Micelio
11001031500020250632001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-12-02

Radicación interna: 12141 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Cleyer Del Socorro Lopez Castañeda·Demandado: Juzgado 8 Administrativo De Medellin, Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06320-01 Accionante: Cleyer del Socorro López Castañeda CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-01 Accionante: Cleyer del Socorro López Castañeda Accionados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales y especiales de procedencia. Relevancia constitucional – Improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Cleyer del Socorro López Castañeda, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela en la que solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencias proferidas el 21 de marzo de 2024 y el 25 de septiembre de 2025, respectivamente, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 05001-33-33-008-2019-00466-01. 2.

Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. La accionante laboró en la Institución Educativa Rafael Uribe Uribe, en la modalidad de prestación de servicios, desde el 24 de febrero de 2014 hasta el 17 de noviembre de 2015. 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001333300820190046601050012 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06320-01 Accionante: Cleyer del Socorro López Castañeda 2 2.2.

Manifestó que fue vinculada para la ejecución de labores de aseo, actividades que realizaba de manera personal y bajo subordinación, reguladas por la fijación de horarios y supervisión directa. Añadió que, en desarrollo de dicha relación, percibía una remuneración mensual como contraprestación por sus servicios. 2.3. Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de los derechos laborales, que, según afirmó, nacieron de la relación contractual. 2.4.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado número 05001-33-33-008-2019-00466-00. Dicha autoridad, mediante sentencia del 21 de marzo de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. 2.5. El 25 de septiembre de 2025 el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia. Para ello, consideró, que la parte interesada no acreditó el requisito de subordinación necesario para establecer si bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios, se ocultó el vínculo que daba lugar a los reconocimientos pretendidos en la demanda. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso contenido en el artículo 29. Por inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Que obliga a juez y magistrados a valorar las pruebas con razonabilidad y respeto con la verdad procesal.

SEGUNDA: Ordenar a quien corresponde que emitan una nueva sentencia de acuerdo con la realidad mostrada en la prueba documental y testimonial, que prueba la subordinación”. 3.2. Como fundamento de la acción de tutela la solicitante manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso identificado con el radicado número 05001-33-33-032-2018-00252-02, dictó sentencia favorable a las pretensiones de una ciudadana que se encontraba en una situación similar a la suya.

Asimismo, indicó que la autoridad accionada incurrió en una valoración indebida de las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso, que, a su juicio, demostraban que ejecutaba sus labores bajo subordinación y no de coordinación como se indicó en la providencia reprochada, pues carecía de independencia y autonomía para desempeñarlas, ya que debía cumplir con un horario, acudir al conducto regular para solicitar un permiso y compensar los días de descanso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06320-01 Accionante: Cleyer del Socorro López Castañeda 3 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 8 de octubre de 20252 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés al departamento de Antioquia, a la Institución Universitaria Pascual Bravo y a Seguros Generales Suramericana. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia3 solicitó que se declare improcedente el amparo, en tanto los argumentos expuestos por la actora no demostraron la relevancia constitucional necesaria para que intervenga el juez de tutela. Esto, por cuanto, sus inconformidades se orientaron a hacer prevalecer su criterio sobre el expuesto por el juez ordinario.

Asimismo, remitió el enlace web de acceso al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.3. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín4 al oponerse al amparo indicó que durante el desarrollo del proceso ordinario se garantizaron los derechos de las partes, al punto que la demandante tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación. Agregó que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en un correcto análisis de las pruebas aportadas. 4.4.

La Institución Universitaria Pascual Bravo5 consideró que la solicitud de tutela es improcedente, en tanto la accionante hace uso del mecanismo para reabrir el debate probatorio ya agotado al interior del proceso ordinario. 4.5. El departamento de Antioquia6 manifestó que las sentencias reprochadas se dictaron conforme las pruebas allegadas, las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente.

Además, precisó que la tutelante pretende alcanzar una instancia adicional dentro del proceso ordinario. 5. La sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia el 23 de octubre de 20257 mediante la cual, declaró improcedente el amparo. Como fundamento de su decisión, expuso que las razones con las que se fundamentó el escrito tuitivo ya fueron analizadas y decididas por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Agregó que el asunto carece de relevancia desde una perspectiva constitucional “en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que la actora pretende que se dé a las pruebas testimoniales y los audios que reposan dentro 2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 3 Índice 00008 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Reiterado en los índices 00010 y 00011. 4 Índice 00009 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 5 Índice 00012 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 6 Índice 00013 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 7 Índice 00015 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06320-01 Accionante: Cleyer del Socorro López Castañeda 4 del proceso ordinario ya fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en el que determinó que no se encontró probado el elemento de la subordinación”. 6.

Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación8 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder el amparo. Para sustentar su petición sostuvo que, acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente cuando se presenta una discrepancia frente a la interpretación probatoria, o se advierte que el análisis de los elementos de convicción contraviene los postulados constitucionales.

Indicó que, las decisiones judiciales cuestionadas desconocieron que las pruebas testimoniales sí demostraban el elemento de subordinación y que las labores de la actora no fueron ejecutadas en el marco de una relación de coordinación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Cleyer del Socorro López Castañeda, al ser la titular del derecho que afirma fue vulnerado, dado actuó como demandante al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 05001-33-33-008-2019-00466-00/01. 2.2.

Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto fungieron como juez de primera y segunda instancia dentro del trámite mencionado y son sus decisiones a las que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo. 8 Índice 00019 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06320-01 Accionante: Cleyer del Socorro López Castañeda 5 4.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela10 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06320-01 Accionante: Cleyer del Socorro López Castañeda 6 clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”13.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. 13 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06320-01 Accionante: Cleyer del Socorro López Castañeda 7 Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto14. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por consiguiente, se confirmará el fallo de primera instancia, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: 5.1. Del examen integral de la solicitud de amparo y del escrito de impugnación se desprende que la parte actora sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, por cuanto omitieron valorar de manera adecuada y conforme a las reglas de la sana crítica, el acervo probatorio que daba cuenta que las actividades desarrolladas por la señora López Castañeda se ejecutaron bajo una relación de subordinación, característica de una auténtica relación laboral. 5.2.

Ahora, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia del 25 de septiembre de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “La subordinación […] En relación con el elemento de la subordinación, resultan decisivas las pruebas documentales, así como las declaraciones de los testigos y de la propia demandante, en cuanto permiten formar convicción acerca de la manera en que se desarrolló, en la práctica, la prestación del servicio.

De las declaraciones rendidas las testigos María Aurora Castaño Cardona y Blanca Noelia Tangarife Castaño, se extrae que la demandante prestaba sus servicios como aseadora en la Institución Educativa la Pintada, realizando actividades como organizar las oficinas, barrer los patios, trapear, asear las unidades sanitarias, lavar y limpiar las canecas de basura, entre otras labores similares.

Al ser interrogadas sobre las circunstancias que conocían respecto de la prestación de servicios de la demandante, ambas testigos coincidieron en afirmar que la demandante debía cumplir con un horario laboral de 7:00 am a 12 del media día y de 2:00 pm a 06:30 pm de lunes a viernes y los sábados de 07 am a 10 am, sin que fuera posible ausentase de la institución sin permiso previo del rector de la Institución Educativa identificado con el nombre de Jesús Álzate Ledesma.

Indicaron además, que para el desarrollo de las funciones a 14 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06320-01 Accionante: Cleyer del Socorro López Castañeda 8 la demandante le entregaron por una sola vez una camiseta con la identificación de «contratista» y una gorra. La testigo María Aurora Castaño Cardona, quien afirmó haber laborado también en la Institución Educativa la Pintada como auxiliar de Biblioteca y por el mismo periodo de la demandante – 2013 a 2015 -, afirmó que ella misma realizó por escrito dos autorizaciones de permisos para la señora Cleyer del Socorro con autorización del rector de Institución. Por su parte, la señora Blanca Noelia Tangarife Castaño, manifestó que ostentaba el mismo cargo de la demandante, como aseadora, en la Institución Educativa La Pintada a través de contratos de prestación de servicios suscritos con la Institución Universitaria Pascual Bravo desde el año 2013 al 2015, y en razón de ello conoce la forma en que la actora prestó sus servicios a dicha entidad.

Manifestó, esta testigo, que era el rector quien verificaba la llegada de la demandante a la Institución y era el encardo de revisar que el aseo estuviera bien hecho; sin embargo aclaró que él no les decía que actividades debía realizar, puesto que ellas como las encargadas de la limpieza ya sabían que actividades debían realizar e incluso se entre ellas dos se repartían las funciones y las instalaciones o espacios para realizarlas, sin que el rector interviniera en ello.

Ambas testigos indicaron que la demandante nunca recibió por pare del rector Arcesio De Jesús Álzate Ledesma alguna orden de realizar actividades diferentes a las de la limpieza del Colegio. También manifestaron que solo una vez asistió personal del Pascual Bravo a la Institución Educativa, y según afirmación de la señora Blanca Noelia, en dicha visita se les orientó para que realizaran adecuadamente sus funciones de limpieza.

Ahora bien, es importante aclarar que las testigos antes indicadas manifestaron haber prestado sus servicios en la misma Institución Educativa de la Pintada a través de contratos de prestación de servicios suscritos con la Institución Universitaria Pascual Bravo, y tener en curso demanda contra dicha entidad por los mismo hechos del presente proceso, esto es por contrato realidad, e que incluso, la demandante Cleyer del Socorro López Castañeda actuó como testigo dentro del proceso de la señora María Aurora Castaño Cardona; circunstancias que conllevan a que las sus declaraciones presenten cierto grado de parcialidad e intereses en las resultas del proceso, pues están afectadas por los mismas hechos y esperan se concedan similares pretensiones, y por ende la valoración de los testimonios sea más rigurosa por parte del fallador, es decir que estén soportadas en otros medios probatorios allegados al proceso.

A partir de los testimonios analizados y del resto del material probatorio allegado al expediente, esta Sala observa que el elemento de subordinación — indispensable para reconocer la relación laboral que se alega— no se encuentra plenamente demostrado. En particular, no existe evidencia concluyente de que el horario de trabajo obedeciera a una imposición directa por parte de las entidades demandadas.

Si bien se evidenció que, para ausentarse en los días fijados para el cumplimiento de sus funciones, la demandante debía solicitar y obtener autorización del rector de la Institución Educativa la Pintada, lugar en el que desarrollaba las labores contratadas, tal circunstancia no configura un vínculo de subordinación o dependencia, sino que obedece a la necesaria.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06320-01 Accionante: Cleyer del Socorro López Castañeda 9 coordinación entre contratante y contratista para garantizar la adecuada ejecución del objeto del contrato. En el contexto de contratos como los que suscribió la demandante, resulta natural que el contratista atienda las condiciones previamente definidas para la ejecución de las tareas asignadas.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha sido claro, como se expone en la siguiente providencia: […] En este contexto, la fijación de un horario general y la exigencia de un procedimiento para justificar la inasistencia del contratista no evidencian subordinación, sino que responden a la coordinación necesaria para el adecuado desarrollo de la labor contratada.

Si bien es claro que la demandante debía cumplir con un horario de lunes a viernes y los sábados para el desarrollo sus servicios, ello fue un asunto acordado por las partes al momento de la celebración de los contratos, pues en los folios 354, 361, 362 del expediente se observa la propuestas económica presentada por la contratista a la Institución Universitaria Pascual Bravo, en la que expresamente se indica las actividades a desarrollar y la forma de ejecución, así: […] Cuando la contratación tiene por objeto la prestación de servicios como aseadora en una institución oficial, es comprensible que la entidad requiera conocer con certeza el momento en que el contratista desarrollará sus actividades, a fin de planificar el servicio y el cumplimiento del objeto del contrato.

Asimismo, resultaría inconveniente que el contratista, cuya disponibilidad es tenida en cuenta por la entidad, se ausente sin previo aviso, pues ello dificultaría la organización y continuidad del servicio. El hecho de solicitar permiso o autorización para ausentarse del lugar donde debe prestar el servicio de manera personal, no constituye manifestación de subordinación, sino un deber de informar circunstancias que, de ocurrir sin previo aviso, afectarían la ejecución del contrato.

Dicho trámite de coordinación entre el contratista y el coordinador o supervisor permitía evitar interrupciones en la prestación diaria del servicio, facilitando su reorganización para atender tanto la situación particular del contratista como la necesidad de aseo de la institución educativa. Asimismo, no obra en el expediente evidencia suficiente que permita afirmar que la contratista se le impusieran tareas o funciones distintas a las previstas en el objeto contractual, pues no se cuenta con elemento probatorio concluyente en tal sentido” A partir de lo anterior, el Tribunal concluyó: “Del análisis del material probatorio se desprende que la actora ejecutó las labores pactadas bajo un esquema de coordinación propio de los contratos de prestación de servicios, entendido como la articulación de las tareas encomendadas con las orientaciones del contratante a través de rector de la Intuición Educativa municipal, con el fin de garantizar el cumplimiento eficiente y eficaz del objeto contractual.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06320-01 Accionante: Cleyer del Socorro López Castañeda 10 En ese orden de ideas, se estima que la disponibilidad horaria, el procedimiento previsto para justificar ausencias en los días y horas acordados, así como las supervisión de la actividad contratada, responden a una concertación propia del contrato, en la que el contratista conserva su autonomía e independencia, pero atiende ciertos requerimientos operativos indispensables para coordinar su labor con la prestación del servicio pactado.

Como se determinó anteriormente, para que se configure una relación de orden laboral, es requisito indispensable que el interesado acredite en forma incontrovertible, los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de tal forma, que no quede duda acerca del desempeño en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.

Lo acreditado en el proceso respecto de la prestación personal del servicio por parte de la señora Cleyer del Socorro López Castañeda no permite inferir que estuviera sujeto a órdenes imperativas de las entidades demandadas, ni que su labor implicara un deber de obediencia, ni que estas intervinieran de manera directa en la ejecución de sus funciones como aseadora.

Lo que se advierte es un acuerdo para establecer los horarios de prestación del servicio, así como concertaciones para su eventual modificación, acompañado de un direccionamiento y supervisión compatibles con la naturaleza del contrato regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Dicho contrato, en ningún caso, se encuentra exento del seguimiento y orientación que corresponde al contratante para asegurar el cabal cumplimiento de lo pactado.

En este orden, la Sala no advierte una verdadera subordinación en relación con las demandadas, situación que nos lleva a concluir que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso, en el sentido de demostrar los supuestos fácticos en que apoya sus pretensiones. Ahora de los contratos aportados al proceso, se evidenció que no se realizaron de manera ininterrumpida o continua como se afirma en la demanda, por el contrario, de las copias de los mismos se encontró que la mayoría culminaban en los meses de diciembre y junio de cada año, y luego, en el mes de enero y julio siguiente se suscribía uno nuevo, incluso, algunos con interrupciones mayores de 30 días, con lo cual se evidencia la solución de continuidad en la contratación del servicio como bien lo ha considerado el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del año 2021”. 5.3.

En conclusión, para el Tribunal: i) el elemento de subordinación no se acreditó de manera plena, pues las pruebas demostraron que la actora ejecutó las labores pactadas bajo un esquema de coordinación propio de los contratos de prestación de servicios y no bajo órdenes imperativas de las entidades demandadas; ii) el cumplimiento de un horario y la exigencia de solicitar autorización para ausentarse respondieron a acuerdos contractuales y a necesidades operativas del servicio, mas no a una imposición unilateral que implicara dependencia jurídica; iii) la supervisión ejercida por el rector se limitó a verificar el resultado del aseo y la presencia en la institución, sin dirigir de forma directa la manera de ejecutar las labores ni asignar funciones distintas al objeto contractual; iv) la prueba testimonial coincidió con los documentos contractuales en que la actora conservó autonomía en la ejecución de sus Radicado: 11001-03-15-000-2025-06320-01 Accionante: Cleyer del Socorro López Castañeda 11 funciones, incluso en la distribución de tareas; y v) la ausencia de órdenes jerárquicas, de deber de obediencia y de continuidad ininterrumpida en la contratación impidió estructurar la subordinación exigida para el contrato realidad, razón por la cual concluyó que la parte actora no cumplió la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso. 5.4.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta con la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, que quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración 15. 5.5. Por consiguiente, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del referido asunto toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido. 15 Sentencia SU215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06320-01 Accionante: Cleyer del Socorro López Castañeda 12 En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario17. 5.7.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de Cleyer del Socorro López Castañeda en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín por no superar el requisito de relevancia constitucional, según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.