Micelio
11001031500020240227300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-07

Radicación interna: 3628 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Superintendencia De Notariado Y Registro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion A

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02273 00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02273 00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Prescripción de la acción de cobro. Debido proceso. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que profirió la sentencia de segunda instancia del 21 de marzo de 2024 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 33 37 042 2022 00128 01. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Superintendencia de Notariado y Registro, quien actúa por medio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02273 00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 37 042 2000 00128 01 y, en su lugar, que se ordene a la autoridad accionada «analizar nuevamente el material probatorio del expediente en lo que respecta a la interrupción y suspensión de la prescripción de la acción de cobro y la notificación del mandamiento de pago en el proceso cobro coactivo al señor Ismael Contreras Príncipe». 1.1.2.

Los hechos La parte accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Al señor Ismael Contreras Príncipe, en su calidad de notario, se le adelantó proceso disciplinario por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro identificado con el radicado 258 de 2004, el cual finalizó con decisión de responsabilidad disciplinaria impuesta por medio de la Resolución 5268 del 29 de julio de 2008, que fue confirmada a través de la Resolución 9273 de diciembre de ese mismo año. ii) El 20 de septiembre de 2010, por conducto de la Resolución 843, impuso sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el término de 6 meses y multa equivalente a $ 647.908.000, decisión que fue cuestionada por el sancionado a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 23 24 000 2011 0467 00.

Sin embargo, luego del inicio del referido proceso, la Superintendencia decidió revocar directamente el acto administrativo demandado, decisión que se adoptó por medio de auto número 39 del 24 de enero de 2012 y, en su lugar, modificó la sanción a multa de pago de 180 días de ingresos mensuales percibidos durante los años 2003 y 2004, es decir, $ 354.336.156 y se inició el proceso de cobro coactivo, decisión que cobró ejecutoria el 7 de marzo de 2012 [sic]. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02273 00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 3 de mayo de 2012, la Superintendencia decidió suspender los trámites del procesos de cobro coactivo, en atención a lo dispuesto en los artículos 829 y 831 del Estatuto Tributario, en aras de esperar las resultas del proceso judicial [sic], el cual finalizó según sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se confirmó el fallo del 6 de junio de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. iv) En atención a las resultas del proceso, en auto del 9 de agosto de 2018, la Superintendencia ordenó continuar con el proceso de cobro coactivo y profirió mandamiento de pago a través de la Resolución 1 del 16 de octubre de 2018; a pesar de intentar realizar la notificación personal de esa decisión, fue necesario efectuarla por aviso, que se llevó a cabo el 30 de agosto de 2019, mientras que se ordenó seguir adelante la ejecución por medio de las Resoluciones 5488 del 18 de junio y 6484 del 15 de julio de 2021. v) El ejecutado inició un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esta vez en contra de las Resoluciones 5488 del 18 de junio y 6484 del 15 de julio de 2021, que fue tramitado con el radicado 11001 33 37 042 2022 00128 00 decidido en primera instancia del 30 de junio de 2023, por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá en la que se declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó efectuar la correcta notificación de la Resolución 1 del 16 de octubre de 2018, en la que se libró el mandamiento de pago. vi) La anterior decisión fue apelada por ambas partes y el recurso fue desatado por medio de sentencia del 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que revocó la decisión de primer nivel, declaró probada la excepción de prescripción de la acción de cobro adelantada en contra del señor Contreras Príncipe y declaró la nulidad de la Resolución 5488 del 18 de junio de 2021 que ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.1.3.

Los defectos invocados 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02273 00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentir de la parte accionante, la providencia objeto de censura vulneró su derecho al debido proceso al incurrir en un defecto fáctico, en atención a las siguientes circunstancias: i) La decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca puede concretarse en 3 argumentos principales tales como que: (i) operó la prescripción de la acción de cobro;

(ii) no se configuró ninguna causal de suspensión del proceso de cobro; y (iii) la supuesta indebida notificación del mandamiento de pago. ii) El a quo no valoró el hecho de que sí hay pruebas en el proceso que dan cuenta de la no configuración del fenómeno prescriptivo, pues, a pesar de que sí transcurrieron más de 5 años desde la imposición de la sanción, lo cierto es que la interposición del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000 23 24 000 2011 0467 00, adelantado en contra de los actos que constituyen el título ejecutivo, suspendió el conteo del término de la prescripción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 829 y 831 del Estatuto Tributario. iii) De acuerdo con el artículo 829 del E.T. «se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido de forma definitiva», mientras que el artículo 831 ibidem, prevé, en el numeral 5, la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como excepción procedente contra el mandamiento de pago. iv) Sobre la supuesta indebida notificación del mandamiento de pago, debe decirse que los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso disponen que la nulidad por indebida notificación se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla, en este caso el señor Ismael Contreras, no lo hace o actúa sin proponerla, circunstancia que se encuentra configurada en el proceso de cobro coactivo, toda vez que el interesado solicitó la expedición de copias por medio de correo electrónico del 26 de agosto de 2021. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02273 00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Aun así, la notificación del mandamiento de pago cumplió las previsiones normativas para tal fin, toda vez que se remitió a las direcciones registradas en entidades oficiales tales como la DIAN o en el RUNT y la registrada en la hoja de vida del sancionado, las cuales no surtieron efectos, por lo que se optó por realizar la notificación por aviso.

Finalmente precisó: Se observa como el Señor Contreras Príncipe ha tenido una actitud dilatoria en todo el proceso y es evidente esta situación con esta última notificación del mandamiento de pago donde no se presentaron habiendo recibido la citación a la notificación personal y esperaron hasta el penúltimo día para presentar excepciones argumentando, como lo han hecho durante todo el proceso, la supuesta prescripción de la sanción disciplinaria.

Es importante mencionar que dicha situación vuelve a presentarse con la citación para notificación personal de la Resolución 10051 de 2023, que como es costumbre, no se presentaron y esperaron que se tuviera que notificar por correo electrónico. Aunado a lo anterior, y con el propósito de evadir la obligación a su cargo, el señor Contreras Príncipe presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá zona centro, el 3 de agosto de 2023, es decir, un día después de ser notificado del mandamiento de pago, alegando inconsistencias en las anotaciones 16 y 18 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1076085, inmueble que se encontraba embargado dentro del proceso de cobro coactivo, buscando con ello desvirtuar el derecho de dominio que tiene sobre este, con el fin de que la anotación de embargo que sobre este inmueble existía por parte de la SNR pierda validez, así como también evitar que se continuara en buen término el proceso de expropiación que también existía sobre este inmueble. 1.2.

Actuación procesal El presente mecanismo de amparo constitucional fue admitido por medio de auto del 21 de mayo de 2024, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como parte accionada y al señor Ismael Contreras Príncipe como como tercero interesado al haber actuado como parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 33 37 042 2022 00128 00. 1.3.

Contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el señor Ismael Contreras se pronunciaron en el siguiente sentido: 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02273 00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 i) La acción de tutela promovida por la Superintendencia de Notariado y Registro es improcedente, toda vez que, a pesar de cumplir con los requisitos general de procedencia, no satisface ninguno de los requisitos específicos, pues los jueces de la República gozan de cierta discrecionalidad que, dentro de los límites de la ley y la Constitución, le permiten apreciar el derecho aplicable a cada caso concreto.

Se advierte que lo pretendido por la parte accionante es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, pues dentro del proceso ordinario no se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto por el señor Ismael Contreras, en los términos del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.2. El señor Ismael Contreras2 i) Es claro que la Superintendencia de Notariado y Registro pretende utilizar la presente acción de tutela para reabrir el debate que ya fue resuelto por las autoridades judiciales correspondientes, quienes decidieron que se había configurado la prescripción de la acción de cobro dentro del proceso de cobro coactivo adelantado. ii) La argumentación dada en esta acción carece no solo de soporte probatorio, sino de una ausencia total de vulneración a derechos constitucionales, que son los que se protegen por medio de esta acción. La sentencia valoró todas y cada una de las pruebas decretadas y practicadas, por lo que debe concluirse que os falladores efectuaron análisis mesurados y razonables, que no pueden ser considerados vía de hecho judicial. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 1 Documento 13, en índice 10 del portal Samai 2 Documento en el índice 9 del portal Samai. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02273 00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 21 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 33 37 042 2022 00128 01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si la decisión adoptada en dicha providencia vulneró el derecho al debido proceso de la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 3 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02273 00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados i) El 19 de diciembre de 2008, la Superintendencia de Notariado y Registro profirió la Resolución 9273, en la que impuso una sanción disciplinaria al señor Ismael Contreras Príncipe con suspensión en el ejercicio del cargo de notario 64 de Bogotá, por el término de 6 meses.5 5 Folios 24 y 25 del documento 4 de la carpeta «01CuadernoPrimeraInstancia» en el documento 11 del índice 8. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02273 00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 20 de septiembre de 2010, la Superintendencia profirió la Resolución 843, en la que convirtió la anterior sanción en multa equivalente a 180 días de salario mensual devengado entre los años 2003 y 2004, equivalente a $ 647.908.000.6 iii) El señor Ismael Contreras promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 843 del 20 de septiembre de 2010, tramitada con el radicado 25000 23 24 000 2011 0467 00.7 iv) El 24 de enero de 2012, la Superintendencia de Notariado y registro, por medio de auto 039, revocó la Resolución 843 en atención a que la liquidación de la multa se efectuó con base en los ingresos brutos del sancionado y no con los ingresos líquidos, como en realidad debió ocurrir.

Con ocasión de lo anterior, el valor de la multa quedó fijada en $ 354.336.156.8 Por lo anterior, el sancionado realizó la respectiva corrección de la demanda, que fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto parcialmente visible en el folio 58 de del documento 4 de la carpeta «01CuadernoPrimeraInstancia» en el documento 11 del índice 8 del portal Samai. v) El 3 de mayo de 2012, la Superintendencia, con ocasión del proceso judicial promovido por el señor Contreras Príncipe, decidió suspender el proceso de cobro coactivo adelantado en contra del ex notario, en aplicación del artículo 829.4 del Estatuto Tributario.9 vi) El 27 de noviembre de 2017, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro puso en conocimiento de la registradora de Instrumentos Públicos, zona centro de Bogotá, la falsificación de su firma y la elaboración de un documento falso, dirigida a esa entidad, en la que «delictivamente» se solicitó el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre 6 Folios 31 al 33 del documento 4 de la carpeta «01CuadernoPrimeraInstancia» en el documento 11 del índice 8. 7 Folios 62 al 68 del documento 4 de la carpeta «01CuadernoPrimeraInstancia» en el documento 11 del índice 8. 8 Folios 38 y 39 del documento 4 de la carpeta «01CuadernoPrimeraInstancia» en el documento 11 del índice 8. 9 Folios 49 y 50 del documento 4 de la carpeta «01CuadernoPrimeraInstancia» en el documento 11 del índice 8. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02273 00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un bien inmueble de propiedad del señor Ismael Contreras que respaldaba la obligación del sancionado.10 vii) El 12 de julio de 2018, el Consejo de Estado, Sección Primera, profirió sentencia de segunda instancia en el proceso 25000 23 24 000 2011 0467 01, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia de 6 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. viii) El 9 de agosto de 2018, la Superintendencia profirió auto en el que ordenó continuar las diligencias administrativas de cobro derivadas del auto 039 del 24 de enero de 2012, como consecuencia de la decisión adoptada en sede judicial.11 ix) El 16 de octubre de 2018, la Superintendencia profirió mandamiento de pago 001- 2018 en contra del señor Ismael Contreras Príncipe por la suma de $ 354.336.156, en virtud de la sanción impuesta a través de auto 039 del 24 de enero de 2012, que modificó la Resolución 843 del 20 de septiembre de 2010.12 La anterior decisión se intentó notificar por medio de correspondencia enviada a múltiples direcciones, pero a ninguna de ellas pudo concretarse el recibido del documento, por lo que se procedió a la notificación por aviso.13 x) Por medio de las Resoluciones 5488 del 18 de junio y 6484 del 15 de julio de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución. xi) El 2 de mayo de 2022, el señor Ismael Contreras Príncipe interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el propósito de cuestionar la legalidad de las Resoluciones 5488 del 18 de junio y 6484 del 15 de julio de 2021, dictadas dentro del proceso de cobro coactivo 2012-01, en las que se ordenó seguir adelante la ejecución y se declarara la prescripción de la obligación, por haber superado el plazo de 5 años consagrado en la norma, en atención a que la sanción cobrada quedó en firme el 26 10 Folios 72 al 77 del documento 4 de la carpeta «01CuadernoPrimeraInstancia» en el documento 11 del índice 8. 11 Folios 78 y 19 del documento 4 de la carpeta «01CuadernoPrimeraInstancia» en el documento 11 del índice 8. 12 Folios 84 al 86 del documento 4 de la carpeta «01CuadernoPrimeraInstancia» en el documento 11 del índice 8. 13 Folios 87 al 96. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02273 00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de enero de 2009.

Al proceso se le asignó el radicado 11001 33 37 042 2022 00128 00.14 ii) El 30 de junio de 2023, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la nulidad de las Resoluciones 5488 del 18 de junio y 6484 del 15 de julio de 2021, ordenó notificar en debida forma la notificación de la Resolución 1 del 16 de octubre de 2018 y negó las demás pretensiones de la demanda.

El sustento fue el siguiente:15 Conforme a la Ley 1066 de 2006, Decreto Reglamentario 4473 de 2006 y artículo 5° de la Resolución No. 9851 de 2015, se evidencia que el procedimiento de recaudo de la Superintendencia de Notariado y Registro es el establecido en el Estatuto Tributario Nacional y demás normas afines a este procedimiento.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 100 del CPACA, el procedimiento coactivo debe atender al siguiente orden para la aplicación e interpretación de las normas procesales a seguir: […] […] de la revisión de los documentos adosados como pruebas al expediente digital, se evidencia que la Superintendencia de Notariado y Registro, a fin de atender los requerimientos del Estatuto Tributario, como quiera que la entidad no cuenta con una regla especial para la notificación del mandamiento de pago, procedió a la notificación de la actuación emitida con la Resolución No. 001 del 16 de octubre de 2018, mediante la realización de las siguientes gestiones […] […] […] La entidad demandada incurrió en error a la hora de gestionar la citación para notificación personal de la actuación, puesto que, aunque contaba con la dirección de residencia del demandante, esto es, la Carrera 12 No. 107 A – 25, remitió la comunicación a la Carrera 12 No. 17 A - 35, situación que devino en el resultado negativo de dicha gestión y que resulta contraria al precepto contenido en el artículo 826 del Estatuto Tributario […] […] De otro lado, en lo que atañe a la declaratoria de prescripción de la obligación ejecutada […] Al tenor de lo previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, las obligaciones fiscales prescriben en el término de cinco (5) años contados a partir de: i) la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente; ii) la fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea; iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores y, iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. […] A su vez, señala el canon 818 de la citada normatividad, que el término prescriptivo de la acción de cobro puede verse interrumpido o suspendido. […] 14 Documento 4 de la carpeta «01CuadernoPrimeraInstancia» en el documento 11 del índice 8. 15 Documento 17 «01CuadernoPrimeraInstancia» en el documento 11 del índice 8. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02273 00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la suspensión destaca que ello acontece desde que se profiera el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta: i) la ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria; ii) la ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del ET y, iii) el pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo en el caso contemplado en el canon 835 del Estatuto Tributario.

Bajo lo expuesto, evidencia el Despacho que en esta oportunidad no se encuentra acreditada la afectación de la obligación por el fenómeno prescriptivo, de una parte, porque contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandante, el Auto No. 39 del 24 de enero de 2012, por medio del cual se revocó la Resolución No. 843 del 20 de septiembre de 2010 y se fijó multa en contra del sancionado, si se vio afectada por la suspensión prevista en los artículos 829 y 831 del Estatuto Tributario, tal como expuso el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Notariado y Registro en decisión del 3 de mayo de 2012, puesto que la interposición del medio de control constituye una de las excepciones contra el mandamiento de pago que da lugar a la suspensión del trámite de cobro, dado que los actos que sustentan el título no se consideran debidamente ejecutoriados.

Obsérvese que en ese evento la entidad demanda sólo podía continuar con el proceso de cobro hasta tanto el litigio con radicado No. 250002324000-2011- 00467- 00, se hubiese decidido de forma definitiva, situación que sólo aconteció con las sentencias emitidas el 6 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y 12 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, mediante las cuales se denegaron las pretensiones formuladas; evento que fue relacionado por la entidad demandada en el Auto del 9 de agosto de 2018, mediante el cual se ordenó continuar con las diligencias administrativas coactivas dentro del proceso de cobro. […] Por lo anterior, resulta claro que desde el 12 de julio de 2018, época en la que se decidió el asunto que provocó la suspensión, a la fecha, no ha transcurrido el interregno de los cinco (5) años que prevé el canon 817 del Estatuto Tributario para la promoción del proceso de cobro, evento por el que habrá que negarse la pretensión que en tal sentido fue formulada. iii) El 21 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la decisión de primer nivel y, en consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción de la acción de cobro y la nulidad de las Resoluciones 5488 del 18 de junio y 6484 del 15 de julio de 2021, por medio de las cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo 001-2012.

Los argumentos fueron los siguientes: En virtud de lo anterior, se reitera que en casos en los cuales el título ejecutivo es de naturaleza no tributaria, como en el presente caso, se deben aplicar de forma sistemática y armónica las disposiciones del ET y del CPACA, por lo tanto, ha de establecerse si la obligación pecuniaria impuesta al demandante se encontraba prescrita a la fecha de expedición y notificación del mandamiento de pago proferido en su contra; y como quiera que el CPACA no tiene una regulación expresa sobre prescripción la norma aplicable al caso, es el artículo 817 del E.T […] 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02273 00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, la Sala manifiesta que la prescripción de la acción de cobro se encuentra regulada en el Estatuto Tributario (artículo 817 al 819), y que la misma, debe contarse atendiendo dos momentos: i) desde la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo que constituye el titulo ejecutivo hasta la fecha de notificación del mandamiento de pago (si se profiere); y (ii) desde el día siguiente a la notificación del mandamiento hasta la fecha a partir de la cual la administración tiene cinco años para materializar el cobro. […] El artículo 817 del E.T. señala, entre otros eventos, que a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente la administración tiene cinco (5) años para cobrar las obligaciones fiscales allí contenidas, so pena que prescriba la acción de cobro, y el artículo 818 ibídem dispone que, entre otros, el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, y que interrumpida la prescripción, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago. […] Advertido lo anterior, se precisa que en este asunto no está probado que haya operado alguna de las causales de suspensión de que trata el artículo 101 del CPACA, adicionalmente se encuentra acreditado que el auto de suspensión no produce efectos al demandante pues si bien nació a la vía jurídica es ineficaz.

Así las cosas, es pertinente identificar que el acto administrativo que constituye título ejecutivo quedó ejecutoriado el 07 de marzo de 2012, por consiguiente, procede determinar si el mandamiento de pago se notificó en debida forma: De lo señalado en precedencia, esta Subsección determina que la entidad demandada cometió un error al momento de realizar la citación para la notificación personal del acto administrativo – mandamiento de pago-, ya que, a pesar de tener la dirección de residencia del demandante, que es la Carrera 12 No. 107 A – 25, envió la comunicación a la Carrera 12 No. 17 A – 35. […] Teniendo en cuenta que el acto administrativo no se notificó personalmente, procedía la notificación por correo en virtud de lo dispuesto en el Art 826 del E.T., Sin embargo, la Superintendencia de Notariado y Registro realizó la notificación mediante aviso. […] En ese orden, es dable concluir que la notificación del mandamiento de pago proferido el 16 de octubre de 2018 respecto de la obligación contenida en el auto 039 de 24 de enero de 2012, no se realizó en debida forma.

De ahí que, como la demandada no adelantó el trámite del proceso de cobro coactivo dentro del término de cinco años operó el fenómeno de prescripción de la acción de cobro. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, pues según los alegatos de la parte accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis, evento que, de 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02273 00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontrarse acreditado, conducirían a considerar lesivos los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 21 de marzo de 2024 y la presente acción de tutela fue radicada el 7 de mayo de 2024, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.24 iv) En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio y normativo. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración del defecto fáctico. vi) En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad del amparo invocado La Superintendencia de Notariado y Registro interpuso la presente acción de tutela contra providencia judicial al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental al debido proceso al declarar la prescripción de la acción de cobro adelantada en contra del señor Ismael Contreras 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02273 00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Príncipe, con ocasión del recaudo de la sanción de multa impuesta como resultado de un proceso disciplinario adelantado en su contra.

La referida decisión prescriptiva fue adoptada en la sentencia de segunda instancia del 21 de marzo de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 33 37 042 2022 00128 00 y, según sostiene la parte accionante, obedeció a una incorrecta valoración del material probatorio e indebida aplicación normativa, pues, a su juicio, el Tribunal no tomó en consideración que, si bien el Estatuto Tributario y la Ley 1437 de 2011 disponen que la interposición de demandas de lo contencioso-administrativo no suspende el proceso de cobro coactivo, el referido Estatuto sí prevé que los actos administrativos solo cobran ejecutoria una vez finalicen, entre otros, las controversias en sede judicial.

En consideración de lo anterior, para la Superintendencia, el acto administrativo que constituye el título ejecutivo que soporta el proceso de cobro coactivo solo adquirió ejecutoria con la firmeza de la sentencia de segunda instancia del 12 de julio de 2018, dictada por el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000 23 24 000 2011 0467 01, promovido por el señor Contreras Príncipe contra el auto 39 del 24 de enero de 2012, que resulta ser el acto que contiene la obligación clara, expresa y exigible cuyo cumplimiento persigue la entidad.

Es por los anteriores argumentos que, según estima la parte demandante, el término de la prescripción no debe computarse desde la fecha de expedición del citado Auto 39, sino desde su ejecutoria, es decir, desde el mes de julio de 2018 razón por la que la expedición de los actos que libraron mandamiento de pago y que ordenaron seguir adelante la ejecución ocurrió dentro de los plazos previstos por la norma.

Pues bien, vistos los argumentos expuestos por las partes y analizadas las providencias dictadas en el proceso la Sala considera que debe negarse el amparo deprecado en este proceso, por las siguientes razones: Es cierto, como afirma la parte accionante, que el Estatuto Tributario, en su artículo 829, prevé las circunstancias en la cuales se debe entender ejecutoriado un acto 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02273 00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo en el marco de un proceso de cobro coactivo, las cuales son del siguiente tenor:

ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4.

Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. De ese modo, la interposición de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho es uno de los condicionantes para efectos de la ejecutoria de los actos que sirven de fundamento para el proceso administrativo de cobro coactivo, razón por la que podría creerse, prima facie, que el término de la prescripción de la acción de cobro, en este caso, debe computarse desde la firmeza de la sentencia de segunda instancia que validó la legalidad del Auto 39 del 24 de enero de 2012 y que data del 12 de julio de 2018.

No obstante, tal como explicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la decisión objeto de estudio, el referido Estatuto Tributario solo es aplicable para aquellos procesos de cobro coactivo en los que se procura el cumplimiento de una obligación de carácter tributario, particularidad que no se cumple en el presente asunto, toda vez que la obligación es de origen disciplinario, razón por la que debe sujetarse, preferentemente, a las previsiones de la Ley 1437 de 2011.

Sobre el particular, la Sección Cuarta de esta Corporación ha indicado lo siguiente:16 [E]n la medida en que el Título IV de la Parte Primera del CPACA regula con mayor grado de detalle la misma materia abarcada por el artículo 5.º de la Ley 1066, debe entenderse que el CPACA precisó la regla del procedimiento inicialmente establecida en esa norma […] De ahí que, a partir de la vigencia del CPACA, la remisión genérica a los procedimientos de cobro del ET inicialmente consagrada en el artículo 5.º de la Ley 1066 de 2006, debe analizarse bajo el alcance dado por el citado artículo 100 del CPACA, en virtud del cual la aplicación de las reglas sobre procedimiento de cobro coactivo del ET solo tiene lugar cuando: (a) se adelanta la ejecución de deudas de 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia del 14 de agosto de 2019, radicado 25000 23 37 000 2016 01378 01 (23471). 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02273 00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza tributaria; (b) corresponda por remisión normativa expresa17; y (c) cuando el legislador no haya fijado un procedimiento de cobro coactivo particular para ejercer la función de cobro […].

Debe recalcarse que en esta última circunstancia la remisión hecha desde el artículo 100 del CPACA se circunscribe, exclusivamente, a las «reglas de procedimiento» para el cobro coactivo consagradas en el ET. En esa medida, la disposición del CPACA se ciñó a adoptar un procedimiento que ya había demostrado ser efectivo para encauzar las prerrogativas de autotutela administrativa.

En ninguna medida tenía la vocación de derogar el procedimiento administrativo general que regula el propio CPACA. Por ende, cuando se trata de títulos ejecutivos cuya producción se rige por el CPACA, este compendio normativo constituye el punto de partida del procedimiento de cobro coactivo y, solo en lo que no resulte contradictorio con el CPACA es aplicable el ET, gracias a la remisión establecida en el ordinal 2.º del artículo 100 del CPACA.

En ese sentido, en casos como el estudiado en esta oportunidad, no es corrector acudir, prioritariamente, a disposiciones del Estatuto Tributario, toda vez que ha sido el mismo legislador quién ha dispuesto la sujeción del proceso de cobro coactivo de origen no tributario, al Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, al paso que solo se ha admitido la posibilidad de acudir a aquel compendio normativo en casos en los que sus disposiciones no sean contrarias a la Ley 1437 de 2011.

Ahora, bien, luego de haber establecido que el procedimiento adelantado por la Superintendencia de Notariado y Registro contra el señor Ismael Contreras Príncipe debe atenerse a lo ordenado en el C.P.A.C.A., resulta claro que lo atinente al cómputo de la prescripción y ejecutoria de actos administrativos debe guardar correspondencia con lo allí consignado y no a lo previsto en el Estatuto Tributario, como asegura la parte accionante.

Así las cosas, en materia de ejecutoria de actos de índole coactivo, esta Corporación ha explicado lo siguiente:18 […] los casos en los cuales se adelanta el cobro de una deuda constituida con fundamento en regímenes normativos distintos al ET, pero aplicando las reglas del procedimiento administrativo de cobro establecidas en ese estatuto, que precisamente es lo que ocurre en el caso aquí enjuiciado, la «ejecutoria» del acto administrativo que determinó la deuda se rige por lo preceptuado en el artículo 89 del CPACA y no por lo establecido en el artículo 829 del ET.

Queda entonces establecido 17 Las normas particulares pueden remitir al procedimiento de cobro del ET, como sucede con el cobro de obligaciones de tipo aduanero, con fundamento en el artículo 542 del Estatuto Aduanero. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 14 de agosto de 2019, radicado 25000 23 37 000 2016 01378 01 (23471). 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02273 00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que para esta Sala cuando el procedimiento para adelantar el cobro coactivo se determine en aplicación de la regla prevista en el ordinal 2.º del artículo 100 del CPACA, el carácter ejecutorio del acto administrativo que determina la obligación por recaudar depende de las previsiones del artículo 89 del CPACA y no de las particulares reglas que sobre esta materia consagra el artículo 829 del ET.

Señaladamente, el artículo 89 del CPACA determina que el carácter ejecutorio de los actos administrativos depende de que los mismos hayan adquirido firmeza, en los términos del artículo 87 ibidem. A su vez, este dispone que los actos administrativos quedan en firme: (i) desde el día siguiente al de su notificación, si contra ellos no procede ningún recurso;

(ii) desde el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos; (iii) desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o si se hubiere renunciado expresamente a ellos; (iv) desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos; o (v) desde el día siguiente al de la protocolización del silencio administrativo positivo.

Una vez adquirido el atributo de firmeza, y consecuentemente el de ejecutoria, resulta obligatorio el acto expedido en observancia del procedimiento administrativo general, condición que se mantiene a menos de que sea anulado por esta jurisdicción o que se configure en el caso alguna de las causales de pérdida de ejecutoriedad indicadas taxativamente en el artículo 91 del CPACA.

En virtud de la posición de esta Corporación en asuntos similares al discutido, la firmeza de los actos administrativos que determinan una deuda debe sujetarse a lo dispuesto en los artículos 87 y 89 de la Ley 1437 de 2011, en los que no se condiciona su ejecutoria a lo decidido en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como sí ocurre en el Estatuto Tributario, que en su artículo 829 consagra la acción judicial como un condicionante para la firmeza de los actos que fundamentan el proceso de cobro coactivo.

De ese modo, en palabras de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ib. «a diferencia de lo que sucede con el artículo 829 del ET […] en el contexto del CPACA, el ejercicio de la acción contencioso-administrativa contra actuaciones de carácter no tributario no afecta la firmeza ni el carácter ejecutorio de dichas actuaciones»; lo anterior implica que, en procesos de cobro coactivo no tributario, la interposición de una demanda contenciosa-administrativa no incide en los efectos de dichos actos, circunstancia expresamente señalada en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 De acuerdo con lo expuesto, no erró el Tribunal ni probatoria ni legalmente, al computar el término de la prescripción desde la fecha de notificación del título ejecutivo, es decir, a partir del 7 de marzo de 2012, pues desde ese momento se predica la firmeza de dicho acto, más aún, si se toma en consideración que en el 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02273 00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso 25000 23 24 000 2011 0467 00 se validó su legalidad, lo que implica que, de acuerdo con lo consagrado en la norma y la interpretación que sobre ello ha efectuado la Sección Cuarta de esta Corporación, el término de prescripción, previsto en el artículo 817 del E.T. y que sí es aplicable debido a que el C.P.A.C.A. no consagra un término para esta clase de asuntos, se encuentra fenecido.

Así, no se advierte la existencia de una vulneración del derecho al debido proceso de la Superintendencia de Notariado y Registro por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción de cobro, pues, de acuerdo con el análisis efectuado en esta sentencia, dicha determinación, a pesar de ser contraria a los intereses de la accionante, obedeció a un adecuado análisis normativo y jurisprudencial. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que no se encuentra configurada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo invocado por la Superintendencia de Notariado y Registro, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02273 00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, y una vez ejecutoriada, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente19 MLBC 19 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.