Micelio
11001031500020230427800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-10

Radicación interna: 6833 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Herlinda Lucila Hernandez Matos·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04278 00 Accionante: Herlinda Lucila Hernández Matos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04278 00 Accionante: HERLINDA LUCILA HERNÁNDEZ MATOS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la parte actora alega falta de motivación de la sentencia atacada y no ha agotado el recurso extraordinario de revisión. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Herlinda Lucila Hernández Matos contra la sentencia proferida el 19 de enero de 20231 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2019 00333 01.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Herlinda Lucila Hernández Matos promovió acción de tutela en contra de la precitada sentencia, con el fin de que se amparen sus 1 Notificada el 22 de febrero de 2023. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04278 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04278 00 Accionante: Herlinda Lucila Hernández Matos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y derecho al trabajo, y para ello formuló las siguientes pretensiones2: “[…] ante el PERJUICIO IRREMEDIABLE que se cierne en este caso, me permito solicitar se decrete la nulidad de la sentencia proferida la Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda Subsección A, del Consejo de Estado proferida en enero 19 de 2023, por ser este acto violatorio de la Constitución Nacional en los eventos ya argumentados y se ordene proferir una sentencia en consonancia con una correcta valoración de los elementos de prueba allegados y en la que aflore la majestad de la justica y el imperio de la Ley que es lo que solicito.

Como petición subsidiaria, se solicita respetuosamente ordenar a la accionada pagar las prestaciones sociales, más específicamente lo relacionado a CESANTÍAS Y APORTES A LA SALUD Y PENSIÓN, desde el año 2005, teniendo en cuenta el carácter imprescriptible de las mismas, aunado a ello, nunca se me ha dejado de reconocer el carácter de vinculada, ni en sentencias ni mediante actos administrativos de desvinculación y no es posible alegar por otra parte, un detrimento o un aprovechamiento pecuniario por parte de la suscrita […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito de tutela].

2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que por medio del Decreto nro. 00007 del 19 de abril de 1991 expedido por la alcaldía distrital de Barranquilla fue nombrada en propiedad como docente y que por Resolución nro. 1742 del 6 de noviembre de 1998 ascendida al grado 10 del escalafón nacional docente. Señaló que mediante la Resolución nro. 0003 del 7 de diciembre de 2001, un comité especial de docentes le concedió la calidad de docente amenazada, se solicitó su reubicación y se remitió copia de dicha decisión a la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, a la secretaría general del Ministerio de Educación Nacional y a su hoja de vida.

Agregó que la mencionada secretaría de educación no cumplió con la obligación de reubicarla, ni con el deber de salvaguardar su vida. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04278 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04278 00 Accionante: Herlinda Lucila Hernández Matos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el 28 de febrero de 2008, puso en conocimiento de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla que desde septiembre de 2001 estaba adscrita al programa de protección del Ministerio del Interior en el estatus de refugiada en Estados Unidos, y solicitó copia de su hoja de vida.

Aseveró que, por medio de la Resolución nro. 02318 del 20 de agosto de 2009, la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla inició una actuación administrativa para determinar su situación laboral, pero nunca se finalizó. Indicó que en el año 2012 emigró a los Estados Unidos en calidad de asilada, esperando que se le ordenara su reubicación laboral.

Anotó que en el año 2018 solicitó la reubicación como docente y el pago de los salarios causados desde junio de 2005 por considerar que estaba en servicio activo; sin embargo, por oficio nro. 16570 del 12 de diciembre de 2018, la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla negó su solicitud debido a que en los archivos de esa entidad se evidenciaba que no se encontraba vinculada a la planta docente del distrito, ni en la nómina de pago desde el 2005.

La accionante, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Secretaría de Educación Distrital, con el fin de que se declarara la nulidad del precitado oficio nro. 16570 del 12 de diciembre de 2018. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que en sentencia del 13 de noviembre de 2020 ordenó a la demandada que reincorporara a la señora Herlinda Lucila Hernández Matos al cargo de docente grado 10 y se le pagaran los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el 29 de octubre de 2015.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04278 00 Accionante: Herlinda Lucila Hernández Matos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En contra de la precitada decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 19 de enero de 2023, revocó la decisión del pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir y confirmó la orden de reincorporación. La parte actora señaló que, al revisar la providencia cuestionada pudo determinar que los argumentos en que se fundamentó dicha decisión son los siguientes: (i) que “(…) el Decreto 1782 de 2013 únicamente previó que los docentes residentes en el exterior tendrían derecho a normalizar su situación laboral entendida como traslado, reubicación o reincorporación, según los términos utilizados en articulo 16 Ibídem, sin embargo, del tenor literal de dicha disposición no se extrae el pago de salarios y prestaciones sociales (…)”3, (ii) la referencia de la sentencia T- 704 de 2011 de la Corte Constitucional, que revisó el caso de un docente que emigró y 19 años después pretendía reclamar sus salarios y prestaciones a través de la acción de tutela y (iii) que el reconocimiento del pago solicitado por la hoy accionante vulneraría injustificadamente el patrimonio del Estado.

Aseveró que la sentencia proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto fáctico, alegó que “(…) la sentencia de segunda instancia careció del sustento probatorio necesario en el sentido que lo hizo, pues la interpretación que hace de las normas es subjetiva, deduce lo que no está descrito en ellas pero negativamente (…)”.

Seguidamente, afirmó “(…) el error en el juicio valorativo que hicieron de las normas citadas y analizadas y controvertidas por (sic) misma decisión de ese alto tribunal fueron apreciación (sic) subjetivas desterradas de 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04278 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04278 00 Accionante: Herlinda Lucila Hernández Matos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuestro ordenamiento jurídico y el ejemplo que trajeron a colación está fuera de contexto, pero que incidieron en la decisión adoptada (…)”. Concluyó que “(…) aquí simplemente no hubo ninguna justificación fáctica o jurídica, sino que lo dijeron y punto.

Se estructuró entonces un defecto fáctico al carecer la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de sustento o apoyo probatorio. // Incluso, esa falta de valoración profunda que debió hacer y sustentar debidamente, solo lo hizo en escasa (sic) seis líneas en un pequeño párrafo (…)”. Luego de exponer lo anterior, indicó que “(…) igualmente puede constituir otra causal especial denominada DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN (…)”.

Frente al defecto de violación directa de la Constitución, señaló que “(…) las situaciones de hecho y de derechos aquí dilucidadas y que constituyen vías de hechos y a la vez conforman o se constituyen en causales especiales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales por la aplicación de una valoración contra legem y por ende se encuentra al margen de la Constitución (…)”.

Argumentó que la providencia cuestionada “(…) es contraria a derecho, resulta confusa, ordena el reintegro, pero no tiene en cuenta el reconocimiento mínimo de las prestaciones sociales (…)”. Agregó que tiene 61 años de edad y que pertenece a un grupo de especial protección constitucional por ser de la tercera edad.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: Radicación: 11001 03 15 000 2023 04278 00 Accionante: Herlinda Lucila Hernández Matos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. La tutela fue radicada el 9 de agosto de 20234 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 14 de agosto de 20235 la admitió y dispuso notificar6 a los magistrados que integran la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado como parte accionada, así como vincular7 al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico y/o a la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que allegaran copia digital o el hipervínculo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2019 00333 00/01. 3.2. El magistrado titular del despacho 002 del Tribunal Administrativo del Atlántico presentó escrito vía mensaje de datos8, en el que solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sala de Decisión Oral, Sección B de dicha Corporación, comoquiera que la acción de tutela solo está dirigida contra la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, o que, en su defecto, se niegue la solicitud de amparo en lo que atañe al mencionado tribunal. 3.3.

El consejero ponente del fallo de segunda instancia cuestionado rindió informe vía correo electrónico9 en el que solicitó se denieguen las pretensiones de la acción de tutela. Explicó que la providencia 4 Ibidem. 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04278 00. 6 Esta orden se cumplió el 17 de agosto de 2023.

Visto en el índice 7, 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04278 00. 7 Ibídem. 8 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04278 00. 9 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04278 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04278 00 Accionante: Herlinda Lucila Hernández Matos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertida se fundamentó en las pruebas arrimadas al plenario y en la normatividad aplicable. Adujo que la accionante pretende una nueva evaluación en sede constitucional de los argumentos que fueron estudiados en la segunda instancia en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que la decisión contó con un amplio despliegue argumentativo frente a la condición de los docentes desplazados y asilados, así como un análisis riguroso de los elementos probatorios, con base en las reglas de la experiencia y la sana crítica. 3.4.

El apoderado de la Secretaría de Educación distrital de Barranquilla radicó escrito vía mensaje de datos10 en el que manifestó que, su poderdante no tiene titularidad en el interés del litigio y no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales invocados por la accionante. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 30 de agosto de 202311.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199112 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,13 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de 10 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04278 00. 11 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04278 00. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 13 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04278 00 Accionante: Herlinda Lucila Hernández Matos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 202114, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201915 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. CUESTIÓN PREVIA En relación con la solicitud que formuló el magistrado titular del despacho 002 del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sala de Decisión Oral, Sección B de dicho tribunal para comparecer a este proceso, se advierte que la petición no es procedente, comoquiera que fue vinculada por tener interés en el resultado del proceso, atendiendo a que la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que es objeto de esta acción fue proferida por dicha Corporación. 4.3.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente16: 4.3.1. La señora Herlinda Lucila Hernández Matos, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio nro. 16570 del 12 de diciembre de 2018, que le negó la reincorporación a la planta de personal docente del Distrito de Barranquilla.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la demandada que reincorporara a la hoy accionante a la planta de personal 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 16 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por la accionante y del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2019 00333 00/01 consultado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04278 00 Accionante: Herlinda Lucila Hernández Matos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co docente del precitado distrito y le pagara los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde de junio de 2005. 4.3.2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Dedición Oral, Sección B, que en sentencia del 13 de noviembre de 2020 dispuso: “(…) 1.

Declarar probada de forma parcial la excepción de prescripción formulada por el Distrito de Barranquilla, frente a los salarios y prestaciones sociales que se causaron a favor de la demandante entre julio de 2005 y el 28 de octubre de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Declarar la nulidad del oficio nro. 16570 de 12 de diciembre de 2018, por medio del cual el Distrito de Barranquilla le negó la reincorporación a la demandante en el cargo que desempeñaba, los salarios y prestaciones que dejó de recibir, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla lo siguiente: 3.1. Reincorporar a la señora Herlinda Hernández Matos en el cargo de docente en escalafón 10 en alguna de las instituciones educativas de la jurisdicción del Distrito de Barranquilla. 3.2.

Pagar a favor de la señora Herlinda Hernández Matos los salarios y las prestaciones sociales que dejó de recibir desde el 29 de octubre de 2015 a la fecha, conforme al escalafón 10 en la que se encuentra como docente oficial (…)”. (Resaltado de la providencia). 4.3.3. En contra de la precitada decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 19 de enero de 202317 resolvió: “(…) Primero. Revocar el numeral 3.2. de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que ordenó «[p]agar a favor de la señora Herlinda Hernández los salarios y las prestaciones sociales que dejó de recibir desde el 29 de octubre de 2015 a la fecha, conforme al escalafón 10 en la [sic] que se encuentra como docente oficial».

En su lugar, se dispone: 17 Notificada el 22 de febrero de 2023. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04278 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04278 00 Accionante: Herlinda Lucila Hernández Matos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Negar el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados por la accionante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

Segundo. Confirmar en lo demás la providencia recurrida, proferida dentro del proceso promovido por la señora Herlinda Lucila Hernández Matos contra el distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Tercero. Adicionar los siguientes numerales a la sentencia apelada: 7. Exhortar al Gobierno nacional, en cabeza del presidente de la República y los ministros de Educación y del Interior, para dictar lineamientos tendientes a que el cumplimiento del artículo 16 del Decreto 1782 de 2013, compilado por el Decreto 1075 de 2015, se haga bajo postulados que garanticen la correcta prestación del servicio público educativo. 8.

Exhortar a la Secretaría de Educación del distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para que acompañe diligentemente el proceso de reubicación de la señora Herlinda Lucila Hernández Matos con el objetivo de garantizar la correcta prestación del servicio público educativo (…)”. (Negrillas de la providencia).

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

En el asunto bajo examen, la Sala considera que en este evento no está cumplido el requisito general de subsidiariedad, de acuerdo con las razones que pasan a explicarse. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa Radicación: 11001 03 15 000 2023 04278 00 Accionante: Herlinda Lucila Hernández Matos 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable18.

A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable19. La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial20: (i) cuando el asunto está en trámite;

(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (Se destaca). En el asunto bajo examen, la parte actora ataca la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo 18 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 19 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 20 Corte Constitucional.

Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04278 00 Accionante: Herlinda Lucila Hernández Matos 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado porque considera que incurrió en defecto fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Al efecto, del escrito de tutela se desprende que la parte actora sustenta el defecto fáctico en que la providencia atacada resolvió el asunto sin “ninguna justificación fáctica o jurídica, sino que lo dijeron y punto”, y que la valoración que debió sustentarse solo se hizo en escasas seis líneas de “un pequeño párrafo”.

Además, indicó que los argumentos que fundamentan la configuración del defecto fáctico pueden igualmente constituir la causal de decisión sin motivación. Por último, se precisa que frente al defecto de violación directa de la Constitución, señaló que las razones expuestas en la petición de amparo evidencian que la sentencia atacada “se encuentra al margen de la Constitución”.

Bajo dicho contexto, la Sala considera que la acción de tutela deviene improcedente en los términos en que se formuló, comoquiera que, la parte accionante aduce que la providencia atacada adolece de motivación tanto fáctica como jurídica, por lo que, es posible interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia. Al respecto, esta Corporación21 ha señalado que la nulidad originada en la sentencia como causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión se configura, entre otros eventos, cuando se pretermite una instancia, y ello acontece en tres escenarios: a. se emite sentencia sin motivación, b. se viola el principio de la non reformatio in pejus, y c. se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.

Es de anotar, que en relación con la causal de decisión sin motivación, la Sección Quinta de esta Corporación ha declarado improcedente la acción 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000- 2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04278 00 Accionante: Herlinda Lucila Hernández Matos 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela cuando la parte actora alega que la providencia controvertida incurrió en el defecto de falta de motivación. Al respecto, la citada Sección en el fallo de tutela del 12 de agosto de 202122 explicó que la acción de tutela es improcedente comoquiera que la ausencia de motivación del fallo bien sea total o parcial se enmarca en la causal de nulidad originada en la sentencia que da lugar a la procedencia del recurso extraordinario de revisión. A su vez, la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de diciembre de 202223 señaló que la causal de nulidad originada en la sentencia se ha extendido a la violación del debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y, dentro de ese marco, la jurisprudencia se ha ocupado de identificar variados vicios que darían lugar a su configuración24, tales como: (i) haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii) proferir una sentencia sin motivarla, (iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado y, (v) faltar al principio de congruencia, entre otros.

En ese sentido, la parte actora tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia que aquí ataca porque lo alegado en sede de tutela encuadra dentro de la causal de nulidad originada en la sentencia, ya que su inconformidad radica en que la providencia censurada carece de motivación. Cabe agregar, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el recurso extraordinario de revisión es un medio de defensa judicial idóneo para ventilar el reproche de la parte accionante, comoquiera que encuadra en la causal de nulidad originada en la 22 Expediente nro. 11001 0315 000 2021 00354 01.

C.P.Carlos Enrique Moreno Rubio. 23Expediente nro. 11001-03-26-000-2019-00185-00. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 24 Al respecto ver: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 20 de agosto 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-02925-01. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04278 00 Accionante: Herlinda Lucila Hernández Matos 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia; así lo explicó en la Sentencia SU – 263 del 7 de mayo de 201525 al precisar que la idoneidad del recurso debe valorarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que se considera vulnerado y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal.

Corolario de lo expuesto, la solicitud de amparo deviene improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, debido a que no está acreditado que se haya hecho uso del mecanismo previsto en la ley para ello, como es el recurso extraordinario de revisión, en aras de controvertir la decisión que se ataca por vía de tutela, y tampoco acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita descender en su examen.

Por último, en relación con el argumento de la accionante consistente en que por tener 61 años se trata de una persona de la tercera edad, se le recuerda que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una persona de la tercera edad es aquella que ha superado la expectativa de vida certificada por el Dane26. Al efecto ha indicado que, “(…) la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres) se encuentra estimada en los 76 años.

Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el Dane para cada período específico”27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 25 M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 26 Corte Constitucional.

Sentencia T-015 de 2019. 27 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04278 00 Accionante: Herlinda Lucila Hernández Matos 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el magistrado titular del despacho 002 del Tribunal Administrativo del Atlántico, atendiendo lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Herlinda Lucila Hernández Matos, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.