Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 50001 23 33 000 2016 00511 01 (4238-2023) Demandante: Henry Cepeda Baquero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento de pensión gracia. Requisitos para la configuración de la cosa juzgada Decisión: Se confirma la sentencia apelada toda vez que entre el asunto de la referencia y el proceso 50001 33 31 004 2012 00200 00/01 existe identidad de partes, causa y objeto.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 9 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El accionante ejerció el medio de control de la referencia con miras a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 056338 del 30 de diciembre de 2015 y RDP 011694 del 14 de marzo de 2016, a través de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a que le reconozca dicha pensión a partir del 22 de febrero de 2004, aplicando el 75 % del promedio percibido por concepto de salarios y demás factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, con inclusión del sueldo básico, prima de vacaciones y prima de navidad.
Asimismo, requirió el pago de la indexación de las sumas reconocidas y los intereses causados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo establece el artículo 192 del CPACA. Por último, que se condene en costas a la demandada. 3. Como fundamento de sus pretensiones reseñó que laboró al servicio del Estado en calidad de docente nacionalizado por más de 20 años, así: desde el 12 de agosto de 2 Radicación: 50001 23 33 000 2016 00511 01 (4238-2016) Demandante: Henry Cepeda Baquero 1974 hasta el 25 de abril de 1989 en la Alcaldía Mayor de Bogotá y del 10 de marzo de 1994 al 28 de febrero de 2008 para la Gobernación del Meta.
Asimismo, afirmó que cumplió 50 años de vida el 22 de febrero de 2004. 5. Debido a lo anterior, el 20 de agosto de 2015 solicitó por escrito a la demandada el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta fue negada a través de los actos administrativos acusados bajo el argumento de que sus vinculaciones se dieron como docente del orden nacional.
Contestación de la demanda 6. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el actor no acreditó haber prestado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Igualmente, señaló que no resulta procedente contabilizar el tiempo laborado entre el 12 de agosto de 1974 y el 26 de abril de 1989, por corresponder a un vínculo de carácter nacional. 7.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las denominadas: «ausencia de vicios en el acto administrativo acusado», «inexistencia de la obligación de reconocer la pensión», «prescripción» y «cobro de lo no debido». Sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 9 de marzo de 2023, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte demandante considerando que existía identidad de partes, causa y objeto entre el presente asunto y lo resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 50001 33 31 004 2012 00200 01. 9.
Señaló que, aunque los actos administrativos cuestionados no coinciden exactamente en ambos procesos, ello obedece a que el actor buscó nuevamente un pronunciamiento sobre la misma cuestión: el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Además, advirtió que los periodos de tiempo discutidos en ambas causas son los mismos. 10. Precisó que resultaba procedente la condena en costas ya que las pretensiones fueron desestimadas y el apoderado de la entidad participó activamente en el proceso contestando la demanda, asistiendo a la audiencia inicial y presentando alegatos de conclusión. Recurso de apelación 11.
El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria. Como sustento, invocó lo previsto en el artículo 189 del CPACA, en relación con los efectos de las providencias que niegan la nulidad de un acto administrativo. 3 Radicación: 50001 23 33 000 2016 00511 01 (4238-2016) Demandante: Henry Cepeda Baquero 12.
Alegó que en este caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada pues no concurre la identidad de causa petendi, toda vez que en la sentencia del 31 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio dentro del proceso 2012-00200, se analizaron las Resoluciones PAP 001503 del 22 de octubre de 2009 y PAP 010847 del 30 de agosto de 2010, expedidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). 13.
En cambio, el presente proceso busca la nulidad de las Resoluciones 056338 del 30 de diciembre de 2015 y RDP 011694 del 14 de marzo de 2016, es decir, con actos administrativos, pruebas, fundamentos jurídicos y elementos de juicio diferentes a los del proceso anterior. 14. Sostuvo, además, que tampoco existe identidad de partes ya que en el litigio previamente resuelto la demanda se dirigió contra Cajanal —entidad hoy liquidada—, mientras que en este proceso la parte demandada es la UGPP.
Destacó que los actos cuestionados fueron expedidos por personas jurídicas distintas, lo que impediría configurar dicho requisito. 15. Adicionalmente, citó y transcribió apartes relevantes del salvamento de voto emitido por uno de los magistrados que integró la Sala que profirió la sentencia apelada, señalando que en este proceso concurren nuevos elementos fácticos que ameritan un examen de fondo a la luz de los principios pro homine y pro actione. 16.
Por último, luego de citar el fundamento jurídico y jurisprudencial de las costas procesales, subsidiariamente solicitó revocar dicha imposición bajo el argumento de que no actuó de forma temeraria ya que solo persigue que en justicia se otorgue un derecho imprescriptible, irrenunciable e inconciliable. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 17.
Mediante auto del 28 de abril de 2022 se admitió el recurso de apelación. Asimismo, se le advirtió a la parte demandada que disponía hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse en torno a la alzada y se indicó que el Ministerio Público tenía hasta antes de que el expediente ingresara al despacho para emitir el concepto. 18.
En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio Público1 formuló concepto solicitando confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que en el presente asunto se configuran todos los elementos propios del fenómeno de cosa juzgada. Aunque el accionante sostiene que los actos impugnados en cada proceso son distintos, lo cierto es que en ambos casos las resoluciones cuestionadas negaron el reconocimiento de la pensión gracia con fundamentos coincidentes. 19.
La entidad demandada se abstuvo de emitir pronunciamiento en esta etapa. 1 Índice 11 de SAMAI del Consejo de Estado. 4 Radicación: 50001 23 33 000 2016 00511 01 (4238-2016) Demandante: Henry Cepeda Baquero III. CONSIDERACIONES Competencia 20. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio. Problema jurídico 21. De acuerdo con los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala procede a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia emitida del 9 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta, bajo los presupuestos de que en este caso existe cosa juzgada con lo resuelto en el proceso 50001 33 31 004 2012 00200 01, comoquiera que hay identidad de causa, objeto y partes. 22.
De igual modo, se analizará si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta por el tribunal de primera instancia, tomando en cuenta el argumento de la accionante según el cual no actuó de forma temeraria en el proceso. Análisis del problema jurídico 23. El fenómeno de cosa juzgada, de contenido sustancial, corresponde a una excepción que doctrinariamente se ha entendido como mixta, por cuanto en su calidad de medio de defensa no solo ataca el fondo del litigio en lo relacionado con la inviabilidad de las pretensiones o del derecho reclamado cuando su procedencia ya ha sido analizada y juzgada, sino que también controvierte el proceso en sí mismo desde el punto de vista formal en lo que tiene que ver con la habilitación del juez para conocer y emitir un pronunciamiento de mérito frente a un conflicto previamente resuelto. 24.
Esta institución se deriva del principio de seguridad jurídica, con base en el cual lo que se busca es dar certeza a las partes respecto de la firmeza y definición permanente de sus controversias, a fin de evitar la existencia de decisiones judiciales contradictorias en punto a unos mismos hechos y derechos en tensión. 25. Por esa razón, la cosa juzgada garantiza la inmutabilidad y unicidad de las providencias, en el entendido de que no podrán ser objeto de nuevas manifestaciones o estudios judiciales pues lo resuelto deberá ser definitivo.
Al respecto, el artículo 303 del CGP regula esta figura de la siguiente forma: Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. 5 Radicación: 50001 23 33 000 2016 00511 01 (4238-2016) Demandante: Henry Cepeda Baquero Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. […] 26. A su turno, esta Sección2 ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en los siguientes términos: […] 15.
De acuerdo con la disposición del referido estatuto procesal, para que se configure, el juez debe verificar necesariamente la existencia de tres elementos, estos son: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad jurídica de partes. Estos elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. […] 17.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada conlleva para el funcionario judicial la prohibición de emitir pronunciamiento sobre aquellos asuntos que previamente han sido objeto de una decisión judicial de fondo. […] 27. En este asunto, la discusión central consiste en determinar si se configura el fenómeno de la cosa juzgada entre el caso en examen y lo decidido por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta dentro del expediente 50001 33 31 004 2012 00200 00/01.
Para tal fin, resulta pertinente elaborar un cuadro comparativo de ambos medios de control que permita establecer la existencia —o no— de identidad en la causa, el objeto y las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del CGP. Radicado 50001 33 31 004 2012 00200 00/01 (Proceso anterior) 50001 23 33 000 2016 00511 01 (Proceso actual) Partes Demandante: Henry Cepeda Baquero Demandada: Cajanal EICE y/o UGPP Demandante: Henry Cepeda Baquero Demandada: UGPP 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de julio de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2018-02464-01 (0245-2023). 6 Radicación: 50001 23 33 000 2016 00511 01 (4238-2016) Demandante: Henry Cepeda Baquero Objeto (Pretensiones) Solicitó que se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones PAP 001503 del 22 de octubre de 2009 y PAP 010847 del 30 de agosto de 2010, expedidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal–, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a dicha entidad a reconocer, liquidar y pagar esa prestación desde el 22 de febrero de 2004, calculada en un 75 % del promedio de lo percibido por concepto de salarios y demás factores salariales durante el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, la prima de vacaciones y la prima de navidad, con los reajustes legales correspondientes, conforme a la jurisprudencia vigente.
De igual manera, solicitó que sobre el valor de la pensión se apliquen los incrementos previstos en la Ley 71 de 1988. Asimismo, requirió la indexación de la primera mesada, en los términos de la sentencia C-862 de la Corte Constitucional, así como la actualización de las mesadas pensionales adeudadas con base en la variación del IPC certificada por el DANE.
Finalmente, pidió que se condene a la entidad al pago de costas y agencias en derecho. Solicitó que se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones RDP 056338 del 30 de diciembre de 2015 y RDP 011694 del 14 de marzo de 2016, expedidas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP–, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. En consecuencia, requirió que se condene a la UGPP a reconocer y pagar dicha prestación a partir del 22 de febrero de 2004, equivalente al 75 % del promedio de los salarios y demás factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición de la condición de jubilado, incluyendo el sueldo básico y las primas de vacaciones y de navidad.
De igual forma, solicitó que se ordene a la entidad el cumplimiento de la sentencia y el reconocimiento de los intereses moratorios a partir de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. Pidió también la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, calculada con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Finalmente, requirió la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandada. Causa (Hechos) Según lo reseñado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, dentro del proceso se precisó que el demandante nació el 22 de febrero de 1954, por lo que alcanzó la edad de 50 años el 22 de febrero de 2004.
En relación con su trayectoria laboral, se señaló que ejerció funciones docentes en dos periodos: i) del 12 de agosto de 1974 al 25 de abril de 1989, vinculado a la Secretaría de Educación de Bogotá en virtud del Decreto 990 del 31 de julio de 1974; y ii) del 10 de marzo de 1994 al 22 de julio de 2008, al servicio del departamento del Meta, en virtud del nombramiento efectuado mediante Decreto 0304 del 28 de febrero de 1994 expedido por el gobernador de dicha entidad territorial.
En total, estos periodos suman 28 años, 5 meses y 1 día de servicio. Como disposiciones presuntamente En la demanda se indicó que el actor nació el 22 de febrero de 1954, cumpliendo 50 años de edad el 22 de febrero de 2004. Se expuso, además, que prestó servicios como docente por un lapso superior a 20 años, distribuidos así: i) del 12 de agosto de 1974 al 25 de abril de 1989, vinculado a la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante el Decreto 0990 del 12 de agosto de 1974, y ii) del 10 de marzo de 1994 al 28 de febrero de 2008, para un total de 31 años, 8 meses y 1 día de servicio.
Como disposiciones presuntamente vulneradas, señaló los artículos 25, 53, 58 y 150 (numeral 1) de la Constitución Política; los artículos 1° y 3° de la Ley 114 de 1913; los artículos 25 y 27 del Código Civil; así como las Leyes 4ª de 1992, 60 de 1993 y 115 de 1994. Igualmente, manifestó que, aunque en una oportunidad anterior acudió a la jurisdicción contencioso administrativa 7 Radicación: 50001 23 33 000 2016 00511 01 (4238-2016) Demandante: Henry Cepeda Baquero vulneradas, el actor citó los artículos 25, 53, 58 y 150 de la Constitución Política; los artículos 1° y 3° de la Ley 114 de 1913; el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 25 y 27 del Código Civil; así como las Leyes 4ª de 1992, 60 de 1993 y 115 de 1994. para reclamar el reconocimiento de la pensión gracia, tanto el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio como el Tribunal Administrativo del Meta negaron sus pretensiones, bajo el argumento de que el tiempo laborado correspondía a servicios de carácter nacional.
Sin embargo, en el expediente obran actos de nombramiento y posesión que, a su juicio, demuestran que dichos periodos se desempeñaron como educador del orden nacionalizado. 28. De lo expuesto se desprende que el demandante ya había acudido previamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 50001 33 31 004 2012 00200 00/01.
En dicho proceso, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia el 31 de marzo de 2014, reconociendo a la UGPP como sucesora procesal de la extinta Cajanal y negando las pretensiones de la demanda. 29. El fundamento principal de la decisión fue que, si bien estaba acreditado que el actor contaba con más de 50 años de edad y había laborado como docente nacionalizado al servicio del departamento de Cundinamarca desde el 12 de agosto de 1974 hasta el 25 de abril de 1989 (13 años, 6 meses y 4 días), el tiempo servido a partir del 10 de marzo de 1994 no podía computarse para el reconocimiento de la pensión gracia, al corresponder a un vínculo del orden nacional.
En consecuencia, se concluyó que no se cumplía el requisito legal de haber ejercido por un mínimo de 20 años, continuos o discontinuos, como docente territorial o nacionalizado. 30. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia del 25 de noviembre de 2014, confirmando el fallo de primera instancia. El Tribunal consideró que, aunque el nombramiento del actor a partir del 10 de marzo de 1994 se efectuó mediante el Decreto 304 del 28 de febrero de 1994, expedido por el gobernador del Meta y el secretario de educación, dicho periodo correspondía a un cargo de carácter nacional por cuanto los servicios fueron prestados en el Colegio Normal Nacional de Villavicencio.
Por lo tanto, no resultaba procedente contabilizar ese tiempo para acceder a la pensión gracia. 31. En síntesis, al margen de las consideraciones puntuales adoptadas por las autoridades judiciales en ese proceso, el Tribunal concluyó que el demandante no cumplía con el requisito de haber laborado durante al menos 20 años como docente territorial o nacionalizado. 32.
En la demanda que dio origen al presente proceso, el apoderado del actor reconoce la existencia del fallo anterior y que la negativa de las pretensiones obedeció a que tanto el Juzgado como el Tribunal estimaron que el vínculo laboral a partir de 1994 era de carácter nacional, pese a que en el expediente obraban pruebas que, según la 8 Radicación: 50001 23 33 000 2016 00511 01 (4238-2016) Demandante: Henry Cepeda Baquero parte actora, acreditaban su condición de docente nacionalizado, toda vez que los actos de nombramiento y posesión fueron expedidos por autoridades del orden distrital y departamental. 33.
Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la excepción de cosa juzgada, toda vez que entre el proceso anteriormente resuelto y el presente existe identidad de partes. Si bien la demanda inicial se dirigió contra la extinta Cajanal, en la sentencia del 31 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio reconoció expresamente a la UGPP como sucesora procesal de dicha entidad, en los términos previstos por el Decreto 4269 de 2011. 34.
Además, comparten idéntico objeto, pues si bien existen diferencias en cuanto a la redacción de las pretensiones, en su esencia estas son iguales ya que el derecho en tensión para cada litigio es el reconocimiento de la pensión gracia de que trata la Ley 114 de 1913, al margen de que se hayan demandado resoluciones diferentes3. 35. En cuanto a la identidad de causa, se advierte que en ambos procesos el debate gira en torno al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia, a saber: haber cumplido 50 años de edad, acreditar buena conducta, haber estado vinculado como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y contar con al menos 20 años de servicio en dicha condición. 36.
En lo relativo al tiempo de servicio, en uno y otro proceso se invocaron idénticos periodos laborados: del 12 de agosto de 1974 al 25 de abril de 1989 en la Secretaría de Educación de Bogotá, en virtud del Decreto 990 del 31 de julio de 1974; y del 10 de marzo de 1994 al 22 de julio de 2008 en el departamento del Meta, por nombramiento efectuado mediante el Decreto 304 del 28 de febrero de 1994, expedido por el gobernador del ente territorial. 37.
Los argumentos que sustentan esta nueva demanda se centran en la afirmación de que los servicios prestados a partir del 10 de marzo de 1994 para el departamento del Meta constituyeron un vínculo de carácter nacionalizado. Esto se debe a que los actos de nombramiento y posesión fueron firmados por el gobernador y el secretario de educación departamental.
Además, se sostiene que en el primer litigio no se valoraron adecuadamente las pruebas que acreditaban esta situación, lo que llevó a clasificar dicho periodo como de carácter nacional. Sin embargo, la invocación de explicaciones más sólidas o el cuestionamiento de la valoración de las pruebas no son argumentos suficientes para desestimar la configuración de la cosa juzgada. 38.
Finalmente, el apelante solicitó la aplicación del inciso primero del artículo 189 del CPACA, que establece: «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada». 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de octubre de 2024, radicado 63001 33 33 004 2019 00399 01 (0966-2022). 9 Radicación: 50001 23 33 000 2016 00511 01 (4238-2016) Demandante: Henry Cepeda Baquero 39.
Empero, esta disposición no es pertinente para el caso concreto habida cuenta que se refiere a los efectos de la sentencia dentro del medio de control de nulidad (contencioso objetivo), mientras que el presente asunto se enmarca en el ámbito de la nulidad y restablecimiento del derecho (contencioso subjetivo). 40. En conclusión, tal como se ha expuesto anteriormente, en el presente asunto es evidente que existe identidad de partes, objeto y causa con el proceso primigenio con radicado 50001 33 31 004 2012 00200 00 01, lo que lleva a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.
Condena en costas en primera instancia 41. La parte actora solicitó la revocatoria de la condena en costas que el Tribunal le impuso en primera instancia, precisando que en el asunto de la referencia no ha actuado temerariamente. 42. Al respecto, la modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 43. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público, creando así una excepción a la regla general según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 44. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 45.
Con base en los argumentos expuestos y comoquiera que en la sentencia apelada se condenó en costas a la demandante en virtud de la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 365 del CGP porque sus pretensiones fueron negadas en su totalidad, no hay lugar a revocar dicha decisión, en tanto que estuvo ajustada a los razonamientos explicados en los párrafos anteriores.
Condena en costas en segunda instancia 46. Con base al análisis normativo abordado en precedencia, en esta instancia también se impondrán costas a la parte actora, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 10 Radicación: 50001 23 33 000 2016 00511 01 (4238-2016) Demandante: Henry Cepeda Baquero del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR en su totalidad la sentencia del 9 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante en segunda instancia. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta.
CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.