Demandantes: Jehomara Isabel Góngora Arrieta Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01179-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01179-01 Demandante: JEHOMARA ISABEL GÓNGORA ARRIETA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 15 de abril de 2024 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El 11 de marzo de 2024, la señora Jehomara Isabel Góngora Arrieta, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima, pro homine y buena fe. 2.
La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a las siguientes providencias dictadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 70001-33-33-001-2022-00159-00/01: i) auto del 27 de enero de 2023 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo que rechazó la demanda por configuración del fenómeno de caducidad; y, ii) auto del 9 de noviembre del mismo año proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre que confirmó dicha decisión. Este proceso fue adelantado por la parte actora contra del departamento de Sucre.
Demandantes: Jehomara Isabel Góngora Arrieta Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01179-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión constitucional 3. La actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, pidió lo siguiente: Se DISPONGA: dejar sin efecto las providencias judiciales citadas y, en su lugar, se ORDENE al mismo Tribunal Administrativo de Sucre, en donde se surtió la segunda instancia, proferir nueva decisión de reemplazo en la cual se identifique, analice y ponderen las pizas que conforman la actuación prejudicial en Procuraduría (motivos de la solicitud de aplazamiento, reprogramación de audiencia…) como una justificación razonable para la formulación oportuna de la demanda el día 21 de abril de 2023, en conexidad con respeto de la salvaguarda de los derechos y principios fundamentales arriba enunciados. 1.3.
Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El 2 de agosto de 2021, el departamento de Sucre expidió el Oficio 1001103, por medio del cual le comunicó a la actora la supresión del cargo que ocupaba en la planta de personal de la Administración Central del ente territorial. Este acto se notificó el 3 de agosto de 2021. 5.
El 30 de noviembre de 2021 radicó solicitud para convocar a conciliación extrajudicial al ente territorial. La Procuraduría 164 Judicial II programó audiencia de conciliación para el 31 de marzo de 2022, la cual fue reprogramada para el 20 de abril de 2022 por solicitud de la Gobernación del departamento de Sucre. 6. El 20 de abril de 2022, se celebró audiencia y no se logró acuerdo entre las partes.
Por tanto, el 21 de abril del mismo año la Procuraduría 164 Judicial II expidió constancia de no conciliación. 7. El 21 de abril de 2022, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio 1001103 del 2 de agosto de 2021 el dicho departamento. Mediante auto del 20 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo inadmitió la demanda porque la señora Góngora Arrieta no aportó copia de la constancia de conciliación extrajudicial. 8.
El 24 de octubre siguiente, la accionante subsanó la demanda y remitió copia del documento requerido. En auto del 27 de enero de 2023, el juzgado rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. Sostuvo que, en virtud del artículo 3.º del Decreto 1716 de 2009, la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta por 3 meses.
Agregó que, por tanto, el término de caducidad se reanudó el 2 de marzo de 2022 y la acción caducó el 7 de marzo siguiente. Demandantes: Jehomara Isabel Góngora Arrieta Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01179-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Inconforme con lo anterior, la parte actora apeló. Alegó que el juzgado desconoció sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues pasó por alto que la audiencia de conciliación se aplazó porque la gobernación del ente territorial solicitó la reprogramación al Ministerio Público. 10. A su vez, indicó que el despacho realizó una interpretación y aplicación literal del artículo 3.º del Decreto 1716 de 2009, lo que implicó una limitación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, una vulneración del principio pro homine y una aplicación irrazonable de dicha disposición. Agregó que la «declaratoria de caducidad ni siquiera estaría en aptitud de superar un test leve de proporcionalidad constitucional, pues la medida adoptada no resultaba idónea para alcanzar algún fin superior» ni tampoco era necesaria. 11.
Sostuvo que se configuró una violación directa de la Constitución, pues además de vulnerar tales derechos, desconoció «la prevalencia del derecho sustancial, en la medida que pasa por alto que, acceder a la administración de justicia, implica hacer efectiva y real la posibilidad de que se tramiten los procesos y existan pronunciamientos de fondo».
Aseguró que el juzgado incurrió en una «infracción del principio constitucional de confianza legítima», pues las actuaciones surtidas en el trámite de la conciliación fueron llevadas a cabo de buena fe y no hubo «una inactividad total de los intervinientes». 12. Mediante auto del 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó el auto apelado, en esencia, por los mismos motivos de la providencia de primera instancia. Afirmó que no compartía los argumentos presentados en la alzada relacionados con que el término de caducidad debía contarse desde el día siguiente a la expedición del acta de conciliación debido a que, a juicio de la actora, «en el decurso del procedimiento ante el agente del Ministerio Público se presentaron una serie de situaciones que determinaron que la celebración de la audiencia se prolongara en el tiempo». 13.
Consideró que el artículo 3.º del Decreto 1716 de 2009 establece que, si transcurren más de tres meses desde que se presentó la solicitud de conciliación, se reanuda el término de caducidad. En ese sentido, argumentó que, como la solicitud se presentó el 30 de noviembre de 2021, el término se reanudó el 2 de marzo de 2022. Precisó que la caducidad constituye un plazo perentorio e irrenunciable que opera por ministerio de la ley. 1.4.
Sustento de la vulneración 14. La tutelante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y por violación directa de la Constitución. 15. En relación con el defecto fáctico, señaló que se omitió valorar «la solicitud de aplazamiento de la audiencia presentada por la demandada y Demandantes: Jehomara Isabel Góngora Arrieta Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01179-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acogida por la Procuraduría».
Indicó que «de haberse atendido a lo allí acontecido, se hubiese podido dar un alcance a la discusión en la perspectiva de derechos fundamentales». 16. Con respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, expuso que se llevó a cabo una interpretación literal del artículo 3.º del Decreto 1716 de 2009, lo que implicó una limitación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, una vulneración del principio pro homine y una aplicación irrazonable de dicha disposición. Agregó que la «declaratoria de caducidad ni siquiera estaría en aptitud de superar un test leve de proporcionalidad constitucional, pues la medida adoptada no resultaba idónea para alcanzar algún fin superior» ni tampoco era necesaria. 17.
Sobre la violación directa de la Constitución, afirmó que se inaplicaron los artículos 29, 83, 228 y 229 constitucionales. Insistió que se desconoció el principio de favorabilidad o pro homine porque, a su juicio, si existen dos interpretaciones sobre el momento en que se reanuda el conteo de la caducidad, debe preferirse la interpretación la interpretación que brinde mayor garantía a los derechos fundamentales del interesado. 18.
Agregó que se desconoció «la prevalencia del derecho sustancial, en la medida que pasa por alto que, acceder a la administración de justicia, implica hacer efectiva y real la posibilidad de que se tramiten los procesos y existan pronunciamientos de fondo». Aseguró que el juzgado incurrió en una «infracción del principio constitucional de confianza legítima», pues las actuaciones surtidas en el trámite de la conciliación fueron llevadas a cabo de buena fe y no hubo «una inactividad total de los intervinientes». 1.5.
Trámite de la acción de tutela 19. Por auto de 19 de marzo de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo y vinculó como tercero con interés al departamento de Sucre. 20.
A pesar de ser debidamente notificados, las autoridades judiciales demandadas y la vinculada guardaron silencio. 1.6. Sentencia de tutela de primera instancia 21. La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de abril de 2024, declaró la improcedencia de la acción constitucional al no superar el requisito de la relevancia constitucional.
Esto, pues consideró que el escrito de tutela reiteró los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y los cuales se resolvieron en el proceso ordinario. Demandantes: Jehomara Isabel Góngora Arrieta Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01179-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Puso de presente que «tanto en el recurso de apelación como en el escrito de tutela» se afirmó que «si se hubiera valorado en debida forma el auto (…) mediante el cual la Procuraduría 64 Judicial II reprogramó la audiencia de conciliación para el 20 de abril de 2022, se habría determinado que la demanda se radicó a tiempo». 23. Expuso que «sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados (…) no tienen vocación de prosperar».
Advirtió que, aun cuando la audiencia de conciliación se aplazó por solicitud de la Gobernación del Departamento de Sucre – y no del accionante – ello no modifica la contabilización de la caducidad. Esto, pues se acreditó que la actora radicó la solicitud de conciliación el 30 de noviembre de 2021 y, por tanto, el término de caducidad se reanudó el 1.º de marzo de 2022, es decir, «a los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud».
Agregó que «la acción caducó el 8 de marzo de 2022». 24. En este sentido, precisó que, de conformidad con los artículos 21 de la Ley 640 de 2021 y 3 del Decreto 1719 de 2009, la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta por tres meses, con independencia de si durante dicho plazo se reprograma la respectiva audiencia. Advirtió que la ley permite tener por satisfecho el requisito de procedencia de la conciliación extrajudicial cuando el trámite no se puede completar dentro de los tres meses siguientes a la solicitud, por lo que la convocante estaba habilitada para instaurar la respectiva demanda.
Concluyó que la actora presentó el medio de control hasta el 21 de abril de 2022, fecha en la que ya había operado del fenómeno de caducidad y, por tanto, la autoridad judicial no incurrió en los defectos alegados. 25. La sentencia de tutela de primera instancia fue notificada el 29 de abril de 2024. 1.7. Impugnación 26. Mediante memorial remitido el 3 de mayo de 2024, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. 27.
Arguyó que el juez de tutela de primera instancia «se rehusó a analizar el asunto desde una perspectiva constitucional en torno a hacer eficaz la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados por la acción». Alegó que no hubo un estudio de la controversia jurídica iusfundamental propuesta, dado que no se analizó la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. 28.
Insistió en que la declaratoria de caducidad del medio de control vulneró el principio constitucional de confianza legítima toda vez que la demanda fue presentada en tal fecha pues se confió «de buena Fe en que la prórroga de fecha solicitada por la entidad convocada (Departamento de Sucre) y ratificada por la Demandantes: Jehomara Isabel Góngora Arrieta Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01179-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma Procuraduría General de la Nación».
En este sentido, alegó nuevamente que la providencia cuestionada había adoptado una «decisión irracional». 29. Adujo que no se tomó en consideración que la actora «confirió poder a una profesional del derecho para el ejercicio del derecho a la acción, al no ser abogada» y, por tanto, la contabilización inadecuada del término de caducidad «afecta gravemente y en demasía los derechos fundamentales precitados por una conducta atribuible acaso a la defensa técnica».
En este sentido, agregó que este actuar no puede atribuírsele a la actora. 30. Argumentó que la decisión impugnada estuvo «insuficientemente motivada, toda vez que, en la exigua revisión de los argumentos de la acción, ni siquiera contempla la conexión lógica que existe entre la fecha de presentación de la demanda con el hecho de haber accedido de nueva fe a la prórroga solicitada». 31.
Concluyó lo siguiente: La caducidad adoptada por los accionados –y su convalidación asumida en el fallo censurado-, ni siquiera soportarían la aplicación del principio de proporcionalidad, puesto que, al sopesar, mediante el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, los “beneficios” que conlleva una declaratoria de caducidad que resultarían absolutamente inciertos y enfrentarlos con la afectación tan profunda e intensa del derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia asociado a la Confianza legítima, se obtiene que el sacrifico de estos derechos es abismalmente más profundo y lesivo a una mujer que cualquier “beneficio” que se pueda alcanzar con un principio o derecho contrario.
Así las cosas, la caducidad decretada por los accionados y su ratificación a través de la decisión impugnada, son desproporcionados. 32. Mediante auto del 14 de mayo de 2024, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado concedió la impugnación presentada por la parte actora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de abril de 2024 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 34. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento Demandantes: Jehomara Isabel Góngora Arrieta Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01179-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 35.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la señora Jehomara Isabel Góngora Arrieta fue la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia cuestionada. Por tanto, es titular de los derechos fundamentales que reclama por esta vía y goza de legitimación en la causa por activa. 36.
Por otro lado, la Sala evidencia que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre se encuentran legitimados en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser las autoridades que dictaron las decisiones censuradas mediante este mecanismo constitucional. 37. Sin embargo, la sala advierte que el estudio se limitará al auto del 9 de noviembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, dado que esta providencia fue la que dio fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción de tutela. 2.3.
Problemas jurídicos 38. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado el 15 de abril de 2024. 39. Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados los mismos, la sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir el auto del 9 de noviembre de 2023 mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia y rechazó la demanda por configuración del fenómeno jurídico de la caducidad? 40.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias Demandantes: Jehomara Isabel Góngora Arrieta Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01179-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, en fallo de 31 de julio de 20121.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema2. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales3. 42. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20144.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial5. 43. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 44.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Jehomara Isabel Góngora Arrieta Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01179-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 45.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 46. Bajo las anteriores directrices, se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 47. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional6. 48.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Jehomara Isabel Góngora Arrieta Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01179-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 50.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 51.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 52. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.5.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 53. La sala anticipa que confirmará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no acreditarse el requisito general de relevancia constitucional, pues la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales y probatorias de la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa.
Esto, ante una evidente reiteración de los motivos ya expuestos en el proceso ordinario. 54. Si bien en el escrito de tutela se alegó la configuración de los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y por violación directa de la Constitución, la argumentación expuesta obedece a asuntos que también fueron manifestados por la señora Góngora Arrieta en el recurso de apelación presentado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este sentido, corresponden a asuntos sobre los cuales ya se pronunció el juez de segunda instancia del trámite ordinario. Demandantes: Jehomara Isabel Góngora Arrieta Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01179-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.
En efecto, de conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, en el recurso de apelación que presentó la demandante contra la decisión de primera instancia, manifestó que no se tomó en consideración que la solicitud de aplazamiento de la audiencia fue presentada por el departamento de Sucre, lo que implicó que no se adoptara una decisión desde una perspectiva de derechos fundamentales. 56.
En dicho recurso, también expuso que se llevó a cabo una interpretación literal del artículo 3.º del Decreto 1716 de 2009, en contravía de los derechos fundamentales de la actora y de los principios pro homine y de favorabilidad. Aunado a ello, adujo que se incurrió en una infracción del principio constitucional de confianza legítima, dado que se actuó de buena fe frente a la reprogramación de la audiencia de conciliación que solicitó el ente territorial demandado. 57.
En este orden de ideas, para la sala es evidente que los argumentos que sustentan la presente acción constitucional guardan identidad con aquellos que fueron expuestos en el proceso ordinario. Por tanto, al respecto se concluye que la intención de la parte actora es que el juez de tutela profiera un pronunciamiento de fondo sobre asuntos ya zanjados por el juez natural de la causa y, con ello, que se adopte una decisión favorable a sus intereses.
En tal sentido, el uso de este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario es palpable. 58. Esto a su vez implica que la controversia propuesta se reduce a una cuestión de simple legalidad pues, a pesar de que se formularon tres defectos en los que, a juicio de la interesada, habría incurrido la autoridad judicial demandada, lo cierto es que los argumentos esbozados corresponden a una mera inconformidad con el criterio adoptado por el juez natural de la causa en ambas instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 59.
Por su parte, se evidencia que el objetivo de la señora Góngora Arrieta es manifestar su inconformidad con respecto a la interpretación que los jueces de instancia llevaron a cabo con respecto al artículo 3.º del Decreto 1716 de 2009. Esto, pues por medio de las razones puestas en consideración tanto en el proceso de tutela como en el trámite ordinario, se pretendió que se inaplicara dicha norma en la contabilización del término de caducidad para interponer la demanda respectiva. 60.
Aunado a lo anterior, si bien la actora manifestó que el tribunal no valoró «la solicitud de aplazamiento de la audiencia presentada por la demandada y acogida por la Procuraduría», no cumplió con la carga argumentativa que le asistía de precisar de qué forma esto contaba con la virtualidad suficiente de cambiar el sentido del auto. En efecto, más allá de establecer que la valoración de esta prueba hubiera incidido en que se profiriera una decisión con perspectiva de derechos fundamentales, no expuso en qué sentido el tribunal hubiera proferido una providencia en la que no aplicara lo dispuesto en el artículo 3.º del Decreto 1716 de 2009.
Demandantes: Jehomara Isabel Góngora Arrieta Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01179-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. A su vez, de conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta sentencia, el tribunal expuso los motivos por los cuales no compartía la tesis de la parte actora en relación con las distintas situaciones presentadas en el procedimiento de conciliación adelantado ante la procuraduría que llevaron a que la audiencia se prolongara en el tiempo y que debían ser tenidas en cuenta para el conteo del término de caducidad. 62.
En este orden de ideas, ante la evidente reiteración de los argumentos expuestos en el proceso ordinario, la sala concluye que la accionante no presentó razón alguna tendiente a demostrar por qué este tema debe trascender la instancia ordinaria ya agotada para llegar a la órbita del juez constitucional. En efecto, de la motivación de los defectos formulados se evidencia una simple inconformidad con las consideraciones de la decisión censurada, al ser aspectos sobre los cuales ya se pronunció el juez natural de la causa. 63.
Es necesario advertir que este mecanismo de amparo no está previsto en el ordenamiento jurídico como medio de corrección de los errores en los que hubiera incurrido la defensa técnica de la parte actora en el proceso ordinario. Dicho uso de la acción de tutela desconocería su naturaleza como medio exclusivo para la defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales. 64.
Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.6. Conclusión 65. Se confirmará la sentencia del 15 de abril de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción constitucional al no superar el examen del requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandantes: Jehomara Isabel Góngora Arrieta Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01179-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de abril de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA del mecanismo de amparo, por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx