CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Parte accionada: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-04507-01 Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Se revoca el fallo impugnado que negó el amparo y, en su lugar, declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 14 de agosto de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual negó la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en ejercicio de la acción de controversias contractuales presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Hacienda - Departamento Administrativo del Medio Ambiente y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. -EAAB-, solicitando que se declarara el cumplimiento del Convenio Interadministrativo núm. 250 de 1997. 1.2.
En el marco del anterior proceso, el Distrito Capital de Bogotá presentó demanda de reconvención en contra de la accionante, con el propósito Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04507-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que se declarara que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca incumplió con el Convenio Interadministrativo núm. 250 de 1997. 1.3.
El conocimiento del proceso le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia de 25 de agosto de 2021 negó parcialmente las pretensiones de la demanda principal, y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de reconvención. 1.4. Inconforme con la anterior decisión la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca interpuso recurso de apelación. 1.5.
Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2024, la Sección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de concretar la condena impuesta a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, ordenar la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo núm. 250 de 1997 y declarar no probadas las excepciones propuestas por la CAR frente a la demanda de reconvención. 1.6.
El 9 de octubre de 2024, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca formuló solicitud de aclaración y adición respecto de la decisión de 11 de septiembre de 2024. 1.7. Mediante auto de 10 de diciembre de 2024, la Sección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la anterior solicitud de aclaración y adición. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, al omitir la valoración de pruebas técnicas, contables y contractuales, en especial el informe contable que, con base en registros financieros y Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04507-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co soportes presupuestales oficiales, acreditaba que los aportes ejecutados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca entre 1997 y 2003 eran suficientes para cubrir el componente de inversión ambiental pactado en el convenio interadministrativo núm. 250 de 1997.
Indicó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, al desconocer el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, y fundamentar su decisión en el Decreto Distrital 748 de 1995, excediendo el objeto del convenio interadministrativo y adoptando una decisión jurídica y materialmente inexigible. Señaló que se configuró un defecto procedimental absoluto, en tanto la autoridad judicial asumió que las obligaciones derivadas del Convenio Interadministrativo núm. 250 de 1997 subsistían a pesar de la terminación del contrato de concesión, sin considerar que debía procederse a su liquidación conforme al objeto ejecutado y a la extinción de la causa jurídica.
Aseveró que se incurrió en desconocimiento del precedente constitucional al haberse desatendido las sentencias T- 774 de 2004, C-590 de 2005, SU-053 de 2015 y SU- 573 de 2017. 3. Pretensiones La parte actora planteó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Se amparen los derechos Constitucionales y fundamentales al debido proceso (artículo 29 Constitucional y numeral 1, artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 del 2011) y artículo 14 del Código General del Proceso (CGP), Ley 1564 del 2012), al acceso a la administración de justicia (artículo 229 Constitucional), a la igualdad y al principio de igualdad de armas procesales (artículo 13 Constitucional), y al derecho al patrimonio público y a la autonomía institucional (artículo 31 de la Ley 99 de 1993) de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR), los cuales fueron flagrantemente vulnerados al dictarse la sentencia del día 11 de septiembre del año 2024, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente judicial con radicado No. 25000232600020040020202, al incurrir en múltiples vías de hecho (hoy llamadas requisitos específicos de procedibilidad), puntualmente en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, incurriendo además en un desconocimiento del precedente, configurando causales específicas para Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04507-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la procedencia excepcional de la Acción de Tutela en contra de providencia judicial como es el caso que aquí nos ocupa.
SEGUNDA: Se declare que la providencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente con radicado No. 25000232600020040020202, incurrió en defectos tanto generales como específicos que habilitan excepcionalmente la procedencia de la presente Acción de Tutela contra providencias judiciales, conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia Constitucional, en particular los establecidos en la Sentencia SU - 395 de 2017 de la Honorable Corte Constitucional, entre otras.
TERCERA: Se declare que la providencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Honorale Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente con radicado No. 25000232600020040020202, incurrió en un defecto fáctico, al omitir el análisis objetivo, razonado, razonable y completo de las pruebas contables, técnicas y contractuales allegadas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR) dentro del proceso judicial en el contencioso administrativo, en especial el informe financiero rendido por el asesor contable, el señor Gustavo Moreno Montalvo, el cual acredita que los aportes realizados por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR) (por más de USD $152.8 millones entre 1997 y 2003) eran suficientes para cubrir la totalidad del componente de inversión exigido por el Convenio 250 de 1997; incurriendo así en una vulneración directa y flagrante al debido proceso (artículo 29 Constitucional y numeral 1, artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 del 2011) que privó a mi prohijada de una valoración probatoria integral y afectó gravemente la legalidad, la justicia material y la autonomía institucional (artículo 31 de la Ley 99 de 1993) en la decisión hoy objeto de censura.
CUARTA: Se declare que la providencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente con radicado No. 25000232600020040020202, incurrió en un defecto sustantivo, al exigir a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR) aportes para operación y mantenimiento una vez terminado el contrato de concesión, con fundamento en el Decreto 748 de 1995, desconociendo el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que establece que los recursos de la sobretasa ambiental están destinados exclusivamente a programas y proyectos de inversión ambiental.
QUINTA: Se declare que la providencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente con radicado No. 25000232600020040020202, incurrió en un defecto procedimental, al vulnerar las garantías del debido proceso en materia de audiencia, defensa y contradicción (artículo 29 Constitucional y numeral 1, artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 del 2011) y artículo 14 del Código General del Proceso (CGP), Ley 1564 del 2012), así como los principios de legalidad procesal y congruencia de la decisión, al dar por subsistentes las obligaciones del Convenio Interadministrativo No. 250 de 1997 pese a Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04507-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la terminación formal del contrato de concesión No. 15 de 1994, sin abrir debate alguno sobre su liquidación o ejecutoria.
SEXTA: Se declare que la providencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente con radicado No. 25000232600020040020202, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, al apartarse injustificadamente de la jurisprudencia consolidada y pacífica del Honorable Consejo de Estado y de la Honorable Corte Constitucional, relativa a la autonomía administrativa y financiera de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), a la fuerza vinculante de los actos administrativos ejecutoriados, a la extinción formal de las obligaciones contractuales y al principio de protección de la confianza legítima, vulnerando con ello los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la seguridad jurídica y al acceso a una administración de justicia coherente, imparcial y predecible.
SÉPTIMA: Como consecuencia de lo anotado en las anteriores pretensiones, solicito se ANULE y deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el día 11 de septiembre de 2024, Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente con radicado No. 25000232600020040020202 y en su lugar se dicte la sentencia que en derecho corresponda respetando y garantizando los derechos Constitucionales y Fundamentales previstos en la Carta Política de 1991.
OCTAVA: Se conceda como MEDIDA CAUTELAR dentro del presente trámite Constitucional, la suspensión inmediata de los efectos ejecutivos, fiscales, presupuestales y contables derivados de la sentencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente con radicado No. 25000232600020040020202, hasta tanto se profiera decisión de fondo en esta Acción Tutela, con el fin de evitar un perjuicio grave e irremediable al patrimonio público, a las finanzas públicas, al herario público, a la estabilidad financiera y a la seguridad jurídica de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR), frente a la inminente ejecución de una condena basada en una providencia judicial que presenta y reviste graves y serios vicios en torno a su Constitucionalidad, lo cual de contera viola los derechos Constitucionales fundamentales señalados líneas atrás. […]”. [sic en toda la cita] II.
INTERVENCIONES 1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado rindió informe en el que manifestó que “[…] estaré presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional […]”. 2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente del medio de control de controversias contractuales con núm. de radicación 25 000-23- 26-000-2004-00202-01.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04507-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. El Distrito de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, advirtió que la presente acción de tutela incumple los requisitos generales de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad. 4.
La Secretaría Distrital de Ambiente solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela al considerar que la accionante no ha agotado los medios de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión. 5. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB- indicó que sus actuaciones se encuentran acorde con el ordenamiento jurídico sin que haya vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.
Igualmente, solicitó su desvinculación del presente asunto. III.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 14 de agosto de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y las solicitudes de desvinculación propuestas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Secretaría Distrital de Bogotá, por las siguientes razones: Consideró que no se configuró el defecto fáctico, por cuanto la autoridad accionada efectuó un análisis integral de las certificaciones, órdenes de pago, informes financieros y presupuestales, que lo llevaron a negar las pretensiones de la demanda principal.
Indicó que la decisión objeto de tutela no obedeció a un capricho ni a una arbitrariedad, sino que se fundamentó en un estudio lógico y razonable del artículo 1° del Decreto 748 de 1995. En relación con el defecto procedimental absoluto, indicó que la autoridad judicial asumió que las obligaciones derivadas del Convenio Interadministrativo núm. 250 de 1997 subsistían a pesar de la terminación del Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04507-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contrato de Concesión núm. 015 de 1994, sin desconocer que dicho convenio debía liquidarse conforme al objeto ya ejecutado y a la cesión de la extinción jurídica.
Por tanto, no se configuró una indebida prolongación de las cargas económicas ni se acreditó la causal de procedibilidad de tutela por este defecto. Finalmente, advirtió que la decisión cuestionada cuenta con una carga argumentativa suficiente y razonable, conforme a los lineamientos establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin que se evidencie el desconocimiento del precedente judicial.
IV.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia reiterando en términos generales los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela relacionado con la configuración de un defecto fáctico, procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente. Adujo que el a quo realizó una lectura restrictiva y formalista de la procedencia de la acción de tutela porque no efectuó un análisis integral del acervo probatorio ni una aplicación razonable del marco normativo.
Refirió que el fallo de primera instancia legitimó una interpretación judicial que se aparta de las reglas de la experiencia y de la lógica, afectando el debido proceso y la protección que ofrece la doctrina sobre esta garantía constitucional. Destacó que el a quo validó la exigencia de nuevos aportes con posterioridad a la terminación del Contrato de Concesión núm. 15 de 1994, con fundamento en un reglamento de menor jerarquía, lo cual constituye una interpretación contra legem.
Manifestó que el fallo de primera instancia avaló una grave alteración de las reglas del debido proceso al mantener obligaciones extinguidas vulnerando el Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04507-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho de audiencia, defesa y contradicción, al impedir que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca controvirtiera un vínculo jurídico inexistente.
Finalmente, refirió que la acción de tutela constituye la vía idónea para prevenir perjuicios irreparables al erario y para garantizar la integridad del ordenamiento jurídico, solicitando que se atienda la dicotomía entre la admisión formal del trámite y el examen material de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.
Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado2, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí controvertida vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04507-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presuntamente en defecto sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional3 como del Consejo de Estado4 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, que se configure alguno de los requisitos especiales.
Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental5 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6. 3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04507-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;
(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada en el marco del proceso de controversias contractuales con número de radicación 250002326-000-2004-00202-02.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad accionada haya incurrido en una Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04507-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, la autoridad accionada no tuvo en cuenta que el Convenio Interadministrativo núm. 250 de 1997 había sido liquidado de manera formal, sin que pudiera exigírsele aportes para operación y mantenimiento una vez terminado el contrato de concesión núm. 015 de 1994, con fundamento en el Decreto 748 de 1995, y desconoció el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 sobre los recursos de la sobretasa ambiental destinados exclusivamente a programas y proyectos de inversión ambiental.
El anterior argumento más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04507-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de 14 de agosto de 2025 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.