CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-00750-001 Actora: Ruby del Carmen Riascos Vallejos Demandados: Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Manizales y magistrados de la sala de gobierno del Tribunal Superior de esa ciudad Tema: Derechos constitucionales fundamentales a la salud, trabajo, descanso e igualdad Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Ruby del Carmen Riascos Vallejos contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura, directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Manizales y magistrados de la sala de gobierno del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, trabajo, descanso e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Ruby del Carmen Riascos Vallejos, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura, directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Manizales y magistrados de la sala de gobierno del Tribunal Superior de esa ciudad.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas adelantar las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que los señores magistrados de la sala de gobierno del Tribunal Superior de Manizales le «[…] conceda[n] el disfrute de los dos períodos vacacionales 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00750-00 Demandante: Ruby del Carmen Riascos Vallejos 2 pendientes [causados] entre el 11/01/2020 al 10/01/2021, y del 11/01/2021 al 10/01/2022, teniendo la posibilidad de designar a la persona que [l]e reemplazará en dicho tiempo». 1.2 Hechos2. Relata la actora que se «[…] encuentr[a] vinculada a la Rama Judicial, ocupando en la actualidad el cargo de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad […] de Manizales, […] para el cual fu[e] nombrada mediante Resolución No. 034 de […] 23 de febrero de 2016, por el Tribunal Superior de […]» esa ciudad, y a la fecha tiene pendiente el disfrute de dos períodos de vacaciones causados entre el 11 de enero de 2020 y el 10 de enero de 2021 y del 11 de los mismos mes y año al 10 de enero de 2022.
Que el 27 de octubre de 2021 deprecó del Tribunal Superior de Manizales le concediera el primero de los mencionados lapsos de vacaciones a partir del 22 de diciembre siguiente, lo que le fue negado, a través de Resolución 95 de 30 de noviembre de esa anualidad, con fundamento en que «[…] la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales no autorizó la disponibilidad presupuestal para […]» la designación de su reemplazo.
Dice que «[…] en los últimos tiempos [le] viene[n] negando las vacaciones [porque] […] la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial [ ] no expide el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo, argumentando entre otras, la aplicación de la circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, emanada […] de la Sala Administrativa del Consejo [Superior] de la Judicatura».
Que «[…] la posición de las accionadas, ratifica el trato discriminatorio, lo que además de vulnerar [su] derecho a la igualdad, se constituye en un acto indolente para quienes debe[n] laborar por disposición legal, en tiempos de vacancia colectiva, cuando por todos es sabido, [el trabajo] especialmente en trámite de tutelas se incrementa de manera considerable».
Sostiene que ante la precitada situación se ha visto en la necesidad de promover acciones de tutela, la «[…] última de ellas con fallo de la Secci[ón] tercera [del Consejo de Estado], Subsección B, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, de fecha 28 de mayo de 2021, radicado No. 11001 03 15 000 2021 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. Expediente: 11001-03-15-000-2022-00750-00 Demandante: Ruby del Carmen Riascos Vallejos 3 02136 00», en la que se accedió al amparo y se ordenó «[…] a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales y Caldas que, en el término de diez (10) días […] adelant[ara] las gestiones […] a efectos de apropiar los recursos necesarios [ ] y […] expid[iera] el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que, a su vez, el Tribunal Superior de Manizales conced[iera] el derecho a [sus] vacaciones […] y garanti[zara] el nombramiento provisional de su reemplazo [….]».
Que comoquiera que a la fecha tiene dos períodos de vacaciones pendientes por disfrutar, el primero por el tiempo comprendido entre el 11 de enero de 2020 y el 10 de enero de 2021, el cual se le negó por conducto de Resolución 95 de 30 de noviembre de ese mismo año, considera que «[…] resulta inoficioso e innecesario que en este momento realice nueva solicitud ante el Tribunal Superior de [Manizales], por el [lapso del] 11 de enero de 2021 al 10 de enero de 2022, [puesto] que con [igual] argumento [aquellas] […] van [a ser] negadas, en tanto, conserv[a] la misma situación fáctica […].
Por esa razón, [pide el] amparo para los dos [interregnos] adeudados». Aduce que la negativa de las autoridades accionadas de acceder a su pedimento quebranta sus garantías superiores, habida cuenta de que no le permite «[…] descansar, cambiar de ambiente, compartir con [su] familia, y recuperar[s]e del agotamiento físico y mental que genera la labor de administrar justicia».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 3 de febrero de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura, directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Manizales y magistrados de la sala de gobierno del Tribunal Superior de esa ciudad. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala de gobierno del Tribunal Superior de Manizales, por conducto de la señora presidente de esa Colegiatura, aducen que la decisión adoptada en Resolución 95 de 30 de noviembre de 2021 tiene su principal fundamento en el hecho de que no comparten la postura del Consejo Expediente: 11001-03-15-000-2022-00750-00 Demandante: Ruby del Carmen Riascos Vallejos 4 Superior de la Judicatura de negar «[…] sistemáticamente [la] expedi[ción del] CDP, para las personas que temporalmente suplirían al funcionario que debe disfrutar de su período de vacaciones, cuando en el Despacho existan personas que reúnan los requisitos formales para el desempeño del cargo, sugiriendo la designación de uno de esos funcionarios, pero sin retribución alguna por el encargo», comoquiera que esto contraviene «[…] el artículo 53 de la Constitución Nacional que consagra, COMO PRINCIPIOS MÍNIMOS FUNDAMENTALES: “Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».
Que en el asunto sub judice, con oficio 297 de 29 de octubre de 2021, solicitaron de la «[…] Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de [Manizales], el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para nombrar la persona que debía reemplazar [a la actora] durante el tiempo en que estuviere disfrutando de su periodo vacacional», frente a lo que el 3 de noviembre siguiente se les informó que «[…] existe la disponibilidad presupuestal que permite atender el pago por concepto de [v]acaciones y [p]rima de [v]acaciones de la [tutelante], [pero no] para el nombramiento del reemplazo de la titular del cargo, [en atención a] […] la circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, [y el] […] oficio DEAJRHO17-5287 […]». 2.1.2 Los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Manizales guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, trabajo, descanso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección Expediente: 11001-03-15-000-2022-00750-00 Demandante: Ruby del Carmen Riascos Vallejos 5 de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la negativa del señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Manizales de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que se nombre el correspondiente remplazo laboral, para que la actora pueda disfrutar de sus dos períodos de vacaciones sin que se afecte el normal funcionamiento del Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la salud, trabajo, descanso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Sobre la prerrogativa al descanso remunerado de los trabajadores.
Resulta necesario recordar que la Carta Política, en su artículo 25, incluyó el derecho al trabajo dentro del listado de los fundamentales, así: El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Con el propósito de materializar dicha garantía superior a los trabajadores, el artículo 53 de la Constitución Política autorizó al Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo, para lo cual debía tener en cuenta los siguientes principios mínimos: «Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario;
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00750-00 Demandante: Ruby del Carmen Riascos Vallejos 6 protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad» (destaca la Sala). Ahora bien, según el título VII del Código Sustantivo del Trabajo (CST), los descansos obligatorios a que tienen derecho los trabajadores son: «descanso dominical remunerado» (artículo 172 ibidem), «descanso remunerado en otros días de fiesta» (artículo 177 ibidem), «trabajo dominical y festivo» (artículo 179 idem) y «vacaciones anuales remuneradas» (artículo 186 ibidem).
Sobre estos últimos, el citado estatuto prevé: Duración. 1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. Conforme a lo anterior, se tiene que las vacaciones son un derecho laboral de carácter fundamental e irrenunciable al que tienen derecho los trabajadores, cuya finalidad es «permitir el descanso […], cuando éstos han laborado por un lapso considerable […], con el objetivo de recuperar sus fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo por las continuas labores y, además, asegurar con dicho descanso, una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad»3.
Sobre el particular, la Corte Constitucional4 sostuvo: 3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”5.
Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”6. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo 3 Fallo C-35 de 25 de enero de 2015, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia T-76 de 2001, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Considerandos de la Recomendación 47 “sobre las vacaciones anuales pagadas” de la OIT. 6 Sentencia T-09 de 1993.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Expediente: 11001-03-15-000-2022-00750-00 Demandante: Ruby del Carmen Riascos Vallejos 7 menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”. Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”7, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado8.
No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas.
Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar”9 4. Como se observa en la breve descripción en precedencia, el derecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interrogante obvio: ¿el descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de fundamental?.
En efecto, si el descanso no es un derecho fundamental, como lo afirman los jueces de instancia, la acción de tutela no podría prosperar, pero en caso contrario, podría estudiarse la posibilidad de que esta acción constitucional sea un mecanismo judicial idóneo para exigir su protección. El anterior interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirmó que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”10.
En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática11 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 7 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. 8 Artículos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848 de 1969. 9 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 10 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 11 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C- 024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00750-00 Demandante: Ruby del Carmen Riascos Vallejos 8 De manera que, al ser el descanso un derecho constitucional fundamental del trabajador, es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela cuando se evidencie su quebranto. Por otra parte, para los servidores judiciales, la legislación ha previsto dos regímenes de vacaciones: las colectivas y las individuales, que se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199612, que prevé: Vacaciones.
Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
Por lo tanto, según la especialidad en la que presten sus servicios los funcionarios y empleados judiciales, tienen derecho a gozar de vacaciones remuneradas colectivas o individuales, las cuales son concedidas, en el caso de las últimas, por el respectivo nominador. 3.5 Caso concreto. En el sub lite se tiene que la accionante, quien se desempeña como Juez Segunda (2ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, pidió el 27 de octubre de 2021 de la sala de gobierno del Tribunal Superior de Manizales conceder el disfrute de un período de vacaciones que tiene pendiente, por haber laborado en forma ininterrumpida entre el 11 de enero de 2020 y el 10 de enero de 2021, lo que le fue negado, a través de Resolución 95 de 30 de noviembre de ese año, con fundamento en que la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Manizales «[…] no autorizó la disponibilidad presupuestal para […]» el nombramiento de un reemplazo que ejerciera sus funciones durante su descanso, en atención a la Circular PSAC11- 44 de 23 de noviembre de 2011, porque se advirtió que existían «[ ] personas que cumpl[ían] requisitos para ser nombrados en el encargo […]», por ende, 12 «Estatutaria de la administración de justicia».
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00750-00 Demandante: Ruby del Carmen Riascos Vallejos 9 no era dable garantizar «[…] el pago por concepto de sueldos y demás emolumentos que devengue quien vaya a ocupar el cargo de JUEZ (E)». Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Solicitud de 27 de octubre de 2021, mediante la cual la tutelante, en su condición de Juez Segunda (2ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, depreca de los señores magistrados de la sala de gobierno del Tribunal Superior de Manizales «[…] autorización para disfrutar de [su]s vacaciones por el período, 11 de enero de 2020 al 10 de enero de 2021, y que las mismas se[an] efectivas a partir del […] 22 de diciembre de […]» esa anualidad. b) Oficio 297 de 29 de octubre de 2021, a través del que la mencionada sala de gobierno pidió del señor coordinador del grupo de ejecución presupuestal y pagos de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de esa ciudad emitir el «[…] certificado de disponibilidad presupuestal necesario para nombrar la persona que debía reemplazarla durante el tiempo en que estuviere disfrutando de su periodo vacacional». c) Certificado de disponibilidad presupuestal 7-579 de 3 de noviembre de 2021, por cuyo conducto la aludida dirección ejecutiva seccional informa que existe disponibilidad presupuestal para atender el pago de las vacaciones y la prima de vacaciones de la tutelante, pero no «[…] para el nombramiento del reemplazo de la titular del cargo […]», en atención a lo señalado en la Circular PSAC11- 44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que de la planta de personal del Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales «[…] se evidencia [que] existen personas que cumplen requisitos para ser nombrad[a]s en el encargo[,] [como] la Dra. VALENTINA ISAZA CALDER[Ó]N[,] quien ocupa el [empleo] de Asistente Jurídico JEP en propiedad». d) Resolución 95 de 30 de noviembre de 2021, con la que los señores magistrados de la sala de gobierno del Tribunal Superior de Manizales negaron la solicitud de vacaciones de la tutelante, con fundamento en que la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Manizales «[…] no autorizó la disponibilidad presupuestal para [su] reemplazo […]», por lo que de acceder a su pedimento se quebrantarían las garantías superiores de la persona que se Expediente: 11001-03-15-000-2022-00750-00 Demandante: Ruby del Carmen Riascos Vallejos 10 designe para que desarrolle sus funciones bajo la figura del encargo y se afectaría el buen servicio del despacho judicial a su cargo. e) Certificación de 17 de enero de 2022, mediante la cual el señor jefe del área de talento humano de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Manizales informa que la accionante «[…] se desempeña como [titular] del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de […]» esa ciudad y a la fecha tiene «[…] pendientes de pago y disfrute» los períodos de vacaciones causados entre el 11 de enero de 2020 y el 10 de enero de 2021 y el 11 de enero de 2021 y el 10 de enero de 2022.
De acuerdo con la relación probatoria realizada, se evidencia que el 27 de octubre de 2021 la actora deprecó de la sala de gobierno del Tribunal Superior de Manizales la autorización para disfrutar, a partir del 22 de diciembre de ese año, de un período de vacaciones a que tiene derecho por haber laborado ininterrumpidamente entre el 11 de enero de 2020 y el 10 de enero de 2021, lo que el 3 de noviembre de esa anualidad se le despachó de manera desfavorable, con fundamento en que la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Manizales negó la asignación de los recursos necesarios para que se nombrara un reemplazo que cumpliera sus funciones de titular del Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y no es dable que se designe para tal fin a un empleado del mencionado despacho judicial en encargo.
Así las cosas, en el asunto sub judice se observa que no se le ha permitido a la accionante gozar del período de vacaciones que solicitó y al que tiene derecho, bajo el pretexto de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Manizales de que no es posible comprometer recursos para el nombramiento de su reemplazo, con fundamento en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, que establece que en los despachos judiciales en los cuales laboren empleados que colmen los requisitos para ser nombrados en encargo, como ocurre en el asunto sub judice, no hay lugar a autorizar disponibilidad presupuestal, lo que acredita que la Administración pretende imponerle una barrera presupuestal para acceder al ejercicio de la aludida prerrogativa fundamental.
Al respecto, se precisa que si bien es cierto que en el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales labora una persona que satisface las exigencias, en encargo, para asumir las funciones de juez durante el interregno en el cual la actora disfrute del período de vacaciones que Expediente: 11001-03-15-000-2022-00750-00 Demandante: Ruby del Carmen Riascos Vallejos 11 tiene pendiente, también lo es que es necesario que se asignen recursos para que aquella sea nombrada en reemplazo de la tutelante, puesto que, de lo contrario, se vería afectada la prestación del servicio en el mencionado despacho judicial, habida cuenta de que aquel debería funcionar sin un empleado, y, además, se quebrantarían las prerrogativas laborales de quien se designa en encargo, al no reconocerle la asignación salarial ni las prestaciones sociales que corresponden a los funcionarios judiciales.
En un caso de similares contornos la sección quinta de esta Corporación precisó13: […] esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la actora, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho.
En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la gran carga laboral que tienen bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá provea las medidas necesarias para que dicho despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que sus servidores no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.
En otras palabras, la autoridad no puede alegar impedimentos de tipo administrativo a la accionante que le impida ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte de la señora Fajardo Prieto el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la misma circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. 13 Sentencia de 11 de febrero de 2021, acción de tutela 11001-03-15-000-2020-05144-01, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00750-00 Demandante: Ruby del Carmen Riascos Vallejos 12 En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.
Es decir, la administración no puede trasladar en ellos, su propia función. En ese orden de ideas, se advierte el quebranto de las garantías superiores objeto de la acción de tutela, en lo atañedero al primer período de vacaciones deprecado por la accionante (causado entre el 11 de enero de 2020 y el 10 de enero de 2021), toda vez que los vacíos en cuanto a la normativa interna y al presupuesto que supuestamente genera la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, así como cualquier otra restricción de índole administrativa, no pueden ni deben ser soportadas por el trabajador ni interpretadas en desmedro de sus prerrogativas, máxime cuando para el disfrute de las vacaciones el único requisito que debe colmarse es que hayan sido causadas, lo cual se encuentra acreditado por la tutelante en estas diligencias.
Por otra parte, no puede obviarse que la actora indica que no ha deprecado de su nominador el descanso correspondiente al tiempo trabajado entre el 11 de enero de 2021 y el 10 de enero de 2022, al considerar que también le será negado «[…] en tanto, conserv[a] la misma situación fáctica […]», frente a lo cual se evidencia que es necesario que inicie ante el Tribunal Superior de Manizales el respectivo trámite administrativo, con el propósito de que este se pronuncie sobre el particular, no obstante, la Sala considera necesario exhortar al señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Manizales para que gestione la correspondiente solicitud de disponibilidad presupuestal encaminada a la consecución de los recursos necesarios para que aquella cuente con un reemplazo que le permita disfrutar de manera adecuada del descanso remunerado, con la finalidad de garantizar sus derechos constitucionales fundamentales, así como el eficaz funcionamiento del servicio de administración de justicia. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala (i) amparará los derechos constitucionales fundamentales a la salud, descanso, trabajo e igualdad de la tutelante y, en consecuencia, ordenará a los señores magistrados de la sala de gobierno del Tribunal Superior de Manizales y director ejecutivo seccional de administración judicial de Manizales que, una vez la actora formule de nuevo su solicitud de vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 11 de enero de 2020 y el 10 de enero de 2021, realicen, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de dicha petición, los trámites administrativos Expediente: 11001-03-15-000-2022-00750-00 Demandante: Ruby del Carmen Riascos Vallejos 13 y presupuestales a que haya lugar, encaminados a destinar recursos para que se nombre un reemplazo que asuma el cargo de Juez Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, con el fin de que la accionante pueda gozar de las aludidas vacaciones; y (ii) exhortará al señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Manizales para que en adelante no imponga barreras administrativas a la actora y gestione la solicitud de disponibilidad presupuestal encaminada a la consecución de los recursos necesarios para que aquella cuente con un reemplazo que le permita disfrutar de manera adecuada del descanso remunerado que corresponda a las labores realizadas entre el 11 de enero de 2021 y el 10 de enero de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales a la salud, descanso, trabajo e igualdad de la señora Ruby del Carmen Riascos Vallejos, conforme a la motivación. 2º.
En consecuencia, ordénase a los señores magistrados de la sala de gobierno del Tribunal Superior y director ejecutivo seccional de administración judicial de Manizales que, una vez la accionante formule de nuevo su solicitud de vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 11 de enero de 2020 y el 10 de enero de 2021, realicen en el término de quince (15) días contados a partir de la presentación de dicha petición, las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, encaminadas a destinar recursos para que se nombre un reemplazo en el cargo de Juez Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, con el fin de que la accionante pueda disfrutar las vacaciones a que tiene derecho. 3º.
Exhórtase al señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Manizales para que en adelante no imponga barreras administrativas a la actora y gestione la solicitud de disponibilidad presupuestal encaminada a la consecución de los recursos necesarios para que aquella cuente con un reemplazo que le permita disfrutar de manera adecuada del descanso remunerado que corresponda a las labores realizadas entre el 11 de enero de 2021 y el 10 de enero de 2022, en armonía con lo expuesto.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00750-00 Demandante: Ruby del Carmen Riascos Vallejos 14 4°. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 5º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS