CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00 Actor: Jesús David Ortiz Silvera Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Barranquilla Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Salud, ii) trabajo, iii) dignidad humana e iv) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Salud, ii) trabajo, iii) dignidad humana e iv) igualdad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, porque, a su juicio, al no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones, vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00 Actor: Jesús David Ortiz Silvera 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, porque, a su juicio, al no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, “[…] solicité formalmente al Señor Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad de Barranquilla, el disfrute de mis vacaciones ya vencidas y que corresponden al periodo entre el 29 de marzo de 2019 al 29 de marzo de 2020 […]”. 4.
Precisó que, “[…] el titular del Juzgado donde laboro, inició el trámite tendiente a solicitar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) ante la oficina de presupuesto y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Atlántico, mediante de (sic) fecha 10 de marzo de 2022, recibido el 11 de marzo por la mesa de entrada de la dirección de administración seccional del Atlántico, la cual remitió al área financiera para los fines pertinentes […]”. 5.
Indicó que, “[…] En fecha 17 de marzo de 2022, el doctor FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ (sic) CABALLERO, Coordinador del Área Financiera – Presupuesto, dio respuesta a la solicitud elevada por el Doctor CAMILO PARDO TORRES, juez del despacho, referente a la expedición de CDP para amparar el remplazo (sic) por vacaciones del suscrito, manifestando que la Seccional Conjuntamente con las áreas Financiera y Recursos Humanos, no desconocen el derecho que le asiste a los empleados de disfrutar sus vacaciones, pero no era procedente expedir el certificado […]”. 6.
Sostuvo que, a través de la Resolución núm. 003 de 18 de marzo de 2022, el Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó sus Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00 Actor: Jesús David Ortiz Silvera 3 vacaciones, luego de considerar lo siguiente: “[ ] 4. Que el Juzgado 07 Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías, solo cuenta en su planta de personal con un (1) nominador, un (1) oficial mayor y un (1) secretario.
Que dentro de las funciones de este Despacho están las de atender audiencias de control de garantías, las cuales deben llevarse a cabo en las plataformas virtuales dispuestas para tal, en virtud de la pandemia actual Covid19 y por requerimientos del sistema, el señor Juez debe estar acompañado por un (1) empleado; es decir, que mientras estas se evacuan, y no se cuente con otro funcionario, el juzgado se encontrara (sic) solo, sin tener asistencia a los requerimientos de los usuarios, sin atender los trámites correspondientes de las acciones de tutela, de las impugnaciones e incidentes de desacato, como de Habeas Corpus, y todo aquello connatural a la administración de justicia que debe resolverse; carga que no podrá ser atendida solo por la Secretaria.
Por todo lo ya anotado, se requiere amparar las vacaciones del Sustanciador nombrado durante este periodo a quien lo reemplace en sus funciones; atendiendo la necesidad del servicio [ ]”. 7. Manifestó que, “[ ] Esta última situación no ha cambiado hasta la fecha de presentar la presente demanda de amparo, es decir, no han sido concedidas mis vacaciones y no augura que cambiará tal postura, lo que me obliga a entender que no tendré derecho a disfrutar de mis vacaciones en muchísimo tiempo [ ]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[ ] Amparar mis derechos fundamental (sic) al trabajo en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se me viene vulnerando por parte de la OFICINA DE ADMINISTRACIÒN (sic) JUDICIAL SECCIONAL ATLÀNTICO (sic)- Dirección Financiera, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir los respectivos CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requieren para que el señor JUEZ SEPTIMO (sic) PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS (sic), también proceda a concederme las vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas.
Que se ordene al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÒN (sic) JUDICIAL SECCIONAL ATLÀNTICO (sic)- Dirección Financiera, ò (sic) quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2011 para futuras ocasiones en situaciones correspondientes a las vacaciones de los empleados adscritos al juzgado séptimo penal municipal de Barranquilla.
Ordenar al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÒN (sic) JUDICIAL SECCIONAL ATLÀNTICO (sic) - Dirección Financiera, ó (sic) quien haga sus veces, que cada vez que el suscrito como empleado del JUEZ SEPTIMO (sic) PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS (sic), solicite las vacaciones, unas vez causadas y concedidas por el señor Juez, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de nuestras vacaciones como servidor judicial.
Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00 Actor: Jesús David Ortiz Silvera 4 que se soliciten las vacaciones se tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos […].” Actuación 9. El despacho sustanciador, mediante auto de 30 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y al Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Barranquilla; y iii) Vinculó al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó decretar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar la “[ ] IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA al estar dirigida intrínsecamente contra un Acto Administrativo de carácter general y abstracto como lo es la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 [ ]”. 10.1.
Manifestó que, no “[ ] ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora, lo cierto es que la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín [ ]”. 10.2. Indicó que, “[ ] su acción de tutela no esta llamada a prosperar ni debe ser tramitada, por cuanto no cumple con los requisitos generales y específicos para su procedencia, pues en el presente caso, no se esta (sic) amenazando un derecho fundamental, toda vez que la protección del derecho laboral de la accionante debe ser atendido judicialmente por el medio correspondiente y por el Juez Natural que corresponde al Juez Contencioso Administrativo o Laboral si llegare a ser el competente [ ]”. 10.3.
Señaló que, “[ ] el ofrecerle y darle tramite a la presente Acción de Tutela desvirtúa el principio del Juez Natural y del Debido Proceso, pues el procedimiento que se le debe impartir al asunto puesto en conocimiento por la Accionante, no debe tramitarse por este medio constitucional, sino, en virtud de una Acción Contenciosa Administrativa o Laboral si llegare a ser el caso, pero definitivamente, no a través de una acción de tutela [ ]”.
Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00 Actor: Jesús David Ortiz Silvera 5 10.4. Finalmente, adujo que, la acción de tutela no era procedente por cuanto el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 11. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico solicitó la desvinculación de la acción de amparo. 11.1.
Manifestó que, “[ ] esta Corporación no es competente para tramitar la solicitud de vacaciones del actor, así como tampoco de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo durante el periodo de descanso, razón por la cual no debió ser vinculada al presente trámite. Se indica que, el hoy accionante no ha radicado ante esta Judicatura ninguna petición referente a los asuntos que en esta instancia se debaten.
De esta manera y en estos términos rendimos el informe solicitado, y respetuosamente sugerimos al respetado Magistrado denegar las pretensiones de la accionante, puesto que esta Corporación no ha vulnerado los derechos invocados por ella en su escrito y en consecuencia ordenar el archivo de la actuación [ ]”. 12. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla- Atlántico solicitó desestimar las pretensiones invocadas por la parte actora. 12.1.
Al respecto indicó que: “[ ] dentro de la actuación surtida no se observa que exista vulneración de los derechos fundamentales violados al actor por parte de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Barranquilla, ya que, la actuación del señor director está conforme con la legislación y los reglamentos, el señor director no le negó sus vacaciones individuales, fue su mismo nominador y jefe inmediato por razones del servicio, basándose fundamentalmente en la no expedición del CDP de reemplazo de vacaciones individuales [ ]”. 13.
El Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00 Actor: Jesús David Ortiz Silvera 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 16. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 17.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 3 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00 Actor: Jesús David Ortiz Silvera 7 Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 18. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 19. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 20.
Al respecto, la Sala precisa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla al ser la autoridad competente para ello, fue la que determinó negar la expedición del respectivo Certificado de Disponibilidad 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00 Actor: Jesús David Ortiz Silvera 8 Presupuestal para proveer el reemplazo durante las vacaciones del actor a través de correo electrónico el 17 de marzo de 2022, asunto que el actor cuestiona en su solicitud de amparo. 21. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, no les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 22.
En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Problemas jurídicos 23. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la decisión de no expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del actor el 17 de marzo de 2022, lo que dio lugar a que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla negara las vacaciones del actor a través de la Resolución núm. 003 del 18 de marzo de 2022. 24.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00 Actor: Jesús David Ortiz Silvera 9 Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos 25. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. 26.
En ese sentido, la jurisprudencia7 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […]”.
“[…] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. 27.
Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 20038, la Corte Constitucional determinó: 7 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00 Actor: Jesús David Ortiz Silvera 10 “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.
(Resaltado por la Sala). 28. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 20069, señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.
En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Resaltado por la Sala). 29.
En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00 Actor: Jesús David Ortiz Silvera 11 Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 30. Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201510 sobre el derecho fundamental a la salud. 31.
Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional11, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 32. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 33.
Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente12: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.
Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”. 10 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00 Actor: Jesús David Ortiz Silvera 12 Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 34.Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 35. Atendiendo a que la Corte Constitucional13 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 36. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00 Actor: Jesús David Ortiz Silvera 13 El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 37. Atendiendo a que la Corte Constitucional14 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 38. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión de no expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del actor el 17 de marzo de 2022, lo que dio lugar a que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla negara las vacaciones del actor a través de la Resolución núm. 003 del 18 de marzo de 2022. 39.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00 Actor: Jesús David Ortiz Silvera 14 Acervo y análisis probatorios 41. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 41.1. Informes presentados por las partes con sus debidos anexos. Solución del caso concreto 42. En el caso sub examine, el actor, presentó acción de tutela, al considerar, que la decisión de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Barranquilla de no expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que, con ocasión de ello el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla negó sus vacaciones a través de la Resolución núm. 003 del 18 de marzo de 2022. 43.
Al respecto, es necesario tener en cuenta que el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199615, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]”. 44.
Por su parte, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo mencionado supra, expresó que: “[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).
Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar 15 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.
Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00 Actor: Jesús David Ortiz Silvera 15 los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia. […]” (Resaltado por la Sala) 45. A partir de lo anterior, se concluye que el régimen de vacaciones de los empleados de la rama judicial se divide en dos: i) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y ii) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las (sic) de los (sic) Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual. 46.
Sin embargo, la Sala advierte que en ambos supuestos el empleado de la Rama Judicial se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable. 47. Ahora bien, al abordar la procedencia de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestiona el actor corresponde a actos administrativos, a saber, la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla del 17 de marzo de 202216 de negar expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal y, como consecuencia de ello, la Resolución núm. 003 de 18 de marzo de 2022, lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional. 48.
En efecto, la Sala encuentra que: 1) La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la vulneración se originó con ocasión de la decisión de no expedir el CDP por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla el 17 de marzo del año en curso y la Resolución núm. 003 del 18 de marzo de 2022, en tanto que el escrito de amparo se radicó el 25 de marzo de 2022, es decir, se advierte la urgencia que caracteriza el uso de esta acción constitucional. 2) La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrativos acusados resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) si bien 16 Cfr. La cual se notificó a través de correo electrónico al actor por parte de la Financiera -Seccional de Barranquilla.
Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00 Actor: Jesús David Ortiz Silvera 16 el actor tiene derecho al disfrute de los periodos de vacaciones que reclama, ante la necesidad del servicio se le negó lo solicitado hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo y b) lo pretendido por él es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor. 49.
Precisado lo anterior, procede la Sala a estudiar el fondo del asunto, en el cual está acreditado lo siguiente: 1) El señor Jesús David Ortiz Olivera desempeña el cargo de sustanciador en el Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Barranquilla. 2) El señor Jesús David Ortiz Olivera, presentó por escrito solicitud para disfrutar de un periodo de vacaciones que iría del 29 de marzo de 2019 al 29 de marzo de 2020. 3) El Juzgado al cual se encuentra adscrito el accionante, se rige por el régimen de vacaciones individuales. 4) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, mediante correo electrónico del 17 de marzo de 2022, señaló que “[ ] El Área Financiera, no desconoce el derecho que le asistes a los empleados de disfrutar sus vacaciones, sin embargo, acatando la disposición de la circular citada, lamentamos comunicarle que no es procedente expedir Certificado de Disponibilidad Presupuestal – CDP, para amparar el reemplazo por vacaciones de los empleados de la Rama Judicial y que el CDP no es requisito para otorgar vacaciones [ ]". 5) El Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Barranquilla, mediante Resolución núm. 003 del 18 de marzo de 2022 resolvió negar al señor Jesús David Ortiz Olivera, el disfrute de sus vacaciones.
Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00 Actor: Jesús David Ortiz Silvera 17 50. Esta Sala pone de presente que en un caso similar al presente, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 5 de julio de 201917, tuteló el derecho fundamental de la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante, con base en los siguientes argumentos: “[…] para la Sala no es admisible que sea la parte actora quien tenga que soportar las omisiones o dificultades de índole administrativas que corresponden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con miras a obtener los recursos necesarios para designar su reemplazo, debido a estas circunstancias se vislumbra una fragante (sic) vulneración de los derechos laborales del trabajador.
Al respecto la Sección Cuarta de la Corporación expresó: “[…] Para la Sala es claro que la correlación entre trabajo y dignidad humana hace pertinente y necesaria la intervención del juez constitucional en aquellas situaciones en las que se encuentre en riesgo el goce efectivo de alguna de las garantías mínimas laborales, como es el caso de las vacaciones […]”.
Aunado a lo anterior, restringir el disfrute de las vacaciones de la empleada judicial por falta de presupuesto o de actuaciones administrativas, se reitera, no es una carga que deba soportar la actora, en razón a que la misma Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que fue utilizada como argumento por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín para no autorizar los recursos correspondientes, estableció el procedimiento que deben adelantar los interesados para obtener el disfrute de sus vacaciones, entre las cuales están i) reportar hasta el mes de marzo de cada anualidad la programación de vacaciones a disfrutar ante el Consejo Seccional de su jurisdicción, a fin de que sea incluido en los turnos; ii) el reporte debe contener los siguientes datos: despacho, cargo, periodos (sic) pendientes por disfrutar, aplazados, periodos (sic) y fecha a disfrutar.
Cabe señalar que la mencionada Circular no estableció el procedimiento tendiente a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, de tal manera que tal omisión no puede ser el argumento para desconocer e impedir el derecho de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.
En este sentido se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación: “[…] Así las cosas, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que, a voces del a quo, deba soportar la solicitante, toda vez que según el propio procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. 44, se impone únicamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos […]”. […] En este contexto, la Sala considera que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la administración no puede trasladar a los trabajadores, su propia función […]”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-02681-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-04170-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00 Actor: Jesús David Ortiz Silvera 18 51.
La Sala advierte que el criterio expuesto supra, también ha sido sostenido por la Sección Cuarta y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridades que, mediante las sentencias de 12 de diciembre 201818 y de 30 de mayo de 201919, ordenaron a la Dirección Seccional de Administración de Justicia, expedir los certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaran los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la accionante. 52.
Igualmente, esta Sección, mediante providencia de 7 de mayo de 202120, estableció que: “[…] 47. Ahora bien, al abordar la procedencia de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestiona el actor corresponde a actos administrativos, a saber, el Oficio núm. DESAJBOTHM21-350 de 18 de marzo de 2021 y la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021, lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional. […]”. […] “[…] La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrados acusados resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) el actor comparte con su nominador la justificación expuesta en la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021 relacionada con la necesidad de que se expida el CDP de la referencia, so pena de afectar el servicio de administración de justicia; y b) lo pretendido por el actor es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor. […]”. […] “[…] 50.
Los actos administrativos cuestionados corresponden al Oficio núm. DESAJBOTHM21-350 de 18 de marzo de 2021, por medio del cual la DESABOG informó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones en el cargo de Oficial Mayor que ocupa el actor; y a la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021, a través de la cual, la Juez Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al actor el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones. […]”. […] “[…] De conformidad con lo expuesto, esta Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor, los cuales se encuentran vulnerados por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG y por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en consecuencia; 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2018, número único de radicación 08001-23-33-000-2018-00756-01 (AC), C.P. Milton Chaves García. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de tutela de 30 de mayo de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-01633-00(AC), C.P. Rocío Araujo Oñate. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela de 8 de mayo de 2021, número único de11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00 Actor: Jesús David Ortiz Silvera 19 ii) ordenará a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG, que, en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Cristian Camilo Ossa Canabal.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. iii) ordenará a la titular del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor Cristian Camilo Ossa Canabal, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante. […]”. 53.
Asimismo, esta Sección, mediante providencia de 11 de noviembre de 202121, dispuso que: “[ ] Precisado lo anterior y visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que las circunstancias administrativas no pueden limitar el goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la actora, teniendo en cuenta la injerencia de dicha prerrogativa en el derecho al trabajo, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.
Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la penal, en el caso de la actora, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de sus actividades laborales posteriores al período vacacional.
En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas no es una obligación que deba soportar la actora, además porque las dificultades de la carga laboral y la insuficiencia de recursos presupuestales de la rama no pueden proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales [ ]”. [ ] “[ ] Con fundamento en lo anterior, la Sala concederá el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenará a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIQUIA que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante todas las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la actora y, una vez cuente con los recursos necesarios, deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juzgado.
Asimismo, la Sala ordenará al JUEZ COORDINADOR, que una vez se disponga el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad del reemplazo de la actora, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la accionante, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia [ ]”. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00 Actor: Jesús David Ortiz Silvera 20 54.
Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.
Así lo resaltó la Sección Cuarta de esta Corporación, cuando en sentencia de 12 de diciembre de 2018 indicó lo siguiente: “[…] Así las cosas, considera la Sala que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos […]”22. 55.
Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala advierte que, si bien es cierto algunas de las subsecciones de la Corporación han considerado que el mecanismo de amparo resulta improcedente para obtener al expedido de certificados de disponibilidad presupuestal, no es menos cierto que esta Sección así como la Subsección B de la Sección Segunda, la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores. 56.
En tal sentido, en pronunciamiento de 1° de julio de 2021, esta Sala de Decisión, sostuvo lo siguiente: “[…] visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.
Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la penal, en el caso del actor, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de la función jurisdiccional posterior al período vacacional.
En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Expediente No.: 08001 23 33 000 2018 00756 01 Actor: ROSA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ Y OTROS Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00 Actor: Jesús David Ortiz Silvera 21 por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]”23.
(negrillas fuera del texto) 57. En igual sentido se pronunció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado cuando indicó: “[…] el argumento de que la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 no es aplicable a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ya que ese instrumento solo se refirió a los funcionarios judiciales24 pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.
Al respecto, si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para desconocer el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados25, pues no puede desconocerse que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que previamente se constituyeron en obstáculos al goce de tal garantía ius fundamental.
Ahora, si bien pudiera pensarse que la negativa a efectuar la respectiva asignación presupuestal para nombrar el reemplazo del señor Jaiber Stiben Holguín David, en el cargo de citador, no vulnera su derecho al descanso o no tiene injerencia alguna, tal razonamiento resulta errado. Lo anterior, pues está visto que proceder de tal manera atenta contra su derecho a un trabajo digno y el de sus otros compañeros de labores en el Centro de Servicios, al romper el desarrollo armónico y eficiente de sus tareas, máxime si se tiene en cuenta que es una dependencia encargada de manejar los trámites administrativos y relacionados con los juzgados que hacen parte del circuito judicial de Itagüí – Medellín […]”26.
(Negrillas de la Sala de Decisión) 58. Con fundamento en lo anterior, ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Jesús David Ortiz Olivera.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 24 Según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996: “Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.
Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial…”. 25 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000- 2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00 Actor: Jesús David Ortiz Silvera 22 al titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Barranquilla. 59. Ordenará al Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Barranquilla, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor, Jesús David Ortiz Olivera, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Jesús David Ortiz Olivera.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Barranquilla.
TERCERO: ORDENAR al titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Barranquilla, que una vez se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor Jesús David Ortiz Olivera, deberá PRONUCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00 Actor: Jesús David Ortiz Silvera 23 QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva parcialmente el voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.