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11001032500020240056200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-11-20

Radicación interna: 6520-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: German Alfonso Oliveros Castro·Demandado: Unidad Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales Ugpp

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2024-00562-00 (6520-2024) Demandante: Germán Alfonso Oliveros Castro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Resuelve recurso de reposición Auto interlocutorio El despacho resuelve el recurso de reposición presentado por la parte demandante contra el auto del 27 de febrero de 2025 que inadmitió la demanda de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Germán Alfonso Oliveros Castro en ejercicio de «la causal especial de caducidad sobreviviente prevista recientemente en el artículo 86 de la Ley 2381 de 16 de julio de 2024» presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 19 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria que revocó la del 21 de octubre de 2013 emitida por el Juzgado 7 Administrativo de Descongestión de Bogotá que había accedido a las pretensiones de la demanda, y en su lugar las negó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-3331-707-2011-00262-00(02). 1.2.

Auto inadmitió la demanda, providencia recurrida 2. El despacho en auto del 27 de febrero de 2025 inadmitió la demanda a efectos de que el accionante hiciera lo siguiente: i) adecuara el recurso extraordinario con alguna de las causales de revisión del artículo 250 del CPACA; ii) vinculara como parte demandada al Ministerio del Trabajo; iii) informara el canal digital y la dirección física del Ministerio del Trabajo; y iv) allegara el comprobante del envió de la demanda y sus anexos al Ministerio del Trabajo. 3.

Al respecto, se encuentra que el despacho para inadmitir la demanda consideró lo siguiente: 1 En adelante Ugpp. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00562-00 (6520-2024) Demandante: Germán Alfonso Oliveros Castro 2 3.1. En relación con la causal de revisión invocada, si bien la parte recurrente indicó que existía una «caducidad sobreviniente de que trata el artículo 86 de la Ley 2381 de 16 de julio de 2024» no señaló de manera expresa alguna de las causales del artículo 250 del CPACA, por lo tanto, era necesario que se adecuara el recurso con alguno de los supuestos señalados en esa norma.

Sobre este punto, se advirtió que si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señaló que «[l]os procesos [relacionados con pensiones reconocidas] con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley», ello solo permitiría establecer que el legislador creó un término para que se pudiera ejercer este mecanismo extraordinario; sin embargo, ello por sí mismo no se configuraba como una causal de revisión. 3.2.

Sobre la temporalidad del recurso extraordinario se advirtió que esta solo podía analizarse una vez el recurrente indicara la causal de revisión en la que sustentaba el recurso extraordinario. Sin embargo, se destacó que aunque el artículo mencionado de la Ley 2381 de 2024 estableció que los procesos en los que se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas sobre pensiones reconocidas, y respecto de los cuales ya se haya tomado una decisión, podían ser objeto del recurso extraordinario de revisión dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de la ley, dicho término debía aplicarse únicamente a los procesos iniciados bajo la vigencia de esta normativa, es decir, a partir del 16 de julio de 2024.

Una interpretación distinta implicaría permitir que todos los procesos ya resueltos en esta jurisdicción relacionados con el reconocimiento de pensiones fueran susceptibles del recurso extraordinario de revisión, lo que vulneraría la seguridad jurídica y generaría una inminente congestión en el sistema judicial. 3.3. Aunque el demandante señaló como parte demandada a la Ugpp, que hizo parte del proceso primigenio, se observó que en este también se demandó al entonces Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, entidad que no fue identificada como parte del recurso extraordinario.

Por lo tanto, resultaba necesario que en el escrito de la demanda fuera vinculada la entidad indicada como parte demandada para que de llegarse a admitir el recurso ejerciera su defensa. 3.4. Si bien se informó el canal digital y la dirección física de las partes y se adjuntó el comprobante del envío de la demanda y sus anexos a la Ugpp, faltó hacer lo correspondiente frente al Ministerio del Trabajo. 4.

En atención de ello, se le concedió al demandante un término de 5 días para que subsanara las falencias indicadas. 1.3. Recurso de reposición y súplica 5. Germán Alfonso Oliveros Castro presentó recurso de reposición y, en subsidio, el Radicado: 11001-03-25-000-2024-00562-00 (6520-2024) Demandante: Germán Alfonso Oliveros Castro 3 de súplica el 15 de mayo de 20252 de octubre de 2024 contra el auto inadmisorio, con base en los siguientes argumentos: 5.1.

La interpretación que se hace del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 es incorrecta, pues desconoce su sentido y finalidad. Así como las entidades previsionales públicas interponen recursos extraordinarios de revisión con base únicamente en las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, violación al debido proceso o reconocimiento por cuantía superior a la legal, sin exigírseles adecuar sus demandas a las causales del artículo 250 del CPACA, resulta discriminatorio imponer tal exigencia exclusivamente a los pensionados que acuden al recurso habilitado por el artículo 86 de la referida ley. 5.2.

Ni el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ni el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 hacen remisión expresa o tácita al artículo 250 del CPACA. En consecuencia, no puede condicionarse el ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en este último a las causales de dicha norma. 5.3. El artículo 86 habilita la revisión extraordinaria exclusivamente en los casos en los que se haya configurado la caducidad sobreviniente, es decir, cuando el acto demandado en sede de lesividad fue proferido más de cinco años después del reconocimiento pensional, siempre que no medien fraude o delito.

Esa es la única causal prevista. 5.4. Exigir que el recurso extraordinario de revisión se limite a las causales del artículo 250 del CPACA vacía de contenido la reforma introducida en 2024 y desconoce la intención del legislador. Tal exigencia haría inoperante el nuevo mecanismo, pues no añade nada a las herramientas ya existentes desde 2011. 5.5.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reconocido expresamente que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 permite interponer el recurso extraordinario de revisión dentro de los cinco años siguientes a su entrada en vigor, sin exigir requisitos adicionales ni remisión a otras causales distintas de la caducidad sobreviniente. 5.6.

No es procedente vincular al Ministerio del Trabajo, toda vez que la representación judicial y administrativa de los pasivos pensionales de Colpuertos fue asumida por la Ugpp. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 6. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado, de 2 Si bien se presentó el 14 de mayo de 2025, este se radicó a la 9:10 pm, por lo tanto, se comprende que fue radicado el día siguiente hábil.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00562-00 (6520-2024) Demandante: Germán Alfonso Oliveros Castro 4 conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA3. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 7. El artículo 242 del CPACA señaló que el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario»; asimismo que «(e)n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 8.

En ese sentido, como quiera que el recurso de reposición en materia contencioso- administrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el Código General del Proceso4, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 indicó: «Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» 9.

Por su parte el artículo 319 ibidem establece: «Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. 3 «Artículo 125. De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 4 En adelante CGP. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00562-00 (6520-2024) Demandante: Germán Alfonso Oliveros Castro 5 Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110». 10.

De conformidad con lo previsto en los artículos precitados, se halla que el recurso presentado es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida. 11. Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, pues la secretaría de la Sección Segunda notificó el auto impugnado el 12 de mayo de 2025 y el recurso fue interpuesto el 14 de ese mes y año. 2.3.

Traslado del recurso 12. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1105 y 3196 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se corrió traslado del recurso de reposición durante el término de 3 días del 21 al 26 de mayo de 2025. No hubo pronunciamientos al respecto. 2.4. Caso en concreto 13. En el presente asunto la parte demandante presentó recurso de reposición contra el auto del 27 de febrero de 2025 que inadmitió la demanda de la referencia. 14.

De conformidad con los argumentos del recurso el despacho observa que este tiene vocación de prosperar parcialmente por las siguientes razones: 15. Tal como se indicó en la providencia apelada, si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 establece que «[l]os procesos [relacionados con pensiones reconocidas] con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contencioso- administrativas, y respecto de los cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso extraordinario de revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley», ello únicamente establece un plazo legal para interponer el recurso; no obstante, dicha disposición no configura por sí misma una causal autónoma de revisión ni exonera al interesado de sustentar su solicitud en alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico, particularmente las señaladas en el artículo 250 del CPACA. 5 «Artículo 110.

Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 6 «Artículo 319.

Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110» Radicado: 11001-03-25-000-2024-00562-00 (6520-2024) Demandante: Germán Alfonso Oliveros Castro 6 16.

En ese sentido, se advierte que el recurrente parte de una premisa errada al interpretar el alcance del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Afirma que «[l]a única causal que legitima el artículo 86 de la Ley 2381 es la CADUCIDAD SOBREVINIENTE, con ocasión de los fallos contenciosos dictados en el campo de las acciones de lesividad, cuando las demandas que les dieron origen fueron presentadas después de 5 años del reconocimiento del derecho, y siempre que no se trate de fraude o delito».

Sin embargo, el artículo 86 no establece como causal de revisión el hecho de que la demanda contenciosa haya sido presentada fuera del término de 5 años desde el reconocimiento pensional. 17. Se aclara que si bien uno de los apartes del referido articulo 86 señala que «[a] las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley», ello hace referencia a una caducidad que se incorporó con esa norma, la cual valga la pena señalar, no ha sido pacifica en cuanto a su interpretación respecto de su aplicación. Aun así, dicho aparte no versa sobre el recurso extraordinario de revisión que establece la normativa analizada, por lo tanto, no puede entenderse como una causal para su interposición. 18.

Cabe resaltar que la interpretación sugerida por el demandante resulta contraria a los principios del debido proceso, la expectativa legítima y la seguridad jurídica. Asumir que es procedente interponer recursos extraordinarios de revisión contra decisiones judiciales únicamente porque la demanda que dio origen al proceso fue presentada más de cinco años después del reconocimiento pensional, equivaldría a introducir una causal objetiva no prevista en la ley para invalidar providencias judiciales ejecutoriadas, proferidas en procesos en los que, al momento de su inicio, el ordenamiento jurídico permitía demandar en cualquier tiempo la nulidad de actos administrativos que reconocieran o negaran prestaciones periódicas. 19.

De otra parte, se reitera que si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 autoriza la interposición del recurso extraordinario de revisión en relación con procesos administrativos y/o contencioso-administrativos que versen sobre pensiones ya reconocidas y decididas, dicha habilitación solo puede entenderse aplicable a los procesos iniciados a partir de la entrada en vigencia de la norma, esto es, desde el 16 de julio de 2024.

Interpretar de manera contraria esta disposición conduciría a reabrir indiscriminadamente procesos ya concluidos con decisión judicial ejecutoriada, lo cual atentaría contra el principio de seguridad jurídica, pilar fundamental del Estado de Derecho. 20. Además, tal interpretación implicaría convertir el artículo 86 en una vía general de revisión retroactiva, sin limitaciones claras.

Esta lectura desbordada no solo generaría incertidumbre frente a la estabilidad de las decisiones judiciales en materia pensional, sino que también produciría un grave impacto en la sobrecarga del sistema judicial, al incentivar la presentación masiva de recursos de revisión en Radicado: 11001-03-25-000-2024-00562-00 (6520-2024) Demandante: Germán Alfonso Oliveros Castro 7 procesos terminados desde hace años.

Por lo tanto, el término de 5 años previsto por la norma debe entenderse como un plazo de ejercicio aplicable únicamente a situaciones posteriores a su vigencia y bajo el marco que expresamente regula. 21. En lo que respecta a la vinculación del Ministerio del Trabajo, se encuentra que le asiste razón al demandante al señalar que dicha entidad no debe hacer parte del presente proceso. 22.

En el auto recurrido se ordenó integrar el contradictorio con el Ministerio del Trabajo, bajo el argumento de que en el proceso originario se había demandado al entonces Ministerio de la Protección Social, entidad que posteriormente se transformó en el actual Ministerio del Trabajo. 23. Sin embargo, aunque el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social revocó, mediante la Resolución 591 del 8 de mayo de 2008, tanto la resolución que había reconocido la pensión de jubilación del demandante como la que ordenó su reliquidación, lo cierto es que no por ello se hace necesaria en la presente actuación al Ministerio del Trabajo. 24.

Se observa que el pasivo pensional de la extinta Empresa Puertos de Colombia [Colpuertos] fue asumido inicialmente por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia [Foncolpuertos], de conformidad con lo señalado en el artículo 37 de la Ley 1 de 1991 y el Decreto 36 de 1992. 25. Posteriormente, dicha responsabilidad fue trasladada al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia del entonces Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo; sin embargo, en el artículo 63 del Decreto Ley 4107 de 2011, se dispuso que la Ugpp asumiría, de manera definitiva, las funciones administrativas y judiciales relacionadas con ese pasivo pensional. 26.

A su vez, el artículo 2 del Decreto 1194 de 2012 precisó que dicho traslado de competencias incluía los procesos judiciales que hasta entonces venía conociendo el Ministerio de la Protección Social, en relación con la liquidada Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos. 27. Por lo anterior, se concluye que la entidad legitimada por pasiva en este asunto es exclusivamente la Ugpp, sin que resulte procedente la vinculación del Ministerio del Trabajo. 28.

En consecuencia, no será necesario subsanar la demanda en lo relacionado con la vinculación del Ministerio del Trabajo, ni de informar sus direcciones de notificación ni realizar el envío de la demanda y sus anexos a esta entidad. 2.5. Del recurso de súplica 29. Se advierte que el demandante interpuso, de manera subsidiaria al recurso de Radicado: 11001-03-25-000-2024-00562-00 (6520-2024) Demandante: Germán Alfonso Oliveros Castro 8 reposición, el de súplica contra el auto del 27 de febrero de 2025.

Sin embargo, no es posible su concesión por cuanto la providencia impugnada que inadmitió la demanda no se encuentra comprendida dentro de los casos previstos en el artículo 246 del CPACA para ello. 30. En efecto, el artículo 246 del CPACA establece que el recurso de súplica solo procede contra los siguientes autos proferidos por el magistrado ponente: i) los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia; ii) los señalados en los numerales 1° a 8° del artículo 243 de ese código, cuando se profieran en única instancia o en el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; iii) los que, durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, rechacen o declaren desiertos dichos recursos; y iv) los que rechacen de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia. 31.

Así las cosas, al no encuadrarse la providencia recurrida dentro de los supuestos taxativos que permiten la interposición del recurso de súplica, este debe ser rechazado por improcedente. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Reponer parcialmente el auto del 27 de febrero de 2025, en el sentido de declarar que no resulta procedente la vinculación del Ministerio del Trabajo como parte en el presente proceso, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Dejar incólume el resto de la providencia recurrida.

Tercero. Rechazar por improcedente el recurso de Súplica. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS