Radicado: 11001-03-15-000-2023-01002-00 Accionante: José William Daza Correa Se niega el amparo con respecto a dos defectos y se declara la improcedencia por falta de carga argumentativa con respecto a otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01002-00 Accionante: José William Daza Correa Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Lesiones personales / Caducidad / Defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución / Se niega el amparo con respecto a dos defectos y se declara la improcedencia por falta de carga argumentativa con respecto a otro.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 10 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 18001-33-31-901-2015-00056-00/01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01002-00 Accionante: José William Daza Correa Se niega el amparo con respecto a dos defectos y se declara la improcedencia por falta de carga argumentativa con respecto a otro 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de febrero de 2023 José William Daza Correa presentó, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la sentencia del 10 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: <<1.
Sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, que fueran vulnerados producto de la sentencia segunda instancia, dentro medio de control de reparación directa que se surtió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2. Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 124 del 10 de agosto de 2022 – Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión. 3.
Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, derecho a la igualdad, seguridad jurídica y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia. 4. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas>>.
B. Hechos 3.- La solicitud de amparo se basó en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El accionante ingresó en buenas condiciones de salud al servicio militar obligatorio, adscrito al Batallón Ingenieros No. 12 <<General Liborio Mejía>>. 3.2.- El 12 de agosto de 2006, durante la prestación del servicio, adquirió <<lesiones orgánicas y mentales>>, por lo cual requirió servicios médicos tales como urología, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01002-00 Accionante: José William Daza Correa Se niega el amparo con respecto a dos defectos y se declara la improcedencia por falta de carga argumentativa con respecto a otro 3 otorrinolaringología y psiquiatría. Estas afecciones se agravaron con el tiempo, por lo que fue hospitalizado en el centro neuropsiquiátrico El Divino Niño E.P.S., tras haber presentado un episodio psicótico agudo el 15 de abril de 2008. 3.3.- Según acta de la junta médico laboral No. 67545 del 20 de marzo de 2014, fue calificado como no apto para la actividad militar con un porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica del 31.31%. 3.4.- El 20 de mayo de 2015 actor interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se le declarara responsable por los perjuicios causados como consecuencia de las afecciones y pérdida de capacidad laboral sufrida mientras se encontrada prestando servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 12 <<General Liborio Mejía>> de Florencia, Caquetá. 3.5.- El 15 de noviembre de 2016 se surtió la audiencia inicial.
En ella, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, decisión que fue recurrida por esta entidad. El 24 de febrero de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, la cual se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio, y se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la demandada contra la decisión de primera instancia. 3.6.- Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados al actor por las lesiones padecidas cuando prestaba servicio militar obligatorio. 3.7.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló la decisión de primera instancia al considerar que el daño padecido por el actor se debió a causas extrañas imposibles de prever, de manera que el Ejército Nacional no intervino en su producción. 3.8.- Mediante sentencia del 10 de agosto de 2022, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad.
Anotó que estaba pendiente por ser resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la excepción de caducidad, por lo cual adoptó una decisión al respecto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01002-00 Accionante: José William Daza Correa Se niega el amparo con respecto a dos defectos y se declara la improcedencia por falta de carga argumentativa con respecto a otro 4 3.8.1.- Sostuvo que el 22 de febrero de 2009, después de ser valorado por el médico especialista en urología, se le practicó al actor un procedimiento quirúrgico de esa especialidad médica.
Concluyó que desde ese momento el actor tuvo conocimiento de la lesión testicular, por lo que el término de caducidad para presentar la demanda corrió hasta el 22 de febrero de 2011. Al haber radicado la demanda el 20 de mayo de 2015, esta fue presentada extemporáneamente con respecto a esa lesión. 3.8.2.- En cuanto a la lesión por trastorno afectivo bipolar, el tribunal consideró que sobre ella no operó el fenómeno de la caducidad.
Sin embargo, sostuvo que ese daño no era imputable al Ejército Nacional porque no se acreditaron las circunstancias en las que se produjo esa lesión. Además, no existían informes administrativos que dieran cuenta de esa afectación psicofísica y el actor no demandó el acta de la junta médico laboral para controvertir la causa de su enfermedad, esto es, de origen común. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega la configuración de tres defectos: fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 4.1.- Sostiene que se configuró un defecto fáctico porque la autoridad accionada estableció de forma equivocada el inicio del plazo de la caducidad.
Precisa que el daño no es que el actor haya <<contraído la enfermedad de trauma testicular izquierdo y el trastorno afectivo bipolar>>, sino el daño que eso generó: <<las secuelas y afectaciones que se derivan de padecer dichas enfermedades>>, lo cual continúa en la actualidad. 4.1.1.- Reconoce que existieron indicios de una posible enfermedad, pero <<no existen registros de que se le haya informado de las secuelas y las afecciones que permanecerían en el tiempo>>.
Aduce que el examen realizado por el médico especialista de urología del 9 de febrero de 2009 no es un diagnóstico o resultado definitivo de las afecciones padecidas por el actor, sino que es <<un diagnóstico presuntivo>>, de manera que no existía certeza del daño. Agrega que se le generó una expectativa de mejoría con el transcurso del tiempo. 4.1.2.- Concluye que solo el 26 de mayo de 2014, fecha en la cual le fueron notificados los resultados de la junta médico laboral, conoció un diagnóstico serio y definitivo de las Radicado: 11001-03-15-000-2023-01002-00 Accionante: José William Daza Correa Se niega el amparo con respecto a dos defectos y se declara la improcedencia por falta de carga argumentativa con respecto a otro 5 enfermedades y secuelas padecidas, no solo de las mentales, sino también de las orgánicas, así como su origen y tratamiento. 4.2.- Aduce que se desconoció la sentencia T-347 de 2020 de la Corte Constitucional, en la que se señaló que <<la Sección Tercera del Consejo de Estado ha entendido que, por lo general, el hecho dañoso y el daño coinciden temporalmente.
No obstante, cuando ello no ocurre>>, se debe computar la caducidad desde que el demandante advirtió el daño, pues en ese momento tiene un interés para acudir a la jurisdicción. 4.2.1.- Sostiene que en el pasado el Consejo de Estado sostuvo que la existencia de la junta médico laboral daba fe de la certeza y el conocimiento del daño1.
Agrega que, si bien el Consejo de Estado cambió de posición en 2018, esa modificación no se hizo a través de una sentencia de unificación. Además, para el momento en que se presentó la demanda esa sentencia no había sido proferida, de manera que sus efectos solo eran aplicables para casos posteriores, pues no existen justificaciones para aplicar prospectivamente ese cambio jurisprudencial.
Para sustentar su posición, cita: (i) el auto del 25 de septiembre de 2017 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado No. 08001-23-33-000-2013-0044-01 y (ii) el salvamento de voto del consejero de estado Gabriel Valbuena Hernández a la sentencia de unificación del 11 de junio de 20202. 4.2.2.- Aduce que la autoridad judicial accionada desconoció su propio precedente, contenido en la sentencia del 27 de septiembre de 20183, en la que ese tribunal contó el término de caducidad desde el momento de la notificación del dictamen de la junta médico laboral.
Agrega que los demandantes en ese proceso fueron sus familiares (pero no él), de manera que hay dos sentencias distintas por los mismos hechos: en un caso 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado No. 11001-03-15-000-2016-01282-00. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado No. 11001-03-15-000-2015- 02978-01.
C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 2 <<Si bien los cambios de jurisprudencia son totalmente admisibles en el sistema jurídico colombiano por la necesidad de evitar que el derecho deje de cumplir la función que le es inherente como instrumento de regulación y armonización de la vida en sociedad, lo cierto es que los cambios abruptos de jurisprudencia que vienen a variar de manera sorpresiva las líneas de decisión que han venido aplicándose desde antaño de manera uniforme, estable y sostenida, no pueden defraudar las expectativas legitimas de los administrados generadas a partir de esas líneas de decisión, toda vez que su reiterada aplicación en casos idénticos constituye razón más que suficiente para esperar la aplicación igualitaria de los mismos discernimientos e interpretaciones plasmados en forma repetitiva e insistente en las decisiones judiciales, a menos, claro está, que la nueva lectura que hagan los jueces de las normas, resulte muchos más favorable y beneficiosa para los administrados o menos restrictiva de sus derechos […]>> 3 Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión. Sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicado no. 18001-33-40-004-2016-00469-01, M.P. Néstor Arturo Méndez Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01002-00 Accionante: José William Daza Correa Se niega el amparo con respecto a dos defectos y se declara la improcedencia por falta de carga argumentativa con respecto a otro 6 se reconoció indemnización a sus familiares y, en este otro proceso, la víctima directa quedó sin reparación. Considera que esto vulnera su derecho a la igualdad. 4.3.- Añade que la autoridad accionada sostuvo que la afección mental “trastorno afectivo bipolar”, por el hecho de haberse calificado como enfermedad común, nada tenía que ver con la prestación del servicio, <<lo cual no se acompasa a la realidad, […] no se necesita ser una persona versada en la medicina psiquiátrica para poder establecerse las secuelas que deja la vida castrense>>.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, una vez terminado el servicio militar, tuvo que ser internado en una clínica psiquiátrica. Reconoce que, como demandante, la carga de la prueba al respecto recaía en él, pero sostiene que el juez podía decretar pruebas de oficio y no lo hizo. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (tercero con interés) señala que la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.
Sobre lo segundo, aduce que el actor pretende acudir a una tercera instancia. Sostiene que la autoridad judicial accionada aplicó adecuadamente la jurisprudencia relevante en materia de caducidad del medio de reparación directa en casos de lesiones personales. Precisa que el conteo del término de caducidad empieza a correr desde el momento del conocimiento efectivo del daño, y no a partir del conocimiento del acta de la junta médico laboral. 6.- En cuanto a las afecciones psiquiátricas, el ministerio recordó que en cuanto a ellas no se declaró la caducidad, pero el tribunal no encontró acreditado que fueran imputables al Estado.
Esto, máxime si se tiene en cuenta que no hubo informe administrativo al respecto y que la junta médico laboral concluyó que las lesiones tenían origen común, decisión que no fue demandada por el actor. 7.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (tercero con interés) envió copia digital del expediente del proceso de reparación directa No. 18001-33-31-901-2015-00056- 00/01, pero no rindió informe. 8.- El Tribunal Administrativo del Caquetá (accionado) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01002-00 Accionante: José William Daza Correa Se niega el amparo con respecto a dos defectos y se declara la improcedencia por falta de carga argumentativa con respecto a otro 7 II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala (i) negará el amparo solicitado porque no advierte que el Tribunal Administrativo del Caquetá haya incurrido en un defecto fáctico o por desconocimiento del precedente.
Por otra parte, (ii) declarará la improcedencia por falta de carga argumentativa con respecto al defecto por violación directa de la Constitución, pues el actor no agotó la carga mínima de argumentación requerida en los casos de acción de tutela contra providencia judicial; si bien anuncia su configuración, esta Sala observa que el actor no desplegó argumentos para respaldar su cargo.
E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con respecto al defecto fáctico y por desconocimiento del precedente 10.- Los requisitos se cumplen pues: i) el actor indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y se identifican los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (fáctico y desconocimiento del precedente)4; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales antes de acudir al juez de tutela; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 10 de agosto de 2022, se notificó el 26 de agosto siguiente y la tutela se presentó el 23 de febrero de 2023, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación5 como por la Corte Constitucional6; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues los reparos se originan en la providencia de segunda instancia en tanto allí fue donde el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó el fallo de primera instancia que había declarado responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad.
Adicionalmente, el actor no apeló la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, pues fue favorable a sus intereses. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01002-00 Accionante: José William Daza Correa Se niega el amparo con respecto a dos defectos y se declara la improcedencia por falta de carga argumentativa con respecto a otro 8 F. No se configura el defecto fáctico ni el defecto por desconocimiento del precedente porque el Tribunal Administrativo del Caquetá valoró adecuadamente las pruebas del proceso, incluidas las mencionadas por el actor en su escrito de tutela, de conformidad con la jurisprudencia aplicable sobre caducidad en procesos de reparación directa por lesiones personales 11.- El tribunal accionado concluyó de forma adecuada que operó el fenómeno de la caducidad con respecto a la lesión testicular del actor y que no se probó que la lesión por trastorno afectivo bipolar haya sido consecuencia de la prestación del servicio militar. 12.- El Tribunal Administrativo del Caquetá citó jurisprudencia del Consejo de Estado7, según la cual en aquellos casos en los que no resulte clara la observancia del término de caducidad, este debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia. Agregó que no es posible contar dicho término desde el momento en el que se notifique el acta de calificación de la pérdida de capacidad laboral si la parte demandante tuvo conocimiento del daño con anterioridad8. 12.1.- Con base en este marco normativo, el tribunal precisó que en el acta del 20 de marzo de 2014, elaborada por la junta médico laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al actor se le diagnosticaron dos lesiones: (i) trauma testicular izquierdo y (ii) trastorno afectivo bipolar.
Con respecto a la primera, el tribunal sostuvo que el actor tuvo conocimiento de ese daño antes del 20 de marzo de 2014, pues el 9 de febrero de 2009 fue valorado por el médico especialista en urología y el 21 de febrero siguiente le fue realizado el procedimiento quirúrgico de <<varicocelectomia bilateral + resección de quiste epidídimo izquierdo + resección de sacro pre herniario>>, de manera que, en esa fecha, el demandante tuvo pleno conocimiento de la afectación que padecía. 12.2.- Consideró que era equivocado el argumento según el cual el actor solo conoció el daño cuando se enteró del resultado del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, pues en ese momento conoció la magnitud del daño, pero no su configuración. Por esto, tomó como extremo inicial del conteo de la caducidad el 22 de febrero de 2009, por lo cual la demanda debía ser instaurada hasta el 22 de febrero de 2011.
Como esa 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Expediente 21200. C.P. Hernán Andrade Rincón. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 7 de julio de 2011. Radicado No. 73001-23-31- 000-1999-01311-01 (22462). C.P. Gladys Agudelo Ordóñez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01002-00 Accionante: José William Daza Correa Se niega el amparo con respecto a dos defectos y se declara la improcedencia por falta de carga argumentativa con respecto a otro 9 demanda fue presentada el 20 de mayo de 2015, concluyó que operó el fenómeno de la caducidad. 13.- Esta Sala considera que el Tribunal Administrativo del Caquetá fundamentó su decisión en una adecuada valoración probatoria y, además, su conclusión es consecuente con jurisprudencia del Consejo de Estado9.
Esta Corporación ha sostenido que el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no es un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión de una persona, pues su función es calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen; esto es, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo. 13.1.- Como lo sostuvo esta Subsección en sentencia de tutela del 3 de agosto de 202210, el acta de calificación de invalidez no determina el daño, sino que lo cuantifica, de manera que ese dictamen no constituye un criterio para determinar el conocimiento del daño a partir del cual se computa el término de la caducidad. 13.2.- No es de recibo el argumento del actor según el cual el daño no es que haya <<contraído la enfermedad de trauma testicular izquierdo y el trastorno afectivo bipolar>>, sino el daño que eso generó: <<las secuelas y afectaciones que se derivan de padecer dichas enfermedades>>.
Si bien es posible que las consecuencias de un daño se prolonguen en el tiempo, su conocimiento debe acaecer en algún momento específico. En criterio del Tribunal Administrativo del Caquetá, y con base en una valoración probatoria adecuada, ese conocimiento ocurrió el 22 de febrero de 2009, fecha en la que se ordenó procedimiento quirúrgico de <<varicocelectomia bilateral + resección de quiste epidídimo izquierdo + resección de sacro pre herniario>> del actor. 14.- En lo que respecta al desconocimiento del precedente alegado por el actor, la Sala tampoco aprecia su configuración. Sobre la sentencia T-347 de 2020 de la Corte Constitucional, se observa que en ella se precisó que la caducidad se debe computar desde que el demandante advirtió el daño, regla que fue debidamente aplicada en el caso concreto.
Cuestión distinta es que el tribunal haya establecido que el actor advirtió el daño el 22 de febrero de 2009 y no el 20 de marzo de 2014, como él lo pretendía. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Providencia del 14 de junio de 2019. Radicado No. 44001-23-31-000-2014- 00010-02(63028). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de agosto de 2022.
Radicado No. 11001-03- 15-000-2022-01016-01. C.P. Martin Bermúdez Muñoz. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01002-00 Accionante: José William Daza Correa Se niega el amparo con respecto a dos defectos y se declara la improcedencia por falta de carga argumentativa con respecto a otro 10 Esta discrepancia sobre la fecha no constituye un desconocimiento de la citada sentencia, máxime cuando se explicó adecuadamente por qué se acogía la primera fecha y no la segunda. 14.1.- En cuanto al argumento según el cual el Consejo de Estado modificó su tesis sobre el conteo de la caducidad en 2018, momento para el cual ya había sido presentada la demanda de reparación directa por parte del actor, tampoco se configura un defecto en este sentido.
Se recuerda que, salvo que los efectos de determinada sentencia sean objeto expreso de modulación, se entiende que, por regla general, sus efectos son inmediatos. En consecuencia, la aplicación de sentencias de 2018 era procedente para la época en la que fue dictado el fallo cuestionado (10 de agosto de 2022). 14.2.- En lo que respecta al auto del auto del 25 de septiembre de 2017 citado por el actor, se observa que el radicado referenciado en su escrito de tutela (08001-23-33-000- 2013-0044-01) no corresponde a un proceso identificable a través de los medios de consulta de procesos judiciales.
Si se entendiera que el radicado citado es 08001-23- 33-000-2013-00044-01, se anota que este corresponde a un proceso de controversias contractuales cuyo auto citado no fue aportado al proceso de tutela ni se puede obtener en la plataforma SAMAI, por lo cual no es posible analizar el contexto y alcance en el cual fue incluida la cita referenciada por el actor en su escrito de tutela. 14.3.- Frente al salvamento de voto del consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, sobre este tipo de pronunciamientos no puede predicarse un defecto por desconocimiento del precedente, pues no configuran providencias que contengan precedentes eventualmente desconocidos por otras autoridades judiciales. 14.4.- En lo que se refiere al desconocimiento de su propio precedente proferido el 27 de septiembre de 201811, en el que presuntamente el Tribunal Administrativo del Caquetá habría entendido superada la caducidad en un litigio de contornos fácticos idénticos, se observa que el actor no adjuntó copia de dicha providencia y esta no se encuentra en la plataforma SAMAI, de manera que no es posible corroborar las razones por las cuales el tribunal habría llegado a la mencionada conclusión con respecto a la caducidad. 11 Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión. Sentencia del 27 de septiembre de 2018.
Radicado no. 18001-33-40-004-2016-00469-01, M.P. Néstor Arturo Méndez Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01002-00 Accionante: José William Daza Correa Se niega el amparo con respecto a dos defectos y se declara la improcedencia por falta de carga argumentativa con respecto a otro 11 14.5.- En cualquier caso, se anota que en el fallo atacado el tribunal accionado fundamentó de manera suficiente la forma en la que calculó el plazo de la caducidad (ver párrafos 12, 12.1, 12.2, 13, 13.1 y 13.2 de este proyecto) y acogió una interpretación que se basa en recientes precisiones jurisprudenciales elaboradas por el Consejo de Estado12. 15.- Por último, en lo referente a la afección por trastorno afectivo bipolar, se aclara que no es de recibo que el actor reconozca que era su carga probar que ese daño fue consecuencia de la prestación del servicio militar, pero reproche que el Tribunal Administrativo del Caquetá no haya decretado pruebas de oficio para corregir la omisión del actor.
Lo anterior, porque el tribunal accionado explicó de forma suficiente por qué no prosperaban las pretensiones del actor con respecto a ese daño. 15.1.- El tribunal accionado señaló que la enfermad bipolar solo fue diagnosticada hasta el 26 de agosto de 2013, de manera que sobre ese daño no operó el fenómeno de la caducidad. Sin embargo, aclaró que si bien estaba probado el daño consistente en la afectación psicofísica por trastorno afectivo bipolar, en el proceso no se allegaron pruebas que permitieran establecer las circunstancias en las que el conscripto fue lesionado. 15.2.- Precisó que en el acta de la junta médico laboral se dictaminó que esa enfermedad era de origen común y no profesional.
En consecuencia, ante la falta de informe administrativo que diera cuenta de las circunstancias en las que se produjo la afectación psicofísica y debido a que el actor no demandó el acta de la junta médico laboral para controvertir la causa de su enfermedad (de origen común), el tribunal concluyó, de manera adecuada, que no era posible imputar responsabilidad al Ejército Nacional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Providencia del 14 de junio de 2019. Radicado 44001-23-31-000-2014-00010- 02(63028). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01002-00 Accionante: José William Daza Correa Se niega el amparo con respecto a dos defectos y se declara la improcedencia por falta de carga argumentativa con respecto a otro 12
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante en relación con el defecto fáctico y aquel por desconocimiento del precedente.
SEGUNDO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE con respecto al defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto no se agotó la carga mínima de argumentación exigida en las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado