Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 21 de julio de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02612-00 Demandante: Camilo Andrés Álzate Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo - Subsidiariedad| Defecto fáctico –– Niega Síntesis del caso: El accionante enjuició la sentencia de segunda instancia que confirmó la denegación de las pretensiones de una demanda de reparación directa. Alegó una interpretación errónea de la normativa aplicable y la omisión en la valoración de una prueba.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Camilo Andrés Álzate Cano contra el Tribunal Administrativo de Quindío. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.3. Trámite relevante en primera instancia. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 5 de mayo de 2025, Camilo Andrés Álzate Cano, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 24 de abril de 2025, proferida en el proceso de reparación directa Rad. 63001-33-33-003-2016-00527-02. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y patrimonio del accionante. 2. Declarar que la Notaría Primera del Círculo de Calarcá y Luis Fernando Martínez Ocampo QEPD, violaron los derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso y a la fe pública. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02612-00 Demandante: Camilo Andrés Álzate Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 3. Ordenar a la Notaría Primera del Círculo de Calarcá que adopten medidas correctivas para evitar que se repitan actos de negligencia similares en el futuro. 4.
Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 24 de abril de 2025, en el proceso 63001-33-33-003-2016-00527-02. 5. Ordenar a dicho Tribunal emitir una nueva decisión, ajustada al bloque de constitucionalidad y a los estándares jurisprudenciales sobre la responsabilidad notarial, valorando adecuadamente los medios probatorios”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 1 de septiembre de 2015, se celebró una promesa de compraventa sobre un inmueble ubicado en Calarcá (Quindío) entre la madre del accionante (promitente compradora), Luz Estrella Cano Rincón, y Soraya Guzmán García (promitente vendedora), por un valor de $36.000.000, de los cuales $4.000.000 se pagarían al momento de la firma y el resto con la escritura de compraventa. 5. 2) A través de la escritura pública 1291 de 30 de septiembre de 2015, se levantó la hipoteca del inmueble que constaba a favor de Carlos Julio Molina Sánchez.
Ese mismo día se protocolizó la escritura pública 1292, mediante la cual se formalizó la compraventa, se corrigieron el área y los linderos del inmueble y se realizó la tradición del derecho de dominio en favor de Camilo Andrés Álzate Cano. 6. 3) Registrada la escritura pública, el accionante empezó a ejercer actos de señor y dueño, entre ellos, el trámite de licencia de construcción, estudio de suelo, excavación y retiro de escombros, cerramiento, pago de servicios públicos e impuesto, custodia y vigilancia. Sin embargo, en 2016, el accionante fue contactado por una persona que residía en el extranjero y quien afirmó ser la verdadera propietaria del inmueble. 7. 4) Por estos hechos, el accionante presentó demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y del notario primero del círculo de Calarcá, Luis Fernando Martínez Ocampo.
Reprochó que el notario hubiera permitido la protocolización de las escrituras públicas por parte de una persona que se identificó con una contraseña y suplantó la identidad de la propietaria, a pesar de que entre sus funciones estaba la de dar fe pública y declarar la autenticidad de documentos y hechos. Solicitó el reconocimiento de perjuicios por lo invertido en la adquisición del predio, así como por las mejoras que intentó realizar con ánimo de señor y dueño. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02612-00 Demandante: Camilo Andrés Álzate Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 8. 5) El Juzgado 3 Administrativo de Armenia, mediante Sentencia de 9 de octubre de 2023, de un lado, declaró probada “la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que la falla del servicio atribuida con la demanda [indebida identificación de los comparecientes en celebración del contrato de compraventa] no deviene de las funciones constitucionales y legales de control, inspección y vigilancia propias de la entidad vinculada”, sino de la función notarial, conforme con el artículo 24 del Decreto 960 de 19702. 9.
De otro lado, negó las pretensiones frente al notario primero del círculo de Calarcá porque, aunque él permitió la identificación con contraseña, actuó conforme con el Decreto 19 de 2012, que presume la autenticidad de ese documento expedido por la Registraduría Nacional. Incluso, consideró que, si se aceptara su imputación, este sería exonerado por la intervención de un tercero, quien incurrió en falsedad documental. 10. 6) La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior.
Señaló que no se impartió justicia, pues, a su juicio, “producto de la omisión del notario y la carencia de inspección y vigilancia por parte del ente de control la Superintendencia de Notariado y Registro” el patrimonio del accionante se disipó. Hizo un recuento de las normas que desarrollan la calidad de los notarios, para indicar que la ausencia de requisitos formales por parte del Notario Público, que irregularmente convalidó la suplantación de un particular en la suscripción de un documento privado, constituía la falla del servicio. 11. 7) En Sentencia de 24 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Quindío confirmó la decisión de primera instancia. Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado3, determinó que no se acreditó la falla del servicio, ya que, según el Decreto 960 de 1970, el deber del notario se limitaba a verificar los requisitos formales de las escrituras y no comprendía la verificación de la autenticidad de los documentos, función atribuida a las autoridades judiciales. 12.
Destacó que la posible suplantación de la vendedora escapaba al control del notario, debido a que, “los daños ocurridos por la falsificación de documentos resultan imputables a quienes efectuaron la adulteración de los instrumentos, sobre todo cuando las falsedades pueden resultar imperceptibles para la administración. Solamente si se demuestra que no se verifican los elementos formales exigidos para el otorgamiento de escrituras, se puede configurarse una falla del servicio, aspecto que en el sub judice, no se acreditó”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 12 de octubre de 2017, Radicado 44391.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02612-00 Demandante: Camilo Andrés Álzate Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 13.
Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora alegó que la Sentencia de 29 de enero de 2025 incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 14. En relación con el defecto sustantivo, sostuvo que la providencia enjuiciada aplicó de manera irrazonable el artículo 24 del Decreto 960 de 1970, “el cual permite identificar a un compareciente con documentos distintos a la cédula solo <en caso de urgencia>, sin que se haya demostrado dicha urgencia ni se verificara la autenticidad del documento (contraseña), lo que facilitó una suplantación de identidad”.
En esa medida, indicó que no se interpretó la normativa notarial con base en el principio de legalidad y el deber de diligencia reforzado del notario como garante de la fe pública. 15. También, consideró necesario reprochar, de manera general, la naturaleza jurídica del notario, para indicar que se les trataba como servidor público para efectos de su designación, régimen prestacional y control disciplinario, pero como particular al momento de reclamar responsabilidad estatal, sin tener en cuenta que tienen deberes por los cuales pueden ser sujetos disciplinables. 16.
Respecto del defecto fáctico, sostuvo que la providencia enjuiciada ignoró “el dictamen pericial que acredita la falsedad documental y la falta de verificación efectiva por parte del Notario”. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados4 17. El Tribunal Administrativo de Quindío5 pidió declarar improcedente la acción de tutela al considerar que carecía de relevancia constitucional.
Señaló que el accionante pretendía utilizarla como una tercera instancia para imponer su propia valoración probatoria. Destacó que la sentencia cuestionada realizó un análisis integral al confirmar la denegación de las pretensiones. 18. El Juzgado 3 Administrativo de Armenia6 también pidió declarar la improcedencia por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
Indicó que los argumentos del accionante eran nuevos y no fueron planteados en la apelación de la sentencia, particularmente la interpretación del artículo 24 4 Mediante Auto de 9 de mayo de 2025, el despacho ponente (1) admitió la acción de tutela, (2) tuvo como demandado al Tribunal Administrativo de Quindío, (3) vinculó a Juzgado 3 Administrativo de Armenia, la Notaría 1 del Círculo de Calarcá, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Sociedad Chubb Seguros Colombia SA como terceros interesados, y (4) requirió a la parte actora para que aportara poder especial 5 Índice 12 de Samai. 6 Índice 10 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02612-00 Demandante: Camilo Andrés Álzate Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 del Decreto 960 de 1970.
Aclaró que, en el recurso de alzada, la discusión se centró exclusivamente en la actuación del notario. 19. Señaló que no se cumplió con la carga argumentativa mínima, ya que se hicieron afirmaciones genéricas sin sustento jurídico claro y tampoco se explicó cómo se vulneraron derechos fundamentales. También cuestionó la legitimación activa en la causa, al observar que la acción fue presentada por la abogada Karla Daniela Quintero Tejada sin poder conferido por el accionante. 20.
Indicó que no se configuró una falla del servicio notarial porque el documento presentado para la identificación —conocido como "contraseña"— era un documento público expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, respaldado por el parágrafo 1 del artículo 18 del Decreto 19 de 2012, que le otorgaba presunción de autenticidad y podría ser usado como medio de identificación. En todo caso, señaló que, de haberse producido un error, este sería atribuible al hecho de un tercero que suplantó la identidad de la verdadera propietaria mediante maniobras fraudulentas. 21.
Por lo anterior, afirmó que no se incurrió en un defecto sustantivo, ya que la interpretación judicial no fue abiertamente errónea ni contraria a la jurisprudencia. Tampoco se configuró un defecto fáctico, porque el Tribunal valoró expresamente la prueba grafológica FPJ-13-055-2016 de 9 de septiembre de 2016. Agregó que el reconocimiento de la falsedad del documento, por sí solo, no bastaba para atribuir responsabilidad al notario, quien actuó conforme con la normativa vigente al momento de los hechos. 22.
La Superintendencia de Notariado y Registro7 se opuso a la acción de tutela con el argumento de que las providencias judiciales no son de su competencia y porque se configuró una falta de legitimación pasiva en la causa, al no haber vulnerado los derechos invocados. Sostuvo que no se configuró un defecto fáctico, ya que no se advertía, de manera evidente, una valoración probatoria defectuosa, ni se demostró la existencia de un defecto sustantivo, pues el ordenamiento jurídico fue aplicado de manera adecuada. 23.
La aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A.8, llamada en garantía del notario en el proceso ordinario, también pidió declarar la improcedencia de la tutela por haber sido utilizada como una tercera instancia. Alegó que el accionante reiteró argumentos ya debatidos y planteó otros nuevos que 7 Índice 14 de Samai. 8 Índices 13 y 15 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02612-00 Demandante: Camilo Andrés Álzate Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 no fueron presentados en el proceso ordinario.
Indicó que la cédula no era el único medio de identificación válido y que la persona que suplantó a la vendedora presentó un documento legalmente aceptado. Respecto al defecto fáctico, señaló que el informe grafológico sí fue considerado en la providencia cuestionada. 24. La Notaría 1 del Círculo de Calarcá, pese a haber sido debidamente notificada9, guardó silencio. 1.3.
Trámite relevante en primera instancia 25. En cumplimiento del Auto de 9 de mayo de 2025, en el que se requirió a la parte accionante para que aportara el poder especial conferido por Camilo Andrés Álzate Cano a la abogada Karla Daniela Quintero Tejada, el 14 de mayo de 2025, se presentó el poder correspondiente10, por lo cual no se declarará la falta de legitimación activa en la causa alegada por el Juzgado 3 Administrativo de Armenia, sino que se le reconocerá personaría a la abogada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 26. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la Sentencia de segunda instancia de 24 de abril de 2025, que profirió el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de reparación directa No. 2016-00527-02, incurrió en defecto sustantivo, por haberse interpretado de manera irrazonable el artículo 24 del Decreto 960 de 1970, y/o en defecto fáctico, por no haberse valorado la prueba grafológica que, a juicio de la parte actora, acreditaba la falsedad y la omisión en la verificación por parte del notario. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 27. En este caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto sustantivo, por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad11, como pasa a explicarse: 9 Índice 7 de Samai. 10 Índice 9 de Samai. 11 En relación con el aludido requisito, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el artículo 86 de la Constitución, establece que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02612-00 Demandante: Camilo Andrés Álzate Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 28.
En primer lugar, la parte accionante tuvo la oportunidad de cuestionar, en su recurso de apelación, los alcances del artículo 24 del Decreto 960 de 1970, pero no lo hizo, y, en segundo lugar, no alegó la existencia de un perjuicio irremediable. 29. La Sala observa que la acción de tutela se presentó contra la decisión de segunda instancia con el fin de que se realizara una interpretación razonable del artículo 24 del Decreto 960 de 1970, y aunque, desde la primera instancia, se abordó expresamente la forma en que debía interpretarse dicha disposición y el alcance de su contenido frente a la supuesta falla del servicio alegada12, el señor Álzate Cano, en su recurso de apelación, no cuestionó la razonabilidad de dicha interpretación, pese a que era la oportunidad procesal adecuada y el mecanismo judicial idóneo y eficaz para plantear su inconformidad, no la acción de tutela.
Por el contrario, se centró en exponer argumentos sobre la naturaleza jurídica de los notarios e insistió en que las entidades demandadas debían responder por el daño alegado. 30. En ese orden, la Sala pone en evidencia la intención del accionante de utilizar la acción de tutela para suplir omisiones argumentativas que En la Sentencia T-16 de 2019, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales se tornaba improcedente en 3 escenarios: (1) cuando el asunto aún se encuentra en trámite, (2) cuando no se han agotado los medios de defensa y (3) cuando se pretende revivir etapas procesales previstas en el ordenamiento jurídico, que no fueron utilizadas oportunamente. 12 Índice 11 de Samai.
Sentencia de 9 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Armenia (se trascribe):.“Para el análisis del caso, cobra vital importancia lo señalado en el artículo 24 sobre la identificación de los comparecientes, dado que desde la normativa se dan varias opciones a los notarios para lograr tal objetivo. En primer lugar, el Estatuto Notarial postula como opción la presentación del (1) “documento legal pertinente”, el cual se refiere puntualmente a la cédula de ciudadanía colombiana, en los términos establecidos inicialmente por la Ley 39 de 1961, según la cual los colombianos que hayan cumplido veintiún años (21) solo podrán identificarse con la cédula de ciudadanía laminada, en todos los actos civiles, políticos administrativos y judiciales.
Seguidamente, la norma citada permite que “en caso de urgencia a falta de documento especial de identificación”, el Notario puede identificar a los comparecientes con (2) “otros documentos auténticos”, entendiendo por auténticos aquellos de quien se tenga certeza en su autoría (pasaporte, licencias de conducción, entre otros); o (3) mediante la fe de conocimientos por parte del Notario, en los casos en que se pueda constatar de manera personal la identidad del compareciente.
En cuanto a la expresión “otros documentos auténticos” conviene precisar algunos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional [T-964 de 2001], máxima guardiana e intérprete de la constitución, en los que ha admitido, entre otros documentos, al comprobante de documento en trámite, comúnmente llamado contraseña. (…) De otro lado, en concepto No. 3349 del 13 de febrero de 2017, emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, (…) se realizó análisis sobre el rol de la contraseña o comprobante de trámite pendiente de cara a la identificación de los ciudadanos (…) Acorde con la postura asumida desde el Ministerio de Relaciones Exteriores, fundado en concepto previo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la contraseña o comprobante de documento en trámite no tiene por función identificar a las personas ni suple la cédula de ciudadanía, sin perjuicio del caso especial y taxativo del artículo 18, parágrafo 1 del Decreto 019 de 2012.
A juicio del Despacho, la norma señalada establece una posibilidad acorde con los postulados manejados por la Corte Constitucional, razón por la cual, según sea el caso, el comprobante de documento en trámite puede ser utilizado para identificar una persona en ausencia del documento legal idóneo o de otros medios. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de un documento público, emitido por una autoridad estatal con función propia de cedulación, y que, además dicho documento se presume auténtico (decreto 019 de 2012, art. 18, parg. 1), condición señalada por el Estatuto de Notariado en su artículo 24 (…) (…) Bajo el contexto planteado, el Despacho advierte que el hecho dañoso identificado en la demanda como fuente del daño antijuridico no constituye en si una falla en el servicio notarial, dado que el ordenamiento permitía, para la época de los hechos, la identificación de los comparecientes por medios diversos a la cédula de ciudadanía. Conforme a lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda al no estructurarse la responsabilidad de los demandados en los términos del artículo 90 superior”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02612-00 Demandante: Camilo Andrés Álzate Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 debió haber planteado oportunamente dentro del proceso ordinario.
Además, el accionante no alegó ni se puede inferir que la decisión enjuiciada haya ocasionado un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio y justificara la intervención del juez constitucional. 31. Por otra parte, la Sala evidenció que, dentro del aludido defecto fáctico, el accionante reprochó, además, la naturaleza de los notarios, aspecto que, igualmente, resulta improcedente, pero por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional13, habida cuenta de que el accionante ya había expuesto dicho reparo dentro del proceso ordinario, especialmente en el recurso de apelación14, y este fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Quindío15.
De manera que pretendió emplear la acción de tutela como una tercera instancia, a pesar de que, contra providencia judicial, es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 32. Respecto del defecto fáctico, la Sala encuentra se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe medio de defensa judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar el reparo planteo vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la Sentencia de 25 de abril de 2025 (29/4/2025)16 y la interposición de la presente acción de tutela (5/5/2025)17. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación 13 Encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En Sentencia SU-295 de 2023, la Corte Constitucional estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad. 14 Párrafo 10 de esta providencia. 15 “5.4 La falla Notarial Sobre el tema el Consejo de Estado ha señalado: (…) cuando se predica la existencia de una falla por omisión, debe establecerse previamente cuáles son las funciones que la ley le asigna y si hubo incumplimiento de los deberes funcionales por parte del agente o funcionario de la administración. Por otra parte, el señalamiento de cuáles son los deberes exigibles a los notarios de cara a la labor escrituración resulta importante porque en el sub judice el problema no se presentó en los documentos entregados en la notaría para otorgar la escritura pública cuyo examen es del resorte del notario, lo ocurrido fue que se suplantó la propietaria del bien, valiéndose de la presentación de una cédula falsa, circunstancia que escapaba a la verificación y control del notario, quien al no tener conocimiento anterior de la otorgante, no podía determinar que se trataba de una persona diferente y tampoco pudo detectarlo en la firma utilizada por la usurpadora puesto que, como se indicó en el fallo objeto de apelación, en el proceso penal hubo que recurrir a expertos grafólogos para determinar la falsedad de la misma, razón por la cual esta falacia no pudo ser detectada por quienes la autorizaron y mucho menos por aquellos que se encargaron de su registro en la matrícula inmobiliaria”.
Índice 17 de Samai del expediente ordinario 2016-00527-02. (Se resalta) 16 De acuerdo con la información que reposa en SAMAI el mensaje de datos fue enviado el 25 de abril de 2025. 17 Según acta Individual de reparto. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02612-00 Demandante: Camilo Andrés Álzate Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central gira en torno al defecto fáctico, argumento que no podía invocarse en instancias anteriores, ya que se reprocha que el juez de segunda instancia no valoró adecuadamente una prueba técnica al resolver las inconformidades del recurso de apelación. No se pretende, entonces, reabrir una nueva instancia judicial. 2.3.
Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 33. La Sala negará el amparo solicitado, al no encontrar acreditado el defecto fáctico respecto de la Sentencia de 24 de abril de 2025, por las razones que se explican a continuación: 34. En relación con el defecto fáctico por omisión en la valoración de una prueba, la Sala constata que la providencia enjuiciada sí analizó la prueba técnica invocada por el accionante.
De hecho, esta fue valorada de forma integral al momento de resolver el caso y concluir que no se probó la falla del servicio (se trascribe): “5.5. El caso concreto. Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: (…) 4.5 Fotocopia del informe investigador de laboratorio FPJ– 13– 055-2016, del 9 de enero de 2016, elaborado por servidor de policía judicial técnico profesional en documentología y grafología forense, donde se plasmaron los siguientes resultados: <(…) no existe uniprocedencia, es decir, estamos en presencia de escrituras realizadas o elaboradas por una persona distinta a la autora de las muestras manuscritas [escrituras públicas 1292, 931 y 555]> (…) La posible suplantación de la señora SORAYA GUZMÁN GARCÍA, es una circunstancia que escapaba a la verificación y control del notario, quien no estaba en la obligación de conocer tal situación; máxime si se tiene en cuenta que, para la suscripción de la promesa de compraventa, sí se había presentado su cédula de ciudadanía, tal como se advierte del reconocimiento de firmas y del mismo testimonio, tanto del señor Rodrigo Cano Y Luz Estrella Cano Rincón (tío y madre del demandante, respectivamente).
Es más, conviene precisar que, para establecerse la presunta suplantación, se tuvo que recurrir a experto grafólogo para determinar la falsedad de la misma, razón por la cual esta situación irregular no pudo ser detectada por quienes autorizaron la escritura pública)”. 35. Por lo tanto, el Tribuna no ignoró la prueba grafológica, pues esta fue considerada expresamente al momento de resolver el caso y sustentar la decisión, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En Radicación: 11001-03-15-000-2025-02612-00 Demandante: Camilo Andrés Álzate Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 consecuencia, el fallo resulta coherente y razonable18 con el material probatorio, y el hecho de que se haya otorgado a dicha prueba un alcance distinto al pretendido no constituye, por sí solo, el defecto invocado, ni habilita al juez constitucional a sustituir la apreciación probatoria del juez de conocimiento. 2.4.
Conclusiones 36. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto del defecto sustantivo y negará el amparo solicitado en relación con el defecto fáctico. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personería a la abogada Karla Daniela Quintero Tejada, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.094.911.582 y portadora de la tarjeta profesional No. 223.074 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos del poder obrante en el expediente digital.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Camilo Andrés Álzate Cano respecto del defecto sustantivo, por las razones expuestas.
TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Camilo Andrés Álzate Cano en relación con el defecto fáctico, por los motivos dados.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier 18 Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2023. “Al momento de examinar una demanda de tutela contra providencia judicial por defecto fáctico, el juez constitucional debe, entonces, restringir su ámbito de análisis, ya que “no puede dejar de lado la discrecionalidad y autonomía judicial cobijadas por la sana crítica del juez ordinario.
Limitar la posibilidad de que pueda evaluar el material probatorio de forma exhaustiva, propende por el respeto de los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación; por ello, el juez de tutela “no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, su función se ciñe en verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02612-00 Demandante: Camilo Andrés Álzate Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19.
QUINTO: De no se impugnada esta providencia, por Secretaria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co.