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11001031500020230213200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-27

Radicación interna: 3343 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: German Enrique Mejia Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02132-00 Accionante: Germán Enrique Mejía Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02132-00 Accionante: Germán Enrique Mejía Sánchez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Tema: Acción de tutela contra fallo de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la acción de tutela instaurada por Germán Enrique Mejía Sánchez, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de la Procuraduría General de la Nación y del Banco Agrario de Colombia S.A.

HECHOS El 24 de octubre de 2022 el señor Germán Enrique Mejía Sánchez elevó varias peticiones ante la Procuraduría General de la Nación, la Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción (RITA), Data crédito Experian, Transunion Cifin, el Banco Agrario y la Superintendencia Financiera, y, ante la falta de respuesta de estas, instauró acción de tutela.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito profirió fallo de primera instancia, el 5 de diciembre de 2022, donde declaró el hecho superado por carencia de objeto. El accionante impugnó la decisión. El Tribunal Administrativo del Tolima, el 16 de enero de 2023, resolvió el recurso interpuesto confirmando la decisión del a quo. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02132-00 Accionante: Germán Enrique Mejía Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INCONFORMIDAD El accionante considera que el juez constitucional de primera y segunda instancia no interpretó la norma, ni tuvo en cuenta los hechos expuestos en la tutela, situación que transgrede sus derechos fundamentales al habeas data, a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana y a la igualdad, ante la imposibilidad de lograr un préstamo para vivienda, pues según reporte tiene una cuenta embargada.

PRETENSIONES El señor Germán Enrique Mejía Sánchez solicitó ordenar a) al juez constitucional que profiera una nueva decisión y sancione por desacato al gerente del Banco Agrario; b) al Banco Agrario que en el término de 24 horas elimine toda la información de las cuentas embargadas que tenga a su nombre el accionante; c) a la Superintendencia Financiera que sancione a la entidad bancaria ya citada con 2.000 SMLMV y d) al Juzgado Tercero Civil del Circuito imponer las sanciones pertinentes por desacato de orden judicial y oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que investigue al gerente del banco ya mencionado por el delito de fraude a resolución judicial.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 3 de mayo de 2023 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de las accionadas y de los terceros vinculados. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS El 12 de mayo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó al Tribunal Administrativo del Tolima y a la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, estos guardaron silencio.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué allegó informe 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02132-00 Accionante: Germán Enrique Mejía Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde señaló que el 5 de diciembre de 2022 se dictó sentencia en la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existían los reportes negativos que el accionante estaba solicitando eliminar.

El Banco Agrario de Colombia S.A. remitió informe en el cual manifestó que no procede la tutela en contra de la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, pues la sentencia que se impugna en esta sede corresponde a un fallo de tutela con radicado 2022-00313-01, sobre el cual operó la cosa juzgada. POSICIÓN DE LAS VINCULADAS La Superintendencia Financiera envió informe mediante el cual pidió negar el amparo solicitado por improcedente, pues lo que aquí se cuestiona son las decisiones impartidas por las autoridades que profirieron sentencia dentro de la acción de tutela con radicado 2022-00313; adicionalmente, señaló que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial, como lo es la revisión ante la Corte Constitucional.

Por otro lado, solicitó que se le desvincule de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la autoridad responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué presentó informe mediante el cual pidió su desvinculación, al considerar que no se le ha vulnerado derecho alguno al accionante.

La Presidencia de la República allegó informe en el cual solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no existe procedimiento administrativo en cabeza de esta con ocasión de la situación de hecho invocada. Por otro lado, adujo que el DAPRE no posee competencia para inspeccionar y/o sancionar a las entidades que manejan datos personales.

El 12 de mayo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, a la Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción (RITA) y a Data crédito Experian; no 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02132-00 Accionante: Germán Enrique Mejía Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstante, estos guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y II) caso concreto. I) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02132-00 Accionante: Germán Enrique Mejía Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” (negrilla fuera de texto original) Frente al último requisito, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela3, pues de lo contrario se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales4.

Sin embargo, en la sentencia SU-627 de 20155, la Corte consideró que en los siguientes casos procede la acción de tutela contra fallos de tutela, veamos: “cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación[25], se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.

Así las cosas, por regla general no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela; empero, frente a esta regla existe la excepción de cosa juzgada 3 Regla reiterada en las sentencias: T-021, T-174, T-192, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T- 502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006;

T-104 de 2007; T- 1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2003. Ver también la sentencia SU-627 de 2015. 4 Corte Constitucional sentencia SU 116 de 2018 y en este sentido las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. 5 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, se refirió al tema en los siguientes términos: “4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.3.

Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.

(Resaltado de la Sala). 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02132-00 Accionante: Germán Enrique Mejía Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fraudulenta, la cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y demuestre tal situación en la nueva solicitud de amparo, satisfaciendo, en todo caso, y, en primer lugar, los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional.

II) Caso concreto El señor Germán Enrique Mejía Sánchez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, la Procuraduría General de la Nación y el Banco Agrario de Colombia S.A, con ocasión a la expedición de las providencias del 05 de diciembre de 2022 y 16 de enero de 2023.

Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, observa la Sala que mediante las sentencias antes referidas se resolvió la acción de tutela que instauró el señor Germán Enrique Mejía Sánchez, con radicado 73001-33-33- 003-2022-00313-00 [01], en contra del Banco Agrario de Colombia S.A., la Procuraduría General de la Nación, la Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción (RITA), la Superintendencia Financiera, Datacrédito Experian y Transunión CIFIN, por la presunta vulneración de los mismos derechos fundamentales aducidos en este trámite constitucional.

En aquella oportunidad los jueces constitucionales de primera y segunda instancia declararon la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que a) una vez revisados los reportes y/o consultas del historial de crédito del accionante, no se evidenciaba ningún reporte negativo a su nombre, efectuado por el Banco Agrario de Colombia S.A y b) en la Superintendencia Financiera estaba en trámite la queja interpuesta en contra de las entidades accionadas antes mencionadas, en aras de establecer si había lugar a sancionarlas o no. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02132-00 Accionante: Germán Enrique Mejía Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, cabe resaltar que el accionante no señaló en primer lugar, que la acción de tutela no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; en segundo lugar, que la decisión adoptada fue producto de fraude; y, en tercer lugar, que no exista otro mecanismo legal para resolver la problemática planteada En esa medida, frente al primer presupuesto, se advierte que las partes no son iguales, pues la tutela anterior fue interpuesta en contra de la Procuraduría General de la Nación, la Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción (Rita), la Superintendencia Financiera, Data crédito Experian, Transunion Cifin Y el Banco Agrario de Colombia S.A., y la presente acción en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de la Procuraduría General de la Nación y del Banco Agrario de Colombia S.A. Así mismo, se repara que, en principio, el objeto no es idéntico, toda vez que en la acción de la referencia se pretenden cuestionar los fallos del 5 de diciembre de 2022 y el 16 de enero de 2023 expedidos en el proceso con radicado 73001-33- 33-003-2022-00313-00 [01] y en la tutela que dio origen a esta buscaba que se eliminaran los reportes negativos que estaban a su nombre.

Finalmente, se tiene que la causa petendi tampoco es igual porque el argumento que se utilizó para requerir el amparo de la acción anterior consistió en que las accionadas no habían dado respuesta a las peticiones elevadas por el accionante el 24 de octubre de 2022; mientras que la presente tutela se fundamenta en que las accionadas no interpretaron la norma, ni tuvieron en cuenta los hechos expuestos; sin embargo, no adujo en que defecto incurrieron ni tampoco que norma o hechos se desconocieron.

Por lo anterior, se concluye que el primer presupuesto jurisprudencial se encuentra satisfecho. Sin embargo, frente al segundo requisito, esto es, que la decisión adoptada sea producto de fraude, se denota que el mismo no se encuentra superado, ya que, se itera, aquel no planteó ningún argumento tendiente a alegar o probar la cosa juzgada fraudulenta, pues los reparos que expuso sólo se limitan a insistir sobre su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional, como si se tratara de una nueva instancia de la acción 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02132-00 Accionante: Germán Enrique Mejía Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior, sin que, en ningún momento, justifique por qué esos errores en que supuestamente incurrieron las accionada podrían constituir dicho fenómeno. Adicionalmente, tampoco se evidencia que se haya configurado la misma, pues no se advierte que la decisión se adoptara con fines ilegales ligados a una actuación dolosa o con fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de la Procuraduría General de la Nación y del Banco Agrario de Colombia S.A, dado que no se cumplió con el requisito general de procedibilidad de que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela.

FALLA: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Germán Enrique Mejía Sánchez, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Ausente con permiso 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02132-00 Accionante: Germán Enrique Mejía Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC