Micelio
11001031500020250446701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-11

Radicación interna: 8965 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Contructora Mrm Ltda Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera, Juzgado Veintisiete Civil Del Circuito De Bogotá, Sección Primera -Subsección “a”- Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Secretaria De La Sección Primera -Subsección “a”- Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Radicado: 25000-23-15-000-2025-04467-01 Demandante: Constructora MRM Ltda. y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04467-01 Demandante: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Demandado: SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Durante el trámite de la acción de tutela se superó el hecho que motivó la solicitud de amparo cimentada en la supuesta mora judicial alegada y en la falta de respuesta de la petición instaurada el 21 de mayo de los corrientes / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - La parte accionante cuenta con otro mecanismo ordinario que es la solicitud de suspensión del proceso presentada ante el juez natural de la causa, el cual, incluso se interpuso y se encuentra en trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE – La parte actora no demostró probó encontrarse en una situación que por su inminencia y gravedad amerite la intervención urgente del juez de tutela.

La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 8 de agosto de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con el derecho de petición invocado, denegó la tutela por inexistencia de la mora judicial injustificada alegada y declaró improcedente la acción constitucional en lo atinente a las pretensiones frente al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 17 de julio de 2025, la sociedad MRM Ltda. Inversiones Inmobiliarias y la Fiduciaria FIDUBANCOOP, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y su Secretaría, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, de igualdad y al debido proceso, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada dentro del proceso ejecutivo con radicado 25000-23- 24-000-1999-00831-02 y la falta de respuesta a una solicitud impetrada el 21 de mayo de los corrientes.

Formularon las siguientes pretensiones (transcripción textual con posibles errores incluidos): 1 Se advierte que el 12 de septiembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicado: 25000-23-15-000-2025-04467-01 Demandante: Constructora MRM Ltda. y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Con base en todo anterior solicito, con el debido respeto, conceder la acción de amparo impetrada A FIN DE QUE LAS VULNERACIONES CESEN, teniendo en cuenta el daño inminente que se está fraguando, se conteste de fondo el derecho de petición y teniendo en cuenta la realidad de lo narrado se dicte sentencia en el proceso ejecutivo por obligación de hacer de acuerdo con el mandamiento de pago proferido hace más de 7 años que en buena parte solucionaría las vulneraciones.

Se decrete la suspensión del proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, radicación 110013103026-2017 00011-00, a fin de usucapir el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N- 20416978 abierta, contrariando el ordenamiento jurídico y el fallo del Consejo de Estado del 18 de abril del 2007 Magistrado RAFAEL E.OSTAU DE LAFON PIANETA. 2.

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El 14 de mayo de 2012, la parte actora interpuso demanda ejecutiva contra la Superintendencia de Notariado y registro a fin de obtener el cumplimiento de la obligación de hacer establecida en la sentencia del 18 de abril de 2007.

En especial, solicitó que se ordenara a la demandada «(…) revocar y a dejar sin efecto la Resolución 000327 de 3 de noviembre del 2009 por la cual se reabrió el folio de matrícula inmobiliaria 50N- 20416978 (…)». 4. Explicó que la parte actora adquirió el lote 3 y el de Suba Reservado, al que le correspondía la matrícula inmobiliaria número 50N-20107230, pero dicho folio se cerró por orden del Consejo de Estado, emitida en sentencia del 18 de abril de 2007, y de él se segregaron los predios con matrículas 50N-20528163, 50N-20528162, 50N-20528161 y 50N-20528164, que actualmente se encuentran englobados en el folio 50N-20416978, que luego de ser cerrado por orden de la sentencia aportada como título ejecutivo, se reabrió en virtud de la Resolución 327 de 3 de noviembre de 2009. 5.

Afirma que, pese a que desde el 8 de octubre de 2018 se libró el mandamiento ejecutivo correspondiente, a la fecha no se ha proferido sentencia que ponga fin a la primera instancia, por lo que se evidencia una mora judicial injustificada que atenta gravemente contra los derechos fundamentales invocados por la accionante. Además, la falta de cumplimiento de la obligación perseguida ha impedido que se adelanten los proyectos urbanísticos planeados en los predios involucrados en el desenglobe que se busca (matrículas 50N-20528163, 50N-20528162, 50N-20528161 y 50N-20528164). 6.

El 21 de mayo de 2025 la parte actora interpuso petición ante la autoridad judicial accionada, con el objeto de conocer las posibles razones de la demora en la resolución del proceso ejecutivo, pero el no recibió respuesta de fondo, razón por la cual el 16 de julio insistió en la solicitud. 7. Aunado a lo anterior, la parte accionante manifiesta que a raíz de la demora en el cumplimiento de la obligación perseguida, los señores María Leonor Matallana, María Teresa Matallana de Delgado, María Cristina Sánchez de Chicacausa, y Luis Hernando Sánchez Matallana, en calidad de herederos legítimos del causante Pedro Caritativa, iniciaron un proceso de pertenencia en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, a fin de usucapir el inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20416978, sobre el cual recae la obligación pendiente de ejecución. En consecuencia, pide la suspensión de este Radicado: 25000-23-15-000-2025-04467-01 Demandante: Constructora MRM Ltda. y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 proceso (radicado 110013103026-2017 00011-00), hasta tanto se defina la ejecución del fallo del 18 de abril de 2007.

B. Trámite impartido e intervenciones 8. Mediante auto del 22 de julio de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y su Secretaría. En calidad de terceros con interés ordenó oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro, y al consejero Oswaldo Giraldo López, quien conoció la segunda instancia del proceso ejecutivo con radicado 1999-00831-03. 9.

La magistrada de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante la cual se tramita el proceso ejecutivo con radicado 25000-23-24-000-1999-00831-02, señaló que no se cumplen los requisitos necesarios para que se configure la mora judicial injustificada alegada por la parte actora, dado que la autoridad judicial ha adelantado las actuaciones pertinentes en el proceso ejecutivo.

Realizó un recuento detallado de las mismas. 10. Aunado a lo anterior, replicó que tiene a cargo un gran volumen de expedientes, muchos de ellos con términos preclusivos, como el caso de las acciones de tutela, los recursos de insistencia, las acciones de cumplimientos, las objeciones, observaciones, nulidades electorales, medios de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, controles de legalidad, etc., por ende, ha procurado tramitar el expediente de origen con la celeridad del caso, atendiendo cada solicitud que se presenta. 11.

Así mismo, señaló que no puede perderse de vista la suspensión de términos del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, ocasionada por la pandemia del Covid-19 y la preexistencia de los Acuerdos suscritos por la Subsección A, Sección Primera de esa Corporación, en los cuales se ha establecido un orden temático para evacuar con prelación algunos asuntos de su conocimiento.

Por lo anterior, afirmó que el proceso ejecutivo con radicado 25000-23-24-000-1999-00831-02, se encuentra en turno para proferir sentencia. 12. Agregó que en vrtud del artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, a la Sección Primera del Tribunal demandado se le asignó el conocimiento de los asuntos relacionados con la propiedad industrial, lo que generó más congestión, no solo por el volumen de casos sino también por su complejidad, tan es así, que se crearon nuevos despachos adscritos a dicha sección. 13.

Adicionalmente, la Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la Contenciosa Administrativa, en auto del 22 de julio de 2021, determinó que la competencia para conocer las controversias relacionadas con el recobro de prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios de Salud -PBS, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, se recibieron numerosos expedientes provenientes de la jurisdicción ordinaria. 14.

Lo anterior justifica plenamente el trámite impartido en el proceso de origen y descarta la ocurrencia de una mora judicial injustificada. Radicado: 25000-23-15-000-2025-04467-01 Demandante: Constructora MRM Ltda. y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. La Superintendencia de Notariado y Registro intervino para señalar que se atiene a lo que resuelte probado.

En todo caso, señaló que en asunto de marras no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en especial, el de petición, dado que el mismo es improcedente cuando se trata de surtir algún trámite dentro de los procesos judiciales. 16. Sostuvo que, no es cierto que el proceso ejecutivo tenga más de tres años sin que se surta alguna actuación, verbigracia, con auto del 16 de mayo de 2024, el despacho requirió a la parte actora para designar nuevo apoderado, ante el fallecimiento del anterior. 17.

Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 18. Los herederos determinados dentro del proceso de pertenencia con radicado 11001310302620170001100, que cursa en el Juzgado 27 civil del Circuito de Bogotá, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra del auto del 22 de julio de 2025, dado que consideran que las sociedades accionantes no tienen legitimación en la causa por activa, toda vez, que en su sentir, los predios a los que se refieren en la demanda no se encuentran inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y por ende, no se encuentran dentro de su patrimonio.

C. El Fallo impugnado 19. Mediante sentencia del 8 de agosto de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado previo a rechazar los recursos interpuestos contra el auto del 22 de julio de 2025 (admisorio)2, declaró improcedente la acción de tutela en lo atinente al amparo del derecho de petición invocado, habida consideración de que, dicha garantía no opera cuando el interesado pretende obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello, el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. 20.

En cuanto a la mora judicial alegada, señaló que esta solo es violatoria de los derechos fundamentales cuando se demuestra que es injustificada y se origina en la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio. 21. Así las cosas, tras examinarlas actuaciones procesales desarrolladas por el Tribunal accionado dentro del proceso ejecutivo con radicado 1999-00831-03, determinó que «(…) si bien no se ha dictado la sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo, lo cierto es que se ha surtido el trámite correspondiente en el asunto, tan es así que, como se expuso en líneas anteriores, mediante auto de 24 de julio de 2025 se fijó fecha para audiencia de reconocimiento de la obligación de hacer para el día 19 de agosto de 2025, razón por la que no se evidencia un término desproporcionado». 22.

Sumado a lo anterior, resaltó el volumen de procesos que conoce la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal y como lo expuso la autoridad judicial accionada al momento de rendir el respectivo informe, y en consecuencia señaló que «si 2 Consideró que «(…) la Sala destaca que no se advierte poder debidamente conferido al señor CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ TRUJILLO en el que se evidencie que obra en calidad de apoderado judicial de los señores MARÍA LEONOR MATALLANA, MARÍA TERESA MATALLANA DE DELGADO, MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ DE CHICACAUSA y LUIS HERNANDO SÁNCHEZ MATALLANA».

Radicado: 25000-23-15-000-2025-04467-01 Demandante: Constructora MRM Ltda. y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 bien ha existido un retraso en el trámite del asunto se descarta la mora judicial injustificada y, en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales invocados al TRIBUNAL y su SECRETARÍA».

Por lo anterior, negó el amparo solicitado en relación a la mora judicial alegada. 23. Finalmente, frente a la petición relacionada con que se ordene la suspensión del proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, el a quo señaló que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora está sujeta a lo que se resuelva al interior del proceso ejecutivo, dentro del cual, como se explicó se están surtiendo las actuaciones necesarias para proferir la sentencia de primera instancia, puesto que mediante auto del 24 de julio de los corrientes, se convocó a las partes para realizar la audiencia prevista en el artículo 500 del C.P.C. D. Impugnación 24.

El apoderado de la parte actora insistió en que la petición presentada ante la autoridad judicial accionada es de contenido netamente administrativo, dado que no persigue obtener el pronunciamiento del juez en lo atinente al proceso. Al contrario, sostuvo que lo peticionado se relaciona con el respeto de los turnos, e incluso se hizo alusión a un proceso que se falló en tiempo récord (anulación del nombramiento del señor Armando Benedetti como embajador de la FAO). 25.

En cuanto a la mora judicial descartada, señaló que no puede examinarse el asunto desde un punto de vista subjetivo que resalta la cantidad de procesos asignados al despacho demandado, pues lo cierto es que, objetivamente el ejecutivo de origen lleva más de 13 años en trámite, sin que a la fecha se haya proferido sentencia de primera instancia. 26.

Agregó que, en el transcurso del proceso ha sido necesario interponer varias acciones de tutela para obtener que se surta el trámite de ley, pero dichas acciones siempre han terminado por hecho superado, dado que la autoridad judicial apenas tiene conocimiento de la acción de amparo realiza alguna actuación, y con ello salva su responsabilidad.

Así sucedió en este caso, si se observa que, con auto del 24 de julio de 2025, se citó a las partes para llevar a cabo una audiencia pendiente. 27. En lo atinente a la solicitud de suspensión del proceso que cursa ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, adujo que el a quo se limitó a señalar que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pero no analizó el perjuicio irremediable invocado, que precisamente habilita la procedencia de la acción, por el daño inminente e irremediable que podría causar la mora invocada en los derechos de propiedad de las accionantes. 28.

Trajo a colación una acción de tutela anterior, interpuesta también por la situación presentada en el proceso ejecutivo de origen, que se resolvió por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación3, con el fallo del 12 de marzo de 2019, donde se ordenó la suspensión del proceso coactivo adelantado ante la Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá, por el no pago del impuesto predial respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria número 50N-20416978, por los años de 2013 a 2017, tras 3 Radicado 11001-03-15 000-2018-03503-01.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-04467-01 Demandante: Constructora MRM Ltda. y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 determinar la existencia de un perjuicio irremediable, ante el incumplimiento del desenglobe ordenado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de abril de 2007.

Esto para señalar que el fallo impugnando se contradice con decisiones anteriores proferidas por esta misma Corporación. II. CONSIDERACIONES E. Competencia 29. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Asunto previo 30. Teniendo en cuenta que en el memorial de impugnación la parte accionante reprocha que el fallo del 8 de agosto de 2025, que recurre, no se notificó debidamente porque no se anexó a la providencia principal el salvamento de voto parcial que hizo el Consejero Oswaldo Giraldo López, la Sala considera necesario señalar que dicha situación en manera alguna tiene la virtualidad de invalidar la notificación de la sentencia y menos aún tiene la capacidad de modificar la decisión de la Sala mayoritaria. 31.

Recuérdese que, las aclaraciones y los salvamentos de voto son instrumentos con que cuentan los jueces colegiados, bien para hacer precisión sobre ciertas razones expuestas en la sentencia, ora para apartarse de la misma. Como se sabe, de forma previa a su aprobación, todo proyecto de sentencia debe someterse al escrutinio de cada uno de los integrantes de la Corporación Judicial, Sala o Sección, según el caso.

Justamente allí, en esa dinámica deliberativa, es que se presentan las aclaraciones y los salvamentos, a manera de voto particular frente a la decisión final. 32. Las aclaraciones y salvamentos son, pues, parte del ejercicio cotidiano de la administración de justicia. Por tanto, el hecho de que un magistrado formule observaciones, reparos o exprese desacuerdo frente a una sentencia no implica per se que la decisión mayoritaria sea equivocada o adolezca de algún defecto.

G. Problemas jurídicos 33. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 8 de agosto de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 34. De conformidad con los argumentos que cimentan la impugnación, se deberá establecer: (i) si en el proceso ejecutivo con radicado 25000-23-24-000-1999-00831-02 se presenta mora judicial -injustificada-, que amerite la intervención del juez de tutela para garantizar los derechos supuestamente conculcados, o la misma, se superó por la situación advertida por el a quo, esto es, la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 500 del C.P.C.;

(ii) si la solicitud de amparo resulta procedente o no para garantizar el derecho de petición invocado por las sociedades Radicado: 25000-23-15-000-2025-04467-01 Demandante: Constructora MRM Ltda. y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 accionantes, y en caso de serlo, si debe ampararse, conforme a los documentos allegados al expediente; y (iii) si es procedente la acción de tutela para ordenar la suspensión del proceso de pertenencia con radicado 11001310302620170001100, que cursa en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. H. Análisis de la Sala De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial 35.

Frente al tema, la Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las circunstancias estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la emisión de una providencia genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales que impiden la adopción de decisiones oportunas por parte de los funcionarios judiciales4. 36.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta5: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia6. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. 37.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad judicial competente; (iv) el análisis global de procedimiento y (iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19987. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03-15-000-2016- 01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15-000- 2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 6 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 7 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».

Radicado: 25000-23-15-000-2025-04467-01 Demandante: Constructora MRM Ltda. y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 38. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-333 de 20208 reiteró su jurisprudencia sobre las formas de vulneración del derecho al debido proceso a causa de dilaciones injustificadas y los eventos en los que se incurre en mora judicial. 39.

Así, explicó que el derecho al debido proceso comporta, a su vez, un amplio abanico de garantías constitucionales y convencionales9, que deben ser observadas en cualquier actuación administrativa y judicial. Uno de tales elementos es la diligencia y celeridad para tramitar el proceso, lo que se traduce en que la decisión se adopte dentro de los plazos legales previstos. 40.

A partir del desarrollo conceptual de la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables, la Corte sostuvo que la obligación de asegurar su cumplimiento recae sobre el servidor judicial a cargo del proceso, en observancia, además, de los principios de eficacia, celeridad y economía procesal que orientan todas las actuaciones judiciales. 41.

En ese sentido, adujo el alto tribunal constitucional, la mora judicial se configura cuando dentro de los términos legales previstos en los códigos de procedimiento no se profieren las decisiones correspondientes; no obstante, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso solo se produce en el evento en que la tardanza resulte injustificada, es decir, cuando sea directamente atribuible a la autoridad judicial que tramita el proceso. 42.

Se configura, entonces, una mora judicial injustificada, si (i) existe demora para adelantar determinada actuación en el marco de un proceso judicial y (ii) dicha tardanza no se funda en un motivo razonable, como, por ejemplo, la congestión judicial o el volumen de trabajo. En ese orden de ideas, cuando concurren las circunstancias antes descritas es plausible concluir que la mora judicial deviene injustificada, pues se genera como consecuencia de un incumplimiento arbitrario y caprichoso de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación procesal o de la falta de diligencia del operador judicial. 43.

Por lo anterior, la ya mencionada Corporación, enfatizó en que corresponde al juez de tutela evaluar las circunstancias fácticas del caso concreto, para determinar si la dilación del proceso fue injustificada, o si, por el contrario, obedeció a problemas estructurales de la administración de justicia o a particularidades que justifiquen la tardanza.

Para ello, el juez debe examinar: (i) si se desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si el incumplimiento de los términos se debe a la complejidad del caso o a la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles con situaciones de fuerza mayor o congestión judicial. 44.

En suma, si bien la prontitud, diligencia y celeridad para tramitar un proceso constituyen elementos esenciales para la garantía efectiva del derecho al debido proceso, no toda tardanza genera una infracción a la Constitución. Solo se vulnera tal 8 Dictada el 20 de agosto de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 La Corte relacionó los artículos 7° y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que disponen, respectivamente, que toda persona tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y a ser oída, con las debidas garantías, y a obtener respuesta sobre su situación, dentro de un plazo razonable.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-04467-01 Demandante: Constructora MRM Ltda. y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 prerrogativa en el evento en que se acredite que tal dilación es injustificada y, por lo tanto, atribuible al funcionario judicial. 45. En el presente caso, la parte demandante alega que la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, por cuanto, a la fecha, no se ha proferido sentencia en el proceso ejecutivo con radicado 25000-23-24-000-1999-00831-02. 46.

Revisadas las actuaciones adelantadas en el contencioso de origen, se avizora que el proceso no se encuentra en la etapa de fallo, como erradamente lo afirma la parte accionante, dado que, una vez vencido el traslado de la contestación de la adición y/o reforma de la demanda, que se corrió a la ejecutante con auto del 13 de febrero de 2023, era preciso citar a los extremos del litigio para celebrar la audiencia de reconocimiento prevista en el artículo 500 del C.P.C., lo que se cumplió con auto del 24 de julio de 2025, mediante el cual, el Tribunal accionado fijó el 19 de agosto de 2015, como fecha para realizar la citada diligencia. 47.

Sobre el particular, es importante señalar que, en múltiples sentencias, la Corte Constitucional10 ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, «cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, [es decir, sin intervención del juez constitucional], satisfizo la prestación solicitada por el accionante»11; el daño consumado, «cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”»12 y el hecho sobreviniente, en escenarios que no encuadran en las dos categorías anteriores, esto es, «cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío»13. 48.

Como la carencia actual de objeto por hecho superado exige que la pretensión de amparo se satisfaga sin que medie orden judicial, debe entenderse configurada en este caso porque, antes de la expedición de la sentencia de primera instancia, la autoridad judicial accionada ya había proferido auto del 24 de julio de 2025, circunstancia que exigía la parte accionante, puesto que, si bien es cierto, el proceso de origen no se encontraba para fallo, también lo es que, su intención era que se continuara con el trámite propio de la ejecución, teniendo en cuenta que lo que se persigue, es el cumplimiento de una obligación de hacer. 49.

Bajo las anteriores consideraciones, la Sala no comparte lo decidido por el fallador de primera instancia, como quiera que negó la pretensión de amparo sustentada en la supuesta mora judicial, cuando lo cierto es que, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme se viene de exponer, y en consecuencia, se modificará la sentencia impugnada, en lo pertinente. 10 Ver, entre otras, la sentencia T-333 de 2024, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 12 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-04467-01 Demandante: Constructora MRM Ltda. y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 50. A este punto, conviene señalar que si bien en la impugnación la parte actora se queja de que en el curso del proceso ejecutivo de origen, ha tenido que interponer varias acciones de tutela para procurar que se surtan las actuaciones de ley, lo cierto es que, no acredita que aquellas solicitudes de amparo se hayan fundamentado en los mismos hechos que la actual, es más, todo parece indicar que no, puesto que según se deduce de su narración, en cada oportunidad ha logrado que su proceso avance en una etapa pendiente. 51.

Ahora bien, no está demás señalar que, no es el ideal que los usuarios de la administración de justicia tengan que acudir a la acción de tutela para conseguir que sus causas se tramiten con celeridad y prontitud, pero como se sabe, la congestión del sistema judicial es generalizada y a veces, este mecanismo constitucional es la vía para procurar el avance de los procesos y es legítima su utilización, siempre que se estime que la mora judicial injustificada vulnera los derechos invocados del particular.

En este caso, como se viene de indicar, se verificó la carencia actual de objeto y por ende, la Sala se desliga de analizar la ocurrencia de la supuesta mora alegada. Sobre el derecho fundamental de petición 52. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala comenzará por indicar que, según la Corte Constitucional14, la garantía del derecho fundamental de petición exige la emisión y notificación de una respuesta pronta, congruente y de fondo.

Esta última característica, según la misma corte, se predica respecto de contestaciones claras, precisas, congruentes y, de ser el caso, consecuentes con las actuaciones del procedimiento administrativo correspondiente 53. Lo anterior fue explicado en la sentencia T-230 de 2020, como se expone a continuación: (…) [L]a respuesta de la autoridad debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido (…), si la respuesta se produce con motivo de [una] petición formulada dentro de un procedimiento (…).

(Énfasis añadido) 54. De los documentos allegados al expediente, se extrae que el 21 de mayo de 2025 el abogado Rafael Alberto Galvis Caves, presentó petición en los siguientes términos: 14 Al respecto, se puede consultar la sentencia de unificación 191 de 2022, así como las sentencias C-007 de 2017 y T-230 de 2020. Radicado: 25000-23-15-000-2025-04467-01 Demandante: Constructora MRM Ltda. y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 55.

Recibida la solicitud, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respondió: 56. Inconforme con dicha respuesta, con escrito del 26 de mayo de 2025, el abogado replicó: Radicado: 25000-23-15-000-2025-04467-01 Demandante: Constructora MRM Ltda. y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 57.

Frente a esta reiteración no se encontró respuesta alguna por parte de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 58. Ahora bien, esta Subsección disiente del razonamiento esgrimido por el a quo, para declarar la improcedencia del amparo del derecho de petición invocado, habida consideración de que, del texto de la solicitud, se descarta que la misma se relacione o se encamine a perseguir el cumplimiento de una actuación procesal pendiente en el ejecutivo con radicado 1999-00831-02, puesto que, de su simple lectura se entiende que se trata de una solicitud de información, pues el peticionario desea conocer los procesos que se radicaron ante la Corporación durante el trimestre que indica. 59.

Esto, seguramente con el fin de indagar sobre el escenario, y las condiciones de congestión existentes para el trimestre anterior a la radicación del proceso ejecutivo que es de su incumbencia, e incluso advertir si algún proceso de los radicados en esas fechas (contemporáneo) se tramitó con mayor agilidad que el suyo, pues desde ese momento, se avizora su interés en invocar la ocurrencia de una mora judicial, dado que, en la petición, manifiesta con claridad, que ese, es su interés jurídico para interponer dicha solicitud. 60.

En ese orden de ideas, para la Sala, la protección del derecho de petición invocado por la parte accionante, está estrechamente ligada con la mora judicial alegada, y en consecuencia, si las circunstancias que sustentan la tardanza reprochada por la demandante se superaron, con ocasión del auto del 24 de julio de 2025, debe entenderse que la finalidad perseguida con la petición también se satisfizo, de manera que, tampoco tendría objeto detenerse a indagar sobre la congestión judicial existente al momento en que se radicó el proceso ejecutivo de origen, ni de los demás detalles que de la información peticionada se deriven.

En concreto, lo accesorio, que, en este caso, es la Radicado: 25000-23-15-000-2025-04467-01 Demandante: Constructora MRM Ltda. y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 petición, sigue la suerte de lo principal, que es la mora judicial, frente a lo cual, se determinó la carencia actual de objeto, y por consiguiente, lo mismo se declarará en esta oportunidad en lo que atañe a la protección del derecho de petición. En ese sentido se modificará la providencia impugnada.

Sobre la solicitud de suspensión del proceso de pertenencia con radicado 11001310302620170001100, que cursa en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. 61. Como es sabido, la tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 62. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 63.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente, salvo que, valga reiterar, se esté en presencia de un perjuicio irremediable15, es decir, que se trate de un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. 64.

En esos casos, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. 65. En el caso concreto, las sociedades accionantes pretenden que se ordene la suspensión del proceso de pertenencia con radicado 11001310302620170001100, que cursa en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, no obstante, de conformidad con el procedimiento aplicable, se avizora que tiene a su alcance un mecanismo idóneo y eficaz para obtener dicho resultado y hacer cesar la supuesta vulneración alegada, cual es, la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, interpuesta ante el juez natural de la causa, quien, conforme con sus competencias, determinará si es factible detener temporalmente el juicio, por determinar que su resolución depende de la decisión que se tome en el proceso ejecutivo 1999-00831-02. 66.

Sobre el particular el artículo 161 del C.G.P., estipula: 15 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicado: 25000-23-15-000-2025-04467-01 Demandante: Constructora MRM Ltda. y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Artículo 161.

Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. (…) 67.

Ahora bien, revisada la plataforma de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala encontró los siguientes registros: 68. De lo anterior, se avizora que actualmente el proceso ordinario con radicado 11001310302620170001100, se encuentra al despacho desde el 22 de septiembre del año en curso, para resolver, entre otras cuestiones, sobre una petición de suspensión Radicado: 25000-23-15-000-2025-04467-01 Demandante: Constructora MRM Ltda. y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 indefinida de términos, y aunque no es posible establecer con certeza que la misma haya sido impetrada por la parte accionante en esta tutela, lo cierto es que el mecanismo se ejerció, y se encuentra en curso, pendiente de decisión por parte del juez natural de la causa, lo que impide la intervención del juez de tutela, so pena de desnaturalizar la acción constitucional, y en especial, desconocer el carácter residual de esta institución. Por lo tanto, deviene la improcedencia de la acción, tal y como se declaró en primera instancia, pero por los motivos aquí expuestos. 69.

Ahora bien, en la impugnación, la parte actora aduce la existencia de un perjuicio irremediable, que a su juicio, amerita la intervención urgente del juez constitucional y habilita la tutela como mecanismo transitorio. 70. Sobre el particular, la Sala tiene a bien resaltar que, es cierto que puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, caso en el cual procede el amparo como mecanismo transitorio, sin embargo, tras analizar los argumentos invocados por el libelista, en el caso particular no se advierte configurado dicho perjuicio. 71.

Recuérdese que el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso, en el que únicamente se invoca la posible afectación de los derechos patrimoniales de las sociedades accionantes. 72.

Obsérvese que, en suma, la accionante se limita a señalar que en el expediente se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, producto de la vulneración de los derechos fundamentales invocados y el desconocimiento del principio de seguridad jurídica, que no fue advertida por el fallador de primera instancia, pese a que lo dejó plasmado desde el libelo inicial, pero esa situación, per sé no configura una situación de tal entidad que habilite la intervención del juez de tutela para resolver sobre la suspensión del proceso ordinario. 73.

Ese es un asunto de competencia exclusiva del juez natural de la causa, quien es el llamado a analizar la controversia suscitada en ambos litigios, a fin de determinar la necesidad de detener el curso de un litigio hasta tanto, se obtenga la decisión en el otro, de acuerdo a los asuntos pendientes de resolver, e incluso, de las etapas en que se encuentren los procesos. 74.

Así las cosas, para la Sala, del material probatorio allegado, no se colige la existencia del perjuicio irremediable invocado, dado que no se avizora alguna circunstancia grave e irremediable que con certeza se vaya a presentar, mientras se emite el pronunciamiento del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá sobre la procedencia o no de la suspensión del proceso solicitada en el trámite del contencioso de pertenencia ya identificado.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-04467-01 Demandante: Constructora MRM Ltda. y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 75. Finalmente, no es de recibo el argumento esgrimido por la parte actora referente a que la decisión de declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se contradice con lo resuelto por esta Corporación en el proceso AT 11001-03-15 000-2018-03503-01, en el que se estudió el asunto de fondo, y se ordenó la suspensión del proceso coactivo adelantado por la Secretaría de Hacienda Distrital, por la falta de pago del impuesto predial correspondiente al inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20416978, toda vez que, es un caso de contornos fácticos y jurídicos disímiles, dado que de entrada se avizora la diferencia del proceso administrativo del cobro coactivo con el proceso judicial de pertenencia. 76.

Bajo las anteriores consideraciones, la Subsección concluye que la presente solicitud de amparo, en lo que atañe a la pretensión para que se ordene la suspensión del proceso de pertenencia, deviene en improcedente, dado que no satisface el requisito de subsidiariedad, como lo consideró el fallador de primera instancia, razón por la cual, confirmará la providencia impugnada en este ítem, por las razones aquí anotadas. 77.

No sucede lo mismo con lo referente a las pretensiones de amparo derivadas de la supuesta mora judicial y trasgresión del derecho fundamental de petición, dado que, como se explicó en el curso de esta providencia, frente a esos supuestos, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y por ende, se modificará el fallo en lo pertinente. 78.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia del 8 de agosto de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la sociedad MRM Ltda. Inversiones Inmobiliarias y la Fiduciaria FIDUBANCOOP, en relación con la pretensión de suspensión del proceso de pertenencia con radicado 11001310302620170001100, que cursa en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Modificar los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en tanto declararon improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición y lo denegaron frente a la mora alegada, respectivamente, para, en su lugar, declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo aquí considerado.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y Radicado: 25000-23-15-000-2025-04467-01 Demandante: Constructora MRM Ltda. y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF