Micelio
11001031500020220408000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-07-27

Radicación interna: 6517 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Juan Carlos Aponte Rojas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Juan Carlos Aponte Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04080-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-03-15-000-2022-04080-00 Accionante: JUAN CARLOS APONTE ROJAS Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Falta de competencia – Remite expediente a Tribunal Administrativo de Norte de Santander (reparto) AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el Despacho sobre la competencia para asumir la acción de cumplimiento, promovida por el señor Juan Carlos Aponte Rojas contra el Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico del 26 de julio de 2022, el señor Juan Carlos Aponte Rojas, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se acate lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley 2591 de 19911. 2.

Pretensiones “1. Se acojan las tesis aquí expuestas. 2. Se ordene y garantice el cumplimiento efectivo del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo del aparte final del inciso primero del artículo uno del Decreto-Ley 2591 de 1991: “Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.” 3.

Se ordene al Consejo Superior de la judicatura, para que disponga del personal, los procesos y procedimientos que permitan dar cumplimiento a la segunda pretensión.”. 1 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”. Demandante: Juan Carlos Aponte Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04080-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Hechos 2. El Despacho encontró reseñados los siguientes hechos: 3. Precisó que según el artículo 1º del Decreto Ley 2591 de 1991, todos los días y las horas son hábiles para solicitar el amparo de los derechos fundamentales, por lo tanto, no se puede dilatar la interposición de este mecanismo constitucional por motivos de vacancia judicial, fines de semana o días feriados y menos limitarlos a horarios hábiles, ya que la norma no lo prevé así. 4.

No obstante lo anterior, la parte accionada, ha determinado mediante acto administrativo los horarios laborales que limitan y dilatan la administración de justicia, cuando de protección de derechos fundamentales se trata, ampliando el término que ordena la norma para dictar sentencia de resolución, así como “…el incidente de desacato y la impugnación del fallo de tutela, que incluso cuando los tiempos procesales coinciden con la vacancia judicial, el accionante debe someterse a esperar hasta el reintegro de los togados de los despachos judiciales para encontrar respuestas tardías, del amparo constitucional”.

II. CONSIDERACIONES 5. La presente acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".

En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 6. Para este Despacho resulta claro que las reglas competencia fijadas por la Ley 1437 de 2011, “distribuyeron” la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. 7.

Así, según el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia, el conocimiento de los asuntos: “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”2. 8.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la parte accionada es el Consejo Superior de la Judicatura, organismo creado por la Constitución 2 Al respecto la sentencia C-157 de 1998, precisó que “…la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas.//En consecuencia, teniendo en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional (artículo 87), razón por la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”.

Demandante: Juan Carlos Aponte Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04080-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política, según los artículos 254 a 257 y en el Título IV de la Ley 270 de 1996, forma parte de la Rama Judicial del Poder Público, cuenta con autonomía patrimonial y es del nivel nacional, por tanto, corresponde su conocimiento en primera instancia a los Tribunales Administrativos. 9.

En esa medida, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander – Reparto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, por ser el lugar de domicilio3 del accionante4 para que tramite la acción de cumplimiento de la referencia. Por lo expuesto, el Despacho, en aplicación de normas constitucionales y legales, III.

RESUELVE

REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander (Reparto), para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 3 Sobre el particular, al confrontar la sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado con el No. 70001-23-33-000-2013-00186-01, según la cual, “ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Sección considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del C.P.A.C.A. (artículos 152 y 155), y la competencia territorial, se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado”. 4 En el escrito de demanda el actor indicó en el capítulo de “notificaciones” como dirección la avenida 11b No. 8ª-71 Barrio Torcoroma, San José de Cúcuta, Norte de Santander, razón por la que la competencia para conocer del asunto está en cabeza del Tribunal Administrativo de Norte de Santander - Reparto.