Radicación: 11001 03 15 000 2023 00544 00 Accionante: María Alexandra Ruiz Cabrera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00544 00 Accionante: MARÍA ALEXANDRA RUIZ CABRERA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Tesis: No vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia el acto administrativo que decide un recurso de reposición de manera clara, precisa y de fondo.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Alexandra Ruiz Cabrera en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de las precitadas autoridades y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00544 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00544 00 Accionante: María Alexandra Ruiz Cabrera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Con estas motivaciones, la actual pretensión tutelar se encamina a solicitar a la Corporación de conocimiento que: - Se protejan los derechos de la accionante a (sic) derecho a la motivación, debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración pública. - Se resuelva el recurso presentado por la accionante en contra de la Resolución que emite los resultados de la prueba de aptitudes y conocimiento para el cargo de Juez Promiscuo Municipal en el marco de la Convocatoria 27, toda vez que los anexos allegados como argumentos para desechar su pedimento, no se compadecen con los derechos aquí invocados. - Se resuelvan las peticiones enarboladas en el recurso consistentes en: “Peticiones: De forma respetuosa solicito recalificar mi examen, con la finalidad de corregir atender las siguientes peticiones: PETICIÓN 1: se verifique la aplicación de la fórmula que en mi caso corresponde para 19 aciertos, el puntaje de 175,35.
En el mismo orden, se considere que la media en el componente de aptitudes debe ser diferente con relación al cargo y en ese orden, se aplique para mi caso la media de aptitudes con las demás personas que se encuentran concursando para Juez Promiscuo Municipal. PETICIÓN 2: De manera respetuosa, solicito se tengan como válidas las siguientes claves de preguntas dentro del componente de aptitudes: Pregunta 7 clave B Pregunta 23 clave A Pregunta 27 clave D Pregunta 28 clave C Pregunta 32 todas las claves PETICIÓN 3: De manera respetuosa, solicito se tengan como válidas las siguientes claves de preguntas dentro del componente de aptitudes: Pregunta 53 clave C Pregunta 56 clave C Pregunta 62 clave D Pregunta 63 clave B Radicación: 11001 03 15 000 2023 00544 00 Accionante: María Alexandra Ruiz Cabrera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pregunta 71 todas las claves Pregunta 78 clave B Pregunta 87 revisar totalidad de preguntas conforme a cuadernillos de especialidad civil Pregunta 114 clave A Pregunta 117 clave B Pregunta 120 clave B Pregunta 126 clave D PETICIÓN 4: Conceder al suscrito las demás modificaciones o reconsideraciones que acepte la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y/o Universidad Nacional de Colombia y que me resulten favorables.
PETICIÓN 5: Modificar parcialmente la Resolución nro. CJR18-559 de fecha diciembre 28/2018 para incluir mi nombre e identificación dentro de los concursantes APROBADOS, con la finalidad de continuar con la segunda fase del concurso de funcionarios de la Rama Judicial, por contar con puntaje mayor a 800”. Se tengan en cuenta las objeciones planteadas y que emitan sus argumentos, verificando la normatividad, jurisprudencia vigente y los aspectos lingüísticos que ubican la pregunta en un escenario diferente y por lo tanto con aciertos diversos […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que se inscribió al concurso de méritos convocado por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, para el cargo de juez promiscuo municipal. Señaló que, por Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos llevada a cabo el 24 de julio de 2022, en la que obtuvo un puntaje de 784,75.
Anotó que, dentro del término previsto, solicitó la exhibición del examen, lo cual se llevó a cabo el 30 de octubre de 2022. Con posterioridad a ello, Radicación: 11001 03 15 000 2023 00544 00 Accionante: María Alexandra Ruiz Cabrera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co refirió que presentó recurso de reposición “(…) para los componentes de aptitudes y conocimiento, pidiendo, además, la revisión de la formula aplicada y posteriormente la objeción de las preguntas que considero están mal formuladas o admiten dos respuestas válidas (…)”.
Expuso que el 17 de enero de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó la resolución a través de la cual se decidieron los recursos “(…) que, para sorpresa de todos, no fue repuesta (sic) ninguna de las peticiones. En lo particular, se me adjuntó un documento donde justifican las razones por las que aseguran está bien el planteamiento y el enunciado escogido como valido; no obstante, no se desarrollaron o explicaron la razones en las que fundamenté mis objeciones (…)”.
Manifestó que, además, en el recurso de reposición solicitó que se revisaran el número de aciertos, aspecto que, debido a las respuestas generales, no fue mencionado.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 6 de febrero de 2023 y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 10 de febrero de 20232 la admitió y dispuso notificar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia3. 3.4.
El director de proyecto contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia presentó en tiempo escrito vía electrónica4, en los siguientes términos: 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00544 00. 3 Esta orden se cumplió el 17 de febrero de 2023.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00544 00. 4 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00544 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00544 00 Accionante: María Alexandra Ruiz Cabrera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el 16 de enero de 2013 fue expedida la Resolución CJR23- 0042, “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial”.
Anotó que, a la fecha de presentación de la petición de amparo, la Universidad Nacional de Colombia ya dio respuesta completa y de fondo a lo solicitado por la accionante. Advirtió que, mediante la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, se abordaron y atendieron los diferentes cuestionamientos planteados por la señora Ruiz Cabrera en el recurso de reposición y su ampliación. Informó que cada una de las preguntas rebatidas en el recurso de reposición están justificadas en el anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023.
Señaló que la accionante asistió el 30 de octubre de 2022 a la jornada de exhibición del material de la prueba, en la que se le garantizó el acceso a la información solicitada en el recurso de reposición, se dio a conocer la documentación del material “(…) y logró verificar uno a uno los aciertos de cara a cada ítem de la prueba. Información con la que, posteriormente, argumentó y allegó la ampliación correspondiente a su escrito de alzada y la cual incorpora nuevamente en su acción de tutela (…)”.
Por lo anterior, manifestó que la Universidad Nacional de Colombia ha garantizado el debido proceso a la señora María Alexandra Ruiz Cabrera en todas las etapas del concurso y, de igual modo, ha resuelto en debida forma los diferentes cuestionamientos de la aspirante. En esa medida, y comoquiera que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, solicitó que se declare la improcedencia de la petición de amparo y, de manera subsidiaria, que se niegue el amparo de los derechos invocados.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00544 00 Accionante: María Alexandra Ruiz Cabrera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. La directora de la Unidad de Carrera Judicial presentó en tiempo escrito vía electrónica5, en el que indicó que (i) no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante debido a que dio respuesta clara, completa y de fondo, y que las objeciones contenidas en el recurso de reposición fueron atendidas en la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023.
Señaló que “(…) los reparos y solicitudes relacionadas frente a la fórmula de calificación, y las solicitudes relacionadas con los ítems 7, 23, 27, 28, 32, 53, 56, 62, 63, 71, 78, 87, 114, 117, 120 y 126, fueron atendidos en los puntos 7, 9, 18 y 35 de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 con base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia (…)”.
Sostuvo que los recursos fueron resueltos en una sola resolución por cargo, mediante categorías numeradas que agruparon cada uno de los temas planteados y con un análisis particular sobre cada escrito, en donde las objeciones coinciden con los ítems desarrollados en el cuerpo del acto administrativo. Sobre los reparos planteados por la accionante “(…) frente a la forma de aplicación de la fórmula y el número de aciertos que a criterio de la accionante son mayores a los obtenidos, es necesario recordar que (…) con ocasión a los recursos interpuestos contra los resultados de las pruebas escritas, se ejecutó por parte de la Universidad Nacional una nueva revisión manual e individual de las respuestas registradas por los concursantes en la hoja de respuestas y no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación, lo que dio lugar a que se confirmaran los puntajes comunicados mediante la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022 (…)”. 5 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00544 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00544 00 Accionante: María Alexandra Ruiz Cabrera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que en el numeral 35 de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 y en el anexo 2 – “Respuesta a objeciones”, se dieron a conocer las claves de respuestas correctas y la correspondiente explicación, como resultado de las valoraciones técnicas que responden a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados, “(…) siendo necesario precisar que, si bien la pregunta 87, no fue marcada expresamente para la aspirante, fue resuelta en atención a quienes expresaron el mismo interés frente los ítems en cuestión, es así que, frente a lo señalado en los ítems 7, 23, 27, 28, 32, 53, 56, 62, 63, 71, 78, 87, 114, 117, 120 y 126, se indicó pertinencia del enunciado de la pregunta y la clave asignada, así como la justificación de la opciones de las respuestas no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas (…)”.
Por lo expuesto, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que contestó de manera clara, completa y de fondo sobre los requisitos y estándares técnicos de construcción, dificultad, metodología y confidencialidad requeridos para la elaboración de pruebas, las razones de la existencia de una sola opción de respuesta correcta y la justificación de las claves de respuesta correcta. 3.6.
El expediente ingresó al despacho para fallo el 27 de febrero de 20236. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN 6 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00544 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00544 00 Accionante: María Alexandra Ruiz Cabrera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,7 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20218, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 20199 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente10: 4.2.1. Por escrito del 19 de septiembre de 2022, la señora María Alexandra Ruiz Cabrera presentó recurso de reposición en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial11. 4.2.2.
Mediante escrito del 15 de noviembre de 2022 complementó la sustentación del recurso de reposición previamente referido, luego de asistir a la jornada de exhibición de documentos llevada a cabo el 30 de octubre de 202212. 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 10 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.11001 03 15 000 2023 00544 00. 11 Ibidem. 12 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00544 00 Accionante: María Alexandra Ruiz Cabrera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.3.
El 16 de enero de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial profirió la Resolución CJR23-0042, “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial”.
En dicha resolución se decidió13: “[…]
RESUELVE
ARTÍCULO 1 º: CONFIRMAR las decisiones contenidas en la Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución y en consecuencia no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el “Anexo 1”, para el cargo de Juez Promiscuo Municipal. ARTÍCULO 2º: RECHAZAR los recursos de apelación presentados de conformidad con la parte motiva de la presente actuación. ARTÍCULO 3º: RECHAZAR los recursos de reposición presentados sin el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 4 º: NO PROCEDEN RECURSOS en sede administrativa contra la presente resolución. […]”. (Resaltado del escrito original) Hacen parte integral de la resolución el Anexo 1 que contiene el listado de recurrentes y pretensiones por tema y el anexo 2 que contiene el listado de recurrentes y las respuestas a las objeciones planteadas respecto de las preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas para el cargo de juez promiscuo municipal. 4.2.4.
Mediante correo electrónico remitido el 20 de febrero de 2023, la Universidad Nacional de Colombia le informó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial los aciertos por cada componente y el puntaje obtenido por la señora María Alexandra Ruiz Cabrera, así14: 13 Ibidem. 14 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00544 00 Accionante: María Alexandra Ruiz Cabrera 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] De conformidad con la reglamentación del concurso (Acuerdo de convocatoria PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018), la prueba de aptitudes se califica entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos.
Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas. Tanto para la calificación de la prueba de aptitudes como de la prueba de conocimientos, se empleó la siguiente fórmula: Fórmula calificación: ((Número de aciertos “concursante” – Media grupo referencia o cargo) / Desviación grupo referencia o cargo) * desviación de la escala) + media de la escala El número de aciertos o puntaje directo para cada aspirante se obtiene a partir de la suma de los aciertos, es decir, el conteo de respuestas correctas para cada prueba.
Para ambas pruebas de la señora Ruíz, Aptitudes y Conocimientos, la Universidad tuvo en cuenta únicamente las respuestas correctas, así procedió a la sumatoria de aciertos encontrando 18 respuestas correctas para la prueba de Aptitudes (Sumatoria de preguntas desde el número 1 hasta el número 50) y 45 aciertos o respuestas correctas en la prueba de Conocimientos (Sumatoria de preguntas desde el número 51 hasta el número 130).
(…) A continuación, se muestra la calificación de la señora Ruíz conforme a la cantidad de preguntas acertadas en la prueba de aptitudes como en la de conocimientos así: […]”.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la señora María Alexandra Ruiz Cabrera alega que las accionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales “a la motivación, debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración pública”, por cuanto la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de Radicación: 11001 03 15 000 2023 00544 00 Accionante: María Alexandra Ruiz Cabrera 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial”, no decidió sobre las peticiones por ella formuladas en el recurso de reposición y su complementación. Al respecto, se advierte que la accionante en el escrito de complementación del recurso de reposición, formuló tres peticiones, así15: “[…] PETICIÓN 1: se verifique la aplicación de la fórmula que en mi caso corresponde para 19 aciertos, el puntaje de 175,35.
En el mismo orden, se considere que la media en el componente de aptitudes debe ser diferente con relación al cargo y en ese orden, se aplique para mi caso la media de aptitudes con las demás personas que se encuentran concursando para Juez Promiscuo Municipal. (…) PETICIÓN 2: De manera respetuosa, solicito se tengan como válidas las siguientes claves de preguntas dentro del componente de aptitudes: Pregunta 7 clave B Pregunta 23 clave A Pregunta 27 clave D Pregunta 28 clave C Pregunta 32 todas las claves PETICIÓN 3: De manera respetuosa, solicito se tengan como válidas las siguientes claves de preguntas dentro del componente de aptitudes: Pregunta 53 clave C Pregunta 56 clave C Pregunta 62 clave D Pregunta 63 clave B Pregunta 71 todas las claves Pregunta 78 clave B Pregunta 87 revisar totalidad de preguntas conforme a cuadernillos de especialidad civil Pregunta 114 clave A Pregunta 117 clave B Pregunta 120 clave B Pregunta 126 clave D […]” 15 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.11001 03 15 000 2023 00544 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00544 00 Accionante: María Alexandra Ruiz Cabrera 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo dicho contexto, le corresponde a la Sala verificar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió cada uno de los reparos formulados por la ahora accionante en el recurso de reposición. (i) Frente a la primera petición, esto es, la referida a que “(…) se verifique la aplicación de la fórmula que en mi caso corresponde para 19 aciertos, el puntaje de 175,35.
En el mismo orden, se considere que la media en el componente de aptitudes debe ser diferente con relación al cargo y en ese orden, se aplique para mi caso la media de aptitudes con las demás personas que se encuentran concursando para Juez Promiscuo Municipal (…)”, se advierte que en los numerales 7, 9, 18 y 35 de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, se precisó: “[…] 7.
Solicitudes de revisión - Lector óptico. En aras de garantizar la calificación de las pruebas escritas, la Universidad Nacional de Colombia, llevó a cabo varios procesos de control de calidad a la base de datos. En primer lugar, previo a la aplicación de la prueba, realizó la calibración de la máquina lectora de las hojas de respuestas, la cual reportó una alta sensibilidad y precisión en la captura de información. Con posterioridad a la aplicación de la prueba escrita se designó un equipo de trabajo el cual llevó a cabo la verificación de las respuestas capturadas por la lectora óptica, sin encontrar inconsistencias y confirmando la labor de la lectura entregada por el operador logístico encargado de realizar dicho procedimiento con las hojas de respuesta.
Esta alta precisión del lector óptico permite garantizar la correcta obtención de las respuestas de los concursantes y por ende asegura los resultados procesados para la calificación. Posteriormente, con motivo de los recursos recibidos contra los resultados de las pruebas escritas, la Universidad ejecutó una nueva revisión manual e individual de las respuestas registradas por los concursantes en la hoja de respuestas y, no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación, por lo tanto, se confirman los puntajes comunicados mediante Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022.
(…) 9. Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta- Aciertos propios Método para conocer aciertos a partir del puntaje. El Acuerdo de convocatoria PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 (…) señala que la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hace a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos.
La prueba Radicación: 11001 03 15 000 2023 00544 00 Accionante: María Alexandra Ruiz Cabrera 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de aptitudes se califica entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos. Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas.
(…) Ahora bien, frente a las inquietudes relacionadas con la escala estándar, si esta significa dependencia de una prueba sobre la otra, y en particular de la prueba de aptitudes sobre la prueba de conocimientos, así mismo, si alguna pregunta tiene un peso o valor definido, es importante indicar que en ningún caso la norma prevé la ponderación de las pruebas o un peso diferencial por pregunta, en este sentido, no existe un valor previamente determinado para cada pregunta de las que conforman la prueba escrita, toda vez que el puntaje informado se establece a partir del desempeño mostrado por los concursantes durante la evaluación y se determina a partir de la aplicación de la fórmula de calificación que a continuación se desarrolla.
Tanto para la calificación de la prueba de aptitudes como de la prueba de conocimientos, se empleó la siguiente fórmula: (a) Fórmula calificación: ((Número de aciertos “concursante” – Media grupo referencia o cargo) / Desviación grupo referencia o cargo) * desviación de la escala) + media de la escala. El número de aciertos o puntaje directo para cada aspirante se obtiene a partir de la suma de los aciertos, es decir, el conteo de respuestas correctas para cada prueba; y la conversión de este puntaje a puntuaciones Z, lo cual muestra el rendimiento de cada participante en relación con los concursantes que aspiran al mismo cargo o grupo de cargos definido en la convocatoria.
La fórmula para obtener el puntaje z es la siguiente fórmula: (b) Z=(x-𝜇)/s; lo cual equivale en la fórmula (a) a este apartado: (Número de aciertos “concursante” – Media grupo referencia o cargo) / Desviación grupo referencia o cargo) Donde, x representa el puntaje de la persona y 𝜇 y s son la media y la desviación estándar del grupo con el que se compara el concursante.
En este caso la media o promedio es una medida de tendencia central que ubica el valor de la cantidad de preguntas acertadas según el cargo o grupo de cargos para el caso del presente concurso. La desviación estándar es una medida de dispersión que permite observar el rango en que la mayoría de los datos se alejan de la media. El puntaje Z obtenido se transforma a una escala T a partir de la siguiente fórmula: (c) T=(Z * σ)+μ; lo cual equivale en la fórmula (a) al apartado: Z (ver fórmula (b)) * desviación de la escala) + media de la escala.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00544 00 Accionante: María Alexandra Ruiz Cabrera 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta fórmula permite expresar los puntajes en la escala definida en la convocatoria, de máximo 700 puntos para la prueba de conocimientos y máximo 300 puntos para la prueba de aptitudes.
En ese contexto no se produjo ningún cambio en la fórmula en tanto se respetaron los parámetros antes descritos y que se encuentran establecidos en el acuerdo de la convocatoria, el cual definió los estándares de calificación. Es importante aclarar que el uso de esta transformación no cambia la distribución de los aciertos de los concursantes, sino que permite interpretarlos sobre la escala de medición definida en la convocatoria 27.
Esta conversión permite, en un proceso meritocrático, identificar aquellas personas que resaltan entre su grupo por su nivel de conocimientos y de aptitudes, asegurando que en el proceso se seleccionan las personas más idóneas. Para el efecto, los datos estadísticos para el cargo de Juez Promiscuo Municipal se describen como sigue: Variables para el componente de aptitudes: Número de personas evaluadas: 29038 Media de grupo referencia: 22,132 Desviación grupo referencia: 6,417 Desviación de la escala: 30 Variables para el componente de conocimientos: Código de cargo: 270024 Número de personas evaluadas: 6762 Media grupo referencia o cargo: 31,819 Desviación grupo referencia o cargo: 6,171 Desviación de la escala: 30 (…) De acuerdo con la fórmula previamente informada, cada prueba (aptitudes y conocimientos) se califica de manera independiente, sin que exista dependencia entre estas ni ponderación alguna de una prueba con referencia a la otra.
También se observa que no existe un peso previamente determinado para establecer el valor de una pregunta […]”. (Negrillas del escrito original, subrayas de la Sala). En atención a lo anterior, se observa que en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 sí se resolvió la primera de las peticiones elevadas por la accionante en el recurso de reposición, toda vez que se le informó que la Universidad Nacional llevó a cabo una revisión manual de las respuestas registradas por los concursantes en las hojas de respuestas, sin que se encontrara inconsistencia alguna en el proceso de calificación, por lo que confirmó los puntajes comunicados en la Resolución CJR22- Radicación: 11001 03 15 000 2023 00544 00 Accionante: María Alexandra Ruiz Cabrera 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 0351 de 1° de septiembre de 2022.
Además, explicó la fórmula utilizada para calificar las pruebas de aptitudes y de conocimientos, especificando que la media o promedio es una medida de tendencia central que ubica el valor de la cantidad de preguntas acertadas según el cargo o grupo de cargos para el caso del presente concurso. (ii) Frente a la segunda petición, referida a que “(…) se tengan como válidas las siguientes claves de preguntas dentro del componente de aptitudes: Pregunta 7 clave B;
Pregunta 23 clave A; Pregunta 27 clave D; Pregunta 28 clave C; Pregunta 32 todas las claves (…)”, se tiene que en el anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, se indicó: “[…] Pregunta No. 7 La opción A es la respuesta correcta porque la principal barrera que plantea el autor para lograr el respeto de los demás pensamientos es asumir que se tiene la verdad absoluta.
Partir del reconocimiento de la posibilidad de estar equivocado es un primer paso necesario para lograr el respeto hacia el pensamiento ajeno. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque aunque se pueda comprender que las demás personas piensen distinto, se puede seguir pensando que lo que uno piensa es la verdad absoluta.
La principal barrera que plantea el autor para lograr el respeto de los demás pensamientos es asumir que se tiene la verdad absoluta. (…) Pregunta No. 23 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien la argumentación de Q sí es incorrecta, para la argumentación de P, si las herramientas de caza que se encuentran son de tamaño pequeño y poco peso, no se puede concluir que el grupo sea nómada, ya que pueden pertenecer a otro grupo, pues no se garantiza que las herramientas pequeñas y de poco peso sean de uso exclusivo de este grupo, de acuerdo con la información del contexto.
(…) La opción D es la respuesta correcta porque de los resultados de la investigación se puede concluir que el grupo era nómada; sin embargo, el argumento de P es incorrecto porque esto se puede sustentar por el hecho de no haber encontrado estructuras de resguardo, más no por haber encontrado herramientas de caza de tamaño pequeño y poco peso, lo cual Radicación: 11001 03 15 000 2023 00544 00 Accionante: María Alexandra Ruiz Cabrera 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es una condición necesaria pero no suficiente para caracterizar a un grupo como nómada, pues no se garantiza que las herramientas pequeñas y de poco peso sean de uso exclusivo de este grupo.
(…) Pregunta No. 27 (…) La opción B es la respuesta correcta porque algunas personas que compraron la lotería ganaron el premio mayor y como, de acuerdo con el contexto, todos los que ganen el premio mayor de la lotería comprarán autos lujosos, y si compran autos lujosos recorrerán las vías a una velocidad mayor que la permitida y, si recorren las vías a una velocidad mayor que la permitida, sufrirán un accidente, entonces se puede concluir que algunas de las personas que compraron la lotería sufrirán un accidente (aquellas que ganen el premio mayor).
(…) La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de la información en el enunciado se tiene que “algunas de las personas que compraron la lotería ganaron el premio mayor y cualquier persona que gane el premio mayor de la lotería comprará autos lujosos, y si compra autos lujosos recorrerá las vías a una velocidad mayor que la permitida y, si recorre las vías a una velocidad mayor que la permitida, sufrirá un accidente”; sin embargo, si se afirma que alguien sufrió un accidente, no se puede concluir con absoluta certeza que recorrió las vías a una velocidad mayor que la permitida dada la información del contexto y, por consiguiente, que compró un auto lujoso, que ganó el premio mayor y finalmente, que compró la lotería. (…) Pregunta No. 28 La opción A es la respuesta correcta porque si se considera como verdadera la afirmación “si se aumenta el presupuesto del proyecto, se puede contratar más personas”, pero se niega que se contraten más personas, entonces se puede concluir que no se aumenta el presupuesto en virtud de la relación propuesta.
Sin embargo, si se niega que se contratan más personas, no se puede concluir que la tasa de desempleo no vaya a disminuir. Esta disminución puede darse por factores ajenos a la contratación en el proyecto. Por tanto, si no se contratan más personas, se puede afirmar que no se aumenta el presupuesto, pero podría disminuir la tasa de desempleo.
(…) La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien es cierto que solo se puede concluir que no se aumenta el presupuesto al no contratar más personas, la segunda afirmación es falsa. Es suficiente con que se contraten más Radicación: 11001 03 15 000 2023 00544 00 Accionante: María Alexandra Ruiz Cabrera 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas para que la tasa de desempleo disminuya.
Sin embargo, aún si no se contratan más personas, la tasa de desempleo puede mantenerse constante. (…) Pregunta No. 32 La opción A es la respuesta correcta porque “para bajar más de 5 kg en dos meses se debe suprimir en la dieta diaria solo una de las cuatro condiciones” y los sujetos que suprimieron solo una condición, únicamente bajaron 5 kg, por tanto, los sujetos no bajaron más de los 5 kg.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque aunque el sujeto que suprimió una sola condición haya bajado más de los 5 kg no cumplió con el tiempo planteado en el estudio, por tanto, no se pueden garantizar los efectos que pudo tener el otro mes en el peso del sujeto. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque así los sujetos hayan bajado más de los 5 kg, no están cumpliendo con uno de los requerimientos de la investigación, que es suprimir sólo una condición. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque todos los que suprimieron solo una condición bajaron únicamente 5 kg y los nutricionistas afirman que: “para bajar más de 5 kg en dos meses se debe suprimir en la dieta diaria solo una de las cuatro condiciones”; por tanto, no bajaron más de los 5 kg […]”.
(Negrillas del escrito original) Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que las accionadas expusieron las razones por las que las respuestas invocadas por la señora María Alexandra Ruiz Cabrera no son las correctas para cada una de las preguntas antes referenciadas, por lo que se observa que sí se respondió de manera clara, precisa y de fondo la segunda petición del recurso de reposición. (iii) Finalmente, respecto a la tercera petición que hace referencia a que “(…) se tengan como válidas las siguientes claves de preguntas dentro del componente de aptitudes (sic): Pregunta 53 clave C;
Pregunta 56 clave C; Pregunta 62 clave D; Pregunta 63 clave B; Pregunta 71 todas las claves; Pregunta 78 clave B; Pregunta 87 revisar totalidad de preguntas Radicación: 11001 03 15 000 2023 00544 00 Accionante: María Alexandra Ruiz Cabrera 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a cuadernillos de especialidad civil;
Pregunta 114 clave A; Pregunta 117 clave B; Pregunta 120 clave B; Pregunta 126 clave D (…)”, en el anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, se encontró: “[…] Pregunta No. 53 (…) La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque los principios también son normas que condicionan las demás normas, pero con mayor grado de concreción y, por lo tanto, de aplicabilidad concreta, alcanzando por sí mismos proyección normativa.
La opción D es la respuesta correcta porque tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han definido los valores de la forma expuesta en el enunciado. (…) Pregunta No. 56 (…) La opción B es la respuesta correcta porque en los apartes transcritos la sentencia pretende determinar la finalidad que el creador de la norma se trazó al momento de su promulgación. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el criterio gramatical de la interpretación tiene por objeto las palabras de las cuales se sirve el autor de la norma para comunicarnos su pensamiento, es decir, el lenguaje de las normas.
(…) Pregunta No. 62 (…) La opción C es la respuesta correcta porque se consagra legislativamente la carga de la prueba en el CGP tomando en consideración que “[e]n efecto, responde a fines constitucionalmente legítimos: ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo”.
“Es también una carga adecuada para lograr esos mismos cometidos, si se tiene en cuenta que quien invoca un hecho lo hace –lo debe hacer- Radicación: 11001 03 15 000 2023 00544 00 Accionante: María Alexandra Ruiz Cabrera 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la base de un conocimiento previo del mismo y por lo general dispone de algunos elementos mínimos para dar crédito a sus afirmaciones, en especial cuando pretende obtener algún beneficio de ellos; igualmente, contribuye eficazmente con el juez en su tarea de dilucidar la verdad, garantizar la primacía del derecho sustancial y resolver los litigios dentro de un término razonable (celeridad)”.
(Sentencia C-086- 16). La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la noción de carga de la prueba debe entenderse en su naturaleza como una carga procesal que se destaca “porque el sujeto a quien se la[s] impone la ley conserva la facultad de cumplirla[s] o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables.
Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”. (Sentencia C-086-16). Como consecuencia esta opción al involucrar los términos “imperativo” y “obligación” excluye cualquier posibilidad de tenerla por correcta, porque ellos no son compatibles jurídicamente. En efecto, como conclusión se señala que las obligaciones procesales “obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa”.
(Sentencia C-086-16). (…) Pregunta No. 63 (…) La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque este es uno de los requisitos de la CONFESIÓN establecido en el C.G.P., Art. 191 Núm. 3. La opción C es la respuesta correcta porque esta opción es diametralmente opuesta a la consagrada en el Art. 191 Núm. 2 del C.G.P., toda vez que la confesión debe reportarle consecuencias adversas al confesante y no favorables, tal como está en la opción. (…) Pregunta No. 71 (…) La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de acuerdo con el art. 33 de la constitución política “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el enunciado no establece que el testigo haya sido obligado a declarar en contra de su pariente en tercer grado de consanguinidad, luego corresponde al hacerlo de manera espontánea, es Radicación: 11001 03 15 000 2023 00544 00 Accionante: María Alexandra Ruiz Cabrera 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co válida su declaración en ese aspecto, de acuerdo con el artículo 33 de la constitución política que prescribe “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el demandado, de manera espontánea ha reconocido los hechos de la demanda, así le sean contrarios a sus intereses, de acuerdo con el artículo 33 de la constitución política. La opción D es la respuesta correcta porque el rendir el testimonio es un deber, sin embargo, su alcance no llega hasta la circunstancia bajo la cual, al momento de estar recepcionandose el mismo, se pueda coaccionar al testigo para obligarlo a declarar en contra de su pariente en primer grado civil, contrariando así el precepto constitucional del artículo 33 de la constitución política.
(…) Pregunta No. 78 (…) La opción A es la respuesta correcta porque es la característica con la que la Corte lo ha venido construyendo: servir de parámetro de interpretación. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque es una característica del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto.
(…) Pregunta No. 87 (…) La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-10326 (25307310300120080043701), de agosto 05 de 2014, Magistrado Ponente Arturo Solarte Rodríguez, precisó la diferenciación de la condena en frutos en esta clase de procesos para los poseedores de buena y de mala fe.
Así, la opción de respuesta es la consecuencia en condena de restitución de frutos, pero para el poseedor de mala fe, establecida en el artículo 964 del Código Civil: “artículo 964. Restitución de frutos: El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.
Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00544 00 Accionante: María Alexandra Ruiz Cabrera 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.
En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos”. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque el artículo 716 del Código Civil establece la regla que los frutos le pertenecen al poseedor de buena fe, sin embargo, el momento procesal exacto para la condena de la restitución de frutos es a partir de la notificación de la demanda (artículo 964 Código Civil).
Es incorrecto el momento procesal de la ejecutoria de la sentencia y la entrega del bien al verdadero dueño, para la restitución de frutos. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque el artículo 964 del Código Civil es claro en determinar la restitución de frutos, diferenciando el caso del poseedor de buena y de mala fe.
En igual sentido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia realiza tal diferenciación (ver referencias bibliográficas). Sin embargo, la opción de respuesta planteada no está establecida en el Código Civil. La opción D es la respuesta correcta porque el artículo 716 del Código Civil establece la regla que los frutos le pertenecen al poseedor de buena fe, en armonía con el artículo 964 que indica el momento exacto en que se deben restituir, así: “Artículo 716.
Derechos sobre los frutos naturales: Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario. Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.
Así también las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos”. La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-10326 (25307310300120080043701), de agosto 05 de 2014, Magistrado Ponente Arturo Solarte Rodríguez, precisó igualmente: “(…) la Sala, en relación con el artículo 964 del Código Civil, ha observado que dicha norma “establece una excepción a la regla general desarrollada en el artículo 716 ibídem, pues hace dueño al poseedor de buena fe de los frutos que haya percibido con anterioridad al enteramiento de la demanda, momento hasta el cual puede atribuírsele dicha condición -la de poseedor de buena fe-, pues a partir de allí, en el supuesto de ser vencido en el proceso, se le dará el mismo tratamiento establecido para el poseedor de mala fe y, por lo mismo, estará obligado a la restitución de la totalidad de los frutos que perciba” (Cas.
Civ., sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente No. 19001-3103-003-2005-00058-01). No sobra destacar que esta posición de la jurisprudencia que ha sido constante desde hace varios Radicación: 11001 03 15 000 2023 00544 00 Accionante: María Alexandra Ruiz Cabrera 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lustros, al precisarse en su momento que “[c]uando los artículos 964 y 966 del Código Civil hablan de contestación de la demanda, no se refieren al hecho material de la respuesta del demandado al libelo con que se inicia el juicio, sino al fenómeno de la litis contestatio, o sea a la formación del vínculo jurídico-procesal que nace con la notificación de la demanda” (Cas.
Civ. 3 de junio de 1954, LXXVII, pág. 772) (…)”. En igual sentido los tratadistas indican que “el poseedor de buena fe vencido en juicio por el verdadero propietario no está obligado a restituir los frutos causados y percibidos antes de la notificación de la demanda” (Bienes. Luis Guillermo Velásquez Jaramillo. 12 edición. Editorial Temis.
Pág. 155). (…) Pregunta No. 114 (…) La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque aún en los delitos culposos, procede la pena privativa de la libertad. No obstante, el injusto en esta clase de delitos es menor, por lo tanto, la pena es proporcional a este. La opción B es la respuesta correcta porque de acuerdo con los principios de la pena, en concreto la necesidad de la misma, el juez se encuentra facultado a apartarse de la imposición de la pena cuando ésta resulta innecesaria.
De acuerdo con el artículo 3 del Código Penal, no se aplica pena privativa de la libertad por cuanto el autor del delito está sufriendo una pena natural al haber quitado la vida a un miembro de su familia. (…) Pregunta No. 117 (…) La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque el beneficio no es procedente en atención a la naturaleza del delito contra la administración pública y su carácter doloso, no por el factor objetivo de la pena exclusivamente.
(…) La opción D es la respuesta correcta porque, aunque se encuentra satisfecho el requisito objetivo, por cuanto la condena no excedió los cuatro años, no puede concederse el subrogado de la ejecución condicional de la pena por tratarse de un delito enlistado en el artículo 68 A, donde se encuentran los delitos dolosos contra la administración pública, entre los cuales está el delito de omisión de agente retenedor.
(…) Pregunta No. 120 (…) Radicación: 11001 03 15 000 2023 00544 00 Accionante: María Alexandra Ruiz Cabrera 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque si bien es cierto que el ciudadano está presentando una denuncia falsa en concurso con injuria, en este caso existe un tipo penal más específico que es el de falsa denuncia contra persona determinada contemplado en el artículo 436 de la Ley 599 de 2000, además dicho tipo absorbe los elementos de la injuria.
(…) La opción D es la respuesta correcta porque la conducta consiste precisamente en que bajo juramento se denuncie a una persona como autor o partícipe de un delito que no cometió, de conformidad con el artículo 436 de la Ley 599 de 2000, Código Penal. (…) Pregunta No. 126 (…) La opción B es la respuesta correcta porque en los delitos dolosos sólo procede el comiso cuando el autor es propietario del vehículo, según lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia SP 11015-2016, radicación No. 47660: “En este caso, el comiso sólo es procedente respecto de los bienes y recursos del penalmente responsable, en el entendido que el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, desarrolla lo consignado en el artículo 100 del Código Penal, y éste faculta la medida exclusivamente en lo que toca con «…bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución».” Como en este caso el automóvil es de libre comercio, y no le pertenece al indiciado, debe ser regresado a quien acredite su propiedad.
(…) La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque no es necesario acudir al juez de control de garantías para que legalice la incautación de un bien que no será sometido a comiso. Según lo proferido en Sentencias C-591 de 2014 y SU-036 2018 por la Corte Constitucional, quien fija la responsabilidad en el fiscal para estos casos […]”.
(Negrillas del escrito original) En ese orden de análisis, advierte la Sala que en el Anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 se explicaron las razones por las cuales cada una de las preguntas a las que hizo referencia la accionante en el recurso de reposición y en la petición de amparo son pertinentes y las razones por las que las respuestas que solicita se tengan como válidas no son las correctas.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00544 00 Accionante: María Alexandra Ruiz Cabrera 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala precisa que el hecho de que la accionante se encuentre en desacuerdo con la respuesta dada por las demandadas a sus planteamientos no implica la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la entidad accionada está en la obligación de atender de forma completa los reparos presentados en el recurso, pero no el sentido en que serán respondidos.
Por lo anotado, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados puesto que las accionadas sí respondieron de fondo, de manera clara y precisa los reparos formulados por la accionante en el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la petición de amparo formulada por la señora María Alexandra Ruiz Cabrera, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00544 00 Accionante: María Alexandra Ruiz Cabrera 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.