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11001031500020220031100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-17

Radicación interna: 372 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Claudia Angelica Sandoval Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 14 de febrero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00311-00 Demandante: Claudia Angélica Sandoval Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Derecho fundamental de petición/ Mora judicial Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, la autoridad judicial demandada resolviera su petición de proferir sentencia. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Claudia Angélica Sandoval Herrera contra el Tribunal Administrativo de Santander.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de enero de 2022, Claudia Angélica Sandoval Herrera instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta dilación injustificada para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso No. 68001-23-33-000- 2018-00171-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: tutelar mis derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00311-00 Demandante: Claudia Angélica Sandoval Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 4. 1) El 23 de septiembre de 2021, Claudia Angélica Sandoval Herrera solicitó, mediante mensaje de datos dirigido a la dirección electrónica rgutiers@cendoj.ramajudicial.gov.co2, que profiera sentencia de primera instancia en el proceso No. 68001-23-33-000-2018-00171-00.

Su solicitud concretamente dispuso (se trascribe): “De la manera más respetuosa me dirijo a usted con el animo de solicitarle a su señoría que sea proferida la correspondiente sentencia del proceso de la referencia, ya que desde el 24 de Septiembre del año 2020 se presentaron los alegatos de conclusión sin que hasta la fecha se haya observado un pronunciamiento de fondo, como lo indica la pagina electrónica de la entidad.

Por lo tanto, su señoría, solicito con todo respeto la celeridad del proceso de la referencia […]” 5. 2) A la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no se había obtenido respuesta. 1.2. Posición de la parte demandada3 6. El Tribunal Administrativo de Santander presentó informe en el que manifestó que, al revisar el expediente, logró advertirse que en el sistema no existe ninguna anotación sobre la presentación un derecho de petición. Sin embargo, al analizar la documentación aportada por la accionante, se evidenció que la petición fue enviada a la dirección de correo rgutiers@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual pertenece al exmagistrado titular del despacho, quien se encuentra desvinculado desde el 5 de abril de 2021.

Así las cosas, aclaró que al magistrado titular del despacho 01 del aludido tribunal le resultaba imposible acceder a la solicitud y que el canal autorizado para la presentación de memoriales y/o solicitudes es a la dirección electrónica ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7. En el mismo sentido, hizo mención a distintos aspectos que han demorado el trámite en cuestión, entre ellos, (1) la suspensión de términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria, (2) el proceso de digitalización de expedientes, y (3) la prelación para atender asuntos de orden constitucional o legal como hábeas corpus, acciones de cumplimiento, acciones populares, acciones de tutelas, incidentes de desacato, entre otros. 8.

Finalmente, adujo que, el 16 de septiembre de 2020, se profirió auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión y, en consecuencia, solo hasta el vencimiento del mismo se asigna turno para fallo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Correo institucional del Magistrado de Tribunal Administrativo de Santander Rafael Gutiérrez Solano. 3 Mediante Auto de 19 de enero de 2022, el despacho ponente resolvió admitir la acción de tutela de la referencia, y tener como demandado al Tribunal Administrativo de Santander. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00311-00 Demandante: Claudia Angélica Sandoval Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de afectación de derechos. 2.4. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 9.

Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Santander desconoció las garantías constitucionales al derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de Claudia Angélica Sandoval Herrera. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 10.

En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Claudia Angélica Sandoval Herrera es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 11.

De igual manera, el Tribunal Administrativo de Santander tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 12. Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 13.

En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es una presunta mora judicial injustificada, de cara a una solicitud presentada por la parte actora. 2.3. Verificación de afectación de derechos 14. La Sala negará el amparo solicitado por Claudia Angélica Sandoval Herrera, por las razones que se explican a continuación: 15.

Una vez revisada la petición mediante la cual la parte actora solicitó al Tribunal Administrativo de Santander proferir sentencia, logró advertirse 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 6 Ídem 7 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00311-00 Demandante: Claudia Angélica Sandoval Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 que (1) esta se envió a un correo no autorizado para la recepción de memoriales y (2) dicha petición no fue otra cosa que un impulso procesal. 16.

Sobre este particular, la Corte Constitucional9 ha diferenciado 2 tipos de solicitudes presentadas ante las autoridades judiciales, (se trascribe): “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que, por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición (…)” 17.

En ese orden, para la Sala no hubo afectación alguna al derecho de petición de la señora Sandoval Herrera por parte del Tribunal Administrativo de Santander, pues (1) el escrito radicado por ella se hizo en un canal no autorizado para la recepción de memoriales10 y (2) en todo caso, dicho escrito y/o solicitud, de llegar a considerarse como efectivamente presentado, dada su contenido y naturaleza, tendría que seguir las reglas propias del proceso. 18.

Ahora bien, frente a la mora judicial, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en una injustificada dilación al no proferir decisión de mérito, comoquiera que (se trascribe) “[…]a la fecha han transcurrido más de un año y 3 meses sin que se haya resuelto […]”. 19. Al respecto, es preciso señalar que (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.”11.

Asimismo, esa Corporación ha precisado12 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se trascribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 20.

Para la Sala, una vez revisada la consulta de procesos en línea, se configuró una mora judicial injustificada, ya que, entre la última actuación registrada en el proceso No. 68001-23-33-000-2018-00171-00 (presentación de alegatos de conclusión), esto es, el 24 de septiembre de 2020 y la fecha 9 Corte Constitucional, Sentencia T-394 de 2018. 10 Sobre el particular: Consejo se Estado.

Sala Plena. Auto de 7 de febrero de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021- 04065-00 (5922) 11 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. 12 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00311-00 Demandante: Claudia Angélica Sandoval Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 de presentación de la solicitud de amparo (13/1/2022), ha transcurrido 1 año, 3 meses y 18 días sin que se surta la actuación procesal correspondiente, la cual, al parecer, sería eminentemente secretarial y sin mayor complejidad, concretamente, según lo señalado por la parte actora, el paso a despacho para fallo. 21.

Si bien es cierto, en su informe, la autoridad accionada manifestó que el retardo se debe a distintos aspectos como (1) la suspensión de términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria, (2) el proceso de digitalización de expedientes, y (3) la prelación para atender asuntos de orden constitucional o legal, dicho argumento no es de recibo, dada la naturaleza y complejidad del trámite pendiente para que continúe el normal desarrollo del proceso judicial. 22.

No puede perderse de vista que, de la misma revisión de los registros de la consulta de procesos en línea, se advirtió que la última actuación a cargo de la autoridad judicial fue la expedición del auto que corre traslado para alegar de conclusión, el 16 de septiembre de 2020, pero no reposa anotación sobre la notificación de dicha providencia. En ese orden, debe indicarse que ello no varía lo que se concluye hasta el momento (configuración de mora judicial), pues, igualmente, la notificación de aquella decisión judicial tiene la misma naturaleza secretarial que el paso a despacho para fallo y su complejidad no resulta desbordada y/o desproporcionada de cara a las cargas laborales que alegó tener la parte accionada. 2.4.

Conclusiones 23. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala considera que no se configuró la vulneración alegada frente al derecho de petición, pero amparará los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la configuración de una mora judicial injustificada en el trámite del proceso No. 68001-23-33-000-2018-00171-00.

Por tal razón, ordenará a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander que imparta el trámite correspondiente al aludido plenario. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicación: 11001-03-15-000-2022-00311-00 Demandante: Claudia Angélica Sandoval Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Claudia Angélica Sandoval Herrera, respecto el derecho de petición, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, imparta el trámite correspondiente al proceso No. 68001-23-33-000-2018-00171-00.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitudes contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.