Micelio
05001233100020110160302Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2022-05-11

Radicación interna: 443 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Maria Isabel Ochoa Sanchez·Demandado: Dian

1 Radicado: 05001-23-31-000-2011-01603-02 Demandante: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Radicación: 05001-23-31-000-2011-01603-02 Demandante: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ Demandado: DIRECCIÓN DE ADUANAS NACIONALES - DIAN Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales encuentro necesario aclarar mi voto respecto de la decisión adoptada en la sentencia del 29 de septiembre de 2022, que resolvió confirmar la sentencia del 28 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, mediante la cual se denegaron en su totalidad las pretensiones de la demanda de la referencia1.

En ese orden, me permito expresar que, si bien acompañé la decisión adoptada en el proceso de la referencia, encuentro necesario destacar que, aún con la legislación que se aplicó en el caso sub examine, la sanción que se impone al importador por no entregar la mercancía debe obedecer al análisis de los siguientes puntos: i) Análisis de la responsabilidad subjetiva.

En este punto es importante señalar que, dentro de los procesos administrativos sancionatorios aduaneros, la entidad estatal, para poder 1 Nulidad de las resoluciones 000299 de 28 de febrero de 2011 y 10091 de 8 de junio de 2011, y el consiguiente restablecimiento del derecho. 2 Radicado: 05001-23-31-000-2011-01603-02 Demandante: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar la culpabilidad de cada uno de los investigados por una infracción administrativa aduanera, debe tener en cuenta el elemento subjetivo del dolo o la culpa, al momento de realizar el análisis de los supuestos fácticos y jurídicos, puesto que la entidad estatal debe ceñirse al “límite al ius puniendi del Estado como quiera que la responsabilidad derivada del ilícito administrativo no puede extenderse a un sujeto distinto del infractor, llegar a una conclusión distinta supondría suprimir la exigencia de dolo o culpa en la realización del supuesto de hecho prohibido en la norma”2.

En igual sentido, la Corte Constitucional3, en sentencia C-038 de 2020, se pronunció sobre la materia administrativa sancionatoria, señalando que “la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos, lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión, en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible.

El principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad.” En conclusión, en los casos de responsabilidad aduanera como el del sub lite se impone, previo a la imposición de la sanción, que la DIAN realice un análisis de la responsabilidad subjetiva de cada uno de los investigados. ii) Extinción de la obligación de pago de la sanción aduanera por no haber puesto a disposición de la DIAN la mercancía para aprehensión En este punto es importante indicar que, aún con la legislación aplicada en el caso bajo examen, para los efectos de dar por cumplida una obligación 2 Consejo de Estado Rad. 05001-23-24-000-1996-00680-01(20738), octubre 22 de 2012 (C.P. Enrique Gil Botero) 3 Sentencia C-038 de 2020 (M. P. Alejandro Linares Cantillo). 3 Radicado: 05001-23-31-000-2011-01603-02 Demandante: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aduanera derivada de la imposición de una sanción como consecuencia de la no entrega de una mercancía solicitada para su aprehensión por parte de la DIAN, se debe tener en cuenta que, si uno de los sancionados realiza el pago completo del valor establecido como sanción, ello tiene como consecuencia la extinción de la obligación de pago respecto de los demás sancionados, tal como más recientemente lo establece de manera precisa el inciso 4° del artículo 648 del Decreto 1165 de 2019, principio que es perfectamente aplicable a los supuestos fácticos probados dentro del proceso4.

En estos términos me permito con todo respeto dejar sentado mi aclaración de voto. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 4 Artículo 648.

(…) La sanción prevista en este artículo sólo se podrá exigir una sola vez, por lo que el primero que la cancele extingue la obligación de pago respecto de los demás(…)