Micelio
54001233300020210019502Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-12-16

Radicación interna: 277 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Carlos Alberto Bolivar Corredor, Jorge Heriberto Moreno Granados·Demandado: Hector Miguel Parra Lopez

Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.) Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación N°.: 54001-23-33-000-2021-00195-02 54004-23-33-000-2021-00199-02 Demandantes: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS Y OTRO Demandado: ACTO ELECTORAL DE HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, PERIODO 2021-2025 Tema: Oportunidades probatorias- terceros intervinientes AUTO La Sala unitaria resuelve el recurso de apelación propuesto por el demandante, señor Jorge Heriberto Moreno Granados, contra la decisión del 22 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Magistrado Ponente en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el decreto de las solicitudes probatorias formuladas por la señora Marlyn Julieth Carrillo Márquez, coadyuvante de sus pretensiones, en el marco de la audiencia inicial adelantada ese día. I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. Los señores Jorge Heriberto Moreno Granados y Carlos Alberto Bolívar Corredor presentaron, en nombre propio y de manera independiente, demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 1391 de la Ley 1437 de 20112 –en adelante C.P.A.C.A.–, contra el acto de elección del señor Héctor Miguel Parra López, como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, periodo 2021-2025, contenido en el Acuerdo N°. 028 del 25 de junio de 2021, expedido por el Consejo Superior Universitario de ese establecimiento público de educación superior. 1 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.” 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.) Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Hechos 2. En sus respectivas demandas, los accionantes los narraron, en síntesis, así: 3. El 26 de junio de 2018, el señor Héctor Miguel Parra López fue elegido por el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander –en adelante UFPS– rector, periodo 2018-2021. 4. El 25 de marzo de 2021 y, previo a la finalización de su periodo, el demandado presentó renuncia al cargo de rector con efectos a partir del 9 de abril de esa anualidad3. 5.

Tras la dimisión del accionado, el Consejo Superior convocó a los diversos estamentos de la universidad, con el propósito de escoger al nuevo rector para el periodo estatutario 2021-20254. 6. El 12 de mayo de 2021 y a pesar de haber renunciado con anticipación a ese empleo, el señor Héctor Miguel Parra López postuló su nombre en la carrera para ser elegido una vez más como rector de la UFPS, periodo 2021-2025. 7.

Cumplidas las etapas del trámite, el demandado fue designado rector de la UFPS, mediante Acuerdo N°. 028 del 25 de junio de 2021, expedido por el Consejo Superior del referido establecimiento educativo. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 8. Bajo una misma cuerda argumental, los actores estimaron que el acto declarativo de la elección del señor Héctor Miguel Parra López vulneró los artículos 1°5 de la Ley 1821 de 2016 y 2.2.11.1.56 del Decreto N°. 1083 de 2015, regulatorios del régimen de retiro forzoso en Colombia. 9.

Ello, por cuanto, la designación del accionado implicó la reincorporación al servicio de un ciudadano que contaba con más de 70 años y el estatus de pensionado, en 3 La renuncia le fue aceptada por el Consejo Superior de la UFPS, mediante Acuerdo N°. 16 del 25 de marzo de 2021. 4 Mediante el Acuerdo N°. 015 del 25 de marzo de 2021. 5 “La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años.” 6 “La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de: 1.

Presidente de la República. 2. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo. 3. Superintendente. 4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo. 5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas. 6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera. 7.

Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores. 8. Consejero o asesor. 9. Elección popular. 10. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.” Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.) Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desmedro de los mandatos que se desprendían de dichas normas, los cuales impedían reintegrar a la función pública a las personas que hubiesen alcanzado la mencionada edad, así como la calidad de jubilados. 1.4.

Admisiones de las demandas 10. Las demandas fueron admitidas a través de autos del 107 y 168 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; providencias en las que igualmente fueron denegadas las medidas cautelares de suspensión provisional solicitadas en los escritos iniciales. 11. El 21 de octubre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la negativa de suspender los efectos del acto demandado, bajo el argumento de que las acusaciones formuladas contra la elección atacada no aparecían plenamente demostradas en esa etapa inicial del trámite. 12.

En el término de traslado de los libelos genitores, se recibieron las siguientes: 1.5. Contestaciones del demandado y de la Universidad Francisco de Paula Santander 13. Por conducto de apoderados judiciales, el señor Héctor Miguel Parra López y la UFPS pidieron negar las súplicas de las demandas de nulidad electoral, al explicar que al empleo de rector de este ente universitario no le era aplicable el régimen general de retiro forzoso concebido en la Ley 1821 de 2016 y el Decreto N°. 1083 de 2015, pues su regulación se encontraba contenida en el artículo 199 de la Ley 344 de 1996, que habilitaba a los docentes universitarios a ejercer sus labores por 10 años adicionales a los 70, edad obligatoria de retiro de los empleados públicos en el país. 14.

En ese orden, recordaron que, en la UFPS, el cargo de rector disponía de una connotación académico–administrativa que permitía cobijarlo con el régimen de excepción que el legislador había creado para los docentes universitarios, a la manera como lo consagraba el Acuerdo N°. 017 del 28 de mayo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la universidad. 15.

Finalmente, el accionado y el establecimiento de educación superior precisaron que para el momento de su designación como rector de la UFPS para el periodo estatutario 7 Proceso 2021-00195-00. 8 Proceso 2021-00199-00. 9 “Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.

Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.” (Negrilla fuera de texto) Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.) Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2021-2025, la pensión de jubilación del demandado estaba suspendida en su pago, motivo por el que a este no podía tenérselo como beneficiario de ese derecho prestacional. 1.6.

Acumulación de procesos 16. Con providencia del 8 de octubre de 2021, los procesos identificados con los radicados 2021-00195-00 y 2021-00199-00 fueron acumulados, al corroborarse el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 28210 de la Ley 1437 de 2011. 1.7. Intervención de la coadyuvante, señora Marlyn Julieth Carrillo Márquez 17.

El 11 de noviembre de 2021, la señora Marlyn Julieth Carrillo Márquez pidió ser tenida como coadyuvante de las demandas acumuladas y, en ese orden, expuso que, contrario a lo defendido por el accionado y la UFPS en sus contestaciones, la pensión de jubilación que favorecía al demandado no podía estar suspendida para el momento de la designación atacada, sucedida el 28 de junio de esa misma anualidad11. 18.

Lo anterior, ya que, con anterioridad a esa fecha12, el señor Héctor Miguel Parra López no ejercía cargo público alguno –como consecuencia de la renuncia al empleo de rector de la UFPS, periodo 2018-2021, desde el 9 de abril de 2021– que le imposibilitara percibir su mesada pensional, ante la inexistencia de una doble asignación proveniente del tesoro público –para el caso particular, salario y pensión–. 19.

En ese sentido, expuso que la pretendida suspensión de la mesada alegada por el acusado y el ente universitario en el interregno comprendido entre el 9 de abril y el 28 de junio de 2021, se mostraba como ilegal y fraudulenta, toda vez que, al no desempeñar un empleo oficial en aquel lapso, nada impedía que el señor Parra López recibiera su pensión, al tratarse de un derecho prestacional irrenunciable13. 20.

De esta manera, la coadyuvante afirmó que cualquier tipo de suspensión del valor pensional que beneficiaba al accionado durante este periodo –de abril a junio de 2021– solo podía explicarse por el hecho de que el acusado no había avisado a COLPENSIONES de la dejación del cargo de rector de la UFPS para el periodo 2018- 2021, en contravía de la legislación operante en la materia. 21.

Por último, solicitó decretar como pruebas: 10 “Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.” 11 2021. 12 28 de junio de 2021. 13 Hizo referencia al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.) Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5  La declaración de parte del señor Héctor Miguel Parra López con el propósito de que informara si, tras la renuncia al cargo de rector de la UFPS, periodo 2018- 2021, había informado a COLPENSIONES de esa novedad; y, de no haberlo realizado, las razones por las cuales no lo había hecho;  La declaración del demandado en aras de que certificara la identidad de la persona natural o jurídica que había efectuado el pago de sus aportes en salud en el plazo extendido desde el 9 de abril y hasta el 28 de junio de 2021. 22.

La coadyuvancia de la señora Marlyn Julieth Carrillo Márquez fue reconocida en auto del 11 de noviembre de 2021. 1.8. Audiencia inicial y providencia recurrida 23. El 22 de noviembre de 2021, el Magistrado Sustanciador de los procesos acumulados en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 28314 del C.P.A.C.A., en la que, además de sanear el trámite, fijó el litigo en los siguientes términos: “¿Si se encuentra ajustado a derecho el acuerdo 028 del 25 de junio de 2021 del Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander, mediante el cual se designó al señor HECTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ como Rector de la UFPS para el período 2021 a 2025, o si se debe declarar la nulidad del mismo?” 24.

Al abordar el decreto de los medios de convicción, el sustanciador encargado del asunto en el Tribunal decidió tener como pruebas la totalidad de los documentos aportados por los demandantes y demandados en sus respectivas actuaciones judiciales. 25. No obstante, el magistrado negó las solicitudes probatorias elevadas por la coadyuvante Marlyn Julieth Carrillo Márquez –declaraciones de parte del señor Héctor Miguel Parra López en torno a la suspensión de su mesada pensional en los meses de abril, mayo y junio de 2021– sobre la base de los siguientes argumentos:  Por un lado, esbozó que la posición del demandado relacionada con la suspensión de su mesada se encontraba contenida en las contestaciones de las demandas que habían sido formuladas por él a través de apoderado judicial, por lo que la declaración deprecada resultaba innecesaria.  Por otro, expuso que las declaraciones pedidas por la señora Carrillo Márquez se presentaban como desconocedoras de los postulados contenidos en el artículo 33 14 “Al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevará a cabo en un término no menor de cinco (5) días ni mayor de ocho (8) días a la fecha del auto que la fijé.” Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.) Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la Carta Política de 1991, que prohibía la autoincriminación de quienes participaban en procesos judiciales. 26.

Contra la anterior decisión, el señor Jorge Heriberto Moreno Granados propuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, manifestando que las pruebas de la coadyuvante resultaban necesarias para acreditar que, para el momento de la elección censurada, el demandado disfrutaba de su pensión de jubilación, pues no había sido suspendida. 27.

El conductor del proceso en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la providencia denegatoria del decreto de estos medios de convicción, ratificando los argumentos expuestos en precedencia, y añadiendo que la solicitud probatoria elevada por la señora Marlyn Julieth Carrillo Márquez era extemporánea, toda vez que había sido formulada por fuera de las oportunidades que el C.P.A.C.A erigía para ello. 28.

Así, el magistrado explicó que si bien los terceros intervinientes en los procesos electorales tenían hasta el día “inmediatamente anterior”15 a la realización de la audiencia inicial para ser tenidos como tales, sus peticiones probatorias tan solo podían ser efectuadas en las mismas oportunidades en las que las partes estaban habilitadas para hacerlo, a la manera como pacíficamente lo había reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado16. 29.

En ese sentido, refirieron que la reforma de las demandas había sido el último estadio probatorio con los que habían contado las partes para pedir el decreto y práctica de medios de convicción adicionales, cuya ocurrencia había tenido lugar en el mes de septiembre de 2021, mucho antes de que la señora Carrillo Márquez, en su condición de coadyuvante, hubiere elevado sus peticiones –11 de noviembre de 2021–. 1.9.

Recurso de apelación 30. Contra la decisión de negar el decreto y práctica de las pruebas pedidas por la tercera Marlyn Julieth Carrillo Márquez, el señor Jorge Heriberto Moreno Granados presentó también recurso de apelación, que fue sustentado en la audiencia inicial, así:  Refirió que la alzada tenía como fundamento el ordinal 7°17 del artículo 243 del C.P.A.C.A., que consagraba que las determinaciones judiciales con las que se negaban pruebas eran susceptibles de alzada. 15 Artículo 228 del C.P.A.C.A. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 2016-00199-00. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia del 11 de agosto de 2016. 17 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.” Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.) Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7  Señaló que su recurso se dirigía solamente a buscar el decreto de la declaración del señor Héctor Miguel Parra López en punto de las razones por las cuales no había informado a COLPENSIONES acerca de su renuncia a la rectoría de la UFPS para el periodo estatutario 2018-2021, ocurrida desde el 9 de abril de 2021.  Ello, por cuanto, esta prueba permitía demostrar que si la mesada pensional del demandado había estado suspendida durante los meses de abril a junio de 2021 – que precedieron su nueva designación como rector de ese establecimiento universitario–, ello tenía como única justificación la omisión del demandado de informar a COLPENSIONES de que en ese lapso no había desempeñado cargo público alguno que le impidiera recibir su mesada; cristalizándose de esta manera un fraude.  En ese orden, sostuvo que la pretendida suspensión de la pensión –como argumento defensivo del demandado– no podía ser tenida en cuenta para inaplicar el régimen de retiro forzoso erigido en el Decreto N°. 1083 de 2015, pues se tenía noticia que, por lo menos en los meses que antecedieron a la elección del 28 de junio de 2021 –designación acusada–, el accionado cumplía con todos los requisitos para percibir su mesada, sin que pudiera renunciar a ella por así disponerlo el artículo 48 de la Carta Política de 1991. 1.10.

Traslado del recurso de apelación 31. Propuesta la apelación en el contexto de la audiencia inicial, el Magistrado conductor del trámite corrió el traslado respectivo, oportunidad en la que los sujetos intervinientes precisaron:  De la oposición del demandado y de la UFPS: Adujeron que el recurso debía declararse improcedente, pues al demandante no le asistía interés para recurrir dicha determinación, toda vez que la decisión atacada había recaído sobre una solicitud probatoria formulada por la coadyuvante Marlyn Julieth Carrillo Márquez, pero no sobre alguna petición presentada por él. Aseveraron que la declaración deprecada por la coadyuvante en su intervención no guardaba identidad con el objeto de este proceso, en el que debía establecerse la juridicidad de su acto de elección, pero no si había incurrido en fraudes relacionados con su mesada pensional.  Del concepto del Ministerio Público: Deprecó negar las súplicas del recurso, bajo el argumento de que con la apelación presentada por la parte actora no se habían censurado los puntos esenciales sobre los que el Magistrado Sustanciador del proceso había denegado las peticiones probatorias de la coadyuvante Carrillo Márquez.

Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.) Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32. El recurso fue concedido durante el desarrollo de la audiencia inicial del 22 de noviembre de 2021. 1.11. Actuaciones posteriores al recurso de apelación 33.

Con memorial del 17 de enero de 2022, el recurrente, señor Jorge Heriberto Moreno Granados solicitó a la Sección Quinta del Consejo de Estado dar aplicabilidad al ordinal 3° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012 de acuerdo con el cual, son deberes de los jueces “…sancionar o denunciar por los medios que este código consagra…” los comportamientos de los sujetos procesales constituyen fraude procesal. 34.

Para sustentar su petición, aseveró que los apoderados judiciales del demandado y la UFPS indujeron en error a la Sala electoral de esta Corporación en el marco de la resolución de los recursos de apelación propuestos contra los autos con los que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander había negado en primera instancia el decreto de la suspensión provisional del acto de designación acusado. 35.

Ello, por cuanto, grosso modo, los profesionales del derecho que representaban los intereses del señor Héctor Miguel Parra López y la UFPS, respectivamente, habían omitido explicar que, al tenor de la sentencia de la Corte Constitucional C-584 de 199718, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 –que excepcionaba la edad de retiro forzoso establecida en el Decreto N°. 1083 de 2015– solo resultaba aplicable a los docentes universitarios de carrera y no a los catedráticos, como era el caso del accionado al interior de la UFPS. 36.

De igual forma, replicó los argumentos que sustentaron el recurso de apelación del que conoce hoy esta Sala unitaria, relacionados con la imposibilidad de la suspensión de la mesada pensional del demandado dentro de los meses de abril, mayo y junio de 2021, que antecedieron a su elección como rector de la UFPS para el periodo estatutario 2021-2025.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 37. La magistrada sustanciadora es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Heriberto Moreno Granados, en su calidad de demandante, contra el auto del 22 de noviembre de 2021, a través del cual se negó el decreto y la práctica de las solicitudes probatorias presentadas por la señora Marlyn Julieth Carrillo Márquez como coadyuvante de conformidad con el numeral 3°19 del 18 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 “3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.) Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 artículo 125 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 243.720 de ese mismo cuerpo normativo. 2.2.

Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 38. En el presente asunto, esta Sala unitaria encuentra que la impugnación presentada por la parte actora es oportuna, al haberse presentado y sustentado en el marco de la audiencia inicial en la que fueron denegadas las peticiones probatorias elevadas por la señora Marlyn Julieth Carrillo Márquez, tercera interesada en las resultas de este proceso, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 2°21 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.

Problemas jurídicos a resolver 39. De acuerdo con las postulaciones formuladas por el recurrente y los sujetos procesales no apelantes durante el desarrollo de la audiencia inicial del 22 de noviembre de 2021, corresponde a este despacho determinar si la decisión denegatoria de pruebas adoptada en esa instancia debe ser confirmada, revocada o modificada, lo que conlleva absolver, para este caso particular, los siguientes problemas jurídicos:  Si el señor Jorge Humberto Moreno Granados dispone del interés para recurrir la providencia del 22 de noviembre de 2021, al tratarse de una determinación judicial que recayó sobre la solicitud de pruebas formulada por una de sus coadyuvantes, y no de forma directa por parte suya;  Si las peticiones probatorias presentadas por la señora Marlyn Julieth Carrillo Márquez, en su condición de coadyuvante, resultan extemporáneas, por haber sido propuestas por fuera de las oportunidades probatorias concedidas a las partes, que debían ser igualmente observadas por esta en su calidad de tercera interesada dentro del trámite;  De superarse los anteriores interrogantes, si la declaración del señor Héctor Miguel Parra López resulta ser una prueba pertinente, conducente y necesaria de cara al objeto del litigio que se debate en este proceso de nulidad electoral acumulado; 20 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.” 21 “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.” Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.) Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10  Si puede accederse a la solicitud formulada por el recurrente en su escrito del 17 de enero de 2022, con el que solicita tomar los correctivos del caso contra los apoderados judiciales del demandado y la UFPS por los presuntos engaños en que hicieron incurrir a la Sección Quinta a la hora de resolver la apelación interpuesta contra la providencia que no accedió al decreto de la suspensión provisional alegada por ese demandante. 40.

Por efectos metodológicos, y teniendo en cuenta la independencia de cada uno de los cuestionamientos que subyacen al recurso, esta Sala unitaria los abordará de manera separada, bajo el ropaje del estudio del caso concreto, como sigue: 2.4. Caso concreto 2.4.1. Interés para recurrir las decisiones probatorias de los terceros intervinientes 41.

Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, los apoderados judiciales del señor Héctor Miguel Parra López y de la UFPS se opusieron en sus intervenciones a la procedencia del recurso de apelación propuesto por el demandante. 42. En ese sentido, manifestaron que la decisión adoptada por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el marco de la audiencia inicial celebrada el 22 de noviembre de 2021 recayó sobre la solicitud probatoria efectuada por la señora Marlyn Julieth Carrillo Márquez y no sobre las realizadas por él en su escrito de demanda. 43.

De esta manera, arguyeron que el señor Jorge Heriberto Moreno Granados no disponía de interés para recurrir las determinaciones judiciales atacadas, pues no lo cobijaban directamente, deprecando entonces la declaratoria de improcedencia de la alzada de la que conoce en la actualidad esta Sala unitaria. 44. Pues bien, en lo que toca al interés para recurrir, como presupuesto indispensable de viabilidad de todos los mecanismos impugnatorios22, se ha comprendido que responde a una noción que permite determinar en cada caso concreto si la decisión que se reprocha ha generado un perjuicio real para el sujeto procesal que acude al recurso. 45.

En términos simples, el interés para emplear los mecanismos impugnatorios resulta de los agravios que ocasione la providencia de cara a las súplicas que son defendidas por las partes dentro de los trámites judiciales que se adelantan ante las diversas jurisdicciones. 22 Otros de estos presupuestos, pueden ser: la oportunidad para formular el recurso, e incluso la capacidad de la persona que lo presenta.

Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.) Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 46. Al respecto, la doctrina especializada23 en la materia ha explicado: “Se entiende que tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia (…) Según la acertada expresión de Devis Echandía, no es “un interés teórico en la recta administración de justicia”, sino nacido de un perjuicio, material o moral, “concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia”. 47.

De lo anterior, se colige que el interés para recurrir cuenta con dos características fundamentales, a saber: por un lado, debe concretarse en agravios ciertos y actuales para el sujeto que accede al recurso, dejando a un lado los perjuicios abstractos que puedan ser reclamados por quienes participan en los debates judiciales. Por otro, debe ser determinado en cada uno de los asuntos sometidos al análisis de los jueces, quienes examinando las circunstancias de las alegaciones establecerán si existen motivos ciertos que hagan viable la presentación de los mecanismos impugnatorios de que se trate. 48.

Bajo ese contexto, se estima que no asiste razón a los opositores, pues sin importar que la decisión recurrida inmiscuya –en principio– las pretensiones probatorias de la coadyuvante Marlyn Julieth Carrillo Márquez, lo cierto es que el demandante, señor Jorge Heriberto Moreno Granados, disponía de un interés concreto y actual para recurrirla, nacido no solo del vínculo procesal existente con la señora Carrillo Márquez, sino a la vez de la relación que las pruebas negadas tenían con el concepto de violación presentado por el recurrente en su escrito de demanda. 49.

En lo que corresponde al enlace procesal que une a los señores Jorge Heriberto Moreno Granados y Marlyn Julieth Carrillo Márquez, esta Judicatura destaca que con providencia del 11 de noviembre de 2021, Carrillo Márquez fue reconocida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander como tercera interesada en las resultas de este proceso, ostentando la calidad de coadyuvante de la parte actora, a las voces del artículo 22824 del C.P.A.C.A. y, por consiguiente, disponiendo del derecho a secundar argumentativamente en sus actuaciones a los demandantes25, lo que incluye al señor Moreno Granados. 50.

Pero no se trata de la única consideración que soporta el interés que asiste al accionante para controvertir la providencia denegatoria de los medios de convicción de su coadyuvante, si se toma en cuenta la conexión de las peticiones elevadas por la tercera con la cuerda argumental que soporta las pretensiones anulatorias efectuadas por el hoy recurrente en su libelo introductorio. 23 López Blanco, Hernán Fabio.

“Código General del Proceso. Parte General.” Dupre Editores. 2016. Pág. 771. 24 “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.” 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 12 de agosto de 2020.

Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.) Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 51. En consonancia, se destaca que el concepto de la violación de la demanda formulada por el señor Jorge Heriberto Moreno Granados se dirige a cuestionar el acto de elección de Héctor Miguel Parra López, como rector de la UFPS, periodo 2021-2025, sobre la base del presunto desconocimiento del régimen de retiro forzoso erigido en la Ley 1821 de 2016 y el Decreto N°. 1083 de 2015, por cuanto, desde su perspectiva, para el momento de la designación censurada gozaba de su derecho prestacional a la pensión. 52.

Por su parte, las solicitudes probatorias radicadas por la señora Carrillo Márquez buscan demostrar que la mesada pensional del accionado, contrario a lo prohijado por este y la UFPS en sus contestaciones a las demandas, no podía estar suspendida en el interregno comprendido desde el 9 de abril y el 28 de junio de 2021, pidiéndole entonces aclaración al respecto. 53.

Así las cosas, la Sala unitaria identifica un vínculo –que deberá ser corroborado llegado el caso a través de los requisitos de necesidad, pertinencia y conducencia de las pruebas26– entre los argumentos que sustentan las peticiones anulatorias de este proceso con las pruebas solicitadas por la coadyuvante, motivo por el que una decisión denegatoria en ese sentido –a la manera como ocurrió en este trámite– venía sin duda a generar perjuicios ciertos para el demandante, hoy recurrente, que lo habilitaban para interponer el recurso de apelación que examina en la actualidad el Despacho. 54.

A lo anterior, puede igualmente adicionarse que es esta interpretación –y no otra– la que mejor garantiza el derecho de defensa y contradicción con el que deben contar las partes dentro de los procesos de nulidad electoral y que tiene la virtud de reconocer que, en contradicción con lo que sucede con los impugnadores y coadyuvantes, las partes de estos trámites no cuentan, en principio, con límites diferentes a los establecidos en la Constitución Política y la ley. 55.

Definido lo anterior, y corroborado el interés para recurrir que asiste al señor Jorge Heriberto Moreno Granados, esta Judicatura evaluará el segundo de los problemas jurídicos concebido en torno del carácter extemporáneo de las peticiones probatorias formuladas por la coadyuvante. 2.4.2. Alcance de las intervenciones de los coadyuvantes en los procesos electorales 56.

Dentro de los argumentos utilizados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para justificar la negativa del decreto de las pruebas solicitadas por la coadyuvante Marlyn Julieth Carrillo Márquez, se encuentra aquel relacionado con la presunta extemporaneidad de su petición de pruebas. 26 Tercer problema jurídico concebido en esta providencia. Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.) Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 57.

En efecto, el a quo expuso que la normatividad contencioso–electoral27 permitía que los terceros intervinientes fueran reconocidos hasta el día inmediatamente anterior a la audiencia inicial28, ello no los habilitaba para pedir pruebas hasta ese momento, comoquiera que debían someterse a las etapas fijadas para las partes. 58. De esta forma, corresponde al Despacho establecer si las solicitudes elevadas por la coadyuvante Marlyn Julieth Carrillo Márquez resultan ser oportunas, como requisito indispensable para determinar si su decreto y práctica se muestra como necesario en el marco de este proceso, a la manera como lo sostiene el apelante. 59.

Respecto del alcance de la intervención de terceros en los procesos electorales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera pacífica y recurrente29 que sus labores procesales estarán centradas en enriquecer argumentativamente las posiciones y criterios adoptados por los demandantes y demandados, sin que puedan asumir motu proprio posturas que incumben a las partes a las que ayudan. 60.

En ese sentido, esta Sala unitaria expuso en providencia del 12 de agosto de 202130: “24. Ahora bien, sobre la posibilidad de intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, se encuentra consagrada en el artículo 228 ibidem, el cual no establece los límites de la misma, por lo que en aplicación del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para el medio de control que nos ocupa, resulta procedente acudir al artículo 223 de la misma ley, que a propósito de la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, señala que “(e)l coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte en la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta” (negrillas fuera del texto), disposición que está en consonancia con el artículo 71 del Código General del Proceso, según el cual el coadyuvante “tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio” (el destacado es nuestro). 25.

Corolario de lo expuesto y de conformidad con la integración normativa citada, es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada a: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio.” 27 Artículo 228 C.P.A.C.A. 28 Ibidem. 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000- 2020-00378-03. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 24 de septiembre de 2021. Ver, en ese sentido, también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 54001-23-31- 000-2012-00001-03. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 27 de marzo de 2014.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079- 03. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 24 de agosto de 2016. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 12 de agosto de 2020.

Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.) Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 61. Sobre la base de estas enseñanzas, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha rechazado peticiones de terceros intervinientes, consistentes en la aclaración de providencias31, en el decreto de nulidades procesales32 o en la exposición de nuevos cargos33, cuando tales actuaciones no fueron desplegadas en primera medida por alguna de las partes. 62.

Las limitaciones no se detienen a estos aspectos, pues se extienden igualmente al campo probatorio, en el que si bien los impugnadores y coadyuvantes disponen de la facultad para pedir el decreto y la práctica de los medios de convicción que estimen para robustecer los planteamientos propuestos por los extremos procesales a los que secundan34, ello deberá suceder siempre en las oportunidades que determina el C.P.A.C.A. para las partes. 63.

Así, en decisión del 12 de agosto de 2020, la Sección Quinta, a través del Despacho sustanciador del trámite seguido contra el acto declarativo de la elección del Gobernador del departamento de Córdoba para el periodo constitucional 2020-202335, señaló: “Ahora bien, la MAGISTRADA refirió que, con su escrito de coadyuvancia, el señor Pedro Alexander Rodríguez Matallana pidió fueran tenidas como pruebas las documentales allegadas con su solicitud, dentro de las que reposaban el fallo de 12 de diciembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la acción de pérdida de investidura seguida contra el demandante y la Resolución N°. 6385 de 22 de octubre de 2019 del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se negó la solicitud de revocatoria de inscripción del demandado.

Frente a estos requerimientos, el DESPACHO señaló que la petición probatoria formulada por el COADYUVANTE debía ser tenida por EXTEMPORÁNEA, pues no había sido presentada dentro de las oportunidades probatorias que tenía el demandado para ello – sujeto procesal al que coadyuvaba en sus pretensiones–, de acuerdo con los mandatos del inciso 2° del artículo 212 del CPACA, relacionadas con la reforma del escrito genitor; y/o con la oposición a las excepciones, según fuere el caso.

En este punto, la MAGISTRADA recordó que la intervención del COADYUVANTE se supeditaba a la labor procesal de la parte actora, lo que incluía que su participación fuera respetuosa de los términos y plazos establecidos para el demandante en la regulación contenida en el Estatuto Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–.” 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00621-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto del 23 de octubre de 2019. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 27001-23-31-000- 2020-00013-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 23 de abril de 2020. 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2010-00006-00. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Auto de 7 de marzo de 2011. 34 Demandante o demandado. 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2020-00016-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto del 12 de agosto de 2020.

Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.) Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 64. Se decanta de lo reproducido que los terceros intervinientes podrán solicitar el decreto y la práctica de pruebas, a condición de que las peticiones que se efectúen en ese sentido se formulen en las etapas que las partes a las que auxilian disponen para el efecto. 65.

En este punto, el Despacho avanza dos tipos de comentarios que pretenden precisar la posición asumida por esta Sala Electoral, así:  En primer lugar, se destaca que si bien los terceros intervinientes pueden ser reconocidos como impugnadores y coadyuvantes de cada uno de los extremos procesales que actúan en el proceso hasta un (1) día antes a la celebración de la audiencia inicial –por así prescribirlo el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011–, dicha oportunidad no resulta ser probatoria.

En términos simples, el que la norma contencioso–administrativa permita a los terceros presentar sus argumentos hasta el día inmediatamente anterior a la audiencia inicial, no significa que se encuentren habilitados para elevar solicitudes de pruebas hasta ese momento, pues en lo que se relaciona con este aspecto, sus peticiones deberán sujetarse a las fases concebidas para las partes.

Así, pueden distinguirse en los procesos electorales: la oportunidad de los terceros para intervenir –artículo 228 ejusdem– de la oportunidad para formular peticiones probatorias, regulada por la literalidad del artículo 212 del C.P.A.C.A, cuyo análisis se hará enseguida.  En segundo lugar, se resalta que el límite comentado tiene como principal propósito garantizar el derecho de defensa del demandado, quien deberá conocer el universo probatorio que reposa en el expediente para desplegar los métodos de contradicción pertinentes, y que no podrá ser sorprendido con medios de convicción presentados y/o solicitados extemporáneamente. 66.

Dicho lo anterior, la Sala se interesa ahora por establecer las oportunidades probatorias en las que las partes y, por consiguiente, los terceros que las apoyan pueden allegar pruebas y peticiones en ese sentido. Como se manifestó, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 prescribe: “Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.” Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.) Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 67.

Una lectura detenida del texto normativo, lleva a identificar 5 oportunidades en las que los sujetos intervinientes en los procesos contencioso–administrativos y, por contera, electorales –a las voces del artículo 296 del C.P.A.C.A.–, cuentan con la habilitación para formular peticiones probatorias, así: 1. La demanda y su contestación. 2.

La reforma de la demanda y su respuesta. 3. La demanda de reconvención y su contestación. 4. Las excepciones y la oposición a las mismas. 5. Los incidentes y su respuesta, caso en el cual las pruebas solicitadas y/o radicadas deberán guardar relación con el objeto debatido en esos trámites. 68. Pues bien, atendiendo las circunstancias propias de este proceso acumulado seguido contra el señor Héctor Miguel Parra López como rector de la UFPS, periodo 2021-2025, en el que no hubo reforma de la demanda, ni demanda de reconvención, el Despacho encuentra que la última oportunidad probatoria de la que dispusieron las partes y, por ende, los terceros intervinientes, fue el traslado de las excepciones propuestas por los demandados en los escritos de sus contestaciones. 69.

En ese orden, se tiene que, de conformidad con el expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el traslado36 de los medios exceptivos propuestos por el acusado y la UFPS en los procesos 2021-00195-01 y 2021-000199- 01 se produjo en las siguientes fechas: Proceso Fecha de fijación del estado electrónico con aviso del traslado de excepciones Días en los que corrió el traslado 2021-00195-01 8 de octubre de 2021 11, 12 y 13 de octubre de 2021 2021-00199-01 20 de octubre de 2021 21, 22 y 25 de octubre de 2021 70.

De ello se colige que, para el trámite 2021-00195-01, la oportunidad para presentar pruebas y elevar solicitudes probatorias feneció el 13 de octubre de 2021. En el caso del proceso 2021-00199-01, dicha fase finalizó el 25 de octubre del mismo año. 71. Lo anterior, permite entonces observar que, a la manera como lo fuera sostenido por el a quo, las formulaciones probatorias radicadas por la coadyuvante Marlyn Julieth Carrillo Márquez resulten ser extemporáneas, al ser propuestas en memorial del 11 de noviembre de 2021, excediendo de esta manera las etapas probatorias fijadas por el ordenamiento para esgrimir este tipo de pedimentos. 36 Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la literalidad del artículo 101 de la Ley 1564 de 2012, el traslado de las excepciones correrá dentro de los tres (3) días siguientes a la fijación del estado dispuesto para ello.

Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.) Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 72. En ese orden, y sin entrar a estudiar si las solicitudes de la coadyuvante resultaban necesarias para esclarecer ciertos de los puntos que se debaten en este proceso, esta Sala unitaria confirmará la decisión denegatoria de las pruebas adoptada por el Magistrado Ponente de este proceso acumulado en la audiencia inicial del 22 de noviembre de 2021, como consecuencia de su extemporaneidad, a las voces de la jurisprudencia de la Sección Quinta37, en la que la prerrogativa probatoria de los terceros se limita a las oportunidades ofrecidas a las partes, como garantía del debido proceso y, en especial, del derecho de defensa que asisten a cada uno de los extremos procesales. 73.

Ello lleva entonces a esta Judicatura a eximirse del tercer38 problema jurídico planteado y a pasar al siguiente, lo que se hará en el siguiente acápite. 2.4.3. De la pretendida aplicación de sanciones contra los abogados del accionado y la UFPS 74. Finalmente, el 17 de enero de 2022, el hoy recurrente, señor Jorge Heriberto Moreno Granados aportó escrito con el que deprecó tomar los correctivos del caso en contra de los apoderados judiciales del demandado y la UFPS, producto de los presuntos engaños en que dichos profesionales del derecho habrían hecho incurrir a la Sección Quinta en las providencias del 21 de octubre de 2021, por medio de las cuales la Sala especializada en asuntos electorales confirmó las decisiones denegatorias de las medidas cautelares de suspensión provisional solicitadas por los demandantes en este proceso, adoptadas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 75.

En efecto, el señor Moreno Granados señala, en términos generales, que los abogados del señor Parra López y del ente de educación superior acusado omitieron explicarle a la Sección Quinta que, a la luz de la sentencia de constitucionalidad C-584 de 199739, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 –que porta excepción a la edad de retiro forzoso en el ordenamiento colombiano– solo resultaba aplicable a los docentes universitarios de carrera, pero no a los catedráticos, tal y como lo era el demandado en la UFPS. 76.

Igualmente, el demandante esgrime que el fraude en el que habría incurrido la Sección Quinta se desprendería del hecho de haber aceptado que la mesada pensional del demandado se encontraba suspendida para el momento de su elección, cuando ello no resultaba ser cierto, comoquiera que, para esa época, nada impedía que él la 37 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2020-00016-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto del 12 de agosto de 2020. 38 –De superarse los anteriores interrogantes, si la declaración del señor Héctor Miguel Parra López resulta ser una prueba pertinente, conducente y necesaria de cara al objeto del litigio que se debate en este proceso de nulidad electoral acumulado; …”. 39 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.) Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 percibiera, producto de su renuncia a la rectoría de la UFPS, periodo 2018-2021, desde el 9 de abril y hasta el 28 de junio de 2021, día en el que había sido nuevamente designado rector. 77.

Bajo este marco, este despacho niega validez a las consideraciones del apelante sobre la base de las siguientes razones: 78. Primeramente, la Sala considera que estas afirmaciones constituyen un argumento formal, relativo a destacar que con su escrito del 17 de enero de 2022, el señor Moreno Granados pretende en el fondo reabrir el debate jurídico que caracterizó la resolución de los recursos de apelación formulados por los demandantes contra las providencias, a través de las cuales el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó, en primera instancia, las peticiones de suspensión provisional elevadas contra el acto de elección acusado. 79.

Es decir que, Moreno Granados busca en definitiva censurar las razones que llevaron a la Sección Quinta a confirmar dichos autos, esto es, a cuestionar decisiones que en la actualidad no pueden serlo, pues, como se sabe, contra las determinaciones judiciales que ponen punto final a los recursos de alzada interpuestos no proceden mecanismos de impugnación algunos. En ese sentido, el artículo 243A del C.P.A.C.A prescribe: “No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 4.

Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.” (Negrilla fuera de texto) 80. Se colige de lo anterior que, bajo el ropaje de los posibles “engaños” en que presuntamente habría caído la Sala Electoral del Consejo de Estado, no se pueden retomar los aspectos examinados por la Sección Quinta a la hora de evaluar la procedibilidad o no del decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto declarativo de la designación del rector de la UFPS para el periodo estatutario 2021- 2025. 81.

En segundo lugar, y acudiendo a una perspectiva material, se destaca que las circunstancias presuntamente fraudulentas que han sido alegadas por el demandante no atacan, a decir verdad, el eje transversal que soportan las providencias del 21 de octubre de 2021, por medio de las cuales la Sección Quinta denegó igualmente el decreto de la medida cautelar solicitada en este proceso. 82.

En efecto, un análisis detallado de los referidos autos permite advertir que, en dichas oportunidades, la Sala se enfrentó al dilema de aplicar al caso del rector Parra López el régimen general de retiro forzoso contenido en el Decreto N°. 1083 de 2015 y la Ley 1821 de 2016 –a la manera como lo sostenían los demandantes– o la excepción plasmada en la descripción gramatical erigida en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, que lo habilitaba a ejercer su cargo por 10 años más, esto es, hasta los 80.

Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.) Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 83. En el examen del problema jurídico, la Sección encontró que no se trataba de la primera oportunidad en la que este cuestionamiento era ventilado ante ella, encontrando que dentro de la jurisprudencia contencioso electoral40, se había admitido la aplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 a los rectores, aunque la norma en principio tuviera como beneficiarios a los docentes universitarios. 84.

De esta manera, se consideró en las providencias del 21 de octubre de 2021: “116. A modo de conclusión, y con el propósito de abordar el fondo de este asunto, la Sección Quinta destaca que, del recorrido jurisprudencial hecho, una idea resulta clara: la aplicación del régimen exceptivo consagrado en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 a los rectores de las universidades públicas ha estado sujeto a las determinaciones autorregulatorias fijadas por éstas en sus estatutos, esto es, al carácter académico o no que atribuyen al empleo de rector.” 85.

Así las cosas, la Sala pudo identificar que la aplicación del régimen exceptivo pendía de la naturaleza administrativa o académica dada al cargo de rector en cada uno de los estatutos generales de los establecimientos educativos oficiales. 86. En ese sentido, se encontró que, cuando la naturaleza era simplemente administrativa, se aplicaba el régimen general de retiro forzoso del Decreto N°. 1083 de 2015.

En cambio, cuando la naturaleza de ese empleo era académica, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 –con sus casos de excepción– podía aplicarse. 87. En el caso particular, la Sección observó que, de acuerdo con las recientes modificaciones ocurridas sobre el Estatuto General de la UFPS, el empleo de rector había sido beneficiado con el carácter de académico–administrativo, que habilitaba –en ese estadio primigenio del proceso (el de la suspensión provisional– la aplicación de las excepciones estatuidas en el mencionado artículo 19 ejusdem, que permitía el ejercicio de ese empleo hasta los 80 años. 88.

En ese orden, se señaló en los autos del 21 de octubre de 2021: “125. En ese orden, las decisiones de la Sección Quinta han avalado la aplicación de la Ley 344 de 1996 –de manera preponderante al régimen general de retiro del servicio–, cuando el empleo es comprendido como académico–administrativo, producto de la cercanía con las labores de los docentes universitarios, primeros destinatarios de ese mandato normativo; negando, en cambio, su aplicación cuando los estatutos dotan tan solo de una naturaleza administrativa al cargo. 126.

De esta manera, del expediente brota que por medio del Acuerdo N°. 017 de 28 de mayo de 2020, el Consejo Superior Universitario de la UFPS portó modificaciones a los artículos 27 y 38 del Acuerdo N°. 048 de 27 de julio de 2007, compilatorio de su estatuto general, consagrando que el cargo de rector es de naturaleza académico–administrativa, siendo el responsable, por consiguiente, de la dirección y coordinación de la gestión académica, científica, tecnológica, cultural y artística de ese plantel.” 40 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 13001-23-33-000- 2014-00343-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 7 de septiembre de 2015. Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.) Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 89.

Lo anterior lleva a sostener que, más allá de la calidad de docente catedrático de la que disponía el demandado en la UFPS o la vigencia o no de su mesada pensional, la Sección Quinta puso su atención en la naturaleza dada al empleo de rector en la normativa interna de ese establecimiento público universitario, resaltando que, al ser un empleo académico–administrativo, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 era regulador, en principio, del asunto. 90.

Por lo anterior, y como se anticipó, de estudiarse los posibles engaños traídos a colación por el demandante, estos no logran enervar la base principal de las providencias del 21 de octubre de 2021, donde se confirmó la negativa del decreto de la suspensión provisional del acto demandado, adoptada en primera instancia por el Tribunal. 91.

Por último, este Despacho estima conveniente informar que las consideraciones plasmadas en torno de las medidas cautelares no constituyen prejuzgamiento41 y, por consiguiente, pueden ser alteradas a la hora de abordar el estudio de la sentencia. De esta forma, el demandante tendrá la oportunidad, por ejemplo, en sus alegatos de conclusión, de insistir en los argumentos propuestos en el memorial del 17 de enero de 2022 con el propósito de desvirtuar la juridicidad del acto eleccionario de Héctor Miguel Parra López como rector de la UFPS, periodo 2021-2025 y que estos sean analizados por los tribunales de instancia, tras el desarrollo de los debates probatorios. 92.

Por todo lo anteriormente expuesto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, el Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de noviembre del 2021, proferido por el Magistrado Ponente de esta causa acumulada en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aplicación de correctivos contra los apoderados judiciales de la parte demandada y de la UFPS, de conformidad con las razones contenidas en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 41 Artículo 229 C.P.A.C.A.