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11001031500020240231800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-05-09

Radicación interna: 3724 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Margie Fernanda Sanabria·Demandado: Providencia De 29 De Julio De 2022 Del Consejo De Estado Seccion Tercera C

SA LA NOVEN A ESP EC IA L DE DE CISIÓN w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C. dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02318-00 REV Demandante: Margie Fernanda Sanabria Sentencia objeto de revisión: Providencia del 29 de julio de 2022 proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C - Radicado 54001- 23-31-000-2010-00029-01(57521).

AUTO RECHAZA DEMANDA I. ASUNTO 1. El Despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto a través de apoderado judicial, por la señora Margie Fernanda Sanabria, quien actúa en representación del menor JAS1, contra la sentencia de 29 de julio de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que modificó la sentencia de 10 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso radicado 54001-23-31-000-2010-00029-01.

II.

ANTECEDENTES 2. Los señores Luz Edilia Palacio Bustamante, Diomer lván Palacio y Margie Fernanda Sanabria, quien actuó también en representación del menor JAS, formularon demanda de reparación directa el 2 de febrero de 2010 en contra de la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en la que solicitaron declarar administrativamente responsable a la entidad accionada por la muerte del señor Jader Andrés Palacio Bustamante quien falleció el 25 de agosto de 2008, en el escenario de una «ejecución extrajudicial». 1 El nombre real del menor se sustituirá por las iniciales JAS de conformidad con la Circular Interna Núm. 10 de 2020 de la Presidencia de la Corte Constitucional.

SA LA NOVEN A ESP EC IA L DE DE CISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2024-02318-00 Demandante: Margie Fernanda Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3. Según los accionantes, el joven Jader Andrés Palacio Bustamante vivía en el municipio de Soacha, Cundinamarca, y se dedicaba a la construcción. Con ocasión de un ofrecimiento laboral en otra ciudad el 23 de agosto de 2008 salió de Soacha, con otros jóvenes.

Desde esa fecha, y durante los dos días siguientes, sus familiares no tuvieron noticias de su paradero. 4. Según lo indicaron en la demanda, su muerte se produjo en el escenario de una ejecución extrajudicial a manos del Ejército Nacional, donde se hizo pasar al joven como un miembro de la guerrilla. 5. Por lo anterior, solicitaron el pago de 600 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales; $32´355.762 a la madre de la víctima, $37´784.314 a su compañera permanente y $30´204.956 al hijo, por lucro cesante, y 600 SMLMV a cada uno, por daño a la vida de relación. 6.

El 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones, al estimar que se acreditó que la muerte de Jader Andrés Palacio Bustamante no ocurrió en un combate al encontrar demostrado que miembros del Ejército, en servicio y con armas de dotación oficial, lo mataron y no existió ataque previo de la víctima.

Concluyó que no ocurrió un enfrentamiento armado, al quedar demostrado que algunas de las heridas de la víctima ingresaron por la espalda, no se probó que hubiere disparado y hubo manipulación del cadáver y de la escena de los hechos. Estimó, además, que Palacio Bustamante murió con otros jóvenes de Soacha, a quienes también ofrecieron trabajo en días anteriores y murieron en las mismas circunstancias. 7.

La anterior decisión fue apelada por las partes. La demandada sostuvo que no se desvirtuó la existencia de un enfrentamiento armado y los indicios no tuvieron fundamentos probatorios. En caso de condenar a la Nación, solicitó reducir los montos de los perjuicios morales, porque no existía sentencia penal ejecutoriada en contra de los miembros del Ejército Nacional vinculados en los hechos.

La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a la compañera permanente de la víctima directa y a su hijo póstumo y el reconocimiento del daño a la vida de relación de los demandantes. 8. La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C del Consejo de Estado, profirió sentencia el 29 de julio de 20222, en la que modificó la decisión apelada.

Esto en los siguientes términos: «MODIFÍCASE la sentencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se dispone: 2 Con ponencia del consejero Guillermo Sánchez Luque. SA LA NOVEN A ESP EC IA L DE DE CISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2024-02318-00 Demandante: Margie Fernanda Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de Diomer lván Palacio, Margie Fernanda Sanabria y Jader Andrés Sanabria.

SEGUNDO: DECLÁRASE la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte de Jader Andrés Palacio Bustamante en hechos ocurridos el 25 de agosto de 2008.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales a Luz Edilia Palacio Bustamante, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 CCA». 9. Para ello estimó que «Aunque los documentos que consignaron que la muerte de Palacio Bustamante ocurrió durante combate no fueron tachados de falsedad, las pruebas en conjunto desvirtuaron la existencia de un enfrentamiento entre el Ejército y Jader Andrés Palacio Bustamante.

Los hechos indicadores probados llevan a la inferencia lógica que la muerte de Jader Andrés Palacio Bustamante no ocurrió en un combate militar y que miembros del Ejército Nacional dispararon en su contra, sin existir ataque previo de la víctima, ni enfrentamiento armado. Esta conducta no fue un ejercicio legítimo de la fuerza, para mantener el orden público y la guarda de la seguridad, sino una actuación irregular de la fuerza pública, que constituyó una falla del servicio.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte de Jader Andrés Palacio Bustamante.» 10. En lo que interesa al asunto, descartó la legitimación por activa de los señores Margie Fernanda Sanabria, Diomer Iván Palacio y el menor JAS.

Esto con los siguientes argumentos: «[…] Según la demanda, Jader Andrés Sanabria es hijo póstumo de Jader Andrés Palacio Bustamante y Diomer lván Palacio es su hermano. Diomer lván Palacio y Jader Andrés Sanabria no acreditaron el parentesco que alegaron, pues no aportaron la prueba idónea, esto es, el registro civil de nacimiento o el certificado expedido con base en el mismo.

Como la prueba idónea para acreditar el parentesco no puede suplirse con otros medios probatorios3, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Diomer lván Palacio y Jader Andrés Sanabria. 4.2. Según la demanda, Margie Fernanda Sanabria era la compañera permanente de Jader Andrés Palacio Bustamante. Luz Adriana Espitia Melina -vecina y amiga de los demandantes- declaró que Jader Andrés Palacio Bustamante vivía con su madre y su familia; que no conoció a Margie Fernanda Sanabria y no le constaban los perjuicios que ella habría sufrido (f. 152 c. 1c).

Como no se acreditó la relación permanente y afectiva entre Jader Andrés Palacio Bustamante y Margie Fernanda Sanabria, ella no está legitimada en la causa por activa. […]». SA LA NOVEN A ESP EC IA L DE DE CISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2024-02318-00 Demandante: Margie Fernanda Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 11.

La anterior decisión judicial quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 2022 como da cuenta certificación visible el índice 27 del expediente digitalizado3 de la reparación directa: «La Secretaria de la Sección Tercera de Consejo de Estado, considerando: 1. Que el numeral 2 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. 2. Que el artículo 2.8.6.4.1. del capítulo 4 del título 6 de la parte 8 del libro II del Decreto Único Reglamentario N°1068 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 2469 de 2015, fija como uno de los requisitos de la solicitud oficiosa para el pago de las sentencias judiciales, copia de la providencia junto con su constancia de ejecutoria, sin hacer mención de que deba ser auténtica. 3.

Que el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 prevé que se deben utilizar los medios tecnológicos disponibles para evitar trámites o formalidades presenciales, y que las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. En consecuencia, se certifica que: El 29 de julio de 20224 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 10 de diciembre de 20155.

La sentencia antes referida se suscribió de forma análoga, su integridad y autenticidad puede validar en el 1Con aclaración de voto del magistrado Nicolás Yepes Corrales. 2Se anexa escaneada la sentencia de primera instancia. siguiente link https://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (código 7A860929923E340D C7161E41E090A48B 4D90927677686F18 B0CEB640FCB07771 y DAB564E50730FFA1 48264FA417858AFF 4D3C98C642E43D5C DCC01E1DF33430E6, según la anotación N.º 20); su notificación se realizó electrónicamente mediante edicto en la página Web de la Corporación el 2 de diciembre de 2022 y cobro ejecutoria el 12 de diciembre de 2022.

La presente certificación se expide con destino al abogado Javier Leónidas Villegas Posada, identificado con cédula de ciudadanía N.º 70.053.417; T.P. N.º 20.944 del Consejo Superior de la Judicatura y correo electrónico; notificaciones@jvillegasp.com y paraservirle@jvillegasp.com6, como apoderado de la parte demandante7. NOTA: Teniendo en cuenta la normatividad transcrita, esta constancia y la copia de la sentencia proferida es suficiente para iniciar el trámite correspondiente de pago de la condena impuesta.

Se expide en Bogotá D.C., el 16 de diciembre de 2022.» (Se resalta). II. CONSIDERACIONES 3.1. Norma aplicable al caso 12. El 9 de mayo de 2024, la señora Margue Fernanda Sanabria, actuando en representación del menor JAS y a través de apoderado judicial interpuso 3 Proceso digitalizado 54001233100020100002901 4 Con aclaración de voto del magistrado Nicolás Yepes Corrales. 5 Se anexa escaneada la sentencia de primera instancia. 6 Datos brindados por el apoderado(a). 7 A la fecha de la presente certificación el poder otorgado al (a la) apoderado (a) se encuentra vigente.

SA LA NOVEN A ESP EC IA L DE DE CISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2024-02318-00 Demandante: Margie Fernanda Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión el con fundamento en la «causal 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984», a saber: «Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.» 13.

A efectos de determinar si el recurso extraordinario de revisión debe regirse por el Decreto 01 de 1984, como lo señala el apoderado del recurrente o si por el contrario se rige por las previsiones de la Ley 1437 de 2011 se advierte lo siguiente: 14. La providencia objeto de revisión de 29 de julio de 2022 fue dictada dentro del proceso de reparación directa radicado 54001-23-31-000-2010-00029-01 con fundamento en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984. 15.

Sin embargo, el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 9 de mayo de 2024, es decir cuando se encontraba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 16. Sobre el tema es necesario precisar que el artículo 308 del CPACA dispuso un régimen de transición y, su aplicación a partir del 2 de julio de 2012, a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero también señaló expresamente que las actuaciones en curso al momento de entrar a regir la Ley 1437 de 2011, se regularán por el régimen jurídico precedente, es decir, el Decreto Ley 01 de 1984: «Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el 2 de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 17.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto de unificación jurisprudencial de 24 de mayo de 2023, precisó que: «[…] el recurso extraordinario de revisión es una actuación diferente al proceso de origen, y constituye un nuevo juicio; esto es, un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuya infirmación se pretende8. […]»9. 8 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nro. 1100103-15-000-2014-00387-00, C.P: Alberto Yepes Barreiro. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación núm. 11001-03-15-000- 2020-00471-00. C.P. Milton Chaves García. SA LA NOVEN A ESP EC IA L DE DE CISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2024-02318-00 Demandante: Margie Fernanda Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 18.

De acuerdo con lo anterior se tiene que la Ley 1437 de 2011 se aplica a los recursos extraordinarios de revisión interpuestos con posterioridad a su entrada en vigencia, por cuanto se trata de un nuevo proceso ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido, aun cuando se cuestione a través de ellos, sentencias ejecutoriadas proferidas bajo el régimen jurídico del Decreto Ley 01 de 1984. 19.

Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Margie Fernanda Sanabria, se rige por las previsiones de la Ley 1437 de 2011, por lo que la causal señalada debe analizarse bajo los preceptos establecidos en el título VI correspondiente a los «RECURSOS EXTRAORDINARIOS» en cuyo artículo 250 establece: «1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 20. Frente al término para interponer el recurso extraordinario de revisión, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 251 prevé lo siguiente: «Artículo 251.Término para interponer el recurso.

El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». 21. De la norma transcrita, se tiene que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo recurrido, con excepción de la causal establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 3.2.

Caso concreto 22. Como ya se indicó, en este caso la señora Margie Fernanda Sanabria interpuso recurso extraordinario de revisión el 9 de mayo de 2024, contra la SA LA NOVEN A ESP EC IA L DE DE CISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2024-02318-00 Demandante: Margie Fernanda Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 sentencia de 29 de julio de 2022 dictada por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa radicado 54001-23- 31-000-2010-00029-01, con base en la causal consistente en «Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», que otrora se encontraba establecida en el numeral 2.° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984 y que ahora corresponde al numeral 1.° del artículo 250 del CPACA. 23.

Con la solicitud de revisión se persigue que dentro del proceso de reparación directa se tenga por acreditada la legitimación en la causa por activa del menor JAS y con ello, que se reconozcan a su favor las pretensiones de restablecimiento del derecho reclamadas por la muerte de Jaider Andrés Palacio Bustamante, quien señala que es su padre. 24.

Para lo anterior señaló que ante la Jurisdicción Especial para la Paz cursa el macro caso 003 denominado «asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado», en cuyo «subcaso Norte de Santander» se encuentra comprendido el de la muerte del joven Jader Andrés Palacio Bustamante ocurrida el 25 de agosto de 2008. 25.

Según se indica en la demanda de revisión, a través del apoderado de las víctimas el 18 de julio de 2022 se solicitó a la Sala Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de la JEP con acompañamiento e intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-, que se ordenara la realización de cotejo de muestra de ADN con mancha de sangre de la víctima que reposaba en Medicina Legal para ser comparado con la muestra de sangre tomada al menor Jader Andrés Sanabria, y que mediante informe pericial núm. DRBO-GGEF-2202001809 de 21 de octubre de 2022 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Regional Bogotá-, se concluyó que «JADER ANDRES PALACIO BUSTAMANTE (fallecido) no se excluye como el padre biológico de JADER ANDRES SANABRIA es 309.007.119 de veces mas (sic) probable el hallazgo genético, si JADER ANDRES PALACIO BUSTAMANTE (fallecido) es el padre biológico, probabilidad de paternidad: 99.999999%.». 26.

Sin embargo, en este caso es evidente la configuración del fenómeno de la caducidad comoquiera que la señora Margie Fernanda Sanabria, formuló el recurso extraordinario de revisión el 9 de mayo de 2024, cuando la oportunidad para su presentación había caducado, según lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que, a la fecha de presentación de la demanda, ya había transcurrido el término del año siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial objeto de revisión que ocurrió el 12 de diciembre de 2022.

SA LA NOVEN A ESP EC IA L DE DE CISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2024-02318-00 Demandante: Margie Fernanda Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 27. Ahora es importante aclarar que si bien deben tenerse en cuenta los términos establecidos por el legislador para comparecer en sede de revisión, esto en aras del principio de la seguridad jurídica de los sujetos procesales en conjunción con el principio de la cosa juzgada correspondiéndole a los interesados asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, no obstante, es importante señalar que estos términos deben analizarse bajo una óptica constitucional en tratándose de menores de edad, dada la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño en el marco de los procesos judiciales10. 28.

En ese sentido, deben apreciarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar a partir de las cuales se produjo la demora en la interposición de la demanda correspondiente, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia de 1.° de noviembre de 2012, Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-01622-00, decisión que se adoptó frente a una reparación directa, no obstante esas pautas bien pueden ser aplicadas a un recurso extraordinario de revisión en conjunción con el principio pro infans. 29.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 117 de 2013, dispuso sobre el citado principio: «En esta medida, los conflictos que se presenten en los casos en los cuales se vea comprometido un menor deben resolverse según la regla pro infans, (…), postulado derivado de la Carta Política del cual proviene la obligación de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño. A su vez, el mismo principio es una herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad».

Negrilla fuera de texto 30. En este caso según la demanda de revisión, la condición para aportar la prueba en este momento obedeció a que «[…] con la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, se logró la realización de la presente prueba técnica con la cual se pudo identificar plenamente el parentesco del menor Jader Andres (sic) Sanabria, lo que da cuenta de una prueba sobreviniente existente en la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, como extensión del proceso penal de la justicia ordinaria» y, «[…] nos encontramos frente a la configuración de una de las causales taxativas para que se pueda interponer el recurso extraordinario de revisión, toda vez que la prueba sobreviniente que se arrima tiene un valor esencial y resulta relevante para el caso en mención, pues ratifica el parentesco de la víctima con el menor Jader Andres (sic) Sanabria, situación que de haberse 10 Sentencia de la Corte Constitucional T- 042 de 2024.

SA LA NOVEN A ESP EC IA L DE DE CISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2024-02318-00 Demandante: Margie Fernanda Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 conocido antes, la decisión tomada por el honorable Consejo de Estado, hubiese sido diferente». 31.

Ahora bien, examinada la sentencia recurrida dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro de los hechos allí probados se indicó que desde el 5 de septiembre de 2010, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses entregó a Diomer lván Palacio el cuerpo de Jader Andrés Palacio Bustamante, «según da cuenta copia auténtica del formato de entrega (f. 208 c. 1c), y luego se inscribió su defunción, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (f. 51 c. 1)»; además que desde ese año el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca adelantó proceso penal por la muerte de Jader Andrés Palacio Bustamante, en contra de dieciséis militares y dos personas más. 32.

De acuerdo con ello se tiene que desde el mismo año 2010, al recuperar el cadáver del joven Jader Andrés Palacio Bustamante existía la posibilidad para la señora Margie Sanabria la posibilidad de obtener la prueba de cotejo de Adn y adelantar el proceso correspondiente ante un juzgado de familia competente para efectuar el proceso de investigación de paternidad. 33.

Esta misma conclusión le fue comunicada al apoderado de las víctimas por parte de la magistrada conductora del proceso ante la JEP, quien accedió a la práctica de la prueba, pero advirtió que era competencia de los Juzgados de Familia adelantar los procesos de investigación de paternidad y filiación, tal como lo indicó en el auto de 19 de septiembre de 202311 la magistrada Zoraida Chalela Romano de la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, dentro del proceso radicado 0001712-48.2022.0.00.0001 y en el que se le indicó a los solicitantes del citado cotejo de Adn, lo siguiente: «Tal y como es mencionado por la SRVR en su repuesta (sic) a este Despacho, a través del radicado CONTi 202302017257 se comunicó a la defensora de familia que12: …el cotejo de pruebas de ADN que se ordenó en el Auto CDG 143 de 2022, se practicó con el propósito de establecer el parentesco alegado entre el menor JAS y Jader Andrés Palacio Bustamante dentro del trámite de reconocimiento de la calidad de víctima ante la JEP.

Esto con el fin de salvaguardar los derechos de participación del menor dentro del macrocaso 03 de la Sala de Reconocimiento, como víctima indirecta de los hechos en los cuales se causó la muerte de Jader Andrés Palacio Bustamante, sin que esto signifique que la Jurisdicción Especial para la Paz tenga competencia para iniciar y tramitar procesos de investigación de la paternidad.

De conformidad con la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del 11 Remitido junto con la demanda de revisión, visible en el proceso digitalizado en el sistema SAMAI. 12 Cuaderno Principal Subcaso Norte de Santander, f.f 3026 a 3027. SA LA NOVEN A ESP EC IA L DE DE CISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2024-02318-00 Demandante: Margie Fernanda Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Proceso, es competencia de los jueces de familia en primera instancia la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o lo alteren.

Los titulares de la acción de investigación de la paternidad son: el hijo menor de edad a través de su representante legal, el hijo mayor de edad, la persona o entidad que se haya encargado de la crianza o educación del menor de 18 años, el Defensor de Familia y el Ministerio Público.» (Negrilla de la Sala). 34. En este caso la parte recurrente persigue con el recurso extraordinario de revisión que, con la prueba mencionada dentro del proceso de reparación directa se advierta que el menor JAS cuenta con legitimación en la causa por activa para reclamar el pago de los perjuicios reclamados por la muerte de Jader Andrés Palacio Bustamante. 35.

No obstante, ni de la demanda de revisión ni de los documentos aportados con ella, se advierte alguna circunstancia extraordinaria sobre la cual se pueda examinar con menos rigurosidad el término de caducidad establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, por lo que debe atenderse a su tenor normativo frente al término en el cual debe presentarse la solicitud de revisión respecto de la primera causal establecida en el artículo 250 del CPACA. 36.

En ese sentido, debe darse aplicación al numeral 1.° del artículo 253 del CPACA según el cual el recurso será rechazado cuando «No se presente en el término legal», teniendo en cuenta que se presentó después del vencimiento del término legal establecido para su interposición. Por lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Margie Fernanda Sanabria, en representación del menor JAS, contra la sentencia de 29 de julio de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, dictada en el proceso radicado 54001-23-31-000-2010- 00029-01, de acuerdo con lo señalado previamente.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de la Corporación que una vez ejecutoriada la presente providencia se archive el proceso. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.