha subsección ha reconocido que para el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación, se deben reunir los siguientes presupuestos: «(i) identidad entre las partes que asisten al trámite de conciliación y luego concurren al proceso en calidad de partes, (ii) correspondencia entre la causa o los hechos que se sirven de fundamento a la pretensión de conciliación y que, con posterioridad, se proponen en la demanda y (iii) equivalencia entre el objeto de la conciliación y el de la demanda o su reforma».3 1.4.

Sustento de la vulneración La parte actora adujo que la sentencia del 28 de junio de 2023 vulneró sus garantías constitucionales debido a que modificó la sentencia de primera instancia que imponía una condena solidaria a los demandados por los perjuicios derivados de la negligencia médica, que condujo al fallecimiento de la menor de edad.

Agregó que, en su lugar, la subsección se inhibió de pronunciarse respecto a seis de los siete demandantes, aduciendo erróneamente que no se había cumplido el requisito de conciliación prejudicial. Como consecuencia, únicamente condenó a una de las entidades demandadas a resarcir los perjuicios, limitándose a la señora Myriam Ospina Quinchía, al considerar que en su caso sí se había agotado el mencionado requisito.

Defecto fáctico: puso de presente que la autoridad judicial accionada interpretó en forma indebida y alejada a la realidad tanto el Acta de Conciliación Judicial 660-2010, como la Constancia de no Conciliación del 23 de noviembre de 2010 elaboradas por la Procuraduría 59 Judicial I Para Asuntos Administrativos. Esto, toda vez que no estudió en forma completa dichos documentos y ello lo llevó a tomar una conclusión violatoria del derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso para los demandantes que llevaban 12 años esperando justicia, verdad y reparación. Reiteró que la Subsección C entendió que solamente la señora Myriam Ospina Quinchía había agotado el requisito de conciliación prejudicial, pero no los demás 6 demandantes, apoyada en una lectura parcial de dichos documentos.

Aclaró que si bien en el acta de conciliación fallida se precisó que la señora Myriam Ospina Quinchía presentó la solicitud de conciliación del 11 de octubre de 2010 y que el apoderado obraba en representación de la misma señora, ello 3 «Consejo de Estado. Sentencia del 5 de septiembre de 2017. Rad. 57992». Demandante: Carolina Tangarife Ospina y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00615-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no quería decir que ella solamente hubiese presentado y agotado la conciliación, pues claramente de la lectura de los documentos se podía concluir que los demás demandantes también habían agotado el requisito, «pues cada uno de ellos quedó relacionado en los documentos como convocantes y sobre cada uno de ellos se relacionó el valor que como perjuicios pretendían».

Afirmaron que lo anterior cobra mayor relevancia cuando en el Acta de Conciliación Prejudicial No. 660 – 2010 del 23 de noviembre de 2010, se señala expresamente que el extremo convocante se encuentra integrado por «MYRIAM OSPINA QUINCHIA Y OTROS». Además de que se establece cuál es el perjuicio que se pretende que se reconozca respecto de cada uno de los convocantes así: los convocantes solicitan la siguiente indemnización de perjuicios 1) PERJUICIOS MORALES: 100 SMMV para JHON FREDDY LOPEZ CRUZ (padre); 100 SMLMV para MYRIAM OSPINA QUINCHIA (madre); 100 SMLMV para YAMILETH VELEZ OSPINA (hermana); 100 SMLMV para MARICEL VELEZ OSPINA (Hermana); 100 SMLMV para CAROLINA TANGARIFE OSPINA (Hermana); 100 SMLMV para AURA MARIA QUINCHIA DE OSPINA (Abuela); 100 SMLMV para FLOR MARIA CRUZ BENITEZ (Abuela): 2) PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN: 100 SMMV para JHON FREDDY LOPEZ CRUZ (padre); 100 SMLMV para MYRIAM OSPINA QUINCHIA (madre); 100 SMLMV para YAMILETH VELEZ OSPINA (hermana); 100 SMLMV para MARICEL VELEZ OSPINA (Hermana); 100 SMLMV para CAROLINA TANGARIFE OSPINA (Hermana); 100 SMLMV para AURA MARIA QUINCHIA DE OSPINA (Abuela); 100 SMLMV para FLOR MARIA CRUZ BENITEZ (Abuela).

(Negritas propias) Destacó que dicha determinación de «convocantes», también se dejó consignada en constancia de conciliación fallida así: La Constancia de no conciliación del 23 de noviembre de 2011 señala: “1. Que mediate apoderado judicial, ante esta Procuraduría el (la) convocante MYRIAM OSPINA QUINCHIA, presento solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de octubre de 2010.

“2. Lo que se pretende es: Por el fallecimiento de la niña imputable a las entidades convocadas los convocantes solicitan la siguiente indemnización de perjuicios 1) PERJUICIOS MORALES: 100 SMMV para JHON FREDDY LOPEZ CRUZ (padre); 100 SMLMV para MYRIAM OSPINA QUINCHIA (madre); 100 SMLMV para YAMILETH VELEZ OSPINA (hermana); 100 SMLMV para MARICEL VELEZ OSPINA (Hermana); 100 SMLMV para CAROLINA TANGARIFE OSPINA (Hermana); 100 SMLMV para AURA MARIA QUINCHIA DE OSPINA (Abuela); 100 SMLMV para FLOR MARIA CRUZ BENITEZ (Abuela): 2) PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN: 100 SMMV para JHON FREDDY LOPEZ CRUZ (padre); 100 SMLMV para MYRIAM OSPINA QUINCHIA (madre); 100 SMLMV para YAMILETH VELEZ OSPINA (hermana); 100 SMLMV para MARICEL VELEZ OSPINA (Hermana); 100 SMLMV para CAROLINA TANGARIFE OSPINA (Hermana); 100 SMLMV para AURA MARIA QUINCHIA DE OSPINA (Abuela); 100 SMLMV para FLOR MARIA CRUZ BENITEZ (Abuela)” […] (Negritas propias) Demandante: Carolina Tangarife Ospina y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00615-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, consideró que la autoridad judicial accionada realizó una lectura parcial de dichos documentos, dejando de lado el hecho de que en las mencionadas pruebas también se precisó que habían «convocantes» y se desestimó el supuesto de que hasta inclusive se discriminó el monto de las pretensiones frente a cada uno de ellos.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: ya que la autoridad judicial accionada al evaluar tanto el Acta de Conciliación como la Constancia de no conciliación lo hizo de manera fragmentada y no integral, aunado a que aplicó un formalismo riguroso al concluir que únicamente la señora Myriam Ospina Quinchía había presentado la conciliación. Estimó que lo anterior, «impidió en forma injusta el acceso a la administración de justicia de 6 de los 7 demandantes, así como vulneró la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, negándoles su derecho a la verdad, justicia y reparación».

Concluyó que, si la autoridad judicial accionada tenía alguna duda, debió ordenar una prueba de oficio con la finalidad de lograr una decisión justa, y de esta forma verificar si la conciliación prejudicial se agotó o no para todos los demandantes. Por último, adjuntó la solicitud de conciliación que fue radicada ante Procuraduría Judicial, en la cual aparecen los nombres de todos los demandantes: Demandante: Carolina Tangarife Ospina y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00615-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que a folio 50 de dicha solicitud se enlistaron uno por uno los poderes conferidos por los convocantes otorgados al abogado para presentar la solicitud de conciliación: Acotó que en los folios 48 y 49 del mentado escrito están relacionados los perjuicios que se pretendía conciliar para cada uno de los convocantes, tanto por perjuicios morales como por perjuicios a la vida de relación: Demandante: Carolina Tangarife Ospina y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00615-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Admisión de la demanda Mediante auto de 15 de febrero de 2023 se: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (a quo del proceso ordinario), Hospital Universitario del Valle Evaristo García, Hospital Carlos Holmes Trujillo de la E.S.E Red de Salud del Oriente, La Previsora S.A. Compañía de Seguros (parte pasiva del proceso ordinario).; y iv) ofició a las autoridades judiciales para que allegara copia íntegra del expediente de reparación directa. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. La Previsora S.A. Solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se incurrió en un defecto fáctico, pues la autoridad judicial valoró las pruebas de carácter documental allegadas al proceso por la parte actora, en relación con la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y acción, concluyendo que la única demandante que cumplió con el requisito de procedibilidad fue la señora Myriam Ospina Quinchía. Adujo que la corporación tutelada fundamentó su decisión en las pruebas documentales obrantes en el proceso y el apoderado judicial no puede alegar su propia culpa, en este estadio procesal, pues ha debido leer bien el acta y la constancia de conciliación prejudicial, y en caso de error haber hecho la solicitud de corrección a la Procuraduría 59 judicial I para asuntos administrativos, antes de incoar la respectiva demanda de reparación directa 1.6.2.

Hospital Carlos Holmes Trujillo de la E.S.E Red de Salud del Oriente Explicó que en el acta de conciliación prejudicial 660-2010 del 23 de noviembre de 2010 solo se hace referencia a la señora Myriam Ospina Quinchía. Indicó que era respetuosa de las normas y autoridades competentes, por lo que si la Procuraduría 59 Judicial I para asuntos Administrativos de Cali aclaraba quienes fueron los convocantes en dicho trámite extra judicial, «el problema constitucional habrá quedado resuelto». 1.6.3.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Requirió negar las pretensiones de la demanda porque la providencia acusada no incurrió en los alegados defectos, toda vez que las pruebas documentales aportadas con la demanda permitieron constatar que solo Myriam Ospina Quinchía cumplió con el requisito de procedibilidad porque presentó solicitud de Demandante: Carolina Tangarife Ospina y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00615-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conciliación extrajudicial el 11 de octubre de 2010, la cual se declaró fallida el 23 de noviembre de 2010.

Se refirió al acta de la diligencia de conciliación prejudicial llevada a cabo el 23 de noviembre de 2010 ante la Procuraduría 59 Judicial I y la constancia de conciliación prejudicial No. 660-2010 del 23 noviembre de 2010 y adujo que la valoración de estas no fue indebida o caprichosa como lo pretenden hacer valer los tutelantes, sino que, por el contrario, «su apreciación objetiva y en conjunto con los demás medios de prueba permitió acreditar que la única persona en agotar el requisito de procedibilidad había sido Myriam Ospina Quinchía».

Agregó que si bien en los documentos señalados se hizo referencia a las pretensiones de resarcimiento de perjuicios para una pluralidad de personas (entre ellas los demás demandantes), lo cual a juicio de los tutelantes debía haberse interpretado como acreditación de que ellos eran también convocantes y con ello agotaban la conciliación como requisito de procedibilidad, lo cierto es que «es absurdo suponer que la Sala debía haber realizado aquella disquisición, en tanto no había forma de verificar que las personas para las que se pedían perjuicios también eran parte del referido trámite preprocesal o que quien obraba como apoderado de la parte».

Explicó que aunque los tutelantes allegaron con la acción de amparo un documento adicional que, a su juicio, permite dar cuenta que la solicitud de conciliación radicada ante la Procuraduría General de la Nación fue presentada por Myriam Ospina Quinchía, Jhon Fredy López Cruz, Yamileth Vélez Ospina, Maricel Vélez Ospina, Carolina Tangarife Ospina, Aura María Quinchía de Ospina y Flor María Cruz Benítez, lo cierto es que dicha prueba documental no fue aportada junto al escrito de la demanda al proceso ni en una etapa posterior, «resultando así imposible y/o vano para el Despacho pronunciarse sobre un asunto que desconocía».

Esgrimió que junto con la demanda solo se arrimó la «1.11. Constancia original de no conciliación dentro de la Conciliación Prejudicial de la Procuraduría 59 Judicial I para Asuntos Administrativos, del 23 de noviembre de 2010; y 1.12. Original del acta de conciliación prejudicial de la Procuraduría Judicial I para Asuntos Administrativos, del 23 de noviembre de 2010»; documentos que, aunque invocan pretensiones para una pluralidad de personas, como ya se indicó, refieren en su contenido como única convocante a la señora Myriam Ospina Quinchía. Concluyó que frente al reparo consistente en que se debió decretar y practicar pruebas de oficio, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que no se reunieron los presupuestos de que trata la precitada disposición, en tanto lo probado en el proceso permitía establecer con suficiente claridad que dichas Demandante: Carolina Tangarife Ospina y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00615-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas no habían agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, por cuanto no hacían parte del trámite prejudicial.

Los demás sujetos pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe de fondo del asunto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Carolina Tangarife Ospina y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. ° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 28 de junio de 2023, que modificó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar la ineptitud de la demanda e inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones formuladas por Jhon Freddy López Cruz, Carolina Tangarife Ospina, Aura María Quinchía, Flor María Cruz Benítez, Yamileth Vélez Ospina y Maricel Vélez Ospina, por no haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; iii) análisis del caso en concreto.

Demandante: Carolina Tangarife Ospina y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00615-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Carolina Tangarife Ospina y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00615-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

Sobre el particular, para la Sala es necesario precisar que este requisito7 se encuentra superado, por cuanto la parte actora adujo que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ante la posible configuración de los defectos fáctico y un exceso ritual manifiesto, ya que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C se inhibió de fallar frente al resto de los demandantes al considerar que no se agotó el requisito de conciliación, sin tener en cuenta que en las pruebas obrantes en el proceso se precisó que habían «convocantes».

Indicaron que lo anterior, les impidió acceder al aparato jurisdiccional para ser resarcidos por la muerte de una menor de edad. En consonancia con lo anterior, la parte actora cumplió con el deber de evidenciar suficientemente una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de las garantías constitucionales alegadas. Esto, al exponer los motivos por los cuales considera que sus derechos se han vulnerado ante la configuración de un defecto fáctico y un exceso ritual manifiesto, los cuales se sintetizan en que se valoraron de manera parcializada las pruebas que daban cuenta que sí hicieron parte de dicho trámite prejudicial.

Así, se puede concluir que no se trata de un asunto de mera legalidad ni tampoco que se limite a cuestiones económicas, se trata de una duda legítima sobre la posible vulneración de principios constitucionales como el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, este último garantía de raigambre constitucional (artículo 229), que establece el derecho de toda persona a acceder 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Carolina Tangarife Ospina y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00615-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la administración de justicia para solicitar a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.

Además de que este caso involucra la discusión sobre la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso derivado de los defectos endilgados a la accionada y de la negativa al acceso a la administración de justicia que conllevó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C a inhibirse a fallar respecto de los tutelantes, lo cual tiene implicaciones constitucionales en la garantía de sus derechos fundamentales y que, por ende, no puede considerarse como una discusión meramente legal ni tampoco se pretende utilizar la acción de tutela para reabrir un debate jurídico cerrado por el juez contencioso administrativo.

Por todo lo anterior se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche.

Bajo esta línea argumentativa, en resumen, esta sala considera que el asunto sí reviste de relevancia constitucional, pues se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden advertir las irregularidades en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, que además comprometen una serie de garantías de orden superior.

Esto, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que es evidente la tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial que controvierte. 2.4.2. Inmediatez También se acredita el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Lo anterior, por cuanto la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que se acusa como vulneradora fue proferida el 28 de junio de 2023, notificada por edicto electrónico del 17 de agosto de 2023.

Así, sin que sea necesario establecer su fecha de de ejecutoria, se advierte que la acción de tutela se radicó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia8 (12 de febrero de 2024). 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Carolina Tangarife Ospina y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00615-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.

Tutela contra tutela La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial reprochada fue proferida al interior del proceso de reparación directa identificada con radicado 76001-23-31-000- 2011-00091-01. 2.4.4.

Subsidiariedad En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.

Defecto fáctico9 50. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201510 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 51. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 10 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandante: Carolina Tangarife Ospina y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00615-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pruebas indispensables para fallar el asunto cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.

De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

Demandante: Carolina Tangarife Ospina y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00615-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. Demandante: Carolina Tangarife Ospina y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00615-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Caso concreto Los argumentos de la parte actora apuntan a probar la presunta lesión de sus derechos fundamentales debido a que, a su juicio, la autoridad judicial accionada efectuó una indebida valoración probatoria, llegando inclusive a configurarse un exceso de ritual manifiesto, puesto que se dio por incumplido el requisito de conciliación prejudicial respecto a seis de los siete demandantes.

Adujo que, si se hubiese hecho un estudio integral de las pruebas obrantes en el expediente, se podía concluir que los demás demandantes: Jhon Freddy López Cruz, Carolina Tangarife Ospina, Aura María Quinchía, Flor María Cruz Benítez, Yamileth Vélez Ospina y Maricel Vélez Ospina también habían agotado el requisito, «pues en cada uno de ellos quedó relacionado en los documentos como convocantes y sobre cada uno de ellos se relacionó el valor que como perjuicios pretendían».

Esta sección recuerda que la solicitud de tutela se enmarcó en dos defectos, a saber, fáctico y por exceso ritual manifiesto, pero ambos se sustentaron en que la autoridad judicial accionada realizó una lectura parcializada del acta de conciliación fallida y de su constancia, dejando de lado el hecho de que en las mencionadas pruebas también se precisó que habían «convocantes» y se desestimó el supuesto de que hasta inclusive se discriminó el monto de las pretensiones frente a cada uno de ellos.

Así, los tutelantes explicaron que dicha ambigüedad se pudo resolver mediante la práctica de una prueba de oficio, con la finalidad de lograr una decisión justa, y de esta forma verificar si la conciliación prejudicial se agotó o no respecto de todos los demandantes. Ahora bien, previo a abordar el fondo de este asunto, a esta sala le resulta pertinente precisar que, frente al documento que los tutelantes aportan en sede judicial, a saber, la solicitud de conciliación prejudicial, donde a su juicio constan todos los nombres de los convocantes, no se hará mayor alusión al respecto, debido a que revisado el expediente contencioso, dicha documental no se encuentra en el mismo.

Dilucidado lo anterior, esta sección recuerda cuales fueron los fundamentos de la autoridad judicial accionada para inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones formuladas por Jhon Freddy López Cruz, Carolina Tangarife Ospina, Aura María Quinchía, Flor María Cruz Benítez, Yamileth Vélez Ospina y Maricel Vélez Ospina, por no haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial: Precisamente, la constancia de la conciliación prejudicial indica lo siguiente: “mediante apoderado judicial, ante esta Procuraduría el (la) convocante Myriam Ospina Quinchia, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 Demandante: Carolina Tangarife Ospina y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00615-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de octubre de 2010”.

A su turno, el Acta de Conciliación Prejudicial señala “solicitud presentada el día once (11) de octubre de 2010, las siguientes personas: Doctor(a) Jorge Andrés Marín Godoy, [ ] abogado(a) titulado(a) con tarjeta No. [ ] del Consejo superior de la judicatura, según sustitución de poder otorgado por el Doctor(a) Juan Manuel Duque Zúñiga, [ ] quien actúa en nombre y representación de Miriam Ospina Quinchia". - De lo expuesto se tiene que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en la sentencia del 28 de junio de 2023 explicó que la señora Myriam Ospina Quinchía sí cumplió con el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, porque presentó la referida solicitud el 11 de octubre de 2010, la cual se declaró fallida el 23 de noviembre de 2010.

Sin embargo, evidenció que los demás sujetos no solicitaron ni hicieron parte de dicha conciliación extrajudicial, «por Io cual se advierte que no agotaron el requisito de procedibilidad referido.» -A esta conclusión arribó dicha sala luego de indicar que ello constaba en el acta de la diligencia de conciliación prejudicial llevada a cabo el 23 de noviembre de 2010 ante la Procuraduría 59 Judicial I para Asuntos Administrativos.11 -Aunado a lo anterior, la autoridad judicial accionada precisó que la constancia de conciliación prejudicial No. 660-2010 del 23 noviembre de 2010, suscrita por la Procuradora 59 Judicial I para Asuntos Administrativos, se indicó lo mismo, esto es, que la única persona que había presentado la solicitud para el agotamiento del requisito de procedibilidad era Myriam Ospina Quinchía. -Así, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C determinó que la única persona que obraba en ellas como convocante y que había agotado el requisito de procedibilidad era la señora Myriam Ospina Quinchía. Sin embargo, esta sección advierte que en el análisis en mención no se tuvo en cuenta apartes contenidos tanto en el acta de conciliación y en la constancia de ésta, en los cuales se consignó que eran «convocantes» y que inclusive se establecían los montos de los perjuicios frente a cada uno de ellos, como se corrobora de las siguientes capturas de pantalla: -Acta de conciliación: 11 La cual señaló lo siguiente: «En Santiago de Cali, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 8:30 AM, comparecieron al Despacho de la Procuraduría Judicial 59 ante los Jueces Administrativos de Cali, con el objeto de celebrar Audiencia de Conciliación Extrajudicial, solicitud presentada por las siguientes personas: Doctor (a) JORGE ANDRÉS MARÍN GODOY, identificado con CC No. 94.533.208, abogado titulado con tarjeta profesional No. 180.609 del Consejo Superior de la Judicatura, según sustitución de poder otorgado por el doctor JUAN MANUEL DUQUE ZÚÑIGA, identificado con CC 94.510.083, abogado titulado con tarjeta profesional No. 109.928 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa en nombre y representación de MYRYAM OSPINA QUINCHIA» Demandante: Carolina Tangarife Ospina y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00615-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carolina Tangarife Ospina y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00615-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -Constancia de acta de conciliación: Demandante: Carolina Tangarife Ospina y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00615-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se concluye que la autoridad incurrió en un defecto fáctico por una indebida valoración de las pruebas, en atención a que no se refirió frente a todos los apartes de las pruebas documentales, máxime si se tiene en cuenta que, de la lectura integral de las mismas, también se podría inferir razonablemente que no solo fue la señora Myrian quien actuó como convocante, lo que cercenó la posibilidad de dichos sujetos de ser parte en el proceso y eventualmente, ser indemnizados.

Al respecto, también resulta relevante precisar que los apartes que se suprimieron en la cita textual por parte de la autoridad judicial accionada son lo que precisamente se extrañan que fueran objeto de análisis, sobre todo cuando en ellos se encuentran afirmaciones que podrían llegar a incidir en la decisión aquí controvertida, como por ejemplo que eran varios «convocantes» y que ello sería afín con la discriminación de los montos de los perjuicios precisados en el acta y en la constancia de conciliación fallida, máxime cuando, por su parte, carecería de sentido que el extremo convocante estuviera integrado por una sola persona, pero se pidiera una condena a favor de varios sujetos.

En este punto conviene recordar que, ante ambigüedades el juez natural de la causa siempre cuenta con el uso de las facultades oficiosas que le concede el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece, «en cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad».

Esta corporación considera que lo anterior, no solo es una facultad que tiene el juez sino que también es un deber, mucho más si se tiene en cuenta que hay algunos casos en que es obligatorio ordenarlas y practicarlas con el fin de aclarar los puntos oscuros o confusos que interesan al proceso y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de los demandantes.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional se reitera que el derecho de acceso a la administración de justicia «constituye la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes».12 El derecho de acceso a la administración de justicia tiene una intrínseca relación con el debido proceso, pues solo si se garantiza que el ciudadano pueda impulsar pretensiones a la jurisdicción, será posible garantizar un proceso recto y garantista que decida de manera justa sobre los derechos objetos de la 12 Sentencia T-799/11.

Demandante: Carolina Tangarife Ospina y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00615-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia. Frente a este punto el máximo órgano constitucional ha sostenido de manera pacífica que «el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso».13 En conclusión, el derecho de acceso a la administración de justicia como parte integral del debido proceso, en el caso concreto, se traduce en la facultad que tienen los actores de reclamar una decisión que resuelva la controversia planteada atendiendo al material probatorio allegado con el fin de obtener la protección o el restablecimiento de los derechos que consagra la ley y la Constitución, la cual debe ser garantizada al interior de cualquier actuación judicial.

Se reitera, que en relación con las pruebas de oficio, la Corte Constitucional ha avalado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Dicho tribunal constitucional ha establecido que tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como «un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial».

Igualmente ha indicado que «el decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal» y el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: «(i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia (…)».

(Negritas propias) En este orden de ideas, esta Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes para que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C se pronuncie frente a cada uno de los apartes contenidos tanto en el acta de conciliación como en la constancia de esta, puntualmente lo referente a que en esos documentos se afirma que hay «convocantes» en el trámite de solicitud de conciliación prejudicial, se discrimina el monto de la indemnización frente a cada uno de ellos y se especifica que, además de la señora Myriam Ospina Quinchía, el extremo activo del trámite prejudicial se encuentra integrado por «otros […] convocantes».

Ahora, en este punto resulta pertinente resaltar que esta decisión en sede constitucional no implica que la autoridad judicial accionada expedirá una decisión favorable al interior del proceso contencioso, ya que el amparo se 13 Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 1994; C-037 de 1996; y C-071 de 1999, entre otras. Demandante: Carolina Tangarife Ospina y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00615-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra dirigido a que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C emita un pronunciamiento en el que valore íntegramente las pruebas que aquí se han detallado.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada podrá hacer uso, si lo estima pertinente, de las facultades oficiosas que le concede el artículo 213 del CPACA, con el fin de dilucidar cualquier ambigüedad o «para el esclarecimiento de la verdad», como ya se explicó. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia deprecado por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el numeral primero de la sentencia del 28 de junio de 2023 dictada en el marco del proceso de reparación directa con radiado 76001-23-31- 000-2011-00091-01 y ORDENARLE al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva providencia en la cual se estudie de manera detallada y de fondo el material probatorio, específicamente el acta de conciliacion y su constancia. Lo anterior, en aras de dilucidar las ambigüedades que estos documentos presentan y determinar si hubo más convocantes en el trámite prejudicial.

De considerarlo necesario, podrá hacer uso de las facultades oficiosas que le permite el artículo 213 del CPACA.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Carolina Tangarife Ospina y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00615-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx