1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06728-00 Accionante: Eris Alfonso Sierra Merlano Accionados: Municipio de Magangué Bolívar- Secretarías de Educación y Salud Temas: Derechos fundamentales a la educación, la salud, la vida y al ambiente sano. Derechos e intereses colectivos.
DECLARA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Eris Alfonso Sierra Merlano1, en defensa de los derechos de los niños que estudian en la Institución Educativa Comunal de Versalles, sede La Ilusión, ubicado en el municipio de Magangué Bolívar, en contra del municipio de Magangué Bolívar- Secretarías de Educación y Salud del mismo ente territorial.
ANTECEDENTES El accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales a la educación, a la salud, a la vida digna, al ambiente sano y a la protección integral de los niños, los cuales estima vulnerados por las autoridades accionadas.
HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos2 que se resumen de la siguiente manera: Alega que el municipio de Magangué no ha realizado intervención alguna a la Institución Educativa Comunal de Versalles, pese a los reportes públicos y comunitarios que en criterio del actor evidencian «inundaciones permanentes, deterioro estructural, filtraciones, malos olores, presencia de mosquitos y aguas estancadas, lo que configura un riesgo sanitario y ambiental inminente para los estudiantes». 1 Mediante Resolución núm. 027 del 15 de febrero de 2024 se le designó como veedor de control social y seguimiento a los recursos públicos que se inviertan en el proyecto o programa de plan de desarrollo municipal de Magangué 2 El 4 de noviembre de 2025, el actor radicó escrito de aclaración de la acción de tutela.
Índice 9 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06728-00 2 Que el alcalde del municipio de Magangué no ha adoptado medidas urgentes de mitigación y prevención y tampoco ha dispuesto recursos presupuestales ni logísticos para la limpieza, drenaje y adecuación del colegio. Dijo que la Secretaría de Educación de Magangué no ha suspendido las clases «a pesar de que las aulas se encuentran en condiciones antihigiénicas y de riesgo eléctrico y estructural, exponiendo a los estudiantes y docentes a enfermedades, accidentes y deterioro de la salud».
Que la Secretaría de Educación de dicho municipio no ha realizado visitas técnicas, incumpliendo su deber de inspección y vigilancia de los establecimientos educativos, tal y como lo establecen los artículos 148 y 151 de la Ley 115 de 1994. Además, no ha activado los protocolos de atención a emergencias escolares previstos en la Resolución 2157 de 2014.
Manifestó que la Secretaría de Salud del municipio de Magangué 1) no ha realizado visita sanitaria ni ha emitido concepto técnico sobre el riesgo biológico y ambiental existente en el colegio y 2) no ha desplegado acciones preventivas o de control frente al «brote de enfermedades respiratorias y dérmicas reportadas en estudiantes por la exposición a humedad, hongos y aguas contaminadas», situación que desconoce los principios de precaución y prevención que disponen los artículos 10 de la Ley 9 de 1979 y 80 de la Constitución Política.
PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al alcalde de Magangué y a la Secretaría de Educación de ese municipio a «realizar intervención inmediata en la infraestructura y condiciones sanitarias del colegio garantizando una solución de fondo y definitiva» y disponer plan urgente de reubicación o suspensión temporal de clases presenciales, mientras se ejecutan las obras de reparación. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 29 de octubre de 2025 se dispuso su admisión, se negó la medida provisional solicitada3, se requirió a la parte accionante para que aclarara la solicitud de amparo y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas.
Mediante auto del 11 de noviembre de 2025 se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado correr traslado a los accionados del escrito de aclaración de la acción constitucional que allegó el actor el 4 de igual mes y año. 3 La medida provisional solicitada se orientaba a dictar una serie de órdenes al alcalde del municipio de Magangué y a las Secretarías de Educación y Salud del mismo territorio encaminadas a arreglar las instalaciones del colegio Comunal de Versalles, sede la ilusión y garantizar los derechos de los niños y las niñas que estudian en ese plantel educativo.
En el momento no se tenían los elementos necesarios para decidir pues se desconocía si el actor había realizado requerimientos ante las autoridades accionadas y la posición de éstas frente a la presunta violación de los derechos planteada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06728-00 3 POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El alcalde del municipio de Magangué manifestó que el señor Eris Alfonso Sierra Merlano carece de legitimación en la causa por activa, dado que busca proteger derechos fundamentales ajenos y no menciona si tiene poder o actúa como agente oficioso; tampoco, expone las razones que le impiden a los posibles beneficiarios de la protección constitucional, adelantar directamente la defensa de sus derechos.
Por otra parte, afirmó que una vez fue reportada la problemática que padece la Institución Educativa Comunal de Versalles, sede La Ilusión, a través de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte el área de planeación educativa empezó a realizar las gestiones y reportes pertinentes ante el concejo municipal de Gestión del Riesgo, Planeación municipal, la Secretaría de Salud y la Empresa Veolia para revisar las alternativas de solución, frente a la situación de insalubridad que presenta la institución educativa debido al represamiento de aguas lluvias y residuales al interior de la sede durante la temporada invernal, por colapso del sistema de alcantarillado del sector.
Por lo anterior, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Las Secretarías de Educación y de Salud del municipio de Magangué fueron directamente notificadas de la acción de tutela; sin embargo, no realizaron pronunciamiento alguno. Se decidirá previa las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir la solicitud de tutela presentada en favor de los estudiantes de la Institución Educativa Comunal de Versalles, sede La Ilusión; para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) derecho a la educación; III) procedibilidad excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos y IV) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho a la educación Sobre la naturaleza del derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política, ha dicho la Corte Constitucional que este tiene una doble dimensión: (i) es «un servicio público» que cumple una función social y (ii) un Radicado: 11001-03-15-000-2025-06728-00 4 «derecho de la persona»4.
Ha reiterado así mismo, que tiene el carácter fundamental, tratándose de los menores de edad. Así se expresó en sentencia T 196 de 2021: «[…] 43. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha identificado tres deberes correlativos al derecho a la educación. Estos deberes a cargo del Estado son5: (i) respeto, es decir, evitar medidas que obstaculicen o impidan el derecho a la educación;
(ii) protección, esto es, adoptar las medidas tendientes a garantizar que la educación no sea obstaculizada por terceros y (iii) cumplimiento, a saber, asegurar que los individuos y las comunidades disfruten efectivamente del derecho a la educación, mediante “la movilización de recursos económicos y un desarrollo normativo, reglamentario y técnico6 45.
La Corte ha fijado el contenido y alcance del derecho a la educación a partir de los preceptos constitucionales mencionados, y con base en lo dispuesto por los siguientes instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad: (i) el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos7; (ii) el artículo 13 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, “PDESC”)8; y (iii) el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)9.
Asimismo, (iv) la Convención sobre los Derechos del Niño10, la cual ha sido un referente obligatorio para la interpretación del alcance del derecho a la educación de los NNA. 46. De las normas internacionales enunciadas, es indispensable destacar 4 Corte Constitucional, sentencia C-003 de 2017. 5 Corte Constitucional, sentencias T-124 de 2020, T-167 de 2019, T-106 de 2019, T-091 de 2018, T-743 de 2013, T-308 de 2011 y T-533 de 2009. 6 Corte Constitucional, sentencia T-743 de 2010. 7 “Artículo 26. || (1) Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental.
La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. || (2) La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. || (3) Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”. 8 Instrumento ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 74 del 26 de diciembre 1968.
Respecto de esta norma, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturares de las Naciones Unidas produjo la Observación General No. 13 relativa al derecho a la educación, citada profusamente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 9 Instrumento ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996.
El artículo 13, establece: “Derecho a la Educación || 1. Toda persona tiene derecho a la educación. || 2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz.
Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz. || 3.
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: || a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; || b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria, técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; || c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; || d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; || e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales. || 4.
Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente. || 5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes” 10 Instrumento ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 12 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06728-00 5 el artículo 13 del PDESC, que dio origen a la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturares de las Naciones Unidas (Comité DESC)11, esta última se cita para fines ilustrativos e interpretativos. Con base en ella, la jurisprudencia constitucional ha fijado el contenido y dimensiones del derecho a la educación a partir de cuatro características que conforman la base de una educación integral: la disponibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad12. 47.
En primer lugar, el componente de disponibilidad del derecho a la educación se relaciona con “la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras”13.
(…) 48. En segundo lugar, el componente de accesibilidad consta de tres dimensiones. Primero, no discriminación, esto es, que “la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho”14. Segundo, accesibilidad material, que implica garantizar el servicio de educación en una localización geográfica de acceso razonable o por medio de una tecnología moderna.
Tercero, accesibilidad económica, de manera que se garantice que la educación esté al alcance de todos. 49. En tercer lugar, en virtud de la adaptabilidad, el Estado tiene la obligación de (i) adaptar la educación a las necesidades y demandas de los estudiantes, así como (ii) garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo.
(…) 50. Y, en cuarto lugar, el componente de aceptabilidad implica que el Estado debe garantizar la calidad en la prestación del servicio educativo15» Procedibilidad excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos La Corte Constitucional en la Sentencia SU 1116 de 200116 estableció que es procedente la acción de tutela, de forma excepcional, para proteger los derechos colectivos, siempre y cuando el juez constitucional encuentre acreditado lo siguiente: «[…] (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo".
Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza 11 La observación General No. 13 del Comité DESC, si bien en sentido estricto no hace parte del bloque de constitucionalidad al no ser un tratado de derechos humanos con un contenido intangible, ha sido adoptada por la Corte Constitucional como una guía importante para abordar los casos que involucren el derecho a la educación 12 Corte Constitucional, sentencia C-376 de 2010, mediante la cual la Corte fijó el alcance de cada uno de estos componentes del derecho a la educación. 13 Corte Constitucional, sentencia C-376 de 2010, reiterada por la sentencia T-434 de 2018, entre otras. 14 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999 15 Corte Constitucional, sentencias C-376 de 2010, T-020 de 2019, T-434 de 2018, T-137 de 2015 y T-779 de 2011, entre otras. 16 Reiterada en sentencia T- 250 de 2023 Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06728-00 6 subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente.
Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza» (negrilla fuera de texto original) Frente al análisis específico del requisito de conexidad la Corte consideró que se debe exigir el cumplimiento de las siguientes condiciones: «[…] (i) la perturbación de un derecho colectivo;
(ii) la existencia prima facie, desde una perspectiva exclusivamente jurídica, de una amenaza o vulneración a un derecho fundamental –lo que no debe confundirse con el requisito de la prueba de la real amenaza o violación del derecho fundamental–; y (iii) la existencia de un nexo entre las dos afectaciones que evidencie (a) su simultaneidad y (b) su proximidad causal directa y no mediada por otros factores externos. El análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal se hace a título preliminar.
Por consiguiente, cuando se analiza el fondo de la situación, sus conclusiones pueden ser desvirtuadas o confirmadas. […]» De acuerdo con la jurisprudencia constitucional en cita, ha de examinarse el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se plantea la vulneración de derechos colectivos, para verificar que realmente se encuentren involucrados derechos fundamentales y que la afectación de estos se derive de la vulneración de aquellos de manera directa; pues solo por la protección de los derechos fundamentales va a ser procedente el examen de la afectación y eventual protección de los derechos colectivos.
Análisis del caso concreto El señor Eris Alfonso Sierra Merlano estima que el municipio de Magangué Bolívar y las Secretarías de Educación y Salud de esa jurisdicción transgreden los derechos fundamentales a la educación, a la salud, a la vida digna, al ambiente sano y a la protección integral de los niños, a los estudiantes del Establecimiento Educativo Comunal de Versalles, sede La Ilusión. Lo anterior, con fundamento en que el alcalde del municipio de Magangué no ha hecho intervención alguna en el mencionado Establecimiento Educativo, pese a los reportes que ha realizado la comunidad sobre el deterioro de las instalaciones y el riesgo sanitario que esto representa.
Que la Secretaría de Educación del municipio no ha suspendido las clases ni ha reubicado a los estudiantes y la Secretaría de Salud no ha rendido concepto técnico sobre el riesgo biológico y ambiental que existe en el colegio. El alcalde del municipio de Magangué alegó que no le asiste legitimación en la causa por activa al actor, dado que no señaló la calidad en la que actúa y la imposibilidad de los posibles beneficiarios del amparo para adelantar directamente la defensa de sus derechos.
Es importante aclarar que, tratándose de los derechos de los menores, cualquier persona está legitimada para agenciarlos en acción de tutela, así lo ha establecido Radicado: 11001-03-15-000-2025-06728-00 7 la jurisprudencia constitucional: «[…] aunque la informalidad que caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimación por activa17, ello también permite consideraciones especiales, como que cualquier persona se encuentre legitimada “para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”18, lo que además está expresamente instituido en el inciso 1° del artículo 11 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 200619»20 Conforme a lo expuesto, se tiene por acreditada la legitimación en la causa por activa en el caso a estudio, pues se entiende que los agenciados son menores de edad.
Ahora, tratándose de agencia oficiosa en favor de menores de edad, se hace necesario que se establezca con claridad su individualización e identificación, a la vez que se acredite la situación de urgencia en la que se encuentran respecto de sus derechos fundamentales. No obstante, se observa que el accionante se refirió de manera general a los estudiantes del Establecimiento Educativo Comunal de Versalles, sede La Ilusión; sin individualizar a los afectados o aportar elementos que permitan determinarlos, desconociendo que los derechos fundamentales son de naturaleza individual y subjetiva, por lo cual, la protección no puede darse en abstracto.
Respecto a las situaciones relacionadas con el derecho a la educación, téngase en cuenta que éste tiene las facetas de derecho colectivo e individual y que, como individual es fundamental tratándose de menores de edad. En este caso, se plantea una situación de manera general, sin establecer hechos concretos que indiquen la vulneración del derecho de manera particular a alguno o algunos de los menores.
Al argumentar la falta de intervención de las autoridades accionadas para mitigar el riesgo sanitario y estructural del plantel, debemos entender que lo reclamado es el derecho colectivo a la educación para los estudiantes del colegio Comunal de Versalles, sede La Ilusión, en condiciones de seguridad y salubridad. Frente a esta situación el alcalde de Magangué acreditó lo siguiente: - El 30 de octubre de 2025, la Secretaría de Salud del municipio de Magangué le remitió al secretario de Planeación e Infraestructura acta de la inspección sanitaria que realizó a la sede educativa La Ilusión de la Institución Educativa Comunal de Versalles, debido a los problemas sanitarios originados por las inundaciones de aguas que han rebosado el alcantarillado comunitario en 8 aulas de clase. 17 Cfr. T-658 de agosto 15 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 18 Cfr. T-408 de septiembre 12 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras 19 Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.” Constátese también lo determinado en el inciso 2° del artículo 44 superior. 20 Corte Constitucional, sentencia T-705/13, M.P. Nilson Pinilla Pinilla Radicado: 11001-03-15-000-2025-06728-00 8 - La Secretaría de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Económico señaló que se deben adelantar las siguientes actividades en el colegio: relleno con material seleccionado compactado, construcción de placa de contrapiso en los niveles recomendados, instalación de pisos de acabados para aulas y espacios renivelados correspondientes, instalación de redes sanitarias y pluviales internas, construcción de cajas de registro sanitario, trampas de grasa y sumideros de aguas lluvias, empalmes a redes externas en la carrera 6 y carrera 6ª. - La Secretaría de Educación del municipio mediante Oficio núm. MGG2025ER004931 del 4 de noviembre de 2025 contestó la solicitud de autorización que realizó la sede La Ilusión, para acceder a la flexibilización curricular y empezar el trabajo en casa con guías y encuentros virtuales y le indicó los trámites que se deben adelantar para el caso. - La Secretaría de E ducación, Cultura y Deporte el 4 de noviembre de 2025 rindió informe donde sostiene que «a la fecha del día de hoy el contratista inicio (sic) las acciones de remoción, limpieza y desinfección general de la sede educativa para adelantar las obras de mitigación requeridas». - El secretario de Hacienda expidió el CDP núm. 25000518 del 12 de noviembre de 2025, para la «OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE REDES SANITARIAS/ PLUVIALES Y MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA ESCOLAR EN LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA VERSALLES, SEDE ILUSIÓN CON OCASIÓN DE LA CALAMIDAD PÚBLICA, DECRETADA MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO NÚM. 325 DEL 8 DE JULIO DE 2024 EN EL MUNICIPIO DE MAGANGUÉ».
Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que la alcaldía y las secretarías realizaron las inspecciones del caso en la institución y empezaron a ejecutar las obras de mitigación para atender la emergencia sanitaria en la sede La Ilusión del colegio Comunal de Versalles. Además, la Secretaría de Educación contestó la solicitud de autorización que realizó la sede La Ilusión, para acceder a la flexibilización curricular y empezar el trabajo en casa con guías y encuentros virtuales y le indicó los trámites que se deben adelantar para el caso.
Todo ello tendiente a la protección del derecho a la educación como servicio público, colectivo. En cuanto al derecho a la vida, el actor sostiene que la inundación del colegio ocasionó «brote de enfermedades respiratorias y dérmicas reportadas en estudiantes por la exposición a humedad, hongos y aguas contaminadas»; sin embargo, no individualizó la afectación a la que hace referencia, es decir, que no indicó cuál o cuáles son los estudiantes que han resultado perjudicados con esa situación y que no hubieran sido atendidos o que se encuentren en una situación de urgencia que amerite la intervención del juez constitucional.
En ese orden de ideas, el actor no determinó cuáles son los menores del colegio Comunal de Versalles, sede La Ilusión a los que presuntamente se les amenaza los derechos fundamentales, como consecuencia del desconocimiento de los derechos invocados y no aportó elementos que le permitan al juez constitucional entrar a analizar el asunto.
Conforme a lo anterior, se advierte que el accionante pretende a través de la acción Radicado: 11001-03-15-000-2025-06728-00 9 de tutela que se protejan derechos colectivos y no individuales, para lo cual cuenta con el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, acorde con el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998; de manera que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que interpuso el señor Eris Alfonso Sierra Merlano, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente