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11001031500020230031300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-01-24

Radicación interna: 448 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Heriberto Rafael Trespalacios Mulet·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-00313-00 Demandante: Heriberto Rafael Trespalacios Mulet Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Acción de Tutela El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Heriberto Rafael Trespalacios Mulet contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I.

ANTECEDENTES El señor Heriberto Rafael Trespalacios Mulet, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de acceso a cargos públicos, al trabajo y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar- Sala de Decisión N°1, con ocasión de la emisión de la sentencia de 29 de julio de 2022, dentro del proceso de nulidad electoral radicado bajo el Nro. 13001-23-33-000-2021-00307-00.

II. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela. Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00313-00 Demandante: Heriberto Rafael Trespalacios Mulet 2 “[…] Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” De lo anterior se colige que, el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.

La parte actora en el escrito de tutela solicita que se decrete a su favor una medida provisional que garantice la protección de los derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos: “(…) SE ORDENE A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO SUSPENDER LA EJECUCCIÓN DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATICO DE BOLÍVAR N°001/2022- Sala de Decisión N° 001 del 29 de julio de 2022, HASTA TANTO SE RESUELVA LA PRESENTE ACCIÓN, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 2 Decreto 2591 de 1991.

(…). (Sic) La parte actora para sustentar la solicitud de medida provisional manifestó que “Solicitud decreto medida provisional para proteger sus derechos fundamentales vulnerados y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor”. (sic). Luego, se advierte que el accionante allegó copia de la Resolución 072 del 18 de enero de 2023 expedida por la Defensoría del Pueblo, por la cual se retira Radicado: 11001-03-15-000-2023-00313-00 Demandante: Heriberto Rafael Trespalacios Mulet 3 a un funcionario por cumplimiento de un fallo judicial, el cual es, la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que se cuestiona en el presente mecanismo constitucional, como pretensión subsidiaria.

De acuerdo con lo anterior, se observa que la solicitud de medida provisional se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión principal de la demanda de tutela, pues en ambos casos lo pretendido por el accionante es cuestionar y dejar sin efecto la sentencia de 29 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de nulidad electoral radicado bajo el Nro. 13001-23-33-000-2021- 00307-00, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor David Ricardo Mayorca contra la Defensoría del Pueblo, y resolvió anular la Resolución 510 de 2021, mediante la cual se nombró provisionalmente al señor Heriberto Rafael Trespalaciones Mulet en el cargo de profesional universitario, adscrito a la Defensoría Regional del Sur de Bolívar con sede en Magangué- Bolívar.

En este sentido, es pertinente indicar que el estudio de las presuntas irregularidades alegadas por el accionante, en las que pudo incurrir la providencia acusada, es un aspecto que se debe analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de este mecanismo judicial, toda vez que se requieren de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo para verificar el contenido y alcance de la decisión judicial, con el de determinar si la actuación desplegada por la autoridad accionada vulneró o no de manera arbitraria, los derechos del peticionario.

De este modo, si bien, el accionante alega la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable para sus derechos fundamentales y los de su comunidad, lo cierto es que el material allegado con la demanda de tutela no es suficiente para constatar si la providencia judicial cuestionada, efectivamente, constituye un daño inminente e irreparable para el tutelante.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00313-00 Demandante: Heriberto Rafael Trespalacios Mulet 4 De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes.

Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, teniendo en cuenta que se trata de un trámite que por su naturaleza es preferente y sumario. En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la demanda de tutela interpuesta por el señor Heriberto Rafael Trespalacios Mulet contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Póngase en conocimiento de las referidas autoridades la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndoles llegar copia de esta, con el fin que rindan el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Vincúlense, por tener interés en las resultas del proceso, a la Defensoría del Pueblo (Nacional), a la Defensoría del Pueblo- Regional Sur de Bolívar y al señor David Ricardo Racero Mayorca, para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Para dar cumplimiento a la anterior orden, por Secretaría, requiérase a la parte demandante y al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que informen la dirección de notificación electrónica del señor David Ricardo Racero Mayorca, con el fin de notificarlo del contenido de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00313-00 Demandante: Heriberto Rafael Trespalacios Mulet 5 Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.

Por secretaría, ofíciese al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, allegue a través de medio magnético, el expediente correspondiente al proceso de nulidad electoral con radicado número 13001-23-33-000-2021-00307-00, demandante: David Ricardo Racero Mayorca.

Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto, en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor del solicitante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE