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11001031500020230590001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-01-31

Radicación interna: 669 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Miguel Samper Strouss·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05900-01 Accionante: Miguel Samper Strouss Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Tema: Acción de tutela contra providencias dictadas en un incidente de desacato, por el incumplimiento de una orden de tutela, mediante las cuales se dio apertura a aquel, se sancionó al accionante y se confirmó parcialmente esa decisión. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en contra de la sentencia del 23 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

ANTECEDENTES El señor Miguel Samper Strouss promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS El actor afirmó que el 3 de marzo de 2022 fue notificado a su número personal de la Resolución DESAJMEGCC22-1664, en la cual se ordenó el pago de una multa que le fue impuesta por una autoridad judicial, por lo cual el 22 de ese mes y año se comunicó telefónicamente con la directora administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para obtener más información sobre el proceso en el que lo sancionaron, pues no había tenido conocimiento de aquel.

Que el 29 de marzo de 2023 en reunión celebrada en las oficinas del Consejo Superior de la Judicatura le informaron acerca de los procesos judiciales en los que había sido sancionado y que dieron lugar a la expedición de resoluciones de mandamiento de pago, por lo cual ese día, de un lado, se enteró de la sanción impuesta por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, de otro, suscribió acuerdos de pago para cada uno de los procesos.

Que el 5 de abril de 2023 instauró acción de tutela en contra de las autoridades judiciales precitadas, la cual fue rechazada el 27 de mayo de 2022 por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, con el argumento de que podía solicitar la nulidad por indebida notificación antes de solicitar el amparo a través de ese mecanismo constitucional.

Que el 2 de agosto de 2022 radicó solicitud de nulidad ante el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali y el 27 de marzo de 2023 formuló solicitud adicional de levantamiento e inaplicación de la sanción, en la que adjuntó el informe de cumplimiento, en atención a la respuesta otorgada por la Agencia Nacional de Tierras a una petición, en la cual se confirmó que las órdenes incumplidas fueron acatadas.

Que el 5 de julio de 2023 el Juzgado referido rechazó tanto la solicitud de nulidad como la de inaplicación y levantamiento de la sanción, con el argumento de que las actuaciones que conllevaron a la sanción impuesta fueron notificadas a la entidad a través del medio institucional establecido para ese efecto, en la época en que él se desempeñaba como su vocero.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Considera que en el trámite de la imposición de la sanción se incurrió en varios defectos, en procedimental absoluto, puesto que existió una ausencia de notificación de todos los proveídos expedidos; en fáctico y decisión sin motivación, por falta de prueba de su responsabilidad subjetiva; y en sustantivo, porque se le exigió el cumplimiento de órdenes que no podía acatar por no ser el funcionario facultado para ello.

En relación con la omisión en la notificación, expuso que aquella debió efectuarse a su correo electrónico y no al de la entidad para la que trabaja, como lo ha considerado la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Corte Suprema en su jurisprudencia, al afirmar que en los trámites de desacato debe notificarse al funcionario competente para cumplir la orden a través de su correo institucional personal, privado o de forma presencial, en garantía del derecho fundamental al debido proceso; concretamente, citó las siguientes providencias: del 12 de abril de 2018, radicado 76001-23-33-000-2016-01609-01; y 26 de abril de 2018, expediente 11001-03-15-2017-03330-01, ambas dictadas por el primero de los mencionados; y del 25 de marzo de 2004, radicado 16.084 dictada por la última de las corporaciones mencionadas.

En cuanto a la ausencia de responsabilidad subjetiva, adujo que no existe prueba ni argumento en el trámite incidental sobre ese aspecto, a pesar de que para la procedencia del desacato no solo debe verificarse si materialmente se presentó un incumplimiento, sino si está acreditada la negligencia o renuencia de la autoridad, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es, la sentencia del 24 de noviembre de 2005, expediente 200-3508, y de la Corte Constitucional, como lo es la Sentencia C620/01.

Que incluso el Juzgado, en el auto del 21 de marzo de 2017, y el Tribunal aquí accionado, en el auto del 6 de abril de ese año, insistieron en que el incumplimiento lleva varios años ocurriendo, pues la sentencia en la cual se ordenó la reubicación de 22 familias desplazadas fue proferida el 19 de septiembre de 2011, sin tener en cuenta que su nombramiento como director general de la Agencia Nacional de Tierras fue realizado mediante el Decreto 875 del 26 de mayo de 2016, es decir, 5 años después de proferida la orden inobservada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que en las providencias judiciales discutidas también se alega el incumplimiento por parte del INCODER de las órdenes impartidas en la sentencia del 19 de septiembre de 2011, a pesar de lo cual el acatamiento por parte de la Agencia Nacional de Tierras fue exigido antes de que el INCODER fuera liquidado; el incidente de desacato fue abierto el 22 de febrero de 2017, esto es, a menos de dos meses de la liquidación de aquel; y se menciona a la entidad, pero no al funcionario como argumento para imponer la sanción, lo cual va en contra de la subjetivación de la responsabilidad exigida para esa clase de sanción. Que el director general de la Agencia Nacional de Tierras no tiene entre sus funciones ni la adquisición de predios para la reubicación de familias desplazadas ni tampoco la de adjudicar baldíos de la Nación, pues ello, conforme al Decreto 2363 de 2015, recae en la Dirección de Acceso a Tierras, por lo cual no podía cumplir directamente las órdenes judiciales.

En lo atinente al acatamiento de las órdenes, sostuvo que desde el 2017 se iniciaron acciones tendientes a ello y, si bien esto fue después de que fue sancionado, lo cierto es que la finalidad de las sanciones impuestas en el marco de un incidente de desacato es lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales, lo cual ya ocurrió. PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos y revocar la sanción impuesta mediante auto del 21 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali y confirmada a través del auto del 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En consecuencia, pidió ordenar a la Dirección Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que considere sin efectos el acuerdo de pago que suscribió para cumplir la sanción impuesta en las providencias mencionadas y le sea reembolsada la suma de dinero que pagó en atención a aquel.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 13 de octubre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Catorce Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, como accionados; y al municipio de Palmira, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Agencia de Desarrollo Rural, a la Agencia de Renovación del Territorio, y a la Procuraduría 21 Judicial Agraria y Ambiental del Valle del Cauca, como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, por conducto de su titular, expuso que con las actuaciones realizadas por ese despacho no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues se efectuaron con respeto al debido proceso, con la mayor celeridad posible y las providencias emitidas fueron notificadas en debida forma a las partes, en concordancia con lo establecido en la normativa.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de su Secretaría, se limitó a informar que el proceso que dio lugar a esta acción fue devuelto al despacho de origen. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Procuraduría General de la Nación, por medio de la procuradora judicial II ambiental minero energética y agraria, manifestó que, como el accionante lo afirmó en la solicitud de nulidad procesal, fue nombrado como director general de la Agencia Nacional de Tierras mediante Decreto 875 del 26 de mayo de 2016, en cuyo cargo permaneció hasta el 7 de agosto de 2018.

Agregó que la sanción que se le impuso al señor Miguel Samper Strouss fue en su calidad de director general de la Agencia Nacional de Tierras, en la fecha en la cual ejercía esas funciones, por lo que el correo electrónico al que se le enviaron todas las notificaciones, esto es, atencionalciudadano@agencianacionaldetierras.gov.co se encuentra habilitado como dirección electrónica para ese efecto.

Coligió que no existe violación de los derechos fundamentales reclamados en protección, por lo cual solicitó negar las pretensiones de la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Agencia Nacional de Tierras, mediante apoderada, adujo que la acción de tutela es improcedente en lo que a ella concierne, por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto ninguna de las facultades que le fueron legalmente otorgadas tiene incidencia en el objeto de este mecanismo constitucional, por lo que solicitó su desvinculación. Expresó que, con ocasión de las órdenes proferidas en trámites incidentales, se han desarrollado audiencias de seguimiento al cumplimiento de la sentencia de tutela, entre ellas, destacó la más reciente llevada a cabo el 13 de octubre de 2023, e indicó que remitió informes de avance de acatamiento por medio de los oficios 202310313093941 del 10 de octubre de 2023 y 202310313260591 del 13 de ese mes y año al Juzgado hoy accionado.

Sostuvo que se ha cumplido a cabalidad lo ordenado en el proceso de tutela 2011- 00292 y, en consecuencia, pidió que se deje sin efectos la sanción impuesta al señor Miguel Samper Strouss. La Agencia de Desarrollo Rural, por conducto de la jefe de la Oficina Jurídica, afirmó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, puesto que no actuó como parte ni como tercera en la acción de tutela, cuyo incidente de desacato se discute, y la vulneración alegada recae en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción y desvincularla de este trámite. SENTENCIA IMPUGNADA El 23 de noviembre de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, por consiguiente, dejó sin efectos el trámite de incidente de desacato respecto de aquel desde la providencia del 22 de febrero de 2017, mediante la cual se abrió el incidente de desacato, para que el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali adoptara las decisiones pertinentes en el trámite y notificara en debida forma al actual director de la Agencia Nacional de Tierras.

Consideró que en el trámite del incidente de desacato para que la notificación por correo electrónico tenga validez se debe realizar a la dirección electrónica personal Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 institucional o privado o de forma presencial al servidor público o particular a quien se adelanta el juicio de responsabilidad objetivo y subjetivo.

En esa medida, determinó que no se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción del señor Miguel Samper Strouss, porque las providencias del 2 de febrero de 2017 y la del 21 de marzo de esa anualidad dictadas por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y del 6 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no le fueron notificadas al correo personal institucional o privado, sino al correo institucional de la Agencia Nacional de Tierras.

IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca impugnó la sentencia de tutela, para lo cual aseveró que la acción constitucional no se instauró en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la posible vulneración, si se tiene en cuenta que la providencia objeto de discusión fue proferida el 6 de abril de 2017, por medio de la cual, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción por desacato impuesta el 21 de marzo de 2017 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

Que una situación distinta es que a través del auto del 5 de julio de 2023 el Juzgado precitado hubiese resuelto un incidente de nulidad contra el cual no se interpuso recurso alguno, por lo que no hubo ningún pronunciamiento por su parte. Estima que lo anterior resulta relevante, puesto que la Sección Quinta del Consejo de Estado no dejó sin efecto la providencia del 5 de julio de 2023, la que a su juicio otorga la posibilidad del estudio constitucional, sino la expedida en el año 2017, por lo cual el análisis no debió fundarse, si a ello había lugar, en los yerros cometidos hace más de 6 años, sino únicamente en lo decidido en la providencia del 2023.

De otra parte, adujo que las providencias del 2 de febrero de 2017 y la del 21 de marzo de esa anualidad fueron notificadas por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali al correo electrónico institucional de la Agencia Nacional de Tierras, atencionalciudadano@agenciadetierras.gov.co, y el auto del 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de abril de 2017 que dictó fue notificado al correo juridica.ant@agenciadetierras.gov.co.

Que también está demostrado que la Agencia Nacional de Tierras presentó varias solicitudes de suspensión de la aplicación de la sanción, las cuales fueron negadas por parte del Juzgado referido, al considerar que la entidad no había demostrado el cumplimiento de la orden en el término otorgado, lo que evidencia que el accionante tuvo pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas en el trámite incidental.

Agregó que de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 las notificaciones de las providencias que se dicten en el trámite constitucional deben realizarse a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Que debe concluirse que imponer la carga de notificación a correos personales afectaría la celeridad del trámite incidental y que a la autoridad sancionada, al ser parte de una entidad pública, se le notifican los actos que la involucran a través de los correos institucionales dispuestos para ello.

Expuso que no se oponía a que, una vez verificado el cumplimiento del fallo, luego de consultada y confirmada la sanción, el juez de primera instancia declare el acatamiento de la sentencia y revoque o deje sin efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de ella, pero no está de acuerdo con que se afirme que se vulneró el debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó su desacuerdo con el amparo concedido en primera instancia, porque consideró, de un lado, que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez y, de otro, que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Miguel Samper Strouss, porque las notificaciones de las providencias dictadas en el trámite incidental de desacato se realizaron a los correos electrónicos de la Agencia Nacional de Tierras, donde aquel se desempeñaba como director general para esa época, lo cual es totalmente válido.

En primer lugar, esta Subsección advierte que los autos del 2 de febrero y 21 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 marzo de 2017 proferidos por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante los cuales se dio apertura al incidente de desacato y se sancionó al señor Miguel Samper Strouss con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y se le conminó a dar cumplimiento a lo ordenado, so pena de imponer sanción de arresto de un día, fueron notificados al correo electrónico atencionalciudadano@agenciadetierras.gov.co, y el auto del 6 de abril de 2017 a través del que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión, con excepción de la conminación, fue notificado a la dirección electrónica juridica.ant@agenciadetierras.gov.co.

Así las cosas, se advierte que ciertamente los proveídos referidos fueron notificados al correo electrónico de la Agencia Nacional de Tierras. Sin embargo, se considera que esa situación no conlleva la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, puesto que el señor Miguel Samper Strouss, como aquel lo reconoce, fungía como director general de la Agencia Nacional de Tierras y, por consiguiente, tenía la calidad de representante legal de esa entidad, conforme al artículo 10 del Decreto 2363 de 20153, por medio del cual se creó la Agencia precitada, se fijó su objetivo y su estructura.

Por lo tanto, resulta claro que, con los correos electrónicos enviados a la entidad, el aquí accionante quedó debidamente enterado de los proveídos y desde ese momento podía ejercer su derecho de defensa y contradicción; tan es así que la Agencia Nacional de Tierras, por conducto de la jefe de la Oficina Jurídica, el 20 de abril de 2017, solicitó la suspensión de la aplicación de la sanción por desacato, lo que da cuenta del conocimiento de la entidad de ese trámite, respecto de la cual, se reitera, el aquí accionante era su representante legal.

Aunado a ello, la Corte Constitucional ha reiterado4, en relación con la forma en que debe realizarse la notificación de los autos dictados en el trámite del incidente de desacato, concretamente frente al auto de apertura, que aquel no debe ser notificado personalmente al funcionario encargado de cumplir la orden impartida en la sentencia de tutela, en tanto ello iría en contra de la celeridad en el cumplimiento de los fallos de la acción y la finalidad de lograr la protección inmediata de los 3 «La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quién será el representante legal de la entidad». 4 Al respecto, ver entre otras: T343/11, A236/13 y T364/21.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 derechos fundamentales. En consecuencia, se evidencia que, como lo coligió el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali en el auto del 5 de julio de 2023, mediante el cual rechazó la solicitud de nulidad invocada por el señor Miguel Samper Strouss, se realizó una correcta notificación de los autos del 22 de febrero y 21 de marzo de 2017 dictados por aquel y del 6 de abril de ese año proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En esa medida, sería del caso examinar los demás reparos expuestos por el solicitante del amparo en cuanto a la sanción impuesta; no obstante, se observa que, como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca lo afirmó, no se supera el requisito de inmediatez, puesto que ese término debe contabilizarse desde que quedó ejecutoriado el auto del 6 de abril de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se confirmó parcialmente la sanción por desacato.

Lo anterior si se tiene en cuenta que la notificación de ese proveído se realizó debidamente y los desacuerdos relativos a la falta de análisis del elemento subjetivo de la responsabilidad y al cumplimiento de la orden recaen directamente en lo allí definido. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la acción de la referencia se instauró el 3 de octubre de 2023 y los autos discutidos son los proferidos el 21 de marzo de 2017 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali y el 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se denota que se encuentra insatisfecho el requisito referido, pues se superó el término razonable definido jurisprudencialmente para la instauración de la tutela.

En consecuencia, se revocará la sentencia del 23 de noviembre de 2023, a través de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Miguel Samper Strouss y, en su lugar, se negará el amparo solicitado en cuanto al argumento relacionado con la indebida notificación y se declarará improcedente la acción de la referencia en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 23 de noviembre de 2023, a través de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Miguel Samper Strouss y, en su lugar, negar el amparo solicitado en cuanto al argumento relacionado con la indebida notificación, y declarar improcedente la acción de la referencia frente a los demás reparos, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.