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11001032600020170014800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2017-10-05

Radicación interna: 60177 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Consorcio Andino 049 Hidalgo E Hidalgo Colombia·Demandado: Ministerio De Mina, Agencia Nacional De Mineria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-26-000-2017-00148-00 (60.177) Actor: Consorcio Andino 049 Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala1 a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra el auto del 18 de abril de 20232, por medio del cual se resolvió sobre una solicitud probatoria.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la antes mencionada3, mediante el cual se negó una solicitud probatoria al considerar que las pruebas allegadas no eran pertinentes en la medida en que no contribuían a la demostración de la ilegalidad alegada por la parte demandante respecto de las Resoluciones 001433 del 22 de noviembre de 2016 y 000304 del 10 de abril de 2017, dado que el litigio versaba puntualmente sobre la falsa motivación de los actos administrativos referidos y no sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las autorizaciones temporales concedidas4. 2.

En la impugnación5, la parte actora argumentó que i) el Consejo de Estado tuvo en cuenta los hechos y pretensiones relacionados con la solicitud de nulidad de las resoluciones demandadas, pero no los hechos y pretensiones relacionados con el restablecimiento del derecho solicitado por el Consorcio, y ii) las pruebas solicitadas el 2 de diciembre de 2022 por parte del Consorcio eran pertinentes, conducentes y útiles para determinar los perjuicios causados, porque demostraban el pago de la suma prevista en la Resolución 001433 de 22 de noviembre de 2016 y la Resolución 000304 del 10 de abril de 2017, lo que “se traduce en el restablecimiento del derecho en caso de que se decrete la nulidad [de los actos demandados]”6.

II. CONSIDERACIONES 3. El Consorcio Andino 049, mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2022, al considerarlas sobrevinientes, solicitó el decreto de las siguientes pruebas: 1 De conformidad con el literal c del numeral 2° del artículo 125 y el numeral 2 del artículo 246 del CPACA. 2 El auto fue notificado el 24 de marzo de 2023 por estado del 25 de marzo de 2023 y la súplica fue presentada el 28 de marzo de 2023, por lo que está dentro del término de 3 días que prevé el artículo 246 del CCA. 3 Índice 38, Samai. 4 Adujo el despacho que las pruebas allegadas no tienen una relación lógica o jurídica con los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, toda vez que, con éstas se acredita el pago de unas obligaciones que sí le eran exigibles al Consorcio. 5 Índice 42, Samai. 6 Al respecto, adujo que: “…las pruebas documentales aportadas con el presente memorial no son inútiles, sino que, por el contrario, son la piedra angular para establecer que el Consorcio pagó la suma prevista en la Resolución No. 001433 del 22 de noviembre de 2016 y la Resolución No. 000304 del 10 de abril de 2017, razón adicional para que el Consejo de Estado incorpore al expediente las pruebas aportadas por el Consorcio”.

Radicación: 11001-03-26-000-2017-00148-00 (60.177) Actor: Consorcio Andino 049 Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 a. Auto 0118 del 18 de febrero de 2020, expedido por la Oficina Asesora Jurídica del Grupo de Cobro Coactivo de la Agencia Nacional de Minería, “Por la cual se ordena el embargo de productos bancarios propiedad de la sociedad Hidalgo e Hidalgo S.A.S., identificada con NIT. 900.354.637-5 y la sociedad Hidalgo e Hidalgo S.A. Sucursal Colombia identificado con NIT. 900.397.334- 3, quienes conforman el Consorcio Andino 049 identificado con NIT. 900.520.440-3, por las obligaciones económicas derivada de las Autorizaciones Temporales No. OJ2-08101 y NK2-10511”. b. Oficio del 19 de febrero de 2020, expedido por la Agencia Nacional de Minería, mediante la cual se ofició al Banco de Bogotá con la finalidad de informar la orden de embargo de las cuentas bancarias referida en el literal anterior. c. Comprobante de pago del 13 de marzo de 2020. d. Auto 0426 del 16 de marzo de 2020, expedido por la Oficina Asesora Jurídica del Grupo de Cobro Coactivo de la Agencia Nacional de Minería, “Por la cual se levantan las medidas cautelares decretadas dentro del proceso administrativo de cobro persuasivo por las obligaciones económicas derivadas de las Autorizaciones Temporales No. OJ2-08101 y NK2-10511, el cual se adelanta contra la sociedad HIDALGO E HIDALGO S.A.S. (identificada con NIT. 900.354.637-5 y la sociedad Hidalgo e Hidalgo S.A. Sucursal Colombia identificado con NIT. 900.397.334- 3, quienes conforman el Consorcio Andino 049 identificado con NIT. 900.520.440-3”. e. Comunicado del 9 de junio de 2020 mediante la cual la Agencia Nacional de Minería dio respuesta a la solicitud de archivo del proceso de cobro, con el respectivo paz y salvo, por las obligaciones económicas derivadas del título minero NK2-10511 y OJ2-08101. 4.

De acuerdo con la fijación del litigio adoptada en la decisión del 19 de octubre de 20217, el objeto del presente proceso consiste en determinar si las resoluciones 001433 del 22 de noviembre de 2016 y 000304 del 10 de abril de 2017, fueron expedidas con falsa motivación, en tanto consideraron erróneamente que el Consorcio Andino 049, en su condición de titular de la autorización temporal OJ2- 08101, debía pagar regalías para el año 2014, presentar formatos básicos mineros y podría ser sujeto de sanciones administrativas. 5.

Las pruebas referenciadas están dirigidas a acreditar el pago de unas obligaciones a cargo del Consorcio8, por lo que no cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad que deben presentar las pruebas cuya incorporación se pretenda, toda vez que no se dirigen a probar los supuestos de hecho manifestados por la parte actora como fundamento de la demanda, en los que basó su pretensión de nulidad, la que, se recuerda, encuentra soporte en la presunta falsa motivación de los actos administrativos cuestionados. 7 Índice 21, Samai. 8 Los documentos referidos dan cuenta del pago realizado por el Consorcio como consecuencia del proceso de cobro coactivo iniciado por la Agencia Nacional de Minería, con ocasión de la obligación de pago contenida en las resoluciones 001433 del 22 de noviembre de 2016 y 000304 del 10 de abril de 2017, mediante las cuales se declaró que la parte actora “adeuda a la Agencia Nacional de Minería [una suma de dinero] por concepto de regalías, más los intereses causados hasta la fecha de pago”.

Radicación: 11001-03-26-000-2017-00148-00 (60.177) Actor: Consorcio Andino 049 Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 6. Frente a la medida de restablecimiento del derecho pretendida por el Consorcio Andino 049, la demanda da cuenta de que fue presentada en los siguientes términos: “2.

RESTABLECER EL DERECHO de mis poderdantes reconociendo que no hay lugar a imponerle ninguna glosa y/o sanción por los hechos establecidos en los actos administrativos mencionados con anterioridad, y que por ende procede el archivo del expediente administrativo”. 7. La pretensión de restablecimiento transcrita no está dirigida a obtener un reembolso de la suma que el Consorcio Andino 049 hubiere tenido que pagar en cumplimiento de las obligaciones que les fueren exigibles, derivadas de las autorizaciones temporales concedidas.

En ese sentido, la parte actora acudió ante esta jurisdicción con la finalidad de deprecar el posible restablecimiento de su derecho en el sentido de reconocer la imposibilidad de imponerle glosas y/o sanciones derivadas de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, y el consecuente archivo del expediente administrativo, sin que ello implique, per se, que se pueda variar o ampliar el alcance de su pretensión en diferente forma. 8.

Entenderlo en el sentido referido en el recurso que se resuelve, implicaría una modificación de la causa petendi expresada en las consideraciones fácticas y jurídicas de la demanda, con lo cual se vulneraría el derecho de defensa de la entidad accionada y, por demás, ante la eventual presencia de una sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, se desconocería el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso9. 9.

Bajo ese tenor, resulta claro que lo alegado por la parte recurrente no encuentra asidero alguno, dado que la solicitud deprecada no se adecúa al supuesto previsto en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 10. En consecuencia, se confirmará la providencia suplicada. Pronunciamiento sobre costas 11. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso10, se condenará en costas a la parte recurrente, toda vez que se resolvió de manera desfavorable su recurso de súplica. 12.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se imponen11. 9 “La sentencia deberá estar en consonancia de los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

(…)” 10 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales provistos en este código”. 11 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que existe prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a Radicación: 11001-03-26-000-2017-00148-00 (60.177) Actor: Consorcio Andino 049 Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 13.

Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), a cargo de la parte actora, suma que se reconocerá a favor de la Agencia Nacional de Minería. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura12. 14.

En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 18 de abril de 2023, por medio del cual se negó una solicitud probatoria.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se FIJA por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de súplica interpuesto, la suma equivalente a medio (1/2) SMLMV, a favor de la Agencia Nacional de Minería.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra” Sentencia C 157 de 2013.

M.P. Mauricio González Cuervo. 12 “ARTÍCULO 2o. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“( ) “ARTÍCULO 5o. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “( ) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”