Micelio
25000234100020150055601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-04-26

Radicación interna: 3618 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Maria Paula Angel Arango Y Otros·Demandado: Municipio De La Calera Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 250002341000201500556-01 Acumulado: 250002341000201501904-011 Demandantes: María Paula Ángel Arango y Pablo Ernesto Medrano Moreno Demandados: Municipio de La Calera;

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; Nación - Ministerio de Minas y Energía; y Prolub Combustibles y Lubricantes S.A. Coadyuvantes: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. S.A., Luisa Fernanda Camacho Vives, Herminia Cristancho Cristancho, Jorge Osias Guevara Moreno y Jorge Abel Venegas Beltrán Temas: La garantía y protección de los derechos e intereses colectivos al i) goce de un ambiente sano; a la ii) seguridad y salubridad públicas; y iii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca contra la sentencia de 3 de julio de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. María Paula Ángel Arango y Pablo Ernesto Medrano Moreno presentaron demanda, en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de lograr la 1 La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 10 de febrero de 2016, resolvió: i) acumular el proceso núm. 250002341000201501904-01 al proceso núm. 250002341000201500556-01; y ii) tener como coadyuvante a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá. 2 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) a la seguridad y salubridad públicas; y iii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Declarar que existe amenaza a los derechos colectivos consagrados en los literales a) y g) del artículo 4 de la ley 472 de 1998 por parte del MUNICIPIO DE LA CALERA, la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR- el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y de la sociedad PROLUB COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES SA 2 Declarar que existe vulneración al derecho colectivo consagrado en el literal l) del artículo 4° de la ley 472 de 1998 por parte del MUNICIPIO DE LA CALERA, la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR-, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y de la sociedad PROLUB COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES S.A. 3.

Ordenar a la sociedad PROLUB COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES SA abstenerse de poner en operación la estación de servicio EL MANANTIAL, ubicada en el predio con cédula catastral 000040299000 denominado EL LEÑO, localizado en la Vereda Salitre, Municipio de la Calera. 4.Ordenar al MUNICIPIO DE LA CALERA, la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR-, y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, que en ejercicio de sus competencias legales, impidan la construcción de nuevas estaciones de gasolina cerca al embalse San Rafael, con el fin de proteger el medio ambiente y los recursos naturales […]”.

Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4. Manifestaron que el 2 de mayo de 2013 la señora María Liliana Pérez Rodríguez presentó ante la Secretaría de Planeación del Municipio de La Calera una solicitud de licencia de demolición de vivienda y de construcción de una estación de servicio de gasolina de 249 m2, en el predio con cédula catastral núm. 000040299000 y matrícula inmobiliaria 50N-1139265 denominado “[…] EL LEÑO […]”. 5.

Expresaron que el predio se encuentra ubicado en la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, en el Condominio Campestre el Chuscal, Vereda Salitre, Municipio de La Calera y el cual se encuentra frente al embalse San Rafael. 3 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Adujeron que los vecinos del Condominio Campestre el Chuscal radicaron en la Secretaría de Planeación de La Calera una comunicación en la cual se oponían a la construcción de la estación de gasolina, advirtiendo el peligro potencial de contaminación hídrica de cuencas por el manejo de escorrentías y la contaminación hídrica por derramamiento de combustible y lubricantes, entre otros. 7.

Señalaron que la Secretaría de Planeación de La Calera, mediante oficio con número de radicado 6626 de 11 de junio de 2013, desvirtuó la oposición de los ciudadanos y dio inicio al trámite de la licencia de construcción. 8. Indicaron que, mediante la Resolución núm. 124 de 26 de junio de 2013, se otorgó la licencia núm. 116 en las modalidades de demolición parcial, ampliación y adecuación de uso para una estación de servicio, para el predio denominado “[…] EL LEÑO […]”, ubicado en la Vereda Salitre, Municipio de La Calera. 9.

Expresaron que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca realizó una visita técnica al predio denominado “[…] EL LEÑO […]”, consignando sus hallazgos en el Informe Técnico OBDC núm. 1331 de 24 de diciembre de 2013. 10. Manifestaron que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca expidió la Resolución núm. 20 de 23 de enero de 2014, por medio del cual se dio inicio al procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio bajo el expediente núm. 8001-63-02-45324; y legalizó la medida preventiva consistente en la suspensión de las actividades y preparación del terreno en el predio “[…] EL LEÑO […]”. 11.

Adujeron que, el 16 de mayo de 2014, mediante la Escritura Pública núm. 1332 de la Notaria 30 del Circuito de Bogotá, la señora María Liliana Pérez Rodríguez vendió el predio denominado “[…] EL LEÑO […]” a la empresa Prolub Combustibles y Lubricantes S.A., licenciataria exclusiva de la Multinacional Gulf Oil International. 12. Afirmaron que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por medio de la Resolución núm. 130 de 31 de mayo de 2014, ordenó levantar la medida preventiva impuesta al predio “[…] EL LEÑO […]” mediante la Resolución núm. 20 de 23 de enero de 2014.

Señalaron que las obras de construcción de la estación de servicio de gasolina “[…] EL MANANTIAL […]” fueron finalizadas a principios del mes de enero de 2015. 13. Manifestaron que la estación de servicio de gasolina “[…] EL MANANTIAL […]” no ha entrado en operaciones, toda vez que no cuenta con i) los permisos de 4 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ubicación, construcción de los carriles de aceleración y desaceleración y paso aéreo de la acometida eléctrica, otorgados por la Dirección Territorial INVIAS Cundinamarca; y ii) la Autorización para ejercer la actividad de distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo en el territorio colombiano, expedida por el Ministerio de Minas y Energía. Contestaciones de la demanda Contestación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca 14.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca indicó que no es la llamada a responder por los hechos de la demanda, toda vez que la parte demandante busca que se le resuelva una problemática de resorte exclusiva de otra autoridad, como lo es el Municipio de La Calera, quien es el que tiene competencia por la Constitución Política y de la ley de todo lo concerniente con el tema del ordenamiento territorial del cual se desprende la potestad de otorgar licencias, entre otras, de urbanismo y construcción, como se observa en el presente caso. 14.1.

Señaló que “[…] [l]a participación de la CAR en la adopción de los Planes de Ordenamiento Territorial se enfoca a concertar con el ente territorial las determinantes ambientales que eventualmente pudieran verse afectadas con el mencionado instrumento de planeación, pero en la adopción de licencias de construcción o urbanismo, no tiene injerencia alguna; por ende, lo que corresponde ya al resorte de la administración en cuanto a ordenar su territorio, mediante la ejecución de los POT, y licencias de distinto orden, es competencia exclusiva de los municipios […]”. 14.2.

En ese orden de ideas, manifestó que no es la autoridad administrativa que presuntamente ha vulnerado derechos colectivos por acción o por omisión, toda vez que los trámites administrativos de carácter ambiental, en orden a ejercer control y seguimiento sobre la actividad que pretende desplegar la Sociedad PROLUB S.A. en la estación de servicios, se han llevado a cabo. 14.3.

Por todo lo anterior, solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negaran las pretensiones de la demanda. Contestación del Ministerio de Minas y Energía 15. El Ministerio de Minas y Energía señaló que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no es la entidad responsable de “[…] conceder la autorización para la construcción de la estación de servicio, objeto de esta acción 5 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co popular, ni ha recibido documentación para expedir el código de usuario, que le permita conocer a profundidad si la propietaria y constructora de la estación de servicio están cumpliendo con lo ordenado por la normatividad, o si en materia ambiental fueron avalados y autorizados por la autoridad competente […]”.

Contestación de Prolub Combustibles y Lubricantes S.A. 16. Prolub Combustibles y Lubricantes S.A., expresó que: “[…] Los Actores Populares a partir del acápite de los hechos de la demanda consideran que PROLUB S.A. con su actuar ésta desconociendo los derechos colectivos a un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública ya que adelantó la construcción de una estación de gasolina sin contar con los respectivos permisos y autorizaciones, desconociendo las normas aplicables para este tipo de construcciones y poniendo en peligro una fuente de agua vital para los habitantes de Bogotá y los municipios aledaños, por lo cual requieren la intervención judicial para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta totalmente arbitrario que los actores populares consideren el incumplimiento de normas administrativas, sustanciales o procedimentales sin tener en cuenta la regulación de las mismas, ni las actuaciones COMPLETAS que se han adelantado ante las respectivas autoridades públicas. a) La licencia de construcción habilitó la construcción de la Estación de Servicio Gulf La Calera (El Manantial), en este sentido se desarrollo (sic) la construcción y simultáneamente iniciamos la solicitud de los siguientes permisos: Solicitud de Concepto de Ubicación Por tratarse de una vía nacional, de conformidad con la Resolución 1361 de 2012 del Ministerio de Transporte (Anexo 1): Copia del Oficio Invias No.65236 del 1° de julio de 2014 en donde se adjuntan los documentos requeridos.

Así mismo, aporto copia del oficio que el Director Territorial de Invías remite a la Agencia Nacional de Infraestructura, con todos los antecedentes del proyecto (Rad No.2015-409- 010232-2). Permiso de Ocupación Temporal: Este permiso se encuentra regulado por la Resolución No.063 de 2002 del Ministerio de Transporte: Aporto para tal fin el documento radicado ante la Agencia Nacional de Infrestructura (sic) No.2015-409- 010235-2 del 23 de febrero de 2015, que da cuenta de la solicitud del permisos de ocupación temporal.

NINGUNO DE ESTOS PERMISOS SON REQUISITO PREVIO PARA LA CONSTRUCCION DE LA ESTACIÓN, por lo cual no es cierto que PROLUB SA. haya incumplido la normatividad. b) Para la EDS EDS- Gulf la Calera aún no se ha solicitado la autorización como distribuidor minorista ya que la norma que regula a los agentes de la cadena de combustibles, Decreto 4299 de 2005, establece en el literal 3) del artículo 21 que se debe presentar la autorizaciones ambientales y no se ha obtenido la aprobación del plan de contingencia, en el evento en que el mismo sea aprobado será presentado al Ministerio de Minas para proceder con la autorización requerida.

IV. EXCEPCIONES DE MÉRITO De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la (sic) 6 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. INEXISTENCIA DE UN PELIGRO INMINENTE: De acuerdo con indicado por los actores populares la EDS Gulf - La Calera, constituye un peligro inminente sin que de las pruebas aportadas por los mismo se pueda concluir lo anterior, especialmente por que (sic) no se tiene una fundamentación clara que en el eventual caso que se genere un derrame de combustible dicha situación se pueda llevar al estado anterior, es decir.

2. LA POSIBILIDAD DE OPERACIÓN ESTÁ CONDICIONADA A QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE (CORPORACIÓN AURÓNOMA (sic) REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-) TÉCNICAMENTE: Los actores populares han optado por judicializar un asunto que aún no ha sido decidido por la entidad administrativa competente, que cuenta con los recursos técnicos especializados y económicos para adelantar los estudios, que den a lugar a la aprobación o el rechazo del plan de contingencia […]”.

Contestación del Municipio de La Calera 17. El Municipio de La Calera indicó que: “[…] Finalmente por parte de esta Administración se solicitó un concepto a una firma consultora ambiental en cuanto a la verificación de la posible existencia de un nacedero en la ladera contigua teniendo en cuenta los resultados preliminares de evaluaciones previas del entorno. Que se lee:" este ejercicio se realizó teniendo en cuenta la información documental existente y se concluyó que no existe nacedero alguno que pueda afectarse, se interrumpa o se desvíe a causa de la construcción de la Estación de servicio el manantial.

La aguas que discurren por la ladera en épocas de lluvia corresponden a la escorrentías que obviamente se en causa (sic) en las laderas hacia oquedades, cursos o lechos generados a través del tiempo, por la hidrodinámica originada por las precipitaciones de la zona." Agrega: Dentro del ejercicio realizado se llevó a cabo una completa revisión y análisis del estudio Geotecnica "EDS el manantial - edificación de un piso, VÍA Bogotá la Calera Coordenadas 4° 40.59,74" N, 73B 592328, Municipio de la Calera,..-2 Después de analizar la composición físico química y la calidad del suelo en la zona plana y de ladera del predio.

Aunado a lo anterior se suma un concepto técnico solicitado por parte de la Alcaldía, estudio realizado por parte de Biólogos señores Alfredo Acero Sánchez con T.P. No. 17070308 y José Francisco Torres Hernández con T.P.No. 19479692 donde finalmente concluyen que como resultado del análisis de riesgos que la EDS sea construido teniendo en cuenta todos los adelantos tecnológicos internacionales para evitar que desde allí se produzca vertimiento alguno. Esta afirmación esta soportada por el tipo y calidad de los equipos instalados; por los sistemas de monitoreo que indican de manera permanente y en tiempo real, el control, almacenamiento y manipulación de los hidrocarburos; y previenen las eventuales fallas que se pueden presentar a través de diversos indicadores y controles.

Cabe anotar que dentro del proceso de nulidad fue solicitada por la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que otorgó la licencia, la que fue negada fundamentada entre otros, - dado que se desvirtuó la existencia de un nacimiento de agua De lo anteriormente expuesto se puede verificar que por parte de esta Administración se ha solicitado a las primeras autoridades ambientales competentes, así como a Entes privados y profesionales capacitados en la materia, los diferentes conceptos relacionados con la posible contaminación ambiental pero hasta el momento no se ha demostrado ningún daño ambiental ni se ha logrado demostrar en el transcurso de los procedimientos adelantados por esta Alcaldía […]”. 7 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las coadyuvancias 18.

Luisa Fernanda Camacho Vives, Herminia Cristancho Cristancho, Jorge Osias Guevara Moreno y Jorge Abel Venegas Beltrán solicitaron que se accedieran a las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] En el caso concreto se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la aplicación del principio de precaución, a saber: la existencia del peligro del daño que puede generar la construcción de una estación de servicio de gasolina, el carácter grave e irreversible del daño; un principio de certeza científica aunque no sea del todo absoluta, y por último, que la decisión que la autoridad adopte está encaminada a impedir la degradación del medio ambiente.

Así, se concluye que la construcción y consecuente operación de la estación de servicio de gasolina EL MANANTIAL en el predio denominado EL LEÑO, ubicado en el Condominio Campestre el Chuscal, Vereda San Rafael, Municipio de la Calera, frente al embalse San Rafael, genera un peligro de daño irreversible al medio ambiente, del cual existe un principio de certeza científica.

Siendo así, es fundamental que se privilegien las determinantes ambientales de mayor jerarquía, para respetar las zonas de reserva forestal y las zonas cercanas a fuentes hídricas, los nacimientos, las rondas de las quebradas y los ríos. La responsabilidad de proteger el medio ambiente en el presente caso recae en las autoridades ambientales demandadas, teniendo éstas la obligación legal no sólo de pronunciarse en forma posterior y selectiva sobre la gestión y resultados del manejo de los recursos y bienes públicos, sino además de advertir con criterio técnico preventivo el posible riesgo que se pueda presentar por conductas que afecten la integridad del patrimonio público, el medio ambiente y la salubridad pública […]”. 19.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. S.A. expresó que la construcción de una estación de gasolina al frente del embalse San Rafael implica un riesgo ambiental que amenaza con convertirse en un daño contingente, toda vez que los planes de contingencia que eventualmente puedan alegar los demandados no aseguran por sí mismo que estos puedan funcionar con certeza, debido a que el embalse de San Rafael, ubicado en el Municipio de La Calera, se encuentra en una zona de riesgo geológico. 19.1.

Expresó que la contaminación del agua con productos derivados de hidrocarburos puede afectar no solo el ecosistema con el cual ha tenido contacto, sino que conlleva a afectaciones frente a los seres vivos, especialmente los humanos que pueden llegar a consumir el agua potable, afectando incluso la salud y vida de las personas. 19.2.

Afirmó que la aplicación del principio de precaución, para evitar un daño irremediable al Embalse de San Rafael, es viable en la presente acción popular para evitar que se ocasione el daño y el deber de reparación. 8 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La audiencia de pacto de cumplimiento 20.

La audiencia de pacto de cumplimiento se realizó el 11 de agosto de 2015, declarándose fallida, toda vez que no se logró ninguna fórmula de proyecto de pacto de cumplimiento. Sentencia proferida, en primera instancia 21. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 3 de julio de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE la existencia de la amenaza de los siguientes derechos e intereses colectivos: a) el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) la seguridad y salubridad públicas, y c) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con ocasión de la aprobación de la licencia y construcción de la Estación de Servicio de Combustible "El Manantial", localizada en el predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 50N-1139265, denominado "El Leño".

SEGUNDO: DECLÁRESE como responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos enunciados en el ordenamiento primero de esta decisión a los siguientes: a) la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Cundinamarca; b) el municipio de La Calera, Cundinamarca - Alcaldía municipal; y c) la sociedad PROLUB S.A.

TERCERO: DECLÁRASE la suspensión de los efectos de la Resolución No. 124 de 2013 proferida por la Alcaldía Municipal de La Calera - Cundinamarca.

CUARTO: ORDENÁSE a la sociedad PROLUB S.A. para que en el término de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remueva en su totalidad la obra construida denominada “ESD El Manantial" ubicada en el predio "El Leño”, que se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 50N- 1139265. Esta actividad deberá realizarse con la intervención de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Cundinamarca y la Alcaldía municipal de La Calera, para que en el marco de sus competencias garanticen que la remoción de la obra se haga acorde con los parámetros técnicos para el efecto, sin que se agrave el estado de riesgo que la construcción supone para el ambiente y para los predios circunvecinos.

QUINTO: Cumplido lo anterior ORDÉNASE a los declarados como responsables de la amenaza de los derechos e intereses colectivos acordar y ejecutar un plan de recuperación de la zona afectada por la construcción de la EDS El Manantial. Los costos del proyecto serán ejecutados con cargo a PROLUB S.A.

SEXTO: ÍNSTASE a las autoridades administrativas responsables de la amenaza de los derechos e intereses colectivos a que en lo sucesivo impidan que se adelanten construcciones en las áreas colindantes a la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá que amenacen gravemente su integridad, en particular las estaciones de servicio de combustible, y que por el contrario, atiendan el deber de desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en las zonas adyacentes al área protegida. 9 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: DECLÁRESE no próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR Cundinamarca.

OCTAVO: DECLÁRESE próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por La Nación - Ministerio de Minas y Energía, y en consecuencia desvincúlese de la actuación.

NOVENO: CONFÓRMESE el Comité de Verificación de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 integrado por la Magistrada de instancia, los actores populares, un delegado de cada una de las entidades y sociedades demandadas, el delegado del Ministerio Público asignado ante esta Corporación y un delegado de la Defensoría del Pueblo, comité que hará seguimiento al proceso de cumplimiento de las órdenes emitidas en esta sentencia.

DECIMO: Remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el artículo 80 Ley 472 de 1998.

DÉCIMO PRIMERO: Sin costas en esta instancia […]”. Consideraciones del Tribunal 22.El Tribunal explicó que el problema jurídico consistía en determinar: “[…] si las autoridades y sociedad demandadas están vulnerando y amenazando los derechos colectivos a: i) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) La seguridad y salubridad públicas; y derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 23.

El Tribunal consideró que: “[…] Del análisis de la imagen en conjunto con los mapas y la información que antecede, se tiene que el predio denominado "El Leño” se localiza al oriente de la vía Bogotá - La Calera. Se observa que en la realinderación efectuada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la Resolución No. 138 del 31 de enero de 2014 que a la altura de la vía que colinda al occidente con el embalse San Rafael, la zona se encuentra demarcada como área protegida, mientras que al oriente, si bien se observa un área realinderada, se encuentra también una zona excluida, dentro de la cual se localiza el predio objeto de esta acción constitucional. i) Si bien está demostrado que el predio denominado "El Leño" se localiza fuera de la zona de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, es innegable que el predio colinda con el área protegida en particular a su cercanía con el embalse San Rafael, lo cual se acredita de lo observado en los mapas e imágenes que anteceden, así como también de lo señalado por la Subdirección de Administración de los Recursos Naturales y Áreas Protegidas de la CAR Cundinamarca en el Informe Técnico No. 60 del 30 de abril de 2014, en el que refiere: ( ) Considerando las coordenadas de ubicación del predio El Leño, se encuentra ubicado en la vereda El Salitre del Municipio de Soacha, en la vecindad del Embalse San Rafael y en la subcuenca del río Teusacá, como se observa en el Mapa No. 1.

Al detallar el sector con escala adecuada, adicionalmente se resalta que en el sector en donde se ubica el predio El Leño, se observan cauces de cursos de agua que confluyen al río Teusacá y en donde se ubica sector en donde se efectuaron algunos apiques para detectar el nivel freático; Ver Mapa No. 2. Se ubicó el sitio de las coordenadas indicadas en el memorando de la solicitud de la Oficina Bogotá Distrito 10 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Capital - La Calera, resaltando que se observa cauces de cursos de agua de la subcuenca del Río Teusacá; ver Mapa No. 3".

Conforme a lo anterior, el predio El Leño es circunvecino al Embalse San Rafael y a la subcuenca del río Teusacá. […] i) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB ESP en el Memorando Interno No. 24100-2014-5936 del 10 de noviembre de 2014 por intermedio del Gerente Corporativo Ambiental describió el Embalse San Rafael así: "El embalse San Rafael, como uno de los componentes del Sistema Chingaza, es fundamental para la operación y prestación del servicio de acueducto para la ciudad de Bogotá y varios municipios vecinos. El Sistema Chingaza surte el 70% de la demanda del agua y por su parte el embalse, con una capacidad cercana a los 70 millones de metros cúbicos, puede garantizar el suministro continuo de la ciudad por más de 90 días, en caso de contingencia o cuando la conducción de túneles del sistema se encuentra en mantenimiento.

(…) En condiciones normales de operación, el agua captada en las fuentes de suministro provenientes del sistema Chingaza surte por gravedad la planta de tratamiento Francisco Weisner para su potabilización y entrega a la ciudad, según lo indicado en la Figura 1. Parte del caudal proveniente del sistema Chingaza se entrega directamente al embalse de San Rafael (capacidad cercana a los 70 millones de metros cúbicos), el cual puede garantizar el suministro continuo de la ciudad por más de 90 días, en caso de contingencia o cuando la conducción de túneles del sistema se encuentran en mantenimiento.

Es decir, el embalse es un elemento que completa la infraestructura del sistema de abastecimiento, y en condiciones operativas de mantenimiento, tiene la capacidad de atender la demanda por el periodo indicado. En caso de una situación de emergencia en el embalse en periodos de mantenimiento (cuando el embalse sea la fuente de suministro), la afectación corresponde a la indicada en la Figura 2 y se deberá valorar la magnitud de dicha afectación para activar los planes de contingencia".

En el mismo memorando describe los riesgos que supondría la construcción de la estación de servicio "El Manantial" (que como se evidenció en precedencia es colindante con el embalse), en estos términos: Ante la posible construcción de una estación de gasolina en la vía que de Bogotá conduce hacia La Calera en un predio denominado "El Leño" ubicado en la vereda San Rafael, que está justo al frente del embalse, esta Gerencia Corporativa ha solicitado a las diferentes autoridades municipales y ambientales un pronunciamiento oficial al respecto.

Podría verse afectada el agua del embalse de San Rafael ante una situación de emergencia se presente en la operación de la estación de servicio. Por tal razón, en caso de que se construya esta estación de servicio, se requiere por parte de los operadores de la estación un monitoreo riguroso y permanente de las aguas residuales y de escorrentía para verificar la eficiencia del sistema de tratamiento y la no presencia de trazas de combustibles, puesto que al no existir un sistema de alcantarillado, deben ser vertidas a campo de infiltración a un cuerpo de agua cercano, según la autorización que en su oportunidad le pueda expedir la autoridad ambiental, CAR CUNDINAMARCA o contar con un sistema de disposición de aguas industriales y domésticas que igualmente está avalado por la autoridad ambiental.

En caso de alguna contingencia operativa, deberán articularse los planes de contingencia de la Estación de Servicios y la Planta Weisner tal como se indica en el numeral 3) 11 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El referido riesgo se encuentra también acreditado con fundamento en el Informe elaborado por el ingeniero German Monsalve Sáenz, denominado "concepto técnico higrológico sobre los efectos causados por la construcción de una bomba de gasolina en la carretera Bogotá - La Calera, con un área aferente al embalse San Rafael", que en visita llevada a cabo el 26 de febrero de 2015 encontró lo siguiente: "En la zona posterior del muro (en sentido oriental) se pudo observar un nacedero de agua (manantial), a una distancia aproximada de 8 m (en la imagen No. 1 y en el Plano No. 2 se presenta la localización del nacedero).

En el momento de la visita no se había presentado eventos de precipitación en al menos 15 días en la zona de acuerdo a la información suministrada por la gente local, y sin embargo el nacedero de agua seguía presentando flujo, dando a entender que es un nacedero continuo (manantial), como fue soportado por el testimonio de habitantes del área.

Lo descrito anteriormente hace indicar que este nacedero es alimentado por un acuífero, debo a que si solo presentara flujo en situaciones posteriores a eventos de precipitación se podría pensar que es un flujo únicamente ligado a estos eventos, pero las condiciones muestran que este flujo se presenta aunque no tengan procesos de precipitación durante un tiempo considerable (15 días por lo menos) […]”. 24.

El Tribunal consideró que, en el caso sub examine, se evidenciaba una amenaza del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, toda vez que el riesgo de derramamiento de combustible sobre el Embalse San Rafael, el Río Teusacá y el nacedero de agua del predio es una causa de contaminación que afecta el medio ambiente en los términos del literal a) del artículo 8.° del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

Consideró adicionalmente que, de “[…] concretarse la amenaza[,] se alteraría el ambiente con el combustible puesto en estas fuentes de agua, en niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas que se benefician del servicio de agua y degradando la calidad del ambiente […]”. 25.El Tribunal manifestó que el hecho de que la estación de servicio de gasolina “[…] EL MANANTIAL […]” sea colindante a la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, “[…] desconoce el deber del Estado de promover un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar su protección. conforme lo prevé el literal e) del artículo 8° del Convenio sobre la Diversidad Biológica, así como la función amortiguadora de las zonas colindantes y circunvecinas de las áreas protegidas previstas en el artículo 2.2.2.1.3.10. del Decreto 1076 de 2015 […]”. 26.

El Tribunal consideró que: “[…] En este aparte la Sala debe aclarar que no es objeto de la amenaza del derecho e interés colectivo analizado, lo relacionado a si el predio El Leño debe o no ser parte de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, puesto que este asunto ya lo definió el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la Resolución No. 138 del 31 de enero de 2014 en ejercicio de sus facultades legales conforme lo prevé el numeral 8° del artículo 6109 del Decreto Ley 3570 de 2011. 12 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La misma consideración debe efectuarse respecto a si al momento de la expedición de la licencia urbanística de construcción en las modalidades de demolición parcial, ampliación y adecuación de uso para una Estación de Servicio, por parte del municipio de La Calera en la Resolución No. 124 de 2013, el predio El Leño era parte de la reserva forestal (siendo posteriormente excluido en la realideración del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), puesto que este estudio corresponde netamente a la valoración a si tal acto administrativo era o no acorde a las normas en las que debería fundarse, en particular al ordenamiento que rige las áreas protegidas análisis que le corresponderá al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al decidir el medio de control de simple nulidad identificado con el Expediente No. 11001333400520140002200.

Lo que interesa a la Sala en esta acción constitucional es que a la fecha de la presentación de la demanda el predio El Leño estaba excluido de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá más sin embargo, ello no excluye el destino que se le debe dar al predio El Leño como colindante de la Reserva, en los términos normativos antes citados, siendo incompatible que se pretenda ejercer una actividad que representa una grave amenaza para el ambiente como lo es la ESD EI Manantial a una distancia cercana al Embalse San Rafael y al río Teusacá. ii) El derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, concatenado al riesgo de índole sanitario que la contaminación del Embalse San Rafael y del río Teusacá pueda generar en las comunidades que se benefician del servicio de agua potable proveniente del Embalse San Rafael, que según la EAAB ESP en el memorando interno No. 24100-2014-5936 del 10 de noviembre de 2014 es uno de los componentes del Sistema Chingaza y fundamental para la operación y prestación del servicio de acueducto de la ciudad de Bogotá y varios municipios vecinos. iii) El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en tanto que se encuentra probado en el proceso que la construcción de la ESD el Manantial generó fenómenos de remoción en masa, dada el material de relleno del suelo excavado, produciendo situaciones de acumulación filtración de agua, así como grietas, situaciones que presionan la estructura del muro de contención del predio El Leño comprometiéndola, y poniendo en riesgo los inmuebles localizados en los predios colindantes.

La falta de drenaje en el muro de contención podría generar un riesgo latente de su colapso. Nótese que según el Informe Técnico No. OBDC 1258 del 12 de noviembre de 2014 “seguimiento y control predio El Leño”, de la CAR Cundinamarca, la funcionalidad del muro de contención tiene como funcionalidad dar estabilidad a la ladera que fue intervenida por el corte antrópico, luego ante la ausencia del muro se comprometería la estabilidad de la ladera […]”. 27.

El Tribunal indicó que el Municipio de La Calera era responsable de la amenaza de los derechos e intereses colectivos referidos, al haber expedido la Resolución núm. 124 de 2013 “[…] por medio de la cual se concede y expide licencia urbanística de construcción en las modalidades de demolición parcial, ampliación y adecuación de uso para una Estación de Servicio […]”, sin considerar el riesgo que representaba este proyecto para los cuerpos de agua cercanos al predio “[…] EL LEÑO […]”, y los perjuicios a la comunidad que se abastece del servicio de agua potable por medio del Embalse San Rafael. 28.Para el Tribunal, la autoridad también evadió su responsabilidad de asegurar el cumplimiento del acto administrativo por ella expedido, “[…] puesto que según lo 13 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informó la CAR Cundinamarca en el Informe Técnico OBDC No 1029 del 16 de septiembre de 2014, la licencia urbanística fue expedida para demolición parcial, y en el predio se encontró la demolición total de las construcciones existentes, situación que repercute en la vulneración de los derechos e intereses colectivos en razón de las excavaciones realizadas y los efectos tanto para el ambienta (sic) como para la integridad de las edificaciones vecinas que puede generar la construcción realizada por PROLUB S.A. en estos términos […]”. 29.Por último, frente a la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; y Prolub Combustibles y Lubricantes S.A., consideró lo siguiente: “[…] i) La CAR Cundinamarca si bien ha realizado varias actuaciones en el marco de sus competencias como se señaló en esta providencia, también le asiste responsabilidad en la vulneración de los derechos e intereses colectivos, en tanto que la decisión contenida en la Resolución No. 20 del 23 de enero de 2014 de levantar la medida preventiva de suspensión de actividades de excavación y preparación del terreno para la construcción de la estación de servicio, puesto que limitó su decisión a la exclusión del predio "El Leño” como parte de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, sin considerar el deber de desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en las zonas adyacente a la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Rio Bogotá, y el riesgo de la ubicación de la ESD El Manantial en cercanías del embalse San Rafael y del río Teusacá. Así mismo con esta decisión la autoridad ambiental permitió que se culminara con la construcción de la estación de servicio, lo cual ha comprometido su propia estructura y puesto en riesgo las edificaciones circunvecinas.

A la fecha no obra en el expediente los resultados de la exploración geofísica que fue programada por la autoridad en el marco del contrato suscrito con la empresa S&S Supplies and Services S.A.S., ni decisión alguna de fondo como consecuencia de tal exploración, circunstancia que mantiene latentes los riesgos y la amenaza de los derechos e intereses colectivos advertidos en esta providencia. Por tanto, la Sala declarará no próspera la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la CAR Cundinamarca, y por el contrario se le declarará responsable de la vulneración de los aludidos derechos e intereses colectivos. […] iv) PROLUB S.A., actual propietario del predio El Leño y quien realizó la construcción de la EDS El Manantial es responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos aludidos, puesto que con su actuación puso en riesgo la integridad del ambiente, en particular los cuerpos de agua cercanos al predio y la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, la salud de quienes se benefician del servicio de agua potable que se deriva del Embalse San Rafael, la estructura de su propia edificación construida y de las edificaciones colindantes […]”. 30.

En ese orden de ideas, para el Tribunal al valorar las diferentes pruebas obrantes en el expediente, evidenció que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Municipio de La Calera; y Prolub Combustibles y Lubricantes S.A. eran responsables por la amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos indicados supra. 14 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

El Tribunal respecto al Municipio de La Calera consideró que era responsable al haber expedido la Resolución núm. 124 de 2013 por medio de la cual se concedió y se expidió la licencia urbanística de construcción en las modalidades de demolición parcial, ampliación y adecuación de uso para una Estación de Servicio, al no tener en cuenta el riesgo que representaba este proyecto para los cuerpos de agua cercanos al predio “[…] EL LEÑO […]”. 32.

El Tribunal frente a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca señaló que era responsable, toda vez que, si bien llevó a cabo diferentes actuaciones dentro de sus competencias, es responsable en la vulneración de los derechos e intereses colectivos, al haber expedido la Resolución núm. 0130 de 2014, por medio del cual se levantó la medida preventiva de suspensión de actividades de excavación y preparación del terreno para la construcción de la estación de servicio, “[…] sin considerar el deber de desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en las zonas adyacente a la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Rio Bogotá, y el riesgo de la ubicación de la ESD El Manantial en cercanías del embalse San Rafael y del río Teusacá […]”. 33.

Por último, frente a Prolub Combustibles y Lubricantes S.A. actual propietario del predio el “[…] EL LEÑO […]” y quien llevó a cabo la construcción de la estación “[…] EL MANANTIAL […]” indicó que era responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos indicados supra, teniendo en cuenta que, con su obrar puso en riesgo la integridad del medio ambiente, especialmente los cuerpos de agua cercanos al predio y la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá. Recurso de apelación Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca 34.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: “[…] Contradicción entre los considerandos de la providencia y el resuelve. Se resuelve en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, declarar como responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la CAR, en los siguientes términos:

SEGUNDO: DECLÁRASE como responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos enunciados en el ordenamiento primero de esta decisión a los 15 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes: a) la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR Cundinamarca Sin embargo, a lo largo de la providencia se reconoce y se indica que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR actuó dentro de sus competencias, y realizó todas las actuaciones administrativas que le correspondían.

Veamos: 1.1. En primer lugar, en la página 3 de la sentencia se indica que la CAR realizó visita técnica al predio donde se iba a construir la Estación de gasolina, en cuyo informe Nro. 1036 del 28 de octubre del 2013 se indicó sobre los hallazgos lo siguiente: "Afectación en Áreas de Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Rio Bogotá. ( )" Mediante Oficio CAR No. 01132100873 del 2 de noviembre de 2013, se informó a la Secretaria de Planeación Municipal de la Calera, sobre la visita efectuada al predio denominado El Leño, indicándole que en la citada diligencia se determinó que el predio se ubicaba en la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Rio Bogotá, para que, conforme a su competencia respecto de la Licencia No. 116 de 2013, se diera cumplimiento y aplicación a lo señalado en el Decreto 1469 de 2010, el cual establece que son los Municipios los encargados en expedir las licencias urbanísticas, acorde a los Planes de Ordenamiento Territorial y demás instrumentos de planificación urbanística. 1.2.

En la página 4 del fallo se indica que la CAR realizó nueva visita y presentó Informe Técnico OBDC No. 1331 del 24 de diciembre, con el fin de verificar el estado actual en que se encontraba el mismo, del cual se extrae la siguiente información: "Teniendo en cuenta lo anterior se establece que en la oficina no reposa radicación de la señora Maria Lilla Pérez en la cual allegue el respectivo Plan de Contingencia y control de derrames..” Se dispuso informar a la señora Lilia Pérez Rodríguez, que el predio denominado El Leño", se localiza en la Vereda Salitre en el Municipio de La Calera, dentro del área de Reserva Forestal Protectora Productora de La Cuenca Alta del Río Bogotá y que en referencia a los usos o actividades no preexistentes, solo podrán desarrollarse actividades de bajo impacto ambiental y que generen beneficio social, señalada en el artículo segundo de la Resolución 755 de 2012. 1.3.

EN (sic) la página 4 de la sentencia se indica que la CAR inició procedimiento administrativo ambientan (sic) así: El día 20 de enero de 2014, mediante acta de imposición de una medida preventiva en flagrancia al tenor de los artículos 14 y 15, la Oficina Bogotá, D.C La Calera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, impuso al señor Luis Carlos Torres Robayo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.530.496 de Yopal (Casanare), en su calidad de arquitecto residente de la obra "Estación de servicio El Manantial", medida preventiva consistente en suspensión de actividades de excavación y preparación del terreno en el predio "El Leño", (teniendo en cuenta que se adelantaba demolición de las construcciones existentes), ubicado en las coordenadas N: 1009717 y E: 1009633, ubicado en la Vereda Salitre del Municipio de La Calera, Cundinamarca, predio que se encuentra dentro de la Zona de Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá. 1.4.

En la defensa presentada por la CAR al proceso y que describe en el fallo de primera instancia se indica claramente que la CAR no ha autorizado la ejecución o el desarrollo de la actividad, sino que por el contrario, en el auto que dio inicio al procedimiento ambiental tendiente a decidir la aprobación o no del plan de contingencia, la CAR fue explicita en informarle a la sociedad PROLUB COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES que el desarrollo de su actividad quedaba 16 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condicionada a la aprobación del plan de contingencia. por lo que la empresa no puede adelantar su actividad hasta tanto obtenga aprobación del plan de contingencia por parte de la autoridad ambiental.

La CAR fue enfática en indicar al solicitante de la operación del servicio de la estación de gasolina que desde el punto de vista ambiental, hasta tanto no se apruebe en debida forma el plan de contingencia, la Estación de Servicio no puede entrar en funcionamiento, y la CAR autoridad competente para pronunciarse frente a la aprobación del plan, no ha emitido dicha aprobación, hecho que se demostró en el proceso de la acción popular, y que se indica a lo largo del fallo. 1.5.

Nuevamente en el fallo se indica que la CAR, dentro de sus competencias y actuando diligentemente, mediante auto OBDC Nro. 575 del 31 de julio del 2014 requirió a la sociedad PROLUB COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES S.A. para que presentara el plan de contingencias, el cual está siendo analizado y no se ha aprobado […]”. 35. Expresó que, al interior del proceso, acreditó que se encontraba en ejecución el contrato de consultoría suscrito entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y Supplies And Service S.A.S. cuyo objeto es diagnosticar el posible riesgo de liberación de hidrocarburos o derivados y sustancias nocivas frente al proyecto de estación de servicio, cuyo objeto es prevenir el riesgo de desastres que pudiere presentarse a la calidad del recurso hídrico y, en ese orden de ideas, al abastecimiento de una gran cantidad de personas de la comunidad de los municipios de la cuenca media del Río Bogotá, incluido el Distrito Capital. 36.

Manifestó que, con fundamento en lo anterior, está demostrado todas las actividades administrativas y técnicas que ha desarrollado para evitar la violación de los “[…] derechos ambientales colectivos que se indican se pueden ver agredidos por las actividades de los particulares […]”. 37. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca agregó que: “[…] 1.7 en la página 11 del fallo se ilustran todas las actividades que ha adelantado la CAR Así: Mediante oficio CAR Nro. 20122106045 del 21 de marzo del 2012 se dio respuesta a la solicitud de plan de manejo de aguas servidas para el proyecto Estación de servicio a construirse.

En oficio CAR 2012213589 del 4 de julio de 2012, se reiteró a la peticionaria el contenido del Oficio CAR Nro. 20122106045 del 24 de marzo del 2012. En oficio CAR 20132122679 del 29 de julio de 2013 se dio respuesta a una petición formulada por la Veeduría Ambiental de la Calera, indicando que el ente territorial, de acuerdo con el Decreto 1469 de 2012 es el encargo (sic) de expedir licencias urbanísticas que lo complementen y desarrollen.

Las decisiones deben dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nro. 755 de 2012, respecto a los usos y funcionamiento de la Reserva Foresta Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá. Mediante Oficio CAR Nro. 20132126393 del 21 de agosto de 2013 se dio respuesta a la petición de la Alcaldía Municipal de la Calera, indicando que respecto a los vertimientos se debe tener en cuenta el Decreto 3930 de 2010, y que con fundamento 17 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las funciones de la CAR se aceptará el respectivo riesgo.

Se informo (sic) que se debe dar por parte de la Alcaldía del municipio el cumplimiento a lo establecido en la Resolución 755 del 2012. En auto OBDC Nro. 750 del 26 de diciembre del 2013 se informó a la señora Lilia Pérez Roriguez (sic) que el predio denominado "El Leño" se encuentra dentro de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta el Río Bogotá. El 20 de enero del 2014 mediante acta de imposición de una medida preventiva en flagrancia al tenor de los artículos 14 y 15., la Oficina Bogotá. D.C La Calera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, impuso al señor Luis Carlos Torres Robayo, identificado con cedula de ciudadania No. 1.118.530.496 de Yopal (Casanare), en su calidad de arquitecto residente de la obra "Estación de servicio El Manantial", medida preventiva consistente en suspensión de actividades de excavación y preparación del terreno en el predio "El Leño”.

En Informe Técnico Nro. 068 del 30 de abril del 2014, de la CAR se conceptuó técnicamente que la corriente de agua ubicada en las inmediaciones del predio El Leto, no corresponde a un afloramiento hídrico ni a un nacimiento. Se presentó el 9 de mayo del 2014, solicitud de levantamiento de medida preventiva, teniendo en cuenta que el predio el (sic) El Leño quedó fuera de los nuevos límites de la Reserva Forestal de la Cuenca Alta del Río Bogotá. En la CAR se adelanta el expediente ambiental Nro. 48138 en el cual se decide lo relativo a la solicitud de aprobación del Plan de Contigencias (sic) y Control de Derrames.

Presentado por la sociedad PROLUB para la ejecución del poyecto (sic) de Estación de servicios. En la actualidad se han practicado visitas técnicas y evaluación de documentos. No se autoriza el desarro (sic) de la actividad hasta tanto no se decida de fondo sobre la aprobación del plan de contingencia. Mediante Auto No. 943 del 26 de noviembre del 2014 la CAR declaró iniciado el trámite administrativo ambiental de aprobación del plan de contigencias (sic) acnombre (SIC) de la sociedad PROLUB S.A. En el informe técnico Nro. 1258 del 28 de noviembre del 2014, se evidenció un posible riesgo en las viviendas colindantes a la estación de servicio por encontrarse el área afectada por la remoción en masa, advirtiendo que se requiere un estudio geotécnico detalladopara (sic) evidencias (sic) las propiedades y el comportamiento mécanico del suelo.

Como se puede observar a lo largo del proceso, la CAR ha cumplido con las diferentes actuaciones administrativas que tiene a su cargo frente a los responsables de la estación de gasolina El manantial, con el fin de evitar entre otras la presencia de desastres previsibles técnicamente. No hay otra entidad dentro del proceso que haya demostrado más diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus funciones como lo demostró la CAR, por ello carece de fundamento indicar que la CAR es responsable dentro de esta acción popular […]”. […] “[…] Y lo mas (sic) importante quedó demostrado que la CAR, declaró iniciada la indagación preliminar del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, contra la señora María Lilia Pérez Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.222.685 de Villavicencio y el señor Luis Carlos Torres Robayo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.530.496 de Yopal, en el expediente No. 45324, el cual fue archivado porque no se presentó afectación a los recursos naturales por las actividades que se estaban realizando en el año 2013, pues se determinó que no existía afloramiento hídrico en el sector […]”. 18 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca afirmó que dentro de la acción popular “[…] los únicos responsables en caso de presentarse violación a los derechos colectivos serían los particulares dueños y responsables de la construcción de la estación, por que (sic) las autoridades públicas ha adelantados (sic) todas las actuaciones a su cargo, por ello a la fecha la estación de gasolina no tiene aprobado el plan de contingencias, por ello no puede operar, y de otro lado la licencia esta demanda (sic), estando el proceso para fallo de primera instancia […]”. 39.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca concluyó indicando lo siguiente: “[…] Por último, no podemos dejar pasar lo que consideramos se constituye en una contradicción presentada en la sentencia de primera instancia en el siguiente sentido, constituyéndose en otro motivo para solicitar la modificación de esta. En las pretensiones de la acción popular se solicita se ORDENE a la CAR que en ejercicio de sus competencias legales impida la construcción de nuevas estaciones de gasolina cerca al embalse San Rafael, con el fin de proteger el medio ambiente y los recursos naturales.

Por lo anterior se puede concluir, que la pretensión frente a la CAR en la presente acción popular, solo es para que en el futuro impida la construcción de nuevas estaciones de gasolina, es decir hacia el futuro. Es decir, es una pretensión hacia el futuro. Lo anterior explica claramente por qué a lo largo del proceso, en los hechos, en las pretensiones, y en la sentencia se indica que la CAR ha realizado todas las actividades a su cargo, y no se demuestra ni una sola omisión de la CAR, porque el accionante solo pretendía que la entidad a futuro y dentro de sus competencias impidiera la construcción de estaciones de gasolina.

Se debe aclarar que la CAR no tiene competencia para otorgar licencias, esta obligación está a cargo de la Alcaldía, y la CAR solo debe actuar bajo sus competencias preservando y protegiendo el medio ambiente con sus medidas y procedimientos legales. En el fallo no se accedió a esta pretensión de impedir que hacia el futuro la CAR impida la construcción de estaciones de gasolina, porque no es competencia de la entidad negar u otorgar licencias de construcción de estaciones de gasolina, por ello en la sentencia no se da un pronunciamiento sobre esta pretensión. Por lo anterior, es clara la falta probatoria de la violación de los derechos colectivos por parte de la CAR en la presente acción popular, y en especial la falta de prueba por parte de la CAR sobre la violación del derecho a la Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente.

Por lo tanto, podemos concluir que no se ha demostrado por ninguna de las partes, y menos aún en la sentencia, la omisión de la CAR, pero si se demostró que la pretensión puntual frente a la entidad en la acción popular era improcedente, por lo que se solicita se declare así en la sentencia de segunda instancia […]”. 19 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuaciones en segunda instancia 40.

El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 9 de diciembre de 2022, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca contra la sentencia de 3 de julio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 41. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 20 de enero de 2023, ordenó la presentación de los alegatos de conclusión. El Ministerio de Minas y Energía presentó los respectivos alegatos de conclusión. 42.

El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López2 manifestó impedimento en los términos del numeral 6.° del artículo 141 de la Ley 1437. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 43. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) la manifestación de impedimento del doctor Oswaldo Giraldo López; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la acción popular; v) el marco constitucional, legal y desarrollo jurisprudencial en materia de derecho ambiental; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho al goce de un ambiente sano; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad y la salubridad pública; viii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo relativo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles; y ix) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 44. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20194, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 5, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 2 Escrito de 12 de diciembre de 2023. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 20 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.Vistos los artículos 3206 y 3287 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20128, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en el caso concreto. 46.

Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. Manifestación de impedimento del doctor Oswaldo Giraldo López 47. El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 12 de diciembre de 20239, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 141 de la Ley 156410, que establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado […]” (Destacado fuera de texto). 48. El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal por cuanto: “[…] actualmente tengo la calidad de parte demandante en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y mi hijo Juan Camilo Giraldo Paris en otro en contra del municipio de La Calera […]”. 49.Vistos: i) los artículos 130 y 13111, numeral 3.°, de la Ley 1437, sobre causales, el trámite de los impedimentos y causales para manifestar impedimento; ii) los artículos 140 y 141 de la Ley 1564, sobre declaración de impedimentos y causales de recusación; y iii) 44 de la Ley 472, sobre aspectos no regulados. 6 “[…] Artículo 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 7 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 8 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 9 Cfr. Índice 38 de SAMAI. 10 Aplicable en virtud del artículo 44 de la Ley 472 y de los artículos 130 y 306 de la Ley 1437. 11 Adicionado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 21 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.Atendiendo a que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 51.La Corte Constitucional12 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones, no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 52.De conformidad con los argumentos expuestos por el doctor Oswaldo Giraldo López, en el caso sub examine, y teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 141 de la ley 1564, la Sala considera que se deben establecer dos supuestos objetivos, a saber: por un lado, la existencia de un pleito pendiente; y, por el otro, que el pleito sea entre el juez o los parientes indicados por la norma y cualquiera de las partes del proceso, su representante o apoderado. 53.Atendiendo a lo manifestado por doctor Oswaldo Giraldo López, la Sala observa que, en este caso, la demanda de acción popular fue presentada contra, entre otros, el Municipio de La Calera, con el propósito de que se protejan los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) a la seguridad y salubridad públicas; y iii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y que mediante auto de 27 de abril de 201513, se vinculó al referido Municipio como parte demandada en el proceso de la referencia. 54.Por lo expuesto anteriormente, y ante la manifestación de impedimento referida supra, la Sala considera fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, por cuanto cumple con los supuestos establecidos en el numeral 6.° del artículo 141 de la Ley 1564, citado supra, comoquiera que en la actualidad el Consejero de Estado y un pariente tienen pleito pendiente con una de las partes del proceso de la referencia; por lo que la Sala considera que, en este caso, al configurarse la causal de impedimento invocada, lo procedente es separar del conocimiento de este proceso al Consejero de Estado impedido, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 13 Cfr. Folios 286 y 287 del cuaderno núm. 1 del expediente del proceso. 22 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problemas jurídicos 55.

La Sala deberá determinar, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca: i) si se encuentra o no probada la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos en este caso concreto y consecuencialmente la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; y ii) si los particulares son o no los únicos responsables de la amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos, en los términos planteados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 56.

En este orden de ideas, la Sala determinará si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 3 de julio de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la acción popular 57. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 58.

Visto el artículo 2.° de la Ley 472, que define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 59.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 60. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 23 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […] ”14. 62.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Marco constitucional, legal y desarrollo jurisprudencial en materia de derecho ambiental 63. La Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica comoquiera que más de 30 disposiciones Constitucionales desarrollan la materia, entre los cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 24 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 64.

Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas; iii) un servicio público; y iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 65.

El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197315 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974 16, cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen respectivamente que i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente. 66.

La Ley 99 prevé como principios que la política ambiental debe seguir haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. 15 Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones. 16 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 25 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.

Acerca del medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional17 ha resaltado su importancia “[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho al goce de un ambiente sano 68. Visto el artículo 79 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. 69. La Corte Constitucional18 ha resaltado la importancia del medio ambiente sano como derecho colectivo, “[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad y la salubridad pública 70. Vistos los artículos 49, 78, 95 numeral 2.° y artículo 366 de la Constitución Política; y Ley 9.º de 24 de enero de 197919, artículo 32 de la Ley 1222 de 9 de enero de 200720; y numeral 4.º del artículo 6.º de la Ley 1801 de 29 de julio de 201621. 71.

El artículo 49 de la Constitución Política garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y corresponde al 17 H. Corte Constitucional, Sentencia C-699/15. Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”.

Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 18 H. Corte Constitucional, Sentencia C-699/15. Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”.

Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 19 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”. 20 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 21 Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. 26 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Asimismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. 72. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. 73.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. 74. El artículo 78 ibidem, establece que los productores de bienes y servicios que atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores son responsables por los daños que causen. 75. El numeral 2.° del artículo 95 ibidem, prevé que son deberes de las personas obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. 76.

El artículo 366 ibidem, indica que el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes es uno de los fines del Estado y la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud es un objetivo prioritario de las autoridades estatales. 77. La Ley 9.º de 1979 expresó que el legislador adoptó medidas sanitarias sobre: i) el control de los usos de aguas; ii) el manejo de residuos líquidos, sólidos, excretas, emisiones atmosféricas; iii) suministro de agua; iv) salud ocupacional; v) saneamiento de edificaciones; vi) alimentos; v) drogas, medicamentos, cosméticos y similares; vi) vigilancia y control epidemiológico; vii) desastres; viii) defunciones, traslado de cadáveres, inhumación y exhumación, trasplante y control de especímenes; ix) artículos de uso doméstico; x) vigilancia y control; y xi) derechos y deberes relativos a la salud. 78.

El artículo 32 de la Ley 1222 de 200722, definió la salud pública como “[…] el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la 22 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 27 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad […]”. 79.

El numeral 4.º del artículo 6.º de la Ley 1801 de 2016 indicó que la salud pública es una categoría jurídica de convivencia que implica la responsabilidad que le asiste al Estado, así como a la ciudadanía frente a la protección de la salud como un derecho de diferentes connotaciones23. 80. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia C-225 de 201724, analizó la constitucionalidad de la Ley 1801, norma que, como se estudió previamente, contiene el concepto de salud pública, la cual exige un conjunto de condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema. 81.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 6 de julio de 2018, indicó que “[…] i) no existe distinción entre los conceptos de “salud pública” y “salubridad pública” de hecho se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad; iii) esto mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración […]”25.

Marco normativo del derecho e interés colectivo relativo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles 82. Desde el punto de vista constitucional, este derecho colectivo tiene su fundamento en el artículo 2.º de la Constitución Política26. 23 Individual, colectivo y comunitario, cuyo desarrollo se basa en las condiciones de bienestar y calidad de vida 24 H. Corte Constitucional, Sentencia C-225/17.

Referencia: Expediente D-11648. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 220 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Actores: Francisco de Paula Santander Ruiz y Yamile Vega Parra. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, 20 de abril de 2017. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 6 de julio de 2018; núm. único de radicación: 680012333000201500848-01(AP) 26 “[…] Articulo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. 28 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83.

La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. 84. En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz. 85.

Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 201227, como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. 86.El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ha sido objeto de análisis por esta Corporación28, según la cual “[…] este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública […]”. 87.En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado, consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes 27 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones 28 Sección Primera.

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00315-01(AP). 29 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende porque las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos.

Análisis del caso concreto 88. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 89.La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.

Solución a los problemas jurídicos 90. La Sala procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de acuerdo con los problemas jurídicos indicados supra, que, se reitera, corresponden a determinar: i) si se encuentra o no probada la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos y consecuencialmente la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; y ii) si los particulares son o no los únicos responsables de la amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos, en los términos planteados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 91.

Las pruebas relevantes para resolver el caso concreto y, en general, los problemas jurídicos, son las siguientes: 91.1. La Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA mediante Acuerdo núm. 30 de 1976, declaró como “[…] Área de Reserva Forestal Protectora - Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá, aguas arriba de la cota superior del Salto de Tequendama, con excepción de las tierras que están por debajo de la cota 2.650 y tengan una pendiente inferior al 100%, y de las definidas por el artículo 1 de este Acuerdo y por el perímetro urbano y sanitario de la ciudad de Bogotá […]”. 30 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91.2.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la Resolución núm. 755 de 2012 dispuso en sus artículos 1 y 2 lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1o. Durante el desarrollo de las etapas previstas en la Resolución número 511 de 2012, en el área declarada como Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá mediante el artículo 2o del Acuerdo número 30 de 1976 del Inderena, y dado que se estima que no se pone en riesgo el efecto protector de la mencionada reserva, únicamente se podrán expedir licencias de construcción de vivienda unifamiliar rural aislada […] ARTÍCULO 2o.

Dentro del área declarada como Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá mediante el artículo 2o del Acuerdo número 30 de 1976 del Inderena, se podrán realizar en cualquier tiempo las siguientes actividades, dado que no ponen en riesgo el efecto protector de la mencionada reserva, se consideran de bajo impacto ambiental y que generan beneficio social: 1.

Las inherentes o necesarias para adelantar la administración de la Reserva Forestal Protectora Productora, por parte de la autoridad ambiental competente. 2. El montaje de infraestructura temporal para el desarrollo de actividades de campo, que hagan parte de proyectos de investigación científica en diversidad biológica, debidamente autorizados. 3.

Las que hagan parte de programas o proyectos de restauración ecológica, recuperación o rehabilitación de ecosistemas, en cumplimiento de un deber legal emanado de un permiso, concesión, autorización, licencia ambiental, u otro instrumento de manejo y control ambiental o que haga parte de un programa o proyecto impulsado por la Autoridad Ambiental Competente, por Parques Nacionales Naturales de Colombia o por las entidades territoriales, y las propuestas por particulares en coordinación con la autoridad ambiental. 4.

La construcción de instalaciones públicas rurales destinadas a brindar servicios de educación básica y puestos de salud a los pobladores rurales. 5. El desarrollo de infraestructura para recreación pasiva, senderismo e interpretación paisajística, cuya extensión en su conjunto sea inferior o igual a una (1) hectárea y que no incluya estructuras duras. 6.

El mantenimiento de vías existentes, siempre y cuando no varíen las especificaciones técnicas y el trazado de las mismas […]”. 91.3. El Secretario de Planeación del Municipio de La Calera por medio de la Resolución núm. 124 de 2013, resolvió lo siguiente: “[…]

ARTICULO PRIMERO: Conceder y expedir licencia urbanística de construcción en las modalidades de demolición parcial, ampliación y adecuación de uso para una Estación De Servicio, con un área a demoler de 132,31 m2 y a construir de 275, 11 m2, a favor de la señora María Lilia Pérez Rodríguez, identificado (sic) con la cédula de ciudadanía número 21.222.685, expedida en Villavicencio, propietaria del predio denominado "El Leño", ubicado en la vereda San Rafael del Municipio de La Calera, con un área total de terreno de 1.811,20 m2, según escritura 0128 de fecha 20 de enero de 2009, de la Notaría Primera del Círculo e (sic) Bogotá D.C., con número catastral 000000040299000 y matrícula inmobiliaria 50N-1139265, conforme lo dispuesto en las normas citadas y por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución […]”. 31 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91.4.

En el Informe Técnico núm. 1036 del 28 de octubre de 2013 “[…] Evaluación Afectación Recursos Naturales […]”, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el cual corresponde a la visita que se realizó al predio “[…] EL LEÑO […]”, se señaló lo siguiente: “[…] De acuerdo con la línea base de la CAR y la cartografía de la corporación, junto con las coordenadas tomadas por el campo se determina que el predio se encuentra ubicada dentro de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá de acuerdo con lo apreciado en la anterior imagen […]”. 91.5.

Informe Técnico OBDC núm. 1331 del 24 de diciembre de 2013 expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por el cual realizó la inspección ocular el predio “[…] EL LEÑO […]” por las actividades de la construcción de Estación de Servicio. 91.6. Copia del Acta de imposición de una medida preventiva en flagrancia de 20 de enero de 2014 elaborada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en donde se dispuso la suspensión de actividades de excavación y preparación de terreno en el predio “[…] EL LEÑO […]” ubicado en la vereda San Rafael. 91.7.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca expidió la Resolución núm. 20 de 23 de enero de 2014, por la cual se “[…] legaliza una medida preventiva, se inicia la etapa de indagación preliminar del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio y se toman otras determinaciones […]”, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 1 Legalizar la MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE EXCAVACIÓN Y PREPARACIÓN DEL TERRENO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UNA ESTACIÓN DE SERVICIO, en el predio denominado "El leño” identificado con cedula catastral No. 2537700000040299000 Vereda San Rafael, en el Municipio de La Calera, predio que se encuentra en el Área de Reserva Forestal protectora de la Cuenca Alta del río Bogotá, impuesta mediante acta de 20 de enero de 2014, al señor Luis Carlos Torres Robayo identificado con cedula de ciudadanía No. 1.118.530 de Yopal (Casanare), arquitecto residente de la obra, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo […]”. 91.8.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca mediante Informe Técnico núm. 217 de 2014, señaló lo siguiente: “[…] De acuerdo con la ubicación del predio identificado con la Cedula Catastral 4029000 ubicado en la Vereda San Rafael, dentro de la cartografía digital emitida por la Subdirección de Planeación y Sistemas de Información de la CAR está localizado fuera del polígono identificado como Área de Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Rio Bogotá, generado mediante la Resolución No 138 de 31 de enero de 2014 […]”. 91.9.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca mediante Resolución núm. 0130 de 2014, resolvió lo siguiente: 32 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO 1. - Levantar la medida preventiva impuesta, mediante Resolución No. 20 del 23 de enero de 2014, al señor Luis Carlos Torres Robayo identificado con cedula de ciudadanía No. 1.118.530 de Yopal (Casanare) y a la señora María Lilia Pérez Rodríguez identificada con cedula de ciudadanía No. 21.222.685 de Villavicencio (Meta), consistente en la suspensión de actividades de excavación y preparación del terreno para la construcción de una estación de servicio, en el predio denominado "El leño” identificado con cedula catastral No. 2537700000040299000 en la Vereda San Rafael, en el Municipio de La Calera, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo […]”. 91.10.

Auto OBDC núm. 575 del 31 de julio de 2014 “[…] por el cual se efectúan requerimientos y se dictan otras disposiciones […]”, expedido por la Jefe de la Oficina Bogotá D.C.- La Calera de la CAR Cundinamarca. 91.11. Informe Técnico OBDC núm. 9 31 del 31 de julio de 2014, en el marco del Expediente núm. 45324, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, que tiene por objeto identificar las posibles afectaciones ambientales en cumplimiento con el proceso de evaluación, prevención y control de los factores de deterioro ambiental relacionados con la construcción de una estación de servicio. 91.12.

Informe Técnico OBDC núm. 1029 del 16 de septiembre de 2014, expedido por la CAR Cundinamarca, en donde se indicó que “[…] Una vez visitado el predio el Leño ubicado en la Vereda San Rafael, se encontró la demolición total de las construcciones existentes lo cual va en contravía con la Licencia Urbanística de Construcción en las Modalidades de Demolición Parcial" por lo cual se evidencia una posible incumplimiento con lo estipulado en los Artículos 1° y 2º de la Resolución N. 124 de 2013 emitió la Licencia No. 116 emitida por la secretaria de Planeación de La Calera […]”.

La amenaza del derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano; y la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en el caso concreto 92.La Sala al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente considera que si bien es cierto la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca desplegó diferentes actuaciones con el fin de proteger el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano, se debe señalar que a través de la Resolución núm. 130 de 21 de mayo de 2014, dicha entidad resolvió levantar la medida preventiva impuesta, mediante Resolución núm. 20 del 23 de enero de 2014, consistente en la suspensión de actividades de excavación y preparación del terreno para la construcción de una estación de gasolina, en el predio “[…] EL LEÑO[…]”. 33 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93.

En ese orden de ideas, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al levantar la respectiva medida preventiva impuesta, amenazó el derecho e interés colectivo indicado supra, porque, por un lado, dicha entidad en la resolución núm. 130 de 2014, se limitó a considerar que el predio “[…] EL LEÑO […]” no hacía parte de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, sin considerar que, por su ubicación, se trataba de un predio adyacente a la precitada Reserva y, por ende, sobre este, se configuraba un deber de desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible por su influencia en ese ecosistema; y, por el otro, porque, con esta decisión, la autoridad ambiental permitió que se culminara la construcción de la estación de gasolina, lo cual generó un riesgo en las edificaciones circunvecinas. 94.

Además, tampoco se tuvo en consideración el riesgo de derrame de combustible sobre el Embalse San Rafael y el Río Teusacá lo cual es un factor de contaminación del agua, lo que implica un deterioro del medio ambiente. 95. La Sala comparte lo expuesto por el Tribunal al considerar que “[…] el hecho que la ESD El Manantial sea colindante a la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, desconoce el deber del Estado de promover un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar su protección conforme lo prevé el literal e) del artículo 8° del Convenio sobre la Diversidad Biológica, así como la función amortiguadora de las zonas colindantes y circunvecinas de las áreas protegidas […]”. 96.La Sala considera adicionalmente que si bien está acreditado que el predio “[…] EL LEÑO […]” se localiza fuera de la zona de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, es evidente que el predio colinda con el área protegida, en particular a su cercanía con el embalse San Rafael, por lo que se tenían que adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección del derecho colectivo indicado supra.

En esos términos, fue acertada la decisión del Tribunal que declaró la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por haber amenazado el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano. 34 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La amenaza del derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad pública; y la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en el caso concreto 97.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. S.A. a través del Memorando Interno núm. 24100-2014-5936 de 10 de noviembre de 2014, frente a los riesgos que implicaba la construcción de la estación de servicio “[…] EL MANANTIAL […]” indicó lo siguiente: “[…] Ante la posible construcción de una estación de gasolina en la vía que de Bogotá conduce hacia La Calera en un predio denominado "El Leño", ubicado en la vereda San Rafael, que está justo al frente del embalse, esta Gerencia Corporativa ha solicitado a las diferentes autoridades municipales y ambientales un pronunciamiento oficial al respecto.

Podría verse afectada el agua del embalse de San Rafael ante una situación de emergencia se presente en la operación de la estación de servicio. Por tal razón, en caso de que se construya esta estación de servicio, se requiere por parte de los operadores de la estación un monitoreo riguroso y permanente de las aguas residuales y de escorrentía para verificar la eficiencia del sistema de tratamiento y la no presencia de trazas de combustibles, puesto que al no existir un sistema de alcantarillado, deben ser vertidas a campo de infiltración a un cuerpo de agua cercano, según la autorización que en su oportunidad le pueda expedir la autoridad ambiental, CAR CUNDINAMARCA o contar con un sistema de disposición de aguas industriales y domésticas que igualmente está avalado por la autoridad ambiental.

En caso de alguna contingencia operativa, deberán articularse los planes de contingencia de la Estación de Servicios y la Planta Weisner […]”. 98. De igual manera, en el informe elaborado por el ingeniero Germán Monsalve Sáenz, denominado “[…] concepto técnico higrológico sobre los efectos causados por la construcción de una bomba de gasolina en la carretera Bogotá - La Calera, con un área aferente al embalse San Rafael […]”, que en visita llevada a cabo el 26 de febrero de 2015 encontró lo siguiente: "[…] Teniendo en cuenta la localización del proyecto indicada anteriormente por el costado oeste del sitio del proyecto se encuentra el embalse San Rafael, el cual es alimentado por el río Teusacá y el agua proveniente de vertiente oriental de la cordillera oriental de Colombia, en el sistema Chingaza.

El lote y la edificación de análisis colindan con la vía Bogotá - La Calera, ubicada ésta en su extremo occidental. Sobre el área de análisis (ver Imagen No. 1 y Plano No. 2) originalmente existían dos corrientes de agua de sentido preferencial sur- referida vía en sentido hacia el hoy embalse de San Rafael (anteriormente hacia el rio Teusacá).

La edificación referida interceptó y cortó estas dos corrientes de agua que iban de sur a norte a unirse y luego cruzaban la vía referida, produciendo un daño ambiental irreparable. Es clara la afectación total sobre estas corrientes de agua debido a la construcción de la bomba de gasolina. Adicionalmente se observa un nacedero de agua (manantial) sobre el lado suroriental de la edificación, a pocos metros hacia el oriente del muro construido en esta parte de la bomba de gasolina […]”. […] 35 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Con los resultados calculados anteriormente se comprueba la importancias (sic) del nacedero presente en la zona de estudio, el cual según obtenido para la escorrentía subterránea promedio a nivel mensual multianual se presenta en todos los meses del año, siendo noviembre el mes de mayor caudal con 0.12 l/s y septiembre el de menor valor con 0.007 l/s. El valor promedio de escorrentía anual es 0.0051 V/s. Esto indica que hacia el nivel freático de acuífero básicamente siempre hay un suministro de agua.

Puede ser posible que en algunos meses no haya aportes de agua hacia el nivel freático, peros siempre hay descargas de éste hacia el nacedero. De lo anterior se puede concluir que esta fuente hídricas representa una fuente muy importante de agua que debe ser cuidada y mantenida. La construcción y operación de la bomba de gasolina está poniendo en peligro la existencia de esta importante y vital fuente de agua.

Debe tenerse en cuenta, por otro lado, la gran infiltración que se está produciendo sobre la zona de falla de talud, debido a que el constructor remplazó el suelo original por recebo y gravilla, materiales estos últimos que son mucho más permeables que el material original. Esto causa un mayor peso al talud y puede hacerlo desestabilizar hacia su parte más alta […]”. 99.

Con base a lo anteriormente expuesto, el ingeniero Germán Monsalve Sáenz en su respectivo informe le permitió llegar a las siguientes conclusiones: “[…] El hecho de que el área de la bomba de gasolina sea aferente al embalse de San Rafael pone en riesgo la calidad de este cuerpo de agua, en caso de algún derrame de combustible. Asimismo, se hace hincapié en el peligro que representa esta instalación sobre una posible contaminación hacia el embalse de San Rafael, fuente de agua para consumo humano para la ciudad de Bogotá D.C. El Lote y la edificación de análisis colindan con la vía Bogotá - La Calera, ubicada ésta en su extremo occidental.

Sobre el área de análisis (ver imagen No. 1 y Plano No. 2) originalmente existían dos corrientes de agua de sentido preferencial sur - norte que se unían más al norte de la actual bomba de gasolina y cruzaban la referida vía en sentido hacia el hoy embalse de San Rafael (anteriormente hacia el río Teusacá). La edificación referida interceptó y cortó estas dos corrientes de agua que iban de sur a norte a unirse y luego cruzaban la vía referida, produciendo un daño ambiental irreparable.

Es clara la afectación total sobre estas corrientes de agua debido a la construcción de la bomba de gasolina. En la zona posterior del lote se encuentra un nacedero de agua, a una distancia aproximada de 8 m (en el Plano No. 2 se presenta la localización del nacedero). En el momento de la visita no se había presentado eventos de precipitación en al menos 15 días en la zona de acuerdo a la información suministrada por la gente local, y sin embargo a esto el nacedero de agua seguía presentando flujo.

Lo descrito anteriormente hace indicar que este nacedero es alimentado por un acuífero, debido a que si solo presentara flujo en situaciones posteriores a eventos de precipitación se podría pensar que es un flujo únicamente ligado a eventos, pero las condiciones muestran que este flujo se presenta aunque no tengan procesos de precipitación durante un tiempo considerable (15 días por lo menos) ( ).

De acuerdo al artículo 3° numeral 1.a del Decreto Nacional 1449 de 1977, no se debe construir en 100 metros a la redonda de nacimiento de fuentes de agua, lo cual no se cumplió con la construcción de la bomba de gasolina, estando el muro que la limita a menos de 10 metros de distancia del nacedero de agua. Esto es una grave violación al referido Decreto, y a los recursos hídricos de aguas subterráneas de la zona.

De acuerdo al análisis de drenaje se puede observar que a través del lote en estudio confluyen todas las líneas de drenaje a la hoya hidrográfica aferente al lote. Este 36 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co drenaje fue totalmente afectado por la construcción de la bomba de gasolina en su área de construcción. (…) Con los resultados de escorrentía subterránea se comprueba la importancia del nacedero presente en la zona de estudio, el cual según lo obtenido para la escorrentía subterránea promedio a nivel mensual multianual se presenta en todos los meses del año, siendo noviembre el mes de mayor caudal con 0.12 Vs y septiembre el de menor valor con 0.007 Vs. El valor promedio de escorrentía anual es 0.0051 Vs. Esto indica que hacia el nivel freático del acuífero básicamente siempre hay un suministro de agua.

Puede ser posible que en algunos meses no haya aportes de agua hacia el nivel freático, pero siempre hay descargas de éste hacia el nacedero. De lo anterior se puede concluir que esta fuente hídrica representa una fuente muy importante de agua que debe ser cuidada y mantenida. La construcción y operación de la bomba de gasolina está poniendo en peligro la existencia de esta importante y vital fuente de agua […]”. 100.La Sala con fundamento en el memorando interno núm. 24100-2014-5936 del 10 de noviembre de 2014 expedido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. S.A. evidencia que el servicio de agua potable proveniente del Embalse San Rafael se puede ver perjudicado con la construcción de la estación de gasolina, afectando a las comunidades que se benefician del servicio de agua potable proveniente del Embalse San Rafael, por lo que la Sala debe destacar lo plasmado en dicho memorando: “[…] El embalse San Rafael, como uno de los componentes del Sistema Chingaza, es fundamental para la operación y prestación del servicio de acueducto para la ciudad de Bogotá y varios municipios vecinos. El Sistema Chingaza surte el 70% de la demanda del agua y por su parte el embalse, con una capacidad cercana a los 70 millones de metros cúbicos, puede garantizar el suministro continuo de la ciudad por más de 90 días, en caso de contingencia o cuando la conducción de túneles del sistema se encuentra en mantenimiento […]”. 101.En ese orden de ideas, para la Sala, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca al expedir la Resolución núm. 0130 de 2014, por medio del cual resolvió levantar la medida preventiva impuesta, mediante Resolución núm. 20 del 23 de enero de 2014, consistente en la suspensión de actividades de excavación y preparación del terreno para la construcción de una estación de gasolina, en el predio “[…] EL LEÑO […]”, permitió que con posterioridad se construyera la respectiva estación de gasolina “[…] EL MANANTIAL […]”, generando la posible amenaza al derecho colectivo a la salubridad pública, teniendo en cuenta que las personas consumen el agua que se encuentra en la reserva de San Rafael, por lo que esta se vería contaminada a causa de la respectiva estación de gasolina. 102.

Para la Sala además, como lo expresó el ingeniero Germán Monsalve Sáenz en su respectivo informe, se observa la existencia de “[…] un nacedero de agua 37 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (manantial) sobre el lado suroriental de la edificación, a pocos metros hacia el oriente del muro construido en esta parte de la bomba de gasolina […]”, por lo que estas fuentes hídricas representan una fuente muy importante de agua que debe ser cuidada y mantenida, las cuales se encuentran en peligro o amenaza por la construcción de la estación de gasolina.

La vulneración del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en el caso concreto 103. En el informe elaborado por el ingeniero Germán Monsalve Sáenz, se indicó lo siguiente: “[…] Adicionalmente sobre predios vecinos (Imagen No. 5) en la zona nororiental del muro de contención mencionado, se ha presentado una profunda desestabilización del suelo debido a la construcción de la bomba de gasolina, sobre el cual se están produciendo importantes procesos de infiltración. Se debe garantizar que se haga un análisis a profundidad de la desestabilización del suelo en esta área, al oriente de donde se encuentra localizado el muro, debido a fenómenos de remoción en masa y desastres naturales que se pueden dar, sobre todo teniendo en cuenta que no se le ha dado un tratamiento de ingeniería al muro para evacuación de las aguas que se infiltran y se localizan detrás de la estructura. - Se debe profundizar en la evaluación de las causas que originaron la remoción en masa al oriente del muro de contención, dado que este fenómeno está afectando los predios vecinos, y amenaza con continuar el deslizamiento de la montaña, en un proceso retrogresivo hacia la parte más alta de la montaña. Para este análisis se debe tener en cuenta el impacto causado por la modificación en al (sic) composición del suelo en la zona de la falla: el suelo fértil y húmedo que falló fue extraído con draga y puesto en volquetes, rellenando el suelo excavado con recebo y gravilla, con un peso mayor al del suelo original.

Este peso adicional, que hace pensar que la capacidad de resistencia del suelo debido a este material con mayor peso genere aún mayor riesgo en la remoción y deslizamientos. - Es más, esta zona de desestabilización del suelo no queda muy lejos del nacedero, hay mencionado, el cual podría verse afectado de manera sustancial en caso de que continúe su proceso activo actual […]”. 104.

De igual manera, en el Informe Técnico OBDC núm. 1029 del 16 de septiembre de 2014, expedido por la CAR Cundinamarca, se indicó que al visitarse el predio “[…] EL LEÑO […]” ubicado en la Vereda San Rafael, se encontró la demolición total de las construcciones existentes “[…] lo cual va en contravía con la Licencia Urbanística de Construcción en las Modalidades de Demolición Parcial por lo cual se evidencia una posible incumplimiento con lo estipulado en los Artículos 1° y 2º de la Resolución N. 124 de 2013 emitió la Licencia No. 116 emitida por la secretaria de Planeación de La Calera […]”. 105.

Además, en dicho informe se determinó la i) existencia de posibles afectaciones al predio colindante que se encuentra localizado en la parte superior probablemente 38 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por los movimientos de tierra adelantados sobre el predio “[…] EL LEÑO […]”, generando fisuras que pueden amenazar riesgo a los predios colindantes; y se advirtió ii) la presencia de varios agrietamientos en el terreno de aproximadamente 15 cm de ancho y una profundidad promedio de 30 cm. 106.

Asimismo, en el Informe Técnico OBDC núm. 1258 del 12 de noviembre de 2014 expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se señaló que i) la ladera presenta un movimiento en masa tipo deslizamiento, con escape principal limpio y abierto de altura aproximada de 1.5 cm, por el cual se infiltra gran cantidad de agua transportada por conductos que se forman en el suelo y son conducidos hasta la cara del muro, ii) en la zona del cuerpo del movimiento se presenta inclinación de árboles producidos por el movimiento en masa, los cuales están sometidos a tensión mediante unos templetes colocados por la constructora a fin de evitar que se cayeran algunos; y iii) el área afectada por remoción en masa implica un riesgo para las viviendas que colindan con el predio “[…] EL LEÑO […]”. 107.

En ese orden de ideas, para la Sala, en el caso sub examine, se encuentra acreditado que la respectiva construcción de la estación de gasolina “[…] El Manantial […]”, implicó fenómenos de remoción en masa, dada el material de relleno del suelo excavado, produciendo situaciones de acumulación filtración de agua, así como grietas, situaciones que presionan la estructura del muro de contención del predio “[…] EL LEÑO […]” comprometiéndola, y poniendo en riesgo los inmuebles localizados en los predios colindantes, por lo que, en estos términos, se encuentra probada la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 108.La Sala evidencia que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al haber levantado la medida preventiva impuesta a través de la Resolución núm. 0130 de 2014, permitió que se construyera la respectiva estación de gasolina, y en ese orden de ideas, vulneró el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles. 109.

En ese orden de ideas, para la Sala, a diferencia de lo sostenido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en su respectivo recurso de apelación, la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de julio de 2020, fue razonable, toda vez que al valorar las diferentes pruebas obrantes en el expediente concluyó que si bien es cierto la CAR desplegó actuaciones con el fin de proteger los derechos colectivos, como se indicó supra, se debe señalar que a través de la Resolución núm. 130 de 21 de mayo de 2014, dicha entidad resolvió levantar la medida 39 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preventiva impuesta a través de la Resolución núm. 20 del 23 de enero de 2014, consistente en la suspensión de actividades de excavación y preparación del terreno para la construcción de una estación de servicio, en el predio denominado “[…] EL LEÑO […]”, lo que permitió que con posterioridad se realizaran adecuaciones para la construcción de la respectiva estación de gasolina, lo que llevó a fenómenos de remoción en masa, por el material de relleno del suelo excavado, la filtración de agua, la generación de grietas, la mayor presión sobre la estructura del muro de contención del predio y el consecuente riesgo que esto generó para los inmuebles localizados en los predios colindantes.

Análisis del argumento sobre la responsabilidad exclusiva de los particulares en la amenaza y vulneración de los derechos colectivos, en el caso concreto 110. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en su recurso de apelación señaló que en el caso sub examine, los únicos responsables de la amenaza y vulneración de los derechos colectivos i) al goce de un ambiente sano; ii) a la seguridad y salubridad públicas; y iii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, son los particulares. 111.

Sea lo primero resaltar que, conforme lo indicado supra, se encuentra probado que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca es responsable de la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos. 112. Adicionalmente y no fue objeto de recurso de apelación, el Tribunal encontró probada la responsabilidad del Municipio de La Calera porque, por un lado, expidió la Resolución núm. 124 de 2013 “[…] por medio de la cual se concede y expide licencia urbanística de construcción en las modalidades de demolición parcial, ampliación y adecuación de uso para una Estación de Servicio […]”, sin considerar el riesgo que representaba este proyecto para los cuerpos de agua cercanos al predio y la correspondiente amenaza para la comunidad que se abastece del servicio de agua potable por medio del Embalse San Rafael; y, por el otro, porque, en los términos explicados por el Tribunal, el Municipio evadió su responsabilidad de asegurar el cumplimiento del acto administrativo por ella expedido, toda vez que “[…] según lo informó la CAR Cundinamarca en el Informe Técnico OBDC No 1029 del 16 de septiembre de 2014, la licencia urbanística fue expedida para demolición parcial, y en el predio se encontró la demolición total de las construcciones existentes, situación que repercute en la vulneración de los derechos e intereses colectivos en razón de las excavaciones realizadas y los efectos tanto para el ambienta (sic) como para la integridad de las edificaciones vecinas que puede 40 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generar la construcción realizada por PROLUB S.A. en estos términos […]”; es decir, no cumplió su función de vigilancia y control. 113.

De igual manera, el Tribunal encontró probada la responsabilidad de Prolub Combustibles y Lubricantes S.A., teniendo en cuenta que, según lo informó la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en el Informe Técnico OBDC núm. 1029 del 16 de septiembre de 2014, la licencia urbanística fue expedida para demolición parcial, y en el predio se encontró la demolición total de las construcciones existentes, por lo que con su obrar puso en riesgo el medio ambiente, especialmente los cuerpos de agua cercanos al predio y la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá; de igual manera, la salud de quienes se benefician del servicio de agua potable que se deriva del Embalse San Rafael. 114.

En este punto, se debe resaltar que, si bien, se encuentra probado que la señora María Lilia Pérez Rodríguez solicitó ante la Secretaría de Planeación del Municipio de La Calera, una solicitud de licencia de demolición del respectivo predio para efectos de construir la estación de gasolina, la simple solicitud de una licencia de construcción no implica la existencia de una vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, porque ello está sujeto al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios y a la consecuente aprobación o improbación de la respectiva licencia por las autoridades competentes, las cuales, según lo probado, en este caso concreto, son las responsables de la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Municipio de La Calera; y Prolub Combustibles y Lubricantes S.A. 115.

Por lo anterior, la Sala considera que no está probada la responsabilidad exclusiva de los particulares, sino que, por el contrario, se probó la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, del Municipio de La Calera y Prolub Combustibles y Lubricantes S.A, conforme lo indicado supra. Análisis en relación a la pretensión de la acción popular de ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que impida la construcción de nuevas estaciones de gasolina cerca al embalse San Rafael 116.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en su recurso de apelación planteó el siguiente reparo: 41 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Por último, no podemos dejar pasar lo que consideramos se constituye en una contradicción presentada en la sentencia de primera instancia en el siguiente sentido, constituyéndose en otro motivo para solicitar la modificación de esta.

En las pretensiones de la acción popular se solicita se ORDENE a la CAR que en ejercicio de sus competencias legales impida la construcción de nuevas estaciones de gasolina cerca al embalse San Rafael, con el fin de proteger el medio ambiente y los recursos naturales. Por lo anterior se puede concluir, que la pretensión frente a la CAR en la presente acción popular, solo es para que en el futuro impida la construcción de nuevas estaciones de gasolina, es decir hacia el futuro.

Es decir, es una pretensión hacia el futuro. Lo anterior explica claramente por qué a lo largo del proceso, en los hechos, en las pretensiones, y en la sentencia se indica que la CAR ha realizado todas las actividades a su cargo, y no se demuestra ni una sola omisión de la CAR, porque el accionante solo pretendía que la entidad a futuro y dentro de sus competencias impidiera la construcción de estaciones de gasolina.

Se debe aclarar que la CAR no tiene competencia para otorgar licencias, esta obligación está a cargo de la Alcaldía, y la CAR solo debe actuar bajo sus competencias preservando y protegiendo el medio ambiente con sus medidas y procedimientos legales. En el fallo no se accedió a esta pretensión de impedir que hacia el futuro la CAR impida la construcción de estaciones de gasolina, porque no es competencia de la entidad negar u otorgar licencias de construcción de estaciones de gasolina, por ello en la sentencia no se da un pronunciamiento sobre esta pretensión. Por lo anterior, es clara la falta probatoria de la violación de los derechos colectivos por parte de la CAR en la presente acción popular, y en especial la falta de prueba por parte de la CAR sobre la violación del derecho a la Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente.

Por lo tanto, podemos concluir que no se ha demostrado por ninguna de las partes, y menos aún en la sentencia, la omisión de la CAR, pero si se demostró que la pretensión puntual frente a la entidad en la acción popular era improcedente, por lo que se solicita se declare así en la sentencia de segunda instancia […]”. 117. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 2 de julio de 2022, resolvió entre otras cosas lo siguiente: “[…]

SEXTO: ÍNSTASE a las autoridades administrativas responsables de la amenaza de los derechos e intereses colectivos a que en lo sucesivo impidan que se adelanten construcciones en las áreas colindantes a la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá que amenacen gravemente su integridad, en particular las estaciones de servicio de combustible, y que por el contrario, atiendan el deber de desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en las zonas adyacentes al área protegida […]”. 118.

Para la Sala, a diferencia de lo sostenido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en su recurso de apelación, la decisión judicial no incurrió en contradicción alguna, toda vez que el Tribunal aplicando el principio de prevención, buscó implementar las medidas pertinentes para mitigar la afectación al medio 42 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambiente, evitando que el daño llegase a producirse, por lo que instó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al Municipio de La Calera; y a Prolub Combustibles y Lubricantes S.A, impedir que se adelanten construcciones en las áreas colindantes a la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, especialmente estaciones de servicio de combustible. 119.

Además, como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia, se evidenció la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en la amenaza y vulneración de los derechos colectivos indicados, supra, por lo que el Tribunal la instó a impedir que se adelanten construcciones en las áreas colindantes a la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, especialmente estaciones de servicio de combustible. 120.

La Sala al hacer una lectura integral de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe señalar que lo dispuesto en el ordinal quinto de la parte resolutiva debe llevarse a cabo en el marco de sus competencias, en ese orden de ideas, al declararse la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Tribunal adoptó una serie de medidas de carácter preventivo para proteger el derecho al medio ambiente, por lo que la CAR dentro de sus competencias debe llevar a cabo las medidas respectivas para que en un futuro este tipo de casos no se vuelvan a presentar. 121.

En consecuencia, la Sala considera que la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, debe ser confirmada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 122. Por las razones expuestas, los argumentos de la apelación estudiados no prosperan. Conclusiones de la Sala 123. En suma, la Sala concluye que, en el caso sub examine, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca es responsable de la amenaza de los derechos colectivos al i) goce de un ambiente sano; a la ii) seguridad y salubridad públicas; y de la vulneración a la iii) seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, en consecuencia, la sentencia proferida por el Tribunal se confirmará en este aspecto. 43 Número único de radicación: 250002341000201500556-01 (Acumulado 250002341000201501904-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, SEPARAR al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de julio de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.