1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05690-00 Accionante: Félix Augusto Ríos Granados Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Trabajo suplementario / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y reproches carecen de carga argumentativa. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 11 de septiembre de 2025 el señor Félix Augusto Ríos Granados, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo en condiciones dignas. 2. Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 13 de agosto del año en curso, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, encaminado a que se anularan los actos administrativos3 que le negaron el reajuste de lo reconocido por concepto de trabajo suplementario4 y, por ende, el de sus 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente 05001-33-33-002-2021-00038-00/01. 3 Oficio de 13 de febrero de 2018, radicado 201830026081, y Resoluciones 201950008357 de 6 de febrero de 2019 y 202050025646 de 24 de abril de 2020. 4 Para tal efecto, solicitó que se reconociera que tiene una jornada ordinaria de 44 horas semanales, por tanto, las horas que laboró de más sobre 190 son suplementarias y se deben liquidar con base en estas.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05690-00 Accionante: Félix Augusto Ríos Granados Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 2 prestaciones como agente de tránsito de ese ente territorial, para que se ordenara dicha reliquidación. 3. Mediante la providencia acusada, se confirmó la sentencia de 17 de febrero del año en curso, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín negó las pretensiones ordinarias.
Se precisó que no es viable aplicar la fórmula de salario mensual básico (SMB) / 190 horas, para determinar el valor de cada hora, por cuanto ello desconocería que dentro de aquel debe incluirse la remuneración a que tiene derecho el trabajador por día de descanso. En ese sentido, en razón a que, de conformidad con el Acuerdo 8 de 13 de mayo de 1985 del Concejo de Medellín, ese ente territorial paga el valor laborado en catorcenas, la fórmula se debe calcular en 365 días, así: factor hora = salario básico x 12 meses / 365 días / 7.33 horas. 4.
Aplicada la anterior fórmula, advirtió que, si bien para los años comprendidos entre 2018 y 2023 se halló una leve diferencia en favor del demandante por concepto de horas extra, no lo fue para el año 2024, en la cual la liquidación mostró una diferencia en su detrimento de $41.352, no obstante, restado lo pagado de más en los otros años, se le adeuda un monto aproximado de $23.003, suma irrisoria que no da lugar a anular los actos administrativos acusados.
En cuanto a los recargos dominicales y festivos, evidenció que del 2018 se le adeudaba por ese concepto $93.142, sin embargo, para el resto de los años, comprendidos entre 2019 y 2024, se le pagó en total una suma adicional que asciende a $634.136. En ese sentido, el alegado pago deficitario y la supuesta liquidación errada que se invocó, no solo no fue acreditada, sino que, además, se dio un reconocimiento superior. 5.
La parte actora sostuvo que se configuró defecto sustantivo porque no se dio aplicación al artículo 33 del Decreto ley 1042 de 1978. Por otro lado, adujo que se desconocieron los artículos 280 y siguientes del CGP y 187 del CPACA, por cuanto se inobservó el principio de congruencia. 6. Indicó que también se incurrió en desconocimiento del precedente, en tanto se desatendió la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado5, dado que se pretermitió la aplicación de la fórmula SBM/190 horas mensuales. 5 Sentencias de (i) 12 de febrero, expediente 05001-23-31-000-2003-00035-01 (162-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve; 22 de abril, expedientes 25000-23-25-000-2012-00501-01 (4029-13) y 25000-25-23-000-2012-00008- 01 (4308-13), C. P. Alfonso Vargas Rincón y Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, respectivamente; y 16 de septiembre de 2015, expediente 25000-23-25-000-2012-00421-01 (2538-14), C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (e);
(ii) 3 de marzo, expediente 25000-23-25-000-2010-00298 (2366-12), C. P. William Hernández Gómez; 21 de julio, expediente 25000-23-25-000-2010-00708-01 (0226-16), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; y 17 de noviembre de 2016, expediente 25000-23-25-000-2011-00111-01 (4893-2015); (iii) 19 de octubre, expediente 05001-23-33-000-2017-00939-01 (1248-2021); y 9 de noviembre de 2023, expediente 05001-23-33- 000-2017-00647-01 (2146-2021), C. P. César Palomino Cortés; y (iv) 8 de febrero, expediente 05001-23-33-000- 2017-01019-02 (1139-2022); 8 de agosto, expediente 05001-23-33-000-2017-01049-01 (1711-2023); y 7, 14 y 20 de noviembre de 2024, expedientes 25000-23-42-000-2018-01706-01 (6318-2022), 05001-23-33-000-2017- 00701-01 (1157-2021) y 05001-23-33-000-2017-01099-01 (1265-2021), respectivamente; y (iv) 16 de mayo de 2025, expediente 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023), C. P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05690-00 Accionante: Félix Augusto Ríos Granados Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 3 7. Además, se concluyó que no tiene derecho a ningún tipo de reliquidación salarial a diferencia de un sinnúmero de empleados públicos, no sólo del Distrito de Medellín, sino de varios municipios y departamentos de Colombia, respecto de los cuales el Consejo de Estado – Sección Segunda (y las demás secciones por vía de tutela) ha determinado que tiene derecho a la reliquidación salarial y prestaciones, en virtud de la aludida fórmula, en abierta discriminación e infracción del derecho fundamental a la igualdad.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 8. Mediante auto de 15 de septiembre de 20256, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, en calidad de tercero con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
(i) Tribunal Administrativo de Antioquia 9. Indicó que el asunto carece de relevancia constitucional. Se pretende emplear la tutela como si fuera una instancia adicional al proceso ordinario. Los argumentos contenidos en la sentencia acusada fueron claros, ajustados a la normativa y jurisprudencia vigentes y en la solicitud de amparo se invocan los mismos planteamientos de la demanda ordinaria y el escrito de apelación que interpuso en ese proceso.
Ello evidencia que la parte actora busca reabrir un debate que en sede ordinaria ya fue superado, por dos autoridades judiciales, bajo el sustento de que al negar su pretensión en ambas instancias se le vulneraron sus derechos fundamentales. 10. En todo caso, aclaró que la jurisprudencia invocada por el tutelante tanto en la demanda como en la tutela, que presuntamente era aplicable a su caso, no se enmarca material, legal, ni jurisprudencialmente con su situación. Dichas providencias versan sobre litigios de personas adscritas a los cuerpos de bomberos con un sistema de turnos mixto de 24 x 24, esto es, laboran 24 horas y descansan sin remuneración 24 horas, escenario fáctico diferente al de él, por cuanto es un agente de tránsito con una jornada laboral de 7 días laborales y 1 día de descanso remunerado. 11.
Asimismo, la parte actora sostiene en forma genérica y general que existen otros empleados del municipio a los que se les ha realizado la reliquidación pretendida, pero desconoce que su situación fáctica no encaja dentro de los presupuestos establecidos en la ley y la jurisprudencia para acceder al reajuste en la forma solicitada. 6 Notificado el 22 de septiembre de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05690-00 Accionante: Félix Augusto Ríos Granados Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 4 12. Por lo anterior, no le asiste razón al tutelante para promover este mecanismo constitucional en su contra, por cuanto no se le vulneraron sus derechos fundamentales, la decisión judicial tuvo en cuenta cada uno de los documentos aportados y estos fueron analizados bajo los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes.
(ii) Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 13. Precisó que no se efectuó una identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración constitucional, pues su argumentación se circunscribió a señalar sus apreciaciones frente a las supuestas vulneraciones en que incurrió el juez natural del asunto. 14.
Sostuvo que no se configuró ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela, lo que demuestra que se emplea esta acción de tutela como una tercera instancia judicial. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de acuerdo con la sentencia SU-544 de 2001 de la Corte Constitucional, los daños económicos no generan perjuicios irremediables desde el punto de vista constitucional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 15. La tutela no satisface el presupuesto de relevancia constitucional, pues la parte actora pretende se acoja la manera como considera que se debió zanjar el litigio. Para cuyo efecto, se limita a plantear una presunta desatención normativa y jurisprudencial, sin que se despliegue una carga argumentativa suficiente tendiente a demostrar los yerros constitucionales que motivaron la presentación de esta acción, como se expondrá a continuación. 16.
La parte tutelante indica que se inaplicó el artículo 337 del Decreto ley 1042 de 1978. Sin embargo, no se observa que se haya sustentado dicha afirmación. Por el contrario, la Sala evidencia que en la providencia acusada se hizo referencia a esa norma para zanjar el litigio, diferente es que no se haya acogido la interpretación que pregona la parte actora, consistente en que se debía tener en cuenta las 190 horas mensuales, que corresponde a la jornada ordinaria de trabajo mensual, como parámetro para calcular el valor hora, sin que se haya desvirtuado la razón por la cual la autoridad judicial determinó que ello debía corresponder a 220 horas mensuales. 7 “De la jornada de trabajo.
La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
(…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05690-00 Accionante: Félix Augusto Ríos Granados Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 5 17. El Tribunal accionado precisó que “una cosa es el valor hora sobre la jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales y otra cosa diferente es que, sobre esa jornada ordinaria legal, las horas que efectivamente deben ser laboradas en el mes asciendan a 190 horas mensuales, pues son el resultado de restar de las 220 horas mensuales, las 30 horas destinadas para el descanso que se encuentran remuneradas dentro del salario ordinario mensual.
En consecuencia, el valor hora se establece sobre una jornada de 44 horas semanales o 220 horas mensuales con un factor de 7.33 y no sobre una jornada mensual de 190 horas, aunque estas sean las horas que efectivamente deben ser laboradas, pues con ello se estarían desconociendo las 30 horas destinadas para el descanso cuya remuneración se encuentra incluida dentro la asignación básica mensual”8. 18.
Para la Sala la anterior conclusión no comporta arbitrariedad alguna, en razón a que no se desconoció la jornada de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto ley 1042 de 1978, distinto es que no se le haya otorgado el alcance interpretativo planteado por la parte actora para efectos de liquidar el valor hora. Esta situación por sí sola no constituye la afectación constitucional alegada, por cuanto el modo acogido por la autoridad judicial contó con la suficiente motivación y frente a dicho razonamiento la parte actora no desarrolló argumento alguno tendiente a desvirtuar desde el punto de vista constitucional dicha postura. 19.
Además, el tutelante indica que se desatendieron los artículos 280 y siguientes del CGP y 187 del CPACA, al desconocer el principio de congruencia. No obstante, no despliega mayor argumentación al respecto. Se limita a citar las sentencias T- 455 de 2016 y T-1274 de 2008 de la Corte Constitucional y de 25 de enero de 2017 del Consejo de Estado, para concluir que aquel principio “es una garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita)”.
Sin que se evidencie explicación alguna, encaminada a acreditar por qué consideraba que dicho principio se desconoció por parte de la autoridad judicial accionada al momento de definir el litigio. 20. En todo caso, se aclara que lo referente a la falta de congruencia de una providencia, es susceptible de ser alegado a través del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 250 (numeral 5) del CPACA, el cual fue instituido para corregir yerros en las providencias ejecutoriadas, tales como la desatención al principio de congruencia. 21.
Por otra parte, el accionante aduce que se desconocieron sentencias dictadas por la Sección Segunda de esta Corporación, en las que se ha fijado el criterio, consistente en que para calcular el valor hora se debe aplicar la fórmula SBM/190 8 Para fundamentar su criterio, refirió que así lo había decidido ese Tribunal en sentencias de 25 de enero de 2018, expediente 05001-33-33-002-2014-00023-01, M. P. Pilar Estrada González; y 23 de agosto de 2018, expediente 05001-23-33-000-2017-00978-00, M. P. Liliana Patricia Navarro Giraldo.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05690-00 Accionante: Félix Augusto Ríos Granados Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 6 horas mensuales. Al respecto, la Sala evidencia que no se despliega una carga argumentativa suficiente tendiente a demostrar la pauta jurisprudencial presuntamente desatendida. 22. En ese sentido no explica cuáles sentencias comparten similitud fáctica con su caso ni por qué considera aplicable el criterio acogido en aquellas para zanjar los diferentes litigios, máxime cuando en algunas de ellas se definieron controversias suscitadas por personas (bomberos y guardián de cárcel) que ejercían otros empleos diferente al desempeñado por el actor (agente de tránsito).
Es decir, no explicó que la hipótesis fáctica en que se enmarca su caso se ajustara a otro de los que simplemente referencia, de manera que no acreditó que se configurara el desconocimiento de un precedente. 23. Además, se advierte que el tutelante omitió relacionar en su recurso de apelación contra el fallo ordinario de primera instancia la totalidad de las providencias que invoca como desconocidas, lo cual impidió que la autoridad judicial accionada se pronunciara sobre el particular.
Solamente citó las sentencias de 12 de febrero9, 22 de abril10 y 16 de septiembre 201511 y 21 de julio12 y 17 de noviembre de 201613, las cuales decidieron sobre controversias suscitadas por bomberos de Medellín y Bogotá y la última por un guardián en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. 24. Dichas omisiones impiden a la Sala abordar la causal específica de procedibilidad de la tutela de desconocimiento del precedente.
Para tal efecto, resulta indispensable que se sustente en debida forma en qué consiste dicho desconocimiento, lo que no se satisface relacionando sentencias emitidas por el Consejo de Estado y solicitando su aplicación al caso concreto. Ello, por cuanto en este asunto no se asume un papel de juez de instancia, con el fin de examinar y desarrollar el problema jurídico sobre el que versa el litigio y finalmente adoptar una decisión al respecto. 25.
De igual modo, el tutelante al hacer referencia a que a empleados en su misma situación se les ha concedido la reliquidación salarial pretendida, omite indicar cuáles asuntos han sido decididos de ese modo, con el objeto de analizar el presunto quebranto del derecho a la igualdad, pues no es dable realizarlo con fundamento en afirmaciones generales que carecen de sustento jurídico. 9 Expedientes 25000-23-25-000-2010-00725-01, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, y 05001-23-31-000-2003- 00035-01 (0162-2012), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Expedientes 25000-23-25-000-2012-00501-01 (4029-2013), C. P. Alfonso Vargas Rincón, y 25000-23-25-000- 2012-00008-01 (4803-2013). 11 Expediente 25000-23-25-000-2012-00421-01 (2538-2014), C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (e).
Por otro lado, aunque el actor hizo referencia a la sentencia de 3 de marzo de 2016, lo cierto es que la sentencia emitida en el expediente 25000-23-25-000-2010-00298-01 (2366-12) fue dictada el 16 de septiembre de 2015 y la Consejera Ponente fue la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez (e). 12 Expediente 25000-23-25-000-2010-00708-01 (0226-2016), C. P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. 13 Expediente 25000-23-25-000-2011-00111-01 (4893-2015), C. P. César Palomino Cortés. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05690-00 Accionante: Félix Augusto Ríos Granados Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 7 26.
En este punto cabe anotar que la tutela contra providencia judicial no se instituyó como una instancia adicional al proceso ordinario, con el propósito de efectuar un juicio de corrección, dado que en este escenario se debe desarrollar uno de validez. Su procedencia la habilita la demostración de que con esta se pueden vulnerar garantías superiores, lo cual no fue acreditado por el accionante, pues su argumentación no giró en todo a demostrar una afectación en el marco de derechos fundamentales, sino a que se acogiera su tesis jurídica, lo que impide que la discusión trasciende al ámbito constitucional. 27.
Por consiguiente, no es dable que en sede de tutela se analice el asunto puesto en conocimiento como si se tratara de una instancia adicional, en la que se formulan argumentos jurídicos y se solicita que sean aplicados, con el fin de acoger la hipótesis expuesta por alguna de las partes, en la medida en que en este escenario se debe acreditar que la determinación judicial acusada comporta algún tipo de arbitrariedad o capricho por parte de la autoridad judicial que la dictó, circunstancia que no se evidencia en estas diligencias. 28.
En ese orden de ideas, se concluye que la inconformidad del tutelante sobre la negativa de acceder a la reliquidación salarial pretendida denota una discrepancia con dicha determinación, por estar en desacuerdo con esta al no resultarle favorable a sus intereses, sin que se haga referencia a que esta incurra en algún tipo de arbitrariedad, por ende, el hecho de que la autoridad judicial no acogiera el modo que considera correcto la parte actora no involucra la afectación constitucional alegada ni la habilita para que acuda a este mecanismo constitucional para tal propósito. 29.
Por ende, acceder a lo pretendido implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural, como si este escenario constitucional hubiera sido instituido como una instancia adicional, para imponer el sentido en que se deben zanjar los litigios sin considerar el razonamiento desplegado por la autoridad judicial accionada para arribar a la conclusión que no comparte una de las partes. 30.
Bajo el anterior panorama, las inconformidades del tutelante no demuestran afectación constitucional alguna ni contienen la suficiente carga argumentativa que acredite algún yerro de índole constitucional que implique vulneración de derechos fundamentales. 31. Así las cosas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 32.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2025-05690-00 Accionante: Félix Augusto Ríos Granados Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 8 III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 14 VF