Demandantes: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01662-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01662-00 Demandantes: JULIÁN ANDRÉS BENJUMEA GRISALES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Julián Andrés Benjumea Grisales, Berta Cecilia Alonso Múnera, José Jair Benjumea Quintero, Luz Marina Grisales Duque, Sara Inés Alonso Múnera, Claudia Patricia Benjumea Grisales, Luz Estela Alonso Múnera y Marta Lucía Alonso Múnera, a través de apoderada judicial, promovieron acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en la que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales «de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la justicia y reparación, prevalencia del derecho sustancial e igualdad», los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la decisión de segunda instancia proferida el 5 de octubre de 2023 al interior del proceso de reparación directa con radicado 66001- 33-33-006-2016-00367-01, instaurado contra la ESE Salud Pereira. 1 Con escrito presentado el 5 de abril de 2024.
Ingresó al Despacho ponente el 22 de mayo de 2024. Demandantes: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01662-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió: (…) 2) Se ordene reconocer como padre del hijo que esperaba la señora BERTA CECILIA ALONSO MÚNERA para el 2014, al señor JULIÁN ANDRÉS BENJUMEA GRISALES y en consecuencia de lo anterior 3) Se ordene el reconocimiento y pago del daño moral en (100 SMLMV) al señor BENJUMEA como padre del hijo que esperaba la señora BERTA CECILIA ALONSO para el 2014. 4) Se ordene el reconocimiento y pago de los daños morales a los señores JOSÉ JAIR BENJUMEA QUINTERO y LUZ MARINA GRISALES DUQUE en calidad de abuelos paternos del hijo que esperaba la señora BERTA CECILIA ALONSO MÚNERA para el 2014. 5) Se ordene el reconocimiento y pago de los daños morales a las tías del hijo que esperaba la señora BERTA CECILIA ALONSO MÚNERA para el 2014, CLAUDIA PATRICIA BENJUMEA GRISALES, LUZ ESTELLA ALONSO MÚNERA y MARTA LUCÍA ALONSO MÚNERA. 6) Se ordene la indexación de las condenas a la fecha de pago. 7) Se de observancia y aplicación del principio no reformatio in pejus. 8) De declararse la violación de los derechos fundamentales de los accionantes ordenara al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, hacer las respectivas modificaciones en un término prudencial de un (1) mes. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: A la señora Berta Cecilia Alonso Múnera se le diagnosticó un «embarazo de alto riesgo obstétrico» el cual fue tratado por los médicos de la Unidad Intermedia de la ESE Salud Pereira.
El 15 de septiembre de 2014 la señora Alonso Munera asistió por urgencias a la ESE Salud Pereira manifestando dolores tipo contracción uterina de 8 días de evolución, expulsión de tapón mucoso y disminución de movimientos fetales; razón por la cual se le realizó un monitoreo electrónico fetal y se evidenciaron movimientos fetales positivos.
Se le dio salida ordenando regresar al día siguiente para la atención del parto. Demandantes: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01662-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 16 de septiembre del año 2014, la madre gestante se presentó y en ecografía obstétrica se reportó «sin latido cardiaco (…) se inicia proceso de remisión a tercer nivel para atención de parto de óbito fetal (…) y se diagnosticó “atención materna por muerte intra uterina”».
Por considerar que se presentó falla médica, los señores señores Julián Andrés Benjumea Grisales, Berta Cecilia Alonso Múnera, José Jair Benjumea Quintero, Luz Marina Grisales Duque, Sara Inés Alonso Múnera, Claudia Patricia Benjumea Grisales, Luz Estela Alonso Múnera y Marta Lucía Alonso Múnera2, presentaron demanda de reparación directa contra la ESE Salud Pereira.
El 26 de abril de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, en sentencia de primera instancia, decidió negar las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuestas por el ente demandado denominadas: “la inexistencia de vinculo causal entre la conducta de los profesionales de la Empresa Social del Estado Salud Pereira y la muerte del bebé por nacer, y la de acto médico ajustado a protocolos de la Ciencia Médica”.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda, conforme a lo dispuesto en las consideraciones de este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la ESE Salud Pereira, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia, las cuales se liquidarán conforme al Código General del Proceso, por parte de la Secretaría de este Despacho. Las agencias en derecho se fijan en la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000). Los demandantes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 5 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en donde se revocó la sentencia de primer grado en los siguientes términos: 1.
REVÓCASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira el día 26 de abril de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En su lugar se dispone:
1.1. DECLÁRASE LA RESPONSABILIDAD DE LA E.S.E SALUD PEREIRA en los hechos materia de la demanda de la referencia, por las razones expresadas en la parte considerativa de este fallo. 1.2. CONDÉNASE A LA E.S.E SALUD PEREIRA al pago de indemnización, por concepto de perjuicios morales, en favor de la señora Berta Cecilia Alonso Múnera (madre), la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) y, en favor de la señora Sara Inés Alonso Múnera 2 Padre, madre, abuelo paterno, abuela paterna, abuela materna, tía paterna, tía paterna, tía materna del feto muerto in útero, respectivamente.
Demandantes: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01662-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (abuela) la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV).
1.3. SE CONDENA a la aseguradora La Previsora Compañía de Seguros S.A., a asumir la condena impuesta en este fallo a cargo de la entidad demandada, conforme a los montos y con los deducibles pactados en el contrato de seguro celebrado con la ESE Salud Pereira. 1.4. Niéganse las demás súplicas de la demanda, por lo razonado. (…) Para llegar a tal decisión, primero hizo un examen sobre la falla médica e indicó que se presentó responsabilidad en materia del servicio médico asistencial por parte de la ESE Salud Pereira; para después hacer un estudio respecto de los perjuicios y establecer a quienes se debería reconocer la indemnización, y finalmente analizó la relación jurídico procesal accesoria entre la entidad demandada (ESE Salud Pereira) y su llamada en garantía (La Previsora Compañía de Seguros S.A.).
En cuanto a la liquidación de perjuicios, el Tribunal accionado señaló que la sentencia de unificación fijó los criterios de liquidación de perjuicios inmateriales3, estos se presumen hasta el segundo grado de consanguinidad, relaciones paterno filiales y vinculo marital4, para concluir que: (…) se acreditó la calidad de madre de la víctima, por parte de la señora Berta Cecilia Alonso Múnera, con el antecedente del certificado de defunción-antecedente para el registro civil de defunción del hijo menor por nacer (pág. 10 AD002), así mismo, la calidad de abuela de Sara Inés Alonso Múnera con el registro civil de nacimiento de la señora Berta Cecilia Alonso Múnera que la registra como madre.
(…) En cuanto al parentesco del señor Julián Andrés Benjumea Grisales, como padre del hijo por nacer de la señora Berta Cecilia Alonso Múnera, no obra prueba alguna, ni documental, ni testimonial que dé cuenta de la calidad de progenitor que invoca en la demanda, razón por la cual no hay lugar a reconocimiento de indemnización por concepto de daño moral en su favor, como tampoco respecto de sus padres, los señores José Jair Benjumea Quintero y Luz Marina Grisales Duque, que invocan la calidad de abuelos paternos del menor por nacer, la cual en este caso no es posible acreditar solo con el registro civil de nacimiento del señor Julián Andrés Benjumea Grisales, puesto que frente a éste no ha quedado probado la calidad de padre del hijo por nacer. 3 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia de unificación, documento de anexo, 14 de septiembre de 2011, expediente: 19031.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Topes indemnizatorios en materia de perjuicios inmateriales – daños morales, daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos, 04 de septiembre de 2014. 4 «…Según lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, el registro civil es la prueba idónea para acreditar el parentesco y, de acuerdo con la jurisprudencia, la acreditación del parentesco permite presumir la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil…».
(Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, sentencia del 01 de abril de 2019, radicación: 15001-23-31-000-2014-00591- 01(43917)). (Resaltado propio) Demandantes: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01662-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Respecto de lo perjuicios morales reclamado por las señoras Luz Stella Alonso Munera, Marta Lucía Alonso Munera, y Berta Cecilia Alonso Munera y Claudia Patricia Benjumea Grisales, como tías de la criatura por nacer, debe precisarse que la presunción del daño moral establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo se configura respecto a las personas cuyo nexo de consanguinidad se encuentra dentro de los dos primeros niveles conforme el precedente ya citado, esto es: padres, abuela y hermana.
La anterior claridad, comoquiera que en el proceso no fueron recaudadas pruebas conducentes a señalar la aflicción, o relación afectiva correspondiente, lo que impide determinar que, en efecto se presentó un daño moral en estas personas a raíz de la muerte del hijo por nacer de la señora Berta Cecilia Alonso Múnera, por tal razón no hay lugar a reconocimiento de suma alguna en por concepto de daño moral.
Y respecto a la obligación que le correspondió a La Previsora S.A. Compañía de Seguros como garante de la condena que impuso a la ESE Salud Pereira, adujo que se acreditó la vigencia de la póliza 1001671 para el día de la notificación de la reclamación. Dicha providencia fue notificada a las partes e intervinientes mediante correo electrónico el 10 de octubre de 2024. 1.4.
Fundamentos de la vulneración El apoderado judicial de la parte actora manifestó que los señores Julián Andrés Benjumea Grisales y Berta Cecilia Alonso Munera, para la época de los hechos y en la actualidad conviven en unión marital de hecho en el área rural del municipio de Pereira. Consideró que la sentencia del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales «de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la justicia y reparación, prevalencia del derecho sustancial, a la igualdad», lo anterior por cuanto la autoridad judicial demandada manifestó «no haber prueba alguna, ni documental, ni testimonial que dé cuenta de la calidad de padre del hijo por nacer» lo que conllevó a negar el reconocimiento de los perjuicios morales al padre, a los abuelos paternos y a las tías, lo cual constituye un desconocimiento de la presunción establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, situación que considera fue probada al interior del proceso de reparación directa».
Señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, al no tener en cuenta «la contestación de la demanda e historias clínicas de la ESE Salud Pereira y la ESE San Jorge obrantes en el expediente que muestran que el señor Julián Andrés Benjumea es el padre del feto fallecido y por consiguiente el señor José Jair Benjumea Quintero y la señora Luz Marina Grisales son los abuelos paternos del mismo».
En este mismo sentido se refirió a la negativa por parte del despacho frente al Demandantes: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01662-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 reconocimiento de las tías tanto materna y paterna, ya que dentro del proceso quedó demostrada «la fuerte red de apoyo» que constituían para la señora Alonso Munera y el señor Benjumea Grisales, evidenciando una limitación al derecho de reparación e igualdad, y un desconocimiento a la presunción establecida en las múltiples jurisprudencias del Consejo de Estado, bajo el argumento de que en el proceso no fueron recaudadas pruebas conducentes a señalar la aflicción o relación afectiva correspondiente.
Agregó que también se presentó defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al considerar que la prueba del perjuicio moral desconoce la sentencia citada por el ad quem, según la cual estos se presumen hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil5. 1.5. Trámite de la acción de tutela La magistrada ponente en auto del 16 de abril de 2024 admitió la acción de tutela6 y ordenó: i) notificar, como parte accionada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión7; ii) vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira8 (a quo del proceso ordinario) y a la ESE Salud Pereira9 (parte pasiva del proceso ordinario); iii) dar aviso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10, y iv) reconocer personería jurídica a la abogada Maiyeli Villamil Herrera.
Luego, mediante auto del 10 de mayo de 2024, se decidió el recurso de reposición11 presentado por la parte actora contra el auto admisorio en el sentido de negar la reposición y adicionó la providencia para ordenar la vinculación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros12, en calidad de tercero con interés. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 5 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, sentencia del 01 de abril de 2019, radicación: 15001-23-31-000-2014-0059101(43917)). 6 Oficio 190921, correo maiyelivillamil@hotmail.com.
Índice 9 del aplicativo Samai. 7 Oficio 190922, correo stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co, sg02tadminrsd@notificacionesrj.gov.co. Ib. 8 Oficio 190925, correo jadmin06pei@notificacionesrj.gov.co, adm06per@cendoj.ramajudicial.gov.co. Ib. 9 Oficio 190924, correo notificaciones.judiciales@esepereira.gov.co, correo@esepereira.gov.co, correoese@saludpereira.gov.co, notificaciones.judiciales@saludpereira.gov.co, notificaciones.judiciales@esepereira.gov.co y asousuariosesepereira@gmail.com.
Ib. 10 Oficio 190923, correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co. Ib. 11 Índice 12 del aplicativo Samai. 12 Oficio 203477, correo notificacioneslp@procederlegal.com y notificacionesjudiciales@previsora.gov.co. Índice 20 del aplicativo Samai. Demandantes: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01662-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Risaralda13 La Secretaría de este Tribunal remitió el expediente digitalizado con radicado 66001- 33-33-006-2016-00367-01. De otra parte, la magistrada ponente solicitó que se declare improcedente, por cuanto que no se satisface el requisito general de relevancia constitucional14, señaló que lo que la parte accionante pretende es someter el asunto ya resuelto, a una tercera instancia para plantear debates que ya fueron analizados y resueltos por los jueces naturales, ya que: con base en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, así como en los precedentes aplicables de unificación establecidos por el máximo órgano de esta Jurisdicción, respecto de la acreditación del parentesco en relación con quienes se encuentran en los niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y de aquellos que acuden en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, donde en los niveles 1 (1er grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes) y 2 (abuelos, hermanos y nietos), se exige la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros y para los niveles 3 (tercer grado de consanguinidad) y 4 (cuarto grado de consanguinidad) además del parentesco, se requiere la prueba de la relación afectiva y para el 5 nivel debe ser probada la relación afectiva, lo que este Tribunal no encontró debidamente acreditado.
Indicó que las valoraciones y deducciones probatorias de la Sala se encuentran dentro del margen de la razonabilidad, y en modo alguno las pruebas que sirvieron de fundamento de la decisión fueron inadvertidas, interpretadas o valoradas en forma caprichosa, arbitraria o inadecuada. 1.6.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros15 A través de apoderado judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional porque no cuenta con la carga argumentativa y explicativa que demuestre una afectación desproporcionada o grave violación de los derechos fundamentales.
Y, de considerarse viable su estudio, que se niegue el amparo solicitado toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión encontró comprometida la responsabilidad administrativa de la ESE Salud Pereira, condenándola al pago de perjuicios, se muestra debidamente motivada y contiene un análisis crítico de las pruebas incorporadas al expediente y de los razonamientos legales y doctrinarios para fundamentar la negativa a reconocer los perjuicios a los accionantes, sin que se evidencie vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 13 Índice 11 y 13 del aplicativo Samai. 14 Sentencia T-173 de 1993. 15 Índice 21 ib.
Demandantes: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01662-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Destacó que la calidad en que comparecieron al proceso los accionantes fue la de víctimas indirectas, solicitando la indemnización por el dolor y la aflicción ante el fallecimiento del bebé por nacer, víctima directa de la falla en la prestación del servicio médico objeto de debate en el medio de control.
Y que en el trámite de la acción de tutela, se modificó «el planteamiento respecto a la calidad en que comparecen varios de los actores, indicando que lo hacen como hermanos, bien de la madre o del padre del bebé por nacer, a fin de ubicarse en el segundo nivel de cercanía afectiva, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado para la reparación de perjuicios inmateriales – abuelos, hermanos y nietos-, para efectos de hacer operar en su favor la presunción del perjuicio».
Resaltó que para la reparación del daño moral, en caso de muerte, la sentencia de unificación estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, precisando que para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. 1.6.3. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, ESE Salud Pereira y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por los señores Julián Andrés Benjumea Grisales y otros, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, la Sala analizará lo siguiente: Demandantes: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01662-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales16 de la parte accionante con ocasión de la decisión de segunda instancia proferida el 5 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión que revocó la sentencia del 26 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad, en particular el de relevancia constitucional, y iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201217, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200521, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 16 «De acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la justicia y reparación, prevalencia del derecho sustancial e igualdad» 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 21 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandantes: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01662-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia22 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, e iv) inmediatez.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202223.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: 22 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 23 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01662-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal24 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico25; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional26. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. 24 Sentencia SU-573 de 2019. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandantes: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01662-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal27”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales28”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto29, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal30. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.
Caso en concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala concluye que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores. Así, la controversia propuesta no expone las razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia dentro del medio de control reprochado. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-128 de 2021. 29 Sentencia SU-573 de 2019. 30 Ibid.
Demandantes: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01662-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En efecto, como los argumentos presentados por la parte demandante se sustentan en su inconformidad con la decisión que tomó la autoridad judicial accionada, considera la Sala que lo pretendido por la parte accionante es controvertir las conclusiones asociadas a la valoración probatoria que condujo a negar el reconocimiento de perjuicios a varios de los actores por no existir prueba de la calidad ni de la presunta afectación que el fallecimiento del hijo por nacer de la señora Berta Cecilia Alonso Munera les ocasionó. Y agregó que aplicó en debida forma los parámetros definidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación para el reconocimiento de perjuicios inmateriales, negándolos al no estar probados.
De acuerdo con lo expuesto, el tutelante busca reabrir el debate probatorio y que el juez constitucional imponga una valoración distinta o una interpretación de la prueba a la que asumió el juez natural de la causa. Lo que conduciría a que en sede de tutela se deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, situación que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez ordinario.
Así las cosas, los fundamentos argüidos por la parte demandante en el escrito de tutela no tienen la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental. Por el contrario, se circunscriben a discutir nuevamente el debate zanjado en el proceso ordinario, donde se concluyó de manera razonable la responsabilidad en materia del servicio médico asistencial por parte de la ESE Salud Pereira.
De tal suerte que los razonamientos expuestos en esta instancia constitucional no están justificados en una vulneración a derechos fundamentales, sino a una inconformidad con una decisión que no es acorde con sus intereses. Esta situación resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.
Es importante resaltar que el simple hecho de existir diferencias de criterio en cuanto a la implementación del precedente no puede implicar calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, ni desconocer que su caso, prima facie, fue estudiado en el marco de la normativa vigente y la sana crítica. Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales «de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la justicia y reparación, prevalencia del derecho sustancial e igualdad» no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista Demandantes: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01662-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva e las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 3. Conclusión Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA: PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por los señores Julián Andrés Benjumea Grisales, Berta Cecilia Alonso Múnera, José Jair Benjumea Quintero, Luz Marina Grisales Duque, Sara Inés Alonso Múnera, Claudia Patricia Benjumea Grisales, Luz Estela Alonso Múnera y Marta Lucía Alonso Múnera.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandantes: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01662-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.