Radicado: 68001-23-33-000-2024-00388-01 Accionante: Luz Stella Pinilla García CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 68001-23-33-000-2024-00388-01 Accionantes: Luz Stella Pinilla García Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros Referencia: Acción de tutela.
Tema: tutela en defensa del derecho de petición Subtema 1: requisitos de procedibilidad Subtema 2: respuesta a la petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia de tutela del 29 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luz Stella Pinilla García, obrando en nombre propio, presentó escrito en ejercicio de la acción de tutela, en el que solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que afirmó fue vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-E.I.C.E., la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, ante la falta de respuesta al escrito que radicó el 29 de abril de 20241. 1.2.
Hechos de la solicitud de amparo 1.2.1. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 25 de julio de 2022, profirió sentencia de primera instancia en el proceso radicado 68001-33-33-005-2019-00349-00, mediante la cual ordenó la reliquidación y pago de la pensión vitalicia de vejez de la señora Luz Stella Pinilla García por COLPENSIONES. 1.2.2.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación. La alzada fue desatada por la Sala del Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 18 de abril de 2024, que confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia. La mencionada providencia fue remitida a las partes por correo electrónico el 29 de abril de 2024. 1 SAMAI, Índice 3, Solicitud de Tutela, Doc.
No. E7DF4E1B626F96D9 0B41C391694B4D12 72632111483578B0 CC38081F33B3B86D del expediente digital Radicado: 68001-23-33-000-2024-00388-01 Accionante: Luz Stella Pinilla García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 11 de junio de 2024, profirió auto de obedecer y cumplir, el cual fue notificado el 12 de junio de 2024. 1.2.4.
Luz Stella Pinilla García, el 29 de abril de 2024, por conducto de apoderada, presentó ante COLPENSIONES solicitud para que se surtiera el reconocimiento y pago de la asignación pensional de conformidad a lo dispuesto en la sentencia emitida en el proceso radicado 68001-33-33-005-2019-00349-00/01. La parte actora afirmó en su escrito de tutela que de la referida petición remitió copia a la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga. 1.2.5.
COLPENSIONES emitió respuesta a la señora Pinilla García, el 6 de mayo de 2024, en los siguientes términos: “(…) Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “(…) cuenta de cobro se remite en copia al juez de instancia para su conocimiento y que obre en el expediente (…), le confirmamos que, fue recibida satisfactoriamente a título informativo, y que, será gestionada, tan pronto como el juzgado quinto administrativo oral del circuito de Bucaramanga, autoridad competente, nos notifique.
(…)”. 1.2.6. La actora indicó que, ni la Procuraduría General de la Nación, ni el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, hicieron manifestación alguna sobre el particular. 1.3. Pretensiones y argumentos de la tutela La señora Pinilla García solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene: i) a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES E.I.C.E., le dé respuesta clara, precisa, congruente y de fondo; ii) a la Procuraduría General de la Nación que inicie la actuación administrativa pertinente conforme al artículo 23 de la Ley 1437 de 2011, y; iii) al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, que en su condición de autoridad jurisdiccional competente del trámite de instancia, registre e imparta el trámite que en derecho corresponda al memorial que radicó el 29 de abril de 2024 a través de los correos electrónicos ofiserjamemorialesbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y Ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1.4.
Trámite en primera instancia 1.4.1. El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 11 de junio de 2024, admitió el amparo constitucional y ordenó las notificaciones de rigor2. 1.4.2. La Procuraduría General de la Nación, presentó su informe y se opuso a la solicitud de tutela, pues consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Informó que la interesada radicó en forma errónea e indebida la petición. Expresó que, una vez enterada del asunto, precisamente a partir de la notificación del auto admisorio de la tutela, cumplió con su deber legal de vigilancia, pues a través de la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Constitucionales, en ejercicio tanto de 2 SAMAI, Índice 19.
Auto admisorio de tutela. Doc. No. 515EFCB4383C63F3 49451C76DFEB5C5F 18521452D13EA588 908EAE4D5EF583A9 del expediente digital Radicado: 68001-23-33-000-2024-00388-01 Accionante: Luz Stella Pinilla García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 su función preventiva, como de sus funciones de supervigilancia, mediante auto del 12 de junio de 2024, requirió a COLPENSIONES para que informe el trámite dado a lo solicitud presentada por Luz Stella Pinilla García, bajo conminación y advertencias de Ley; con copia a la peticionaria.
Por lo anterior, afirmó que, se configuró el hecho superado por lo que, pidió la desvincule del trámite en cuanto ya satisfizo lo pedido a ella por la señora Pinilla García. 1.4.3. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES E.I.C.E. contestó la demanda y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
Indicó que la accionante contaba con otros medios para procurar la ejecución de la sentencia ordinaria cuyo cumplimiento pretende. Expresó que, dentro de un estado social y democrático de derecho, es imperativo acatar lo dispuesto por las autoridades judiciales, sin embargo, la petente que ahora acude en tutela, no allegó con su petición de ejecución, copia auténtica de la sentencia, con sus constancias de notificación y firmeza, circunstancia que impide acceder a lo deprecado, hasta tanto el juez de conocimiento allegue el fallo referido.
Todo esto por razones de garantía de certeza, transparencia y seguridad. Finalmente, en caso que la declaración de improcedencia no sea atendida y se resuelva el asunto de fondo, solicitó se vincule y requiera al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, para que allegue las piezas procesales requeridas para proceder al cumplimiento de la referida sentencia. 1.4.4.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dio respuesta a la solicitud de amparo y manifestó que, en primer lugar, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho de petición no es el medio idóneo para lograr el impulso de los procesos. Adujo que revisado el expediente contentivo del proceso por el aplicativo SAMAI, no se encontró la petición aludida, por lo que se pidió a la oficina de apoyo, informara si había llegado ésta a los correos electrónicos correosofiserjamemorialesbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, a lo que esta oficina respondió que el primero se encontraba deshabilitado desde el 1 de marzo de 2024, por lo que en su momento debió producirse un correo de devolución o rebote al correo remitente del escrito; y, el segundo pertenece a la oficina judicial -Santander -Bucaramanga y, no está habilitado como canal receptor de memoriales de la jurisdicción contenciosa.
La autoridad judicial afirmó que, el memorial contentivo del derecho de petición nunca llegó a ese Despacho, pero que, revisado su texto, se advierte que este va dirigido a COLPENSIONES como cuenta de cobro, y, se remite en copia al juez de conocimiento para su información, por lo que ninguna solicitud se hizo a esa judicatura, ni ella tiene injerencia alguna en el trámite.
Por otra parte, el juzgado indicó que la susodicha petición fue elevada el día 29 de abril de 2024, fecha en la que el expediente no había regresado al despacho de origen, tras el trámite de segunda instancia, pues, esto ocurrió hasta el 15 de mayo de 2024, momento a partir de la cual se profirió auto de obedecimiento, sin que existan actuaciones pendientes por tramitar.
Finalmente, explicó que la decisión adoptada en primera instancia en el proceso ordinario de la señora Pinilla García, respetó el debido proceso y las demás Radicado: 68001-23-33-000-2024-00388-01 Accionante: Luz Stella Pinilla García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 garantías constitucionales y legales, tal y como se aprecia de la foliatura cuyo link de acceso se acompaña, con la respuesta remitida por la OSJA -oficina de servicios de juzgados administrativos-. 1.5.
Sentencia de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, profirió sentencia de primera instancia, el 19 de junio de 2024, en la que negó las pretensiones de la tutela3. El juez constitucional de primer grado consideró entre los argumentos que, de acuerdo a las pruebas allegadas, COLPENSIONES resolvió de fondo la petición y no fue elusiva en su contenido, toda vez que no le era dable proceder al cumplimiento de unas órdenes dadas por una sentencia que no se le había notificado, ni había cobrado ejecutoria.
En relación con el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, indicó que no se probó que la accionante hubiera radicado en los medios electrónicos correspondientes alguna petición con la que supuestamente hubiera acompañado copia de la solicitud dirigida a COLPENSIONES, como quiera que las direcciones electrónicas dichas por la actora no estaban habilitadas para la recepción de memoriales, por lo que no es de recibo endilgarle responsabilidad alguna al referido despacho judicial.
Respecto a la Procuraduría General de la Nación, expuso que estaba demostrado que la petición no fue dirigida a esta entidad y se remitió a un correo no habilitado para la recepción de solicitudes, por lo que tampoco le asistía responsabilidad en la afectación del derecho fundamental de petición. 1.6. Impugnación. La parte accionante presentó escrito de impugnación4 en contra de la sentencia de primer grado y reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial.
Expresó que, conforme a la naturaleza fundamental del derecho de petición, no era posible hacer restricciones o exigencias a los solicitantes para hacer peticiones, salvo que estén previstas en la ley. Indicó que era desacertado concluir que la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga no estaban en el deber de dar respuesta a la petición presentada fuera de reglas y canales internos, pues el artículo 21 del CPACA, impone a quien recibe una petición de la que carece de competencia, el deber de remitirla a la autoridad competente, independientemente de la circunstancia referida, como lo tiene sentado la Corte Constitucional desde la sentencia C-951 de 2014.
Afirmó que, la ausencia de respuesta de fondo por parte de COLPENSIONES es la que lleva al juez de tutela de la primera instancia a agregar argumentos y hechos a la situación para estimar que la petición fue atendida en debida forma, situación que 3 SAMAI, Índice 27. Sentencia de tutela de primera instancia. Doc. No. 4B39C85C28109DDD 9FE2FF7F9B9D626E D83CF4EB7AA59978 03A179D40F8CDC5E del expediente digital. 4 SAMAI, índice 30.
Impugnación sentencia de tutela. Doc. 4B39C85C28109DDD 9FE2FF7F9B9D626E D83CF4EB7AA59978 03A179D40F8CDC5E del expediente digital. Radicado: 68001-23-33-000-2024-00388-01 Accionante: Luz Stella Pinilla García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no es admisible, pues quien debe pronunciarse de manera negativa y/o positiva respecto a lo pedido es la entidad ante quien se presenta la solicitud, y no la autoridad judicial al resolver el amparo.
Finalmente, estimó que la petición del 29 de abril de 2024 fue presentada cuando ya se encontraba ejecutoriada la providencia que la soportaba, pues al ser una decisión de segundo grado, que se notificó en debida forma conforme al artículo 302 del CGP, carecía de recursos, sin que fuera necesario esperar el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.
II CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Luz Stella Pinilla García se encuentra acreditada, como quiera que fue ella quien presentó la petición que dice no resuelta, con la que se gestó en su sentir, la vulneración de su derecho fundamental.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES E.I.C.E., como de la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en la medida en que fueron las autoridades destinatarias del original y copias de la controvertida petición que la actora dice insatisfecha. 2.3.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley5. 2.4.
Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. 5 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.
Radicado: 68001-23-33-000-2024-00388-01 Accionante: Luz Stella Pinilla García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 13 ibídem, dispuso que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”.
La Corte Constitucional ha establecido las condiciones que deben cumplir las respuestas a las peticiones de los ciudadanos, al respecto ha indicado: “(…) Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 2.5.
Caso concreto En el caso bajo estudio, Luz Stella Pinilla García el 29 de abril de 2024 presentó petición a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES E.C.I.E., para que se diera cumplimiento a la orden de reliquidación pensional dispuesta por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 25 de julio de 2022, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo del 18 de abril de 2024.
Así mismo, la actora acreditó que remitió copia de la referida petición, en la misma fecha, a los correos electrónicos procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, ofiserjamemorialesbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, que, según afirmó, corresponden a la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 2.5.1.
De la petición presentada a COLPENSIONES La petición fue respondida por COLPENSIONES el 6 de mayo de 2024 mediante oficio BZ2024_8942507-1219535, el cual fue comunicado a la actora el 10 de mayo siguiente a la dirección de correo electrónica dispuesta para ello. Sobre el particular, la Sala resalta que su intervención en el presente asunto, como juez constitucional, está dirigida a la verificación de la presentación de una solicitud de forma respetuosa, y que a la interesada se le haya dado respuesta de fondo dentro de los términos previstos en la ley y la jurisprudencia. En ese orden de ideas, esta judicatura pone de presente que el 6 de mayo de 2024 COLPENSIONES contestó la petición presentada por Luz Stella Pilla García y le indicó que: Radicado: 68001-23-33-000-2024-00388-01 Accionante: Luz Stella Pinilla García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “(…).
En respuesta a su petición relacionada con: “(…) cuenta de cobro se remite en copia al juez de instancia para su conocimiento y que obre en el expediente (…)”, le confirmamos que, fue recibida satisfactoriamente a título informativo, y que, será gestionada, tan pronto como el juzgado quinto administrativo oral del circuito de Bucaramanga, autoridad competente, nos notifique.
(…)”. Precisado lo anterior, se encuentra que, de conformidad con el expediente del proceso ordinario allegado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de abril de 2024, fue remitida a las partes por correo electrónico el 29 de abril de 2024, misma fecha en que la accionante presentó la petición objeto de la presente acción de tutela.
Ahora bien, cabe denotar que, respecto del cumplimiento de sentencias judiciales por parte de entidades públicas, la legislación contencioso administrativa ha establecido un trámite el cual se encuentra regulado en el artículo 192 del CPACA, que dispone: “Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada (…)” (Negritas y subrayado por fuera de texto).
En este orden de ideas, revisado el expediente ordinario en el que se profirió la decisión que la actora depreca sea cumplida, se observa que, para el momento de la radicación de la solicitud en COLPENSIONES, esto es el 29 de abril de 2024, el proceso aún se encontraba en trámite de segunda instancia, pues en esa misma fecha se envió a las partes el correo electrónico con la sentencia del 18 de abril de 2024, por lo tanto, la decisión aún no había cobrado ejecutoria.
De ahí que, se advierte que la respuesta proferida por COLPENSIONES corresponde a la realidad del trámite procesal, toda vez que, para ese momento la decisión no había sido comunicada a la entidad para que se diera cumplimiento y mucho menos había cobrado firmeza. Así entonces, para esta Subsección la controvertida contestación dada por COLPENSIONES, resulta responsiva de lo pedido, además de clara y concisa, en la medida en que no era dable a la peticionada, pretermitir el trámite que la ley tiene establecido para la ejecución de las sentencias de condena; como no era dable tampoco, para la solicitante, ignorarlos.
Al margen de lo anterior, cabe precisar que la protección del derecho fundamental de petición, tal y como se expuso, está encaminada a que los peticionarios reciban respuestas oportunas, claras y que resuelvan de fondo las solicitudes que presenten ante las autoridades. Eso no significa, que la protección implique que el juez de Radicado: 68001-23-33-000-2024-00388-01 Accionante: Luz Stella Pinilla García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tutela deba ordenar a la entidad involucrada que resuelva la petición conforme a lo requerido por el interesado.
Lo anterior, ha sido establecido en la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: “el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que [la] recibe (…) se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, ‘producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional’6”7.
(Negritas y subrayado por fuera de texto). Conforme a lo expuesto, se tiene que la respuesta brindada por la entidad no podía ser otra, pues no es posible que de forma inmediata se ejecute la reliquidación y el pago ordenados por el juez de conocimiento en doble instancia, sin tener en cuenta las disposiciones que regulan el trámite de ejecución de sentencias de condena, que, reitera la Sala, estaba en el deber de conocer la peticionaria, pues la ignorancia de la ley no excusa a nadie.
Corolario de lo anterior, el sentido de la respuesta al derecho de petición, no hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental, en cuanto compete única y exclusivamente al destinatario de la solicitud, por lo que la decisión contraria a los intereses del interesado, en ningún caso entraña vulneración a una garantía constitucional, pues una cosa es el derecho de petición y otra, bien distinta, es el derecho a obtener lo pedido.
En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado, en la medida en que, conforme a lo esbozado, COLPENSIONES dio respuesta de fondo a la solicitud presentada el 29 de abril de 2024 por Luz Stella Pinilla García. 2.5.2. De la petición presentada a la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga La parte actora en la solicitud de amparo deprecó que se ordenara i) a la Procuraduría General de la Nación que inicie la actuación administrativa pertinente conforme al artículo 23 de la Ley 1437 de 2011, y; ii) al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, que, en su condición de autoridad jurisdiccional competente del trámite de instancia, registre e imparta el trámite que en derecho corresponda al memorial que radicó el 29 de abril de 2024.
Sobre el particular, esta judicatura señala que, de una interpretación sistemática de los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional instituyó como presupuesto “de orden lógico-jurídico” para la procedencia del amparo, la existencia de una acción u omisión amenazante o vulneradora de derechos fundamentales, que haya sido cometida por particulares o por la autoridad pública.
La Alta Corporación Constitucional ha desarrollado este requisito como la imposibilidad de acudir al amparo de tutela bajo una conjetura, de simples 6 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2012. 7 Corte Constitucional, sentencia T-242 de 1993 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00388-01 Accionante: Luz Stella Pinilla García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 especulaciones o de hipótesis en torno a una eventual afectación para las garantías iusfundamentales, sin haberle otorgado a la administración “la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido.
No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo”8.
Este requisito, guarda correspondencia con otra causal que torna en improcedente el amparo, el acudir a la acción de tutela a partir de situaciones futuras e inciertas, que exige la existencia de “hechos ciertos y reconocidos de cuya ocurrencia se puede inferir la violación o vulneración de derechos fundamentales”9. De este modo, la interposición de un amparo cuyo propósito sea suponer una violación de derechos fundamentales por hechos o actos futuros, esto es, aquellos inexistentes o imaginarios, que, por su naturaleza, no están soportados en razones fundadas y objetivadas, no tiene vocación de procedencia. En el asunto bajo análisis, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga manifestaron en sus contestaciones que no emitieron respuesta alguna, ni ejecutaron actuación relacionada sobre la supuesta petición presentada, en la medida en que los canales usados por la petente, no eran los adecuados.
En el caso de la Procuraduría el correo utilizado no estaba habilitado para la recepción de este tipo de mensajes, y, respecto del Juzgado Administrativo, los buzones empleados estaban deshabilitados para recibir mensajes. Frente a ello, una vez verificados los canales utilizados por la parte accionante, esta judicatura colige que la petición no se presentó de manera correcta a las entidades demandadas, puesto que, la parte accionante no acreditó haber enviado la solicitud por un medio permitido para ello.
Expuesto lo anterior, la Sala concluye que está insatisfecho el presupuesto lógico- jurídico de existencia de una acción u omisión que, realizada por la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, amenace con vulnerar o haya lesionado los derechos fundamentales del accionante, en consecuencia, declarará la improcedencia de la acción, pues, de la lectura de sus contestaciones10, soportada en la falta de pruebas que demuestren lo contrario, es posible colegir que el tutelante no acudió a solicitar a las entidades, por los medios idóneos, que le fuera concedido el pedimento de este amparo.
Por consiguiente, la Sala modificará la decisión de primera instancia en el sentido de negar la solicitud de amparo en cuanto a COLPENSIONES y declarará su improcedencia respecto de la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-883 de 2008.
Citó el contenido de la sentencia T-066 de 2002 de la misma Corporación. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 2012. Citó el contenido de las sentencias T-279 de 1997 y T-647 de 2003. 10 Es factible que este juez se valga del contenido del informe que rindió la Presidencia de la República para solucionar el caso, pues este fue rendido bajo juramento.
(Inciso 3, artículo 19 del Decreto 2591 de 1991). Radicado: 68001-23-33-000-2024-00388-01 Accionante: Luz Stella Pinilla García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 29 de junio de 2024, la cual quedará así:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo, frente al derecho fundamental de petición, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-E.I.C.E., de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta en contra de la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente SABF