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11001031500020230425901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-02-12

Radicación interna: 1017 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Samuel Arturo Sanchez Cañon·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04259-01 Accionante: Samuel Arturo Sánchez Cañón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por la Sección Tercera – Subsección B1 del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo respecto a los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, y se negó frente al defecto procedimental.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 9 de agosto de 2023, el señor Samuel Arturo Sánchez Cañón instauró demanda de tutela en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, respectivamente, el 17 de febrero de 2023 y el 17 de marzo siguiente, en el marco de un proceso disciplinario adelantado en su contra2. 2.- El 3 de diciembre de 2019, la Fiscalía 85 Especializada Contra las Organizaciones Criminales de Pereira, compulsó copias en contra del accionante ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, por motivo de la comisión de presuntas irregularidades presentadas en el marco de un proceso penal en el que fungía como apoderado defensor. 3.- La investigación tuvo origen en una visita efectuada por el señor Sánchez Cañón al recluso Julio Cesar Pulgarín Flórez, quien se encontraba en las instalaciones del centro de reclusión “La Blanca”, en Manizales.

Según el accionante el ánimo de su visita consistió en la posibilidad de establecer los motivos por los que el recluso 1 Conformada por los consejeros Alberto Montaña, Martín Bermúdez y Fredy Ibarra Martínez. 2 Radicado 17001-11-02-000-2019-00453-00/01/02. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04259-01 Accionante: Samuel Arturo Sánchez Cañón Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 señalaba a su poderdante de estar incurso en un presunto hurto a una residencia y así, conocer aspectos fácticos para la estructura de la estrategia de defensa de su patrocinado. 4.- El proceso disciplinario correspondió, en primera instancia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, que en sentencia del 17 de febrero de 2023 declaró responsable al accionante por la comisión de las faltas previstas en los numerales 9° y 11 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, atribuidas a título de dolo; en consecuencia, lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por treinta (30) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La decisión fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en proveído del 17 de marzo de 2023; no obstante, se modificó la sanción a suspensión del ejercicio profesional por veinticinco (25) meses y se mantuvo el valor de la multa. Para tal efecto, sostuvo que se encontró acreditado que el profesional Sánchez Cañón intervino en la preparación y elaboración de la entrevista del señor Pulgarín Flórez, en la cual éste último se retractó sobre las acusaciones en contra de su poderdante, a partir de presuntas amenazas y ofrecimientos económicos. 5.- La parte actora considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, al buen nombre profesional, al mínimo vital y a la investigación integral, al incurrir en: (i) Defecto fáctico, pues la valoración probatoria efectuada en las instancias fue precaria y, además, (a) se dejó de lado los testimonios decretados en el trámite del proceso disciplinario y la diligencia de versión libre rendida por el accionante, pruebas que “hubieran constituido suficiente fundamento para haber optado por la exclusión probatoria solicitada por la unidad de defensa y por ende, el fallo no hubiera sido adverso a mis intereses jurídicos”; sumado a ello, (b) estimó que las pruebas valoradas emanaron de un procedimiento ilícito y, en esa medida, resultaba obligatoria la aplicación de la teoría del árbol envenenado.

Por último, (c) alegó la falta de práctica y valoración de pruebas debidamente decretadas, concretamente, la “copia espejo” de las grabaciones obtenidas por el recluso Pulgarín Flórez, que contienen las conversaciones que éste sostuvo con el accionante y que no fueron aportadas por la Fiscalía 85 Especializada de Pereira. (ii) Violación directa de la Constitución, al vulnerar de manera flagrante, el derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto las entidades accionadas no valoraron la diligencia de versión libre rendida por él, la cual se constituye en un medio de defensa para el disciplinado y, por tanto “resulta lógico y necesario que las afirmaciones allí ofrecidas se confronten y analicen con las pruebas que obren en el proceso”.

(iii) Defecto procedimental absoluto, por violación del reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que: (a) se convocó a sesión el Radicación: 11001-03-15-000-2023-04259-01 Accionante: Samuel Arturo Sánchez Cañón Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 domingo 12 de marzo de 2023, día no laboral;

(b) la Comisión Nacional accionada no profirió auto avocando conocimiento y (c) la sesión tuvo una duración de 13 minutos, tiempo que no resultó suficiente para adelantar el análisis de rigor. Adicionalmente adujo que (d) el proyecto de sentencia no fue elaborado por el funcionario competente, sino exógenamente y que (e) la celeridad de las actuaciones adelantadas en sede de segunda instancia respondió a la finalidad de evitar la prescripción de la acción disciplinaria, pero partieron del desconocimiento del Acuerdo 003 del 25 de enero de 2021.

B. Sentencia de primera instancia 6.- Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo deprecado, respecto de los defectos fáctico y de violación directa a la Constitución, y negó la solicitud de amparo frente al defecto procedimental. 7.- Como fundamento de su decisión, estimó que los defectos fácticos y de violación a la Constitución no satisfacían el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que el actor no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales el asunto tenía trascendencia constitucional y, además por cuanto pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.

Así, estimó que la finalidad del actor fue utilizar la acción constitucional como una instancia adicional, por cuanto no explicó las razones que sustentaban la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y las garantías que lo integran y, de otro lado, precisó que los reparos que fundamentan el presunto defecto fáctico ya fueron abordados y decididos por el juez natural en sede de segunda instancia, a través de la providencia impugnada. 8.- En lo que respecta al defecto procedimental absoluto, estimó que las actuaciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se llevaron conforme a derecho y no se observó irregularidad alguna, pues el Acuerdo 003 del 25 de enero de 2021, por sí mismo, no constituye ley procesal de orden público y el trámite del proceso fue acorde a las etapas y actuaciones previstas en la Ley 1123 de 2007 y las normas que lo complementan.

Sumado a lo cual, precisó que la ley no prevé la obligación de proferir un auto avocando conocimiento, ni el término de duración de las sesiones en las que se votan los proyectos de providencias en el marco de los procesos disciplinarios. 9.- El Magistrado Martín Bermúdez Muñoz presentó aclaración de voto, en el sentido de indicar que compartía la decisión de negar el amparo; sin embargo, no estaba de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional en la medida en que, el hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso disciplinario, no configura la falta de relevancia, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez disciplinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción Radicación: 11001-03-15-000-2023-04259-01 Accionante: Samuel Arturo Sánchez Cañón Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 de tutela.

Sin perjuicio de ello, manifestó los argumentos por los cuales considera que no se configuraron los defectos alegados. C. La impugnación 10.- El accionante indicó haber hecho énfasis en la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y precisó que éste se manifiesta en la omisión de valoración de las pruebas que fueron debidamente decretadas y recaudadas dentro de la actuación disciplinaria.

Así, en la medida en que la omisión de valoración probatoria se clasifica jurisprudencialmente como una causal de configuración del defecto fáctico, se acredita el requisito de relevancia constitucional. Manifestó que la decisión impugnada, en nada explica o aclara la omisión alegada en la demanda de tutela. Así mismo precisó que, lejos de pretender imponer su propia valoración probatoria sobre la efectuada por los jueces disciplinarios, procura la enmienda de la omisión inexplicable en la valoración probatoria y no “obtener una nueva instancia”. 11.- Precisó que la decisión impugnada plantea una suerte de “relevancia constitucional parcial”, situación inadmisible por cuanto, en su criterio, la relevancia constitucional “debe ser monolítica y total” frente a un defecto procedimental o de cualquier índole determinado. 12.- Señaló que lo establecido en el Acuerdo 003 del 25 de enero de 2021 es emanación del derecho constitucional al debido proceso y que constituye una reglamentación que se menosprecia, imponiendo la idea de que sólo las leyes procesales de orden público son de obligatorio cumplimiento.

Afirmó que el referido reglamento se erige como el “aval” de los derechos fundamentales del procesado penal o disciplinario y, por tanto, tiene un innegable vínculo con la Carta Política. 13.- Por último, reiteró la solicitud de decretar una inspección ocular, con el fin de acreditar las irregularidades procesales reprochadas a las actuaciones adelantadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sede de segunda instancia. II.

C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 14.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. E. Cuestión previa 15.- La Sala no accederá a la solicitud probatoria elevada por el accionante, referente a la práctica de una inspección ocular para acreditar los reproches en que se sustenta el defecto procedimental absoluto alegado, en la medida en que obra en el expediente suficiente material probatorio relacionado con los reparos señalados, que Radicación: 11001-03-15-000-2023-04259-01 Accionante: Samuel Arturo Sánchez Cañón Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 permiten proferir una decisión de fondo en sede de segunda instancia, incluida la copia del expediente disciplinario.

Adicionalmente, dicha petición ya fue resuelta en primera instancia3. 16.- Se recuerda que la acción de tutela se erige como un mecanismo constitucional preferente, sumario e informal, por lo tanto, el Decreto 2591 de 1991 consagra, en su artículo 22, “el propósito de alcanzar decisiones fundadas en un mínimo probatorio con la preferencia, sumariedad e inmediatez requeridos en este especial procedimiento”4, al establecer que el juez, tan pronto llegue al convencimiento de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.

F. Análisis del caso concreto 17.- La revisión del escrito de tutela, las pruebas, el expediente contentivo del proceso disciplinario, el fallo de tutela de primera instancia y la impugnación, lleva a la Sala a anticipar que en el presente caso se confirmará la decisión del a quo, en sentido de declarar improcedente la acción de tutela por los defectos fáctico y violación directa a la Constitución; sin embargo, no se comparte el criterio expuesto en la sentencia de primera instancia, según el cual la acción tuitiva cumple con el requisito de relevancia constitucional en lo que respecta al defecto procedimental, por lo que habrá de modificarse la decisión en ese sentido. 18.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional, puesto que tiene como objetivo (i) garantizar la independencia y la competencia de los jueces ordinarios, evitando que el juez constitucional se inmiscuya en la esfera de acción de las demás jurisdicciones, e (ii) impedir que el amparo constitucional sea utilizado como una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales, que conduzca a transformar la estructura de los procesos y que lleve a infringir las formas propias de cada juicio5.

Concordante con la exigencia antes referida, se impone que el accionante acredite una carga mínima de argumentación, pues le asiste el deber de identificar los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales, así como los cuales adolece la providencia censurada. 3 El a quo, en auto del 14 de agosto de 2023, mediante el cual se admitió la demanda de tutela, precisó: “Respecto de la inspección ocular solicitada, el despacho negará dicha prueba toda vez que se considera que, con las pruebas a solicitarse, las pruebas aportadas por la parte demandante con la acción de tutela, y los informes a rendirse por parte de las autoridades judiciales demandadas, habrá material suficiente para adoptar una decisión.” (índice 7, Samai). 4 Sentencia de la Corte Constitucional T-576 de 1994.

En ese sentido, la providencia señala que: “(…) Corresponderá también al juez de tutela establecer si son conducentes y pertinentes todas o algunas de las pruebas que hayan solicitado las partes, pues únicamente él sabe si las allegadas y sopesadas son ya suficientes para dictar sentencia, o si ha menester de otras. De tal modo que el hecho de no decretar alguna de las pruebas solicitadas no implica desconocimiento del debido proceso ni comporta la nulidad de lo actuado.

(…)” 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04259-01 Accionante: Samuel Arturo Sánchez Cañón Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 19.- En el caso objeto de estudio, la parte actora alegó que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos (i) fáctico, (ii) procedimental absoluto y (iii) por violación directa a la Constitución, frente a los cuales no se avizora una carga argumentativa que, en forma suficiente, permita determinar que la discusión trasciende de la mera discrepancia interpretativa y valorativa al escenario de la relevancia constitucional. 20.- En cada uno de los defectos alegados se evidencia la intención de redundar sobre aspectos que, en forma razonable y suficiente, fueron resueltos por las entidades accionadas en el marco del proceso disciplinario. 21.- Alega el actor que las providencias accionadas incurren en un defecto fáctico por la omisión de valoración de las pruebas testimoniales decretadas en el proceso y la diligencia de versión libre rendida por el disciplinado.

Sobre ello basta con indicar que las pruebas testimoniales señaladas fueron debidamente decretadas, practicadas y valoradas por el juzgador de primera instancia y, a su vez, revisadas por el de segunda instancia, sin embargo el valor probatorio otorgado a las mismas resultó adverso a los intereses del disciplinado6, lo cual resulta insuficiente para argumentar la concreción de un defecto fáctico; por otro lado se recalcó que la versión libre se distancia de ser entendida como un testimonio, puesto que es entendido como un derecho del investigado que puede o no, hacer valer, por lo tanto este medio de defensa no puede ser tomado como una confesión o como un elemento de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria. 22.- Asimismo, el defecto fáctico encuentra argumento en que las pruebas valoradas emanaron de un procedimiento ilícito con ocasión de la existencia de una grabación otorgada por el recluso Pulgarín Flórez, al estimar que ésta contenía vicios, por lo que les debía ser aplicada la teoría del árbol envenenado en la medida en que dicho testimonio “fue el báculo principal de las decisiones” contenidas en las providencias cuestionadas, pues en su criterio, las pruebas restantes eran insuficientes para proferir una sentencia condenatoria y confirmarla en segunda instancia. Al respecto, se debe precisar que el accionante no ofreció una explicación detallada y fundamentada que demuestre cómo la obtención o utilización de la prueba que estima ilícita contrarió los estándares y principios procesales Constitucionales, pues se limitó a establecer que “no existe la justificación o excusa de que [el recluso] sea víctima y fueron realizadas de mala fe” y que no haber excluido las pruebas obedece a la omisión de valoración de los testimonios practicados en el proceso; tópico que, por demás, fue objeto de pronunciamiento por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la providencia impugnada, en sentido de indicar que si, en gracia de discusión, dichas pruebas resultaran ilícitas, lo cierto era que la sanción impuesta no encontraba sustento probatorio en aquellas7. 6 Al respecto, se señaló en la sentencia de segunda instancia (17 de marzo de 2023), que: “los relatos no gozaban de relevancia porque se referían a irregularidades y supuestos fácticos que no comportaban relación con los hechos jurídicamente relevantes fijados por la primera instancia”.

(índice 2, Samai) 7 Sobre el referente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, previo a realizar un análisis legal y jurisprudencial de las pruebas ilegales y las ilícitas, y la procedencia de su análisis en el marco del proceso Radicación: 11001-03-15-000-2023-04259-01 Accionante: Samuel Arturo Sánchez Cañón Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 23.- Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, el elemento esencial para aportar una grabación que no fue consentida es que haya sido realizada por la víctima, ergo la consecuencia lógica de aplicar dicho criterio en el ámbito de los procesos disciplinarios implicaría -de plano- la imposibilidad de incorporar tales elementos, pues en éste no existe víctima en estricto sentido “por cuanto las faltas que allí se investigan corresponden a infracciones de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares en el ejercicio de funciones públicas, mas no a la lesión de derechos subjetivos”8; sin embargo, planteó que existen razones para mantener la validez de dichas grabaciones en el marco de los procesos disciplinarios, siempre y cuando se cumpla con una serie de requisitos que garanticen el derecho a la intimidad; ello es así en la medida en que “usar el criterio de víctima penal implicaría que grabaciones que demuestren una falta disciplinaria pero que hubieren sido realizadas por quien no sufrió menoscabo con la conducta, simplemente tendrían que ser excluidas.

También permitiría que el debate se centre en la ocurrencia del daño que en la comisión misma de la conducta” 9. 24.- Con todo, para esta colegiatura es claro que los argumentos que sustentan el presunto defecto fáctico se encaminan a reabrir el análisis probatorio adelantado por el juez competente, el que además, no se antoja arbitrario o caprichoso, en la medida en que responde a criterios de razonabilidad y la decisión fue tomada con base en la autonomía del juzgador, quien realizó un análisis sustantivo juicioso de cara a los documentos que reposan en el acopio probatorio del expediente disciplinario. 25.- Sobre el defecto por violación directa de la Constitución, se aclara que la explicación dada respecto del defecto anterior también le resulta aplicable, pues el mismo se sustenta en la falta de valoración probatoria de la diligencia de versión libre rendida por el actor y, como ya se indicó, la exigencia reclamada por el actor parte de una apreciación errada de la finalidad propia de la versión libre en el marco del proceso disciplinado, por cuanto ésta no se considera como un medio probatorio y, en contraste, es un mecanismo de defensa del disciplinado a través del cual puede contradecir la actuación que se adelanta en su contra, incluso, su ejercicio parte del disciplinario, precisó que las irregularidades en la obtención del dispositivo para registrar las conversaciones con el abogado Sánchez Cañón, no afectaban la coherencia del relato o la existencia de corroboraciones periféricas y que, en últimas, la forma en que se obtuvo y utilizó la grabación, era un hecho conexo que no sustentaba la declaratoria de responsabilidad disciplinaria.

(índice 2, Samai) 8 Sentencia T-473 de 2017. 9 Sentencia de la Corte Constitucional SU-371 de 2021. Al respecto, la Corte, en la misma providencia, estimó que “La medida es legítima, adecuada y conducente para alcanzar ese fin dado que habilitar la grabación de personas que ejercen funciones públicas en el momento de cometer una conducta ilícita contribuye a contar con mejores elementos de juicio al momento de adelantar un juicio disciplinario encaminado justamente a alcanzar dichos fines.

También es necesaria dado que en determinadas circunstancias difícilmente sea posible lograr evidencia probatoria más pertinente y conducente que una grabación para acreditar el hecho. Esto es especialmente claro si se tiene en cuenta que las violaciones a los deberes públicos suelen materializarse de manera secreta y difícil de detectar.

Y, finalmente, la limitación no sacrifica de manera desproporcionada el derecho a la intimidad, dado que la validez de la grabación está sujeta a que: i) la realice un receptor legítimo cubierto por la expectativa de intimidad del grabado; ii) se tenga la convicción de que se registra la ocurrencia de una falta disciplinaria; iii) el grabado debe ser una persona que cumpla funciones públicas y que se encuentre en ejercicio de ellas; y iv) no puede realizarse de mala fe” (…) “En esos términos, la regla propuesta en esta providencia supera un juicio de razonabilidad estricto, en el sentido de que sus postulados generan una limitación al derecho a la intimidad que resulta razonable a la luz de la Constitución.”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04259-01 Accionante: Samuel Arturo Sánchez Cañón Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 arbitrio del sujeto investigado. Por tanto, se reitera la falta de carga argumentativa del reproche que, de cara al cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, trascienda una discusión meramente legal. 26.- Ahora bien, como se manifestó anteriormente, para la Sala, el defecto procedimental absoluto alegado en la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

En términos del actor, este defecto se configuró por desconocimiento del reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que (i) en día inhábil -domingo-, se convocó a una sesión para el día siguiente, (ii) no se profirió auto avocando conocimiento y (iii) la sesión tuvo una duración de 13 minutos, celeridad que obedeció a poder evitar la prescripción de la acción disciplinaria. 27.- Sobre ello, se anota que la vulneración al debido proceso por irregularidades en el procedimiento únicamente tiene la virtud de vulnerar los derechos fundamentales de las partes en la medida en que ésta incida en la decisión de fondo que culmina con la actuación judicial o afecta el ejercicio de la defensa de una de las partes, es decir, cuando se trata de una irregularidad sustancial; por el contrario, existen eventos en que las irregularidades o vicios procedimentales no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva no habría cambiado su sentido y, en esa medida, no tienen relevancia para dejar sin efectos dicha providencia por cuanto no desconoce la finalidad del debido proceso: proteger los derechos fundamentales de los asociados.

En ese orden de ideas, se advierte que los reproches en que el actor soporta el defecto alegado no tienen la virtud de generar una vulneración del derecho al debido proceso, pues si bien se trata de situaciones que, en el marco de la forma en que comúnmente se desarrolla el proceso disciplinario, pueden ser calificadas como atípicas, lo cierto es que su acaecimiento no derivó en una decisión sustancial diferente, ni se afectó el derecho a la defensa del actor, pues acaecieron en una etapa procesal en la que simplemente se está a espera de la decisión. Es decir, no se pretermitió un término ni se impidió al disciplinado ejercer un recurso.

Claramente se refieren a asuntos propios del funcionamiento de la Sala que adoptó la decisión. 28.- Aunado a ello, la deficiencia argumentativa se hace patente si se tiene en cuenta que el accionante no explicó la incidencia de dichas circunstancias en la decisión final más allá de poner de presente que, en su criterio, el término no resultó suficiente para discutir el proyecto de sentencia, razonamiento que se deriva de una apreciación meramente subjetiva que, por lo mismo refuerza la conclusión de que el asunto carece de relevancia constitucional y, de contera, evidencian que el actor pretende forzar que el proceso disciplinario se extienda para sustraer la competencia de la autoridad judicial por virtud del fenómeno jurídico de prescripción de la acción. 29.- Con fundamento en las razones expuestas, los reproches planteados contra las providencias dictadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina judicial, además de carecer de una argumentación razonable y suficiente que evidencie las falencias en la Radicación: 11001-03-15-000-2023-04259-01 Accionante: Samuel Arturo Sánchez Cañón Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 fundamentación de las providencias, están claramente orientados a cuestionar el criterio de las autoridades accionadas para que se imponga la tesis del accionante, con fundamento en la inconformidad que le asiste respecto de las decisiones allí contenidas y, como consecuencia, obtener una decisión favorable a sus intereses, pretendiendo que el juez constitucional funja como superior funcional de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y actúe, por tanto, como juez de tercera instancia. 30.- Por lo anterior, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo. 31.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 4 de diciembre de 2023 proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF