Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón Número único de radicación: 250002327000200190479-10 Demandantes: Gustavo Moya Ángel y otros Demandados: Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Asunto: Aclaración de voto al auto de 9 de mayo de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en el auto de 9 de mayo de 2024, manifiesto que, aunque comparto la decisión, aclaro mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración de voto, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) el auto de 9 de mayo de 2024 y sus consideraciones y ii) la aclaración de voto y sus fundamentos: las cuales se desarrollarán a continuación. Auto de 9 de mayo de 2024 y sus consideraciones 1.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el auto de 9 de mayo de 2024, resolvió revocar la medida cautelar de urgencia adoptada en la inspección judicial adelantada el 10 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Cuarta de Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Número único de radicación: 250002327000200190479-10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La Sala consideró, entre otras cosas, que la decisión de ordenarle al consorcio IVK que expidiera el certificado de terminación del Hito 1 y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB de recibir la PTAR Salitre Fase II para entrar a operarla de manera conjunta con el CEPS, no obedeció a un perjuicio irremediable, toda vez que no se acreditó que de no expedirse el certificado de aceptación de terminación y no recibirse la planta el 12 de septiembre de 2021, la operación se hubiese detenido.
La aclaración de voto y sus fundamentos 3. Vistos: i) la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, en especial, los artículos 25; sobre medidas cautelares, y 44, sobre aspectos no regulados; y ii) el artículo 229 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, sobre procedencia de las medidas cautelares; y atendiendo a que el auto fue proferido en el trámite de un incidente de desacato, el suscrito Magistrado considera que se sigue el criterio jurisprudencial acogido para este caso en materia de medida cautelar.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 1 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.