CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00120 00 Actor: DAGOBERTO PASTRAN MORENO Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO Estando el expediente al Despacho para decidir sobre la admisión de la demanda, se observa lo siguiente: En el caso sub examine, el señor DAGOBERTO PASTRAN MORENO, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA MANEJO ESPECIAL LA MACARENA1:.- Auto núm. PS-GJ 1.2.64.17 2607 de 21 de septiembre de 2017, “por medio de la cual se decreta prórroga del término de la 1 En adelante CORMACARENA.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00120-00 Actor: DAGOBERTO PASTRAN MORENO 2 etapa probatoria y se dictan disposiciones complementarias para el cumplimiento de lo ordenado a través del auto PS-G. 1.23.64.17.0560 del 27 de marzo de 2017”..- Auto núm. PS-GJ 1.2.64.17 2608 de 21 de septiembre de 2017, “por medio de la cual se decreta prórroga del término de la etapa probatoria y se dictan disposiciones complementarias para el cumplimiento de lo ordenado a través del auto PS-G. 1.2.64.17.0385 del 21 de marzo de 2017”..- Resolución núm. PS-GJ 1.2.6.18. 0139 de 2 de febrero de 2018, “por medio de la cual se cierra investigación y se califica el proceso sancionatorio ambiental”..- Resolución núm. PS-GJ 1.2.6.18. 0140 de 2 de febrero de 2018, “por medio de la cual se cierra investigación y se califica el proceso sancionatorio ambiental”.
El Despacho mediante auto de 15 de julio de 20222, rechazó la demanda respecto de los autos núms. PS-GJ 1.2.64.17 2607 de 21 de septiembre de 2017 y PS-GJ 1.2.64.17 2608 de 21 de septiembre de 2017, expedidos por CORMACARENA, por tratarse 2 Visible en el índice 30 del expediente digital. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00120-00 Actor: DAGOBERTO PASTRAN MORENO 3 de actos administrativos no susceptibles de control judicial, dado que su naturaleza corresponde a actos de trámite, que no ponen fin a una actuación administrativa.
Frente a las resoluciones núms. PS-GJ 1.2.6.18. 0139 de 2 de febrero de 2018, PS-GJ 1.2.6.18. 0140 de 2 de febrero de 2018, expedidas por CORMACARENA, se adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto corresponden a decisiones de contenido particular y concreto, y se ordenó al demandante corregirla en el sentido de: i) acreditar el derecho de postulación, ii) acreditar el agotamiento del requisito previo de la conciliación extrajudicial, iii) estimar razonadamente la cuantía, vi) precisar si las resoluciones demandadas fueron objeto de recursos ante la administración, caso en el cual debía identificar los actos respectivos y aportarlos, con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según fuere el caso, así como ajustar las pretensiones de la demanda en cuanto a aquellos.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00120-00 Actor: DAGOBERTO PASTRAN MORENO 4 La anterior decisión fue notificada por la Secretaría mediante anotación en estado de 25 de julio de 20223 y contra ella no se interpusieron recursos. El término para corregir la demanda corrió del 26 de julio al 8 de agosto de 20224, plazo dentro del cual el actor, a través de apoderada, allegó dos (2) memoriales5, en la misma fecha6, en los que indicó que en cumplimiento del auto de 15 de julio de 2022 presentaba demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el primero de los escritos, denominado “memorial frente al auto interlocutorio del 15 de julio de 2022, medio de control de nulidad”, se indicó que respecto de las resoluciones núms. PS-GJ 1.2.6.18. 0139 y PS-GJ 1.2.6.18. 0140 de 2 de febrero de 2018, por las cuales CORMACARENA cerró una “investigación y se califica el proceso sancionatorio ambiental”, no era obligatorio agotar los recursos en la vía administrativa, toda vez que contra ellas solo procedía los recursos de reposición, los cuales son facultativos y no obligatorios.
Del documento en cita, se destaca: 3 Visible en el índice 36 idem. 4 4 de agosto de 2022. 5 Visible en el índice 38 idem. 6 Visible en el índice 38 idem. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00120-00 Actor: DAGOBERTO PASTRAN MORENO 5 “[..] me permito precisarles que la acción de nulidad simple o simple nulidad procede cuando existe agravio contra la ecología, como ocurrió en el caso expuesto en la acción de nulidad interpuesta por mi mandante, pues las decisiones tomadas por CORMACARENA a través de los actos administrativos No. PS-GJ 1.2.6.18.0139 y PS-GJ 1.2.18.0140 de febrero de 2018, excluye de toda responsabilidad a los actores (SAEXPLORATIOS, METAPETROLEUM, PACIFIC RUBIALES) que debieron proteger en su momento el medio ambiente realizando de manera adecuada las actividades de exploración y explotación sísmica en los predios de mi mandante denominado CHIRIGUARO que encierran varias fincas de manera global, pero que no lo hicieron, por el contrario causaron estragos ambientales, además daños y perjuicios a mi mandante y su familia.
Sin embargo, es importante aclarar ante su honorable tribunal supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y cuerpo supremo consultivo del Gobierno Nacional, que mi mandante nunca ha pretendido el restablecimiento del derecho en el instrumento jurídico de SIMPLE NULIDAD ya que la única pretensión es anular dichos actos administrativos, pues el restablecimiento del derecho por los daños y perjuicios ambientales y/o ecológicos causados por los involucrados se solicitaron en la demanda de REPARACIÓN DIRECTA que se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo del Meta, igualmente interpuesta por mi mandante y su familia.
Es demasiado preocupante para mi mandante que su honorable corporación haya tomado una decisión tan delicada como esta, de pasar a otro medio de control que realmente no viene al caso, pues mi mandante no concibe solicitar dos veces la reparación o restablecimiento de un derecho que ya se había solicitado en el otro instrumento jurídico como ya lo manifesté (REPARACIÓN DIRECTA proceso en curso No. 5001233300020170049800).
Es claro que los actos administrativos emitidos por CORMACARENA, deciden de fondo cerrar la investigación y calificar el proceso ambiental (declarando absueltos de toda responsabilidad a las empresas petroleras) pues según CORMACARENA en las visitas realizadas posteriormente no encontraron daño alguno. Por último, quiero aclarar que mi mandante presentó dicho instrumento jurídico válidamente concebible ante su despacho desde el momento de su admisión (SIMPLE NULIDAD), pues era el único medio de control para anular dichos actos Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00120-00 Actor: DAGOBERTO PASTRAN MORENO 6 administrativos arbitrarios a la ley, la constitución y demás normas que del derecho existen.
En cuanto al agotamiento de la vía gubernativa de la administración pública, frente a los actos administrativos No. PS-GJ 1.2.6.18.0139 y PS-GJ 1.2.18.0140 de febrero de 2018, mi mandante no estaba obligado a interponer ningún recurso ya que dichos actos administrativos solo presentan la oportunidad del recurso de reposición lo cual es bien sabido que es meramente facultativo, por lo cual no estaba obligado a presentar la demanda de rango constitucional de NULIDAD SIMPLE, pues no quedó contemplado en los actos administrativos el recurso de apelación que si es de carácter obligatorio antes de acudir a dicho medio de control.
Por lo anterior solicito se tenga en cuenta estos argumentos para que su honorable Despacho no deje en el limbo jurídico a mi mandante y excluya de toda responsabilidad a CORMACARENA de actos administrativos contrarios a la ley y que están claramente viciados de nulidad por todas las artimañas utilizadas para expedirlos […]”. No obstante lo anterior, en el segundo de los documentos, titulado “acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, la apoderada de la parte actora relacionó como actos demandados las resoluciones núms.
PS-GJ 1.2.6.18. 0139, PS-GJ 1.2.6.18. 0140 de 2 de febrero de 2018, y PS-GJ 1.2.64.17 2607 y PS-GJ 1.2.64.17 2608 de 21 de septiembre de 2017, decisiones últimas frente a las cuales se rechazó la demanda en el auto de 15 de julio de 2022. Del escrito, se destaca: “[…] II. LO QUE SE DEMANDA7 La nulidad y restablecimiento del derecho de las siguientes resoluciones, estas por adolecer de vicios en su objeto, pues el requisito legal por las cuales se expidieron es contrario a la 7 Folios 8 y 9.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00120-00 Actor: DAGOBERTO PASTRAN MORENO 7 normatividad del procedimiento sancionatorio ambiental, ley 1333 de 2009: 1. Resolución núm. PS-GJ 1.2.64.17 2607 de 21 de septiembre de 2017, expedida por la Corporación Autónoma Regional CORMACARENA “por medio de la cual se decreta prórroga del término de la etapa probatoria y se dictan disposiciones complementarias para el cumplimiento de lo ordenado a través del auto PS-G. 1.23.64.17.0560 del 27 de marzo de 2017”. 2.
Resolución núm. PS-GJ 1.2.64.17 2608 de 21 de septiembre de 2017, expedida por la Corporación Autónoma Regional CORMACARENA “por medio de la cual se decreta prórroga del término de la etapa probatoria y se dictan disposiciones complementarias para el cumplimiento de lo ordenado a través del auto PS-G. 1.2.64.17.0385 del 21 de marzo de 2017”. 3.
Resolución núm. PS-GJ 1.2.6.18. 0139 de 2 de febrero de 2018, expedida por la Corporación Autónoma Regional CORMACARENA “por medio de la cual se cierra investigación y se califica el proceso sancionatorio ambiental”. 4. Resolución núm. PS-GJ 1.2.6.18. 0140 de 2 de febrero de 2018, expedida por la Corporación Autónoma Regional CORMACARENA “por medio de la cual se cierra investigación y se califica el proceso sancionatorio ambiental. […] PRETENSIONES8 La nulidad de las siguientes resoluciones (estas por adolecer de vicios en su objeto, pues el requisito legal por las cuales se expidieron es contrario a la normatividad del procedimiento sancionatorio ambiental, ley 1333 de 2009) y restablecimiento de derecho en lo siguiente: 1.
Resolución núm. PS-GJ 1.2.64.17 2607 de 21 de septiembre de 2017, expedida por la Corporación Autónoma Regional CORMACARENA “por medio de la cual se decreta prórroga del término de la etapa probatoria y se dictan disposiciones complementarias para el cumplimiento de lo ordenado a través del auto PS-G. 1.23.64.17.0560 del 27 de marzo de 2017”. 8 Folio 24.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00120-00 Actor: DAGOBERTO PASTRAN MORENO 8 2. Resolución núm. PS-GJ 1.2.64.17 2608 de 21 de septiembre de 2017, expedida por la Corporación Autónoma Regional CORMACARENA “por medio de la cual se decreta prórroga del término de la etapa probatoria y se dictan disposiciones complementarias para el cumplimiento de lo ordenado a través del auto PS-G. 1.2.64.17.0385 del 21 de marzo de 2017”. 3.
Que se ordene a CORMACARENA ordenar a los responsables a dejar el medio ambiente como: laderas, sierras y demás paisajismos en las mismas condiciones como se encontraban inicialmente, los cuales se encuentran ubicados dentro de los predios de Chiriguaro del municipio de Puerto Gaitán – Meta, propiedad de mi mandante y su familia […]”.
Con los referidos memoriales se adjuntaron archivos concernientes a la demanda de reparación directa núm. 5001-23-33-000-2017- 00498-00 y su contestación, y los cuadernos de “tasación de daños perito familia Pastran”, “llamamiento en garantía SAEXPLORATION” y “link acceso a CD visible demanda de reparación y pruebas”, obrantes en ese proceso judicial.
Conforme con lo anterior, el Despacho considera que debe rechazarse la demanda, por cuanto el actor no la corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio, pues si bien se advierte que con el poder otorgado a la abogada GINA PAOLA SÁNCHEZ BRICEÑO se acreditó cumplimiento del derecho de postulación, y se explicó que las resoluciones núms.
PS-GJ 1.2.6.18. 0139 y PS-GJ 1.2.6.18. 0140 de 2 de febrero de 2018, no habían sido objeto de Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00120-00 Actor: DAGOBERTO PASTRAN MORENO 9 recursos en el procedimiento administrativo, lo cierto es que se omitió acreditar el agotamiento de la conciliación extrajudicial y la estimación razonada la cuantía, requisitos exigibles para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, idóneo para controvertir los actos acusados dada su naturaleza de particulares y concretos9.
Igualmente, se observa que la parte actora tampoco interpuso recurso de reposición contra la referida providencia; y si bien el Despacho podría considerar que los memoriales allegados el 4 de agosto de 2022, constituyen el referido recurso, éstos habrían de rechazarse por extemporáneos, comoquiera que fueron allegados fuera del término previsto en el artículo 31810 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA.
Así, los reparos que se tuvieran contra lo previsto en el auto 9 Cabe resaltar que en el proveído de 15 de julio de 2022, se precisó que “[…] tampoco se advierte que las resoluciones demandadas correspondan a actos administrativos que confieran permisos, autorizaciones, concesiones o licencias ambientales, que hagan procedente el ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 73 de la Ley 99 y, por tanto, el medio de control de nulidad ejercido por el actor no es el idóneo para analizar la controversia propuesta en la demanda, toda vez que no se soportan en criterios concretos a la defensa del medio ambiente […]”. 10 “[…]
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]“. (Negrilla fuera de texto). Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00120-00 Actor: DAGOBERTO PASTRAN MORENO 10 inadmisorio de la demanda debieron proponerse a través de dicho recurso y, por tanto, en caso de no interponerse, debían cumplirse las órdenes allí impuestas, so pena del rechazo, postura reiterada por la Sala, entre otros, en los autos de 19 de septiembre de 201911, 26 de septiembre de 201912, 1º de noviembre de 201913 y 12 de diciembre de 201914.
Así las cosas, el Despacho reitera que si el actor no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, debió interponer el recurso de reposición. Como ello no ocurrió, estaba obligado a cumplir lo ordenado en el mismo so pena de su rechazo. Por lo precedente, el Despacho rechazará la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numerales 2 del artículo 169 del CPACA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 2018-01172-01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 2012-00882-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 2019-00152-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 2018-01172-01.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00120-00 Actor: DAGOBERTO PASTRAN MORENO 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por el señor DAGOBERTO PASTRAN MORENO, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: TIÉNESE a la doctora GINA PAOLA SÁNCHEZ BRICEÑO como apoderada del señor DAGOBERTO PASTRAN MORENO, de conformidad con el poder obrante en el índice 38 del expediente digital.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00120-00 Actor: DAGOBERTO PASTRAN MORENO 12