Demandantes: Ingrid Estefanía Viteri Santander y otro Demandado: Luciano Coronel Bolaños, alcalde del municipio de Albán (Nariño) periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00399-01 (principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: Nulidad electoral Radicación: 52001-23-33-000-2023-00399-01 (principal) 52001-23-33-000-2023-00406-00 (acumulado) Demandantes: Ingrid Estefanía Viteri Santander y Carlos Alberto Merchán Espíndola Demandado: Luciano Coronel Bolaños, alcalde del municipio de Albán (Nariño), periodo constitucional 2024-2027 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito aclarar mi voto en el trámite de la referencia, por las siguientes razones: Mediante la sentencia del 10 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo a través del cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, por cuanto con el registro civil de nacimiento del demandado, se evidenció que aquel es natural de Albán (Nariño), por lo que cumplió con una de las alternativas previstas en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 para ser alcalde de ese municipio.
Aunque comparto la posición adoptada frente al análisis de fondo del asunto, me permito aclarar mi voto en relación con que debió estudiarse el otro motivo de la apelación presentada por la parte actora, que hizo referencia a que el señor Luciano Coronel Bolaños no acreditó la exigencia de residencia contenida en la norma referenciada.
Si bien es cierto que las calidades para ser alcalde del artículo 86 ibidem pueden cumplirse por el nacimiento o la residencia, y que esta fue la razón por la que la sala no estudió el segundo argumento de la alzada, también lo es que existe un deber de los operadores judiciales de analizar todos los planteamientos de la litis, en aras de garantizar el derecho de acceso de administración de justicia1. 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Rad.: 11001-03-15-000-2010-01061-01(AC). M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Demandantes: Ingrid Estefanía Viteri Santander y otro Demandado: Luciano Coronel Bolaños, alcalde del municipio de Albán (Nariño) periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00399-01 (principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante aclarar que esta sección, en sentencia de unificación2 ha recordado a los jueces y tribunales, en primera instancia, el deber de estudiar todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en su escrito de demanda de nulidad electoral, con el fin de garantizar el principio de congruencia, consistente en que las sentencias judiciales deberán pronunciarse sobre todos los hechos y asuntos planteados por los sujetos procesales y comprender todos los extremos de la litis.
Adicionalmente, estimo que esta regla, también, se fundamenta en el postulado de la doble instancia, que junto con el primero (congruencia), existe el imperativo de que los superiores analicen todos los motivos objeto de censura, sin importar que, con alguno de ellos, se nieguen las pretensiones de la demanda. En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto.
Fecha ut supra OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 26 de septiembre de 2017.
Rad.: 11001-03-15-000-2015-02491-01. M.P. Rocío Araújo Oñate.