Micelio
11001031500020211089101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-28

Radicación interna: 1966 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 28 de marzo de 2022. Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10891-01 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Tema: Tutela contra providencia judicial – RD por privación injusta de la libertad – Defecto fáctico y desconocimiento del precedente vigente para la época de los hechos.

Decisión: Confirmar la decisión del a quo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por el señor Jorge Edilio Duarte Bautista, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual i) declaró improcedente la acción de tutela respecto del defecto fáctico endilgando, y, ii) negó la solicitud de amparo en cuanto al desconocimiento del precedente aludido, en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Jorge Edilio Duarte Bautista y otros, en ejercicio del medio de control de reparación, impetraron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados por la privación de su libertad, desde el 9 de septiembre de 2010 hasta 28 de junio de 2012, con ocasión de la causa penal adelantada en su contra por el delito de homicidio en persona protegida, en la que, finalmente, fue absuelto mediante sentencia del 26 junio de 2012, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal – Antioquia.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, accedió, parcialmente, a las pretensiones indemnizatorias condenando a la Fiscalía General de la Nación. Decisión contra la cual, el ente investigador impetró recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 15 de septiembre de 2021, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Al respecto, considera la parte actora que la autoridad accionada desconoce sus derechos fundamentales, toda vez que, al proferir la sentencia de segunda instancia, incurrió en: i) Desconocimiento del precedente, ya que al pronunciarse acerca de la situación del señor Duarte Bautista se desconoció la decisión de unificación del 17 de octubre de 2013, en relación con el régimen de responsabilidad objetiva del Estado en casos de privación injusta de la libertad, cuando la absolución se da en virtud del in dubio pro reo o cuando se absuelve porque el procesado no cometió la conducta, pasando por alto que era la posición jurisprudencial vigente al momento de los hechos y de la presentación de la demanda. ii) Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al desconocerse que «en el proceso penal la FISCALÍA 46 ESPECIALIZADO tenía elementos probatorios favorables a JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA que impedían ordenar la privación de su libertad», y concluir que el lapso durante el cual se prolongó la privación injusta de la libertad del señor Duarte, «no se alargó injustificadamente – teniendo en cuenta que se trataba de un gran número de sindicados». 1.1.1.

Pretensiones. De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 2. Se deje sin efecto la providencia mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – M.P. JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ revocó la sentencia de primera instancia expedida por el JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, negando las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333301820150025600, iniciado por el señor JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA Y OTROS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 3.

Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – M.P. JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, proferir una nueva sentencia de reemplazo teniendo en cuenta el precedente judicial trazado en estos casos, y realizando una valoración probatoria acorde con la realidad de lo sucedido en la privación injusta de la libertad de JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA, y por ende confirmar la sentencia proferida por el JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333301820150025600, iniciado por el señor JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA Y OTROS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de diciembre de 2021, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de accionados, y, ii) al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Martha Yaneth Villamizar Vargas, Carmen Cecilia Bautista Jadies, Joan Sebastián Osorio Bautista, Jean Carlos Osorio Bautista, Francisco Hernando Osorio Bautista y Jhon Jairo Duarte Moreno, JDDV, YMD, LALB y DMLB, como terceros con interesados.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín. La jueza del referido despacho, mediante escrito del 12 de enero de 2022, luego de realizar un recuento de las decisiones proferidas en el proceso contencioso que dio origen a la decisión acusada, señaló que los argumentos del tutelante se dirigen contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia, por lo cual, solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, por parte de esa judicatura.. 1.3.2.

Fiscalía General de la Nación. El ente acusador, a través de escrito del 15 de diciembre de 2021, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en tanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, al considerar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la sentencia contenciosa del 15 de septiembre de 2021 (no especifica cuales); además, de que tampoco motivó ni acreditó el defecto fáctico endilgado.

Señaló que la parte accionante pretende retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgredieron los derechos fundamentales, lo cual considera inconcebible por el carácter subsidiario del mecanismo constitucional, y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno. 1.3.3.

Tribunal Administrativo de Antioquia, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Martha Yaneth Villamizar Vargas, Carmen Cecilia Bautista Jadies, Joan Sebastián Osorio Bautista, Jean Carlos Osorio Bautista, Francisco Hernando Osorio Bautista y Jhon Jairo Duarte Moreno, JDDV, YMD, LALB y DMLB. Guardaron silencio.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de enero de 2021, declaró improcedente la acción de tutela respecto del cargo por defecto fáctico, al considerar que el asunto carecía de relevancia constitucional, y, negó el amparo en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al «resolver el caso, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial, consistente en, i) la posibilidad de abordar el análisis de la responsabilidad del Estado desde un criterio objetivo, pero también desde uno subjetivo; ii) la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, iii) la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, independientemente del régimen jurídico de responsabilidad del Estado; y iv) el deber del juez de analizar las circunstancias que rodearon el proceso penal. […]».

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y resaltó la informalidad que caracteriza a la acción de tutela y el desconocimiento de la presunción de inocencia de la que goza el señor Jorge Edilio Duarte Bautista. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – Requisitos de la relevancia constitucional y motivación de la vulneración alegada; iii) Determinación del problema jurídico y, iv) Solución del caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018, la Sala es competente para conocer la impugnación impetrada contra la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por la sección primera del Consejo de Estado.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, b) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y c) la decisión acusada corresponde a una sentencia proferida dentro en una demanda de reparación directa.

En cuanto a los requisitos de de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos en que se hace consistir la vulneración alegada, la Sala se permite revisarlo de manera independiente respecto de cada una de las vías de hecho endilgadas, esto es, defecto fáctico y desconocimiento del precedente; tal como lo hizo el a quo.

Del defecto fáctico. Se observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias propuestas con ocasión de la privación “injusta” de su libertad, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada respecto de la irregularidad de presunta indebida valoración probatoria..

Lo anterior, teniendo en cuenta que el contenido del escrito de tutela se limita a señalar, al respecto, que «en el proceso penal la FISCALÍA 46 ESPECIALIZADO tenía elementos probatorios favorables a JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA que impedían ordenar la privación de su libertad», y que se llegó a la conclusión que el lapso durante el cual se prolongó la privación injusta de la libertad del señor Duarte, «no se alargó injustificadamente – teniendo en cuenta que se trataba de un gran número de sindicados»; apreciaciones de carácter subjetivo que, claramente, dejan ver su desacuerdo con la decisión que hoy se cuestiona, pero que de ninguna manera contra argumenta el análisis probatorio allí efectuado por el Tribunal accionado..

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará el numeral primero de la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia respecto del cargo por defecto fáctico, al no satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada.

Del desconocimiento del presente. En cuanto al referido cargo, la Sala considera que la parte actora motivó de manera clara y puntual la solicitud de tutela al respecto, razón por la cual, los requisitos de relevancia constitucional e identificación razonable de la vulneración alegada se encuentran debidamente superados. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado respecto a la causal de procedencia especifica denominada desconocimiento del precedente.

Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia del señor Jorge Edilio Duarte Bautista por incurrir, presuntamente, en desconocimiento del precedente, al haber proferido la providencia del 15 de septiembre de 2021, sin analizar el asunto de acuerdo con la posición jurisprudencial vigente al momento en que sucedieron los hechos y se presentó la demanda?

2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Jorge Edilio Duarte Bautista y otros, en ejercicio del medio de control de reparación, impetraron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación “injusta” de su libertad, del 9 de septiembre de 2010 al 28 de junio de 2012, con fundamento en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio en persona protegida, en el que, finalmente, fue absuelto mediante sentencia del 26 junio de 2012, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal – Antioquia. - El conocimiento del asunto, con radicado 05001333301820150025600. correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, accedió, parcialmente, a las pretensiones indemnizatorias condenando a la Fiscalía General de la Nación, al considerar: «[…] En el asunto objeto de estudio, el hecho de que la absolución ocurriera por el hecho de que existía duda razonable para endilgar la conducta que se le imputaba al señor JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA, pone en evidencia la existencia de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad realmente ocurrió, sin tener jurídicamente que soportarla. […]». - La Fiscalía General de la Nación impetró recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 15 de septiembre de 2021, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos: «[…] Así, continuó la Fiscalía analizando y desvirtuando cada una de las pruebas que quisieron hacer valer los sindicados, concluyendo esta investigación en una resolución de acusación frente a unos como coautores del delito de homicidio en persona protegida incluyendo al demandante; de preclusión frente a otros y ordenando la libertad inmediata de los demás. Nótese como hasta esta etapa procesal, la fiscalía contaba con más de 2 indicios en contra de los sindicados, lo que era exigido en la ley 600 de 200, la cual fue aplicable al caso concreto; esto por cuanto tenía las declaraciones de varias personas que fueron testigos directos de los momentos previos a la muerte de estos civiles. […] Observa la Sala entonces que, con anterioridad a solicitar medida de aseguramiento, se realizó una investigación previa y en el curso de ella se obtuvo material probatorio para en un principio investigar a los presuntos delincuentes por presentarse una clara situación de un falso positivo, por lo que desde el punto de vista formal se encontraban reunidos los requisitos para dictar resolución de acusación. No cabe duda, de que además de existir serios indicios que daban cuenta de la presunta responsabilidad penal del señor Jorge Edilio en los ilícitos investigados, las declaraciones de sus familiares y las pruebas técnicas, fueron las que motivaron su vinculación a la investigación que se adelantó por parte de la Fiscalía (en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieran constituir delito), toda vez que, se insiste, todo permitía inferir su participación en la comisión del delito, situación que sólo se podía esclarecer en el escenario de un proceso penal.

Para la sala entonces, de conformidad con la línea jurisprudencial citada y el debate probatorio que existió dentro del proceso penal, es claro que los daños causados por la privación de libertad de que fue objeto el demandante, no son imputables al Estado; pues las mismas se ajustaron a las exigencias legales del momento y se decretaron en ejercicio de su poder punitivo, el cual tampoco se ejerció de manera arbitraria, pues obsérvese que el tiempo de privación no se alargó injustificadamente -teniendo en cuenta que se trataba de un gran número de sindicados- sino que la misma autoridad luego de analizar todas las pruebas no pudo determinar su ilegalidad. […]».

(Resaltado por la Sala) De la solución planteada al caso concreto. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Jorge Edilio Duarte Bautista, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el desconocimiento del precedente alegado. Dicho ello, se recuerda que el fundamento expuesto por la parte actora respecto a un posible desconocimiento del precedente hace referencia a la no aplicación del régimen de responsabilidad objetiva del Estado en casos de privación injusta de la libertad, pasando por alto que era la posición jurisprudencial vigente al momento de los hechos y de la presentación de la demanda.

Como se observa, el cuestionamiento de la parte actora se encamina única y exclusivamente a señalar que resulta contrario a derecho desconocer la tesis jurisprudencial en materia de privación injusta de la libertad, traída a través de sentencia de unificación de la sección tercera del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013. En este punto, es pertinente resaltar que el Tribunal accionado se pronunció acerca del cambio jurisprudencial advertido, en los siguientes términos: «[…] De conformidad con las tesis que sostenía el Consejo de Estado, bastaba con que se diera una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que hubiese sido la razón, para que el Estado incurriera en responsabilidad, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto la víctima se haya ajustado a derecho y sin importar que el daño sea antijurídico o no y sin determinar si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. Fue la Corte Constitucional la que en sentencia SU 072 de 2018, al estudiar varias acciones de tutela interpuestas contra decisiones tomadas por el Consejo de Estado frente al tema de la privación injusta de la libertad, la que aclaró que, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, según su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Concluye la Corte que, en cualquier caso, se deberá analizar todo el procedimiento llevado a cabo por los diferentes entes jurisdiccionales; con el fin de no condenar sin antes establecer cómo ocurrieron los hechos y bajo qué circunstancias, vigilando así tanto los derechos de las personas como la labor investigativa y punitiva del Estado: […] Con fundamento en la nueva jurisprudencia se tiene entonces que la responsabilidad en estos casos, ya no es objetiva, sino que se hace necesario revisar todas las actuaciones con el fin de analizar si las medidas adoptadas por los entes demandados estuvieron ajustadas a derecho, si la privación de libertad obedeció a los supuestos normativos que la justificanno si la misma se prolongó más allá de los límites razonables.

En conclusión, se hace necesario hacer un análisis de todo el proceso penal, tanto en la etapa investigativa como en la de juicio y a ello se procede. […]». Además, recuérdese que la sección tercera del Consejo de Estado, en su momento, mediante sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, modificó el criterio jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado con ocasión de la privación injusta de la libertad adoptada en el año 2013, y si bien, dicha decisión fue dejada sin efecto a través de un fallo de tutela, sin que se volviera a unificar el asunto; lo cierto es que existe una notable línea pacífica sobre la materia, en los términos del precedente constitucional SU-072 de 2018, en el sentido de no definirse un título de imputación único, sino que el análisis será de acuerdo a lo considerado por el Juez administrativo en cada caso en concreto, de cara a determinar o no la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta.

Dicho ello, contrario a los argumentos expuestos por la parte actora relacionados con el supuesto desconocimiento del precedente, es pertinente resaltar que la decisión del Tribunal accionado se ajusta al “precedente constitucional” contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que sin definir el título de imputación aplicable en los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, concluyó que el resultado dependerá del análisis de cada caso en particular por parte del Juez administrativo, frente a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta De conformidad con lo expuesto, contrario a lo argumentado por el tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, de tal manera no solo se limitó a determinar si se presentó una medida de detención preventiva y la posterior absolución sino que también encaminó el estudio en determinar su legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo cual obedece a las particularidades del asunto y la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República.

Distinto es que, como resultado de la adecuación del precedente mencionado al caso concreto se concluyera que no se probó el daño antijurídico, como elemento constitutivo de la responsabilidad del Estado, pues como lo encontró acreditado el Tribunal accionado, la privación de la libertad del señor Duarte Bautista resultó legal, razonable y proporciona.

Finalmente, es pertinente aclarar que la decisión acusada de ninguna manera cuestiona la presunción de inocencia de la que goza el señor Jorge Edilio Duarte Bautista, ni mucho menos la decisión absolutoria proferida en su favor; pues el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo accionado se refirió a las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento a la luz del Código de Procedimiento Penal, y no, a aquellas que, posteriormente, se adelantaron en el marco del referido proceso penal..

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por desconocimiento del precedente por lo que, en consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ el numeral segundo de la decisión del a quo que así lo declaró. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual i) declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Edilio Duarte Bautista contra el Tribunal Administrativo de Antioquia respecto del defecto fáctico endilgando, y, ii) negó la solicitud de amparo en cuanto al desconocimiento del precedente aludido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.