Demandantes: Germán Lozano Villegas Daniel Currea Moncada Demandado: Manuel Peña Suárez (Experto Comisionado CREG –en encargo-) Radicados: 11001-03-28-000-2024-00002-00 11001-03-28-000-2024-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cinco (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00002-00 Acum 11001-03-28-000-2024-00024-00 Demandante: GERMÁN LOZANO VILLEGAS DANIEL CURREA MONCADA Demandado: MANUEL PEÑA SUÁREZ (EXPERTO COMISIONADO ENCARGADO CREG) Tema: Auto anuncia trámite de sentencia anticipada AUTO – ÚNICA INSTANCIA Vencido el término de traslado de las demandas, el Despacho advierte que en las contestaciones de las demandas no fueron formuladas excepciones previas ni mixtas.
Se procede, entonces, a establecer si en el presente caso resulta viable dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas 1.1. Expediente 2024-00002-00 El señor Germán Lozano Villegas, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó1: Se declare la nulidad del artículo 3 del Decreto 1869 del 7 de noviembre de 2023, por medio del cual se nombró en encargo al señor MANUEL PEÑA SUÁREZ identificado con cédula de ciudadanía, en el cargo de Experto Comisionado, Código 0090 de la Planta de Personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas. 1 Demanda presentada el 19 de diciembre de 2024.
Demandantes: Germán Lozano Villegas Daniel Currea Moncada Demandado: Manuel Peña Suárez (Experto Comisionado CREG –en encargo-) Radicados: 11001-03-28-000-2024-00002-00 11001-03-28-000-2024-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Expediente 2024-00024-00 El señor Daniel Currea Moncada, abogado de profesión, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral el 15 de enero de 2024, en la cual pidió: ( ) Que se declare la nulidad del Decreto 1869 del 07 de noviembre de 2023, expedido por el MME.
Que se condene a las Demandadas al pago de costas y agencias en derecho del presente proceso. 1.3. Hechos comunes ambas demandas Los demandantes, en los respectivos libelos introductorios, expusieron los siguientes fundamentos fácticos: 1.3.1. Indicaron que el accionado se desempeña en la actualidad como jefe de oficina de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME). 1.3.2.
Señalaron que el presidente de la República, a través del Decreto 1869 de 7 de noviembre de 2023, aceptó la renuncia de José Fernando Prada Ríos, como experto comisionado de la CREG y declaró la vacancia definitiva del cargo. 1.3.3. En ese mismo acto, en el artículo 3, el primer mandatario nombró en reemplazo al señor Manuel Peña Suárez, bajo la modalidad de encargo. 1.3.4.
Aseveraron que la creación, conformación y funciones de la CREG y que uno de los temas regulados en la normativa de servicios públicos es el relacionado con el régimen de competencias y la estructura orgánica de las comisiones de regulación. En concreto para la CREG, los artículos 70 y 74 numeral 1, literal c) de la Ley 142 de 1994 y artículos 21 y 23 literal i) de la Ley 143 de 1994.
A su vez, el legislador definió que la autoridad administrativa con competencia reguladora estaría a cargo de las comisiones de regulación, entre ellas la CREG (art. 69.2 Ley 142 de 1994). Entre muchos otros temas expuestos, los demandantes señalaron que en la regulación citada se determinó que aquella estaría integrada por los ministros de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público, el director del Departamento Nacional de Planeación, el superintendente de servicios públicos domiciliarios (con voz, pero sin voto) y «seis expertos ‘en asuntos energéticos de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República para periodos de cuatro (4) años’ (los ‘Expertos Comisionados’)».
Demandantes: Germán Lozano Villegas Daniel Currea Moncada Demandado: Manuel Peña Suárez (Experto Comisionado CREG –en encargo-) Radicados: 11001-03-28-000-2024-00002-00 11001-03-28-000-2024-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Así también, destacaron que la CREG cumple la finalidad de asegurar la independencia y autonomía respecto de las demás empresas del sector y de garantizar la continuidad en el ejercicio de la función reguladora.
En relación con el número de expertos comisionados, duración en el cargo, y la necesaria dedicación exclusiva para el desempeño del cargo, la exposición de motivos de la Ley 143 de 1994, indicó: ( ) 4.15.1. En la exposición de motivos se propuso un total de dos Expertos Comisionados para periodos fijos en el cargo de tres años (Anexo 3.1).
En este documento se dispuso que el cargo debía ser de dedicación exclusiva. 4.15.2. En la ponencia para primer debate en el Senado de la República se propuso un total de cuatro Expertos Comisionados para períodos fijos en el cargo de cinco años (Anexo 3.2). En este documento no se modificó el criterio de dedicación exclusiva. 4.15.3.
En la ponencia para segundo debate en el Senado de la República se propuso un total de cinco Expertos Comisionados para periodos fijos en el cargo de cuatro años (Anexo 3.3). En este documento no se modificó el criterio de dedicación exclusiva. 4.15.4. Finalmente, en el informe de Conciliación se dispuso un total de cinco Expertos Comisionados, para periodos fijos en el cargo de cuatro años (Anexo 3.4).
En este documento no se modificó el criterio de dedicación exclusiva ( ). Acotaron que mediante la Ley 2099 de 2021 se incrementó a seis (6) el número de expertos comisionados y se conservó el periodo de cuatro años y la dedicación exclusiva para ejercer el cargo (art. 44). Explicaron que uno de los órganos que integra la estructura de la CREG es el comité de expertos integrado únicamente por los seis comisionados (art. 5 Dec. 1260 de 2013).
Tiene como funciones, las siguientes: la formulación, adopción y evaluación del plan estratégico de la CREG (art. 6.1 ib); el planteamiento de la agenda regulatoria anual que debe presentarla para aprobación (art. 6.3 ib) 1.3.5. Sobre la conformación del comité de expertos y la expedición del decreto demandado, se recordó que el 7 de agosto de 2022 estaba integrado así: Comisionado Decreto de nombramiento Jorge Valencia Marín Decreto 2089 del 7 de noviembre de 2018 Luis Julián Zuluaga Decreto 751 del 13 de mayo de 2022 Natasha Avendaño Decreto 1424 del 29 de julio de 2022 José Fernando Prada Decreto 1211 del 10 de julio de 2019 Sara Vélez Decreto 1555 del 5 agosto de 2022 Andrés Barreto Decreto 1423 del 29 de julio de 2022 Demandantes: Germán Lozano Villegas Daniel Currea Moncada Demandado: Manuel Peña Suárez (Experto Comisionado CREG –en encargo-) Radicados: 11001-03-28-000-2024-00002-00 11001-03-28-000-2024-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicaron que todos fueron designados por el presidente de la República mediante nombramientos ordinarios.
Expusieron que posteriormente, el comité referido se modificó por tres causas, a saber: a) la renuncia de los señores José Fernando Prada y Luis Julián Zuluaga; b) la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento de Andrés Barreto, Natasha Avendaño y Sara Vélez y c) el vencimiento del periodo de cuatro años de Jorge Valencia Marín. Afirmaron que en la actualidad, dicho órgano está integrado de la siguiente manera: Comisionado Decreto de nombramiento 1) Omar Fredy Prías Caicedo Decreto 1884 del 8 de noviembre de 2023 (en propiedad) 2) Manuel Peña Suárez Decreto 18692 del 7 de noviembre de 2023 (en encargo «de tres meses o mientras se efectúa la provisión definitiva del empleo»). - Paralelamente desempeña el cargo de jefe de Oficina de la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME. - El primer encargo se efectuó por el Decreto 476 del 31 de marzo de 2023 «a partir de la fecha y mientras se provee la vacante». 3) José Medardo Prieto Suárez Decreto 2004 del 21 de noviembre de 2023 (en encargo por tres meses).
Paralelamente desempeña el cargo de asesor, código 1020, grado 10 de la planta del ministerio de Minas y Energía. 4) Baisser Antonio Jiménez Rivera Decreto 2005 del 21 de noviembre de 2023 (en encargo por tres meses). De manera concurrente, es asesor, código 1020, grado 10, de la planta del ministerio de Minas y Energía. Vacante Vacante 2.
Normas violadas y concepto de la violación En atención a que algunas de las censuras coinciden, por economía procesal se consolidarán en los siguientes ejes temáticos. 2.1. Infracción de las normas superiores en que deberían fundarse: los actores invocan como transgredidos los artículos 125 de la Constitución Política; 21 de la Ley 143 de 1994 –mod. art. 44 Ley 2099 de 2021-; 5 y 24 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 2.2.5.5.1, 2.2.5.5.41. 2.2.5.5.42 y 2.2.5.5.43 del Decreto 1083 de 2015. 2 No se publicó en el Diario Oficial.
Demandantes: Germán Lozano Villegas Daniel Currea Moncada Demandado: Manuel Peña Suárez (Experto Comisionado CREG –en encargo-) Radicados: 11001-03-28-000-2024-00002-00 11001-03-28-000-2024-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El fundamento de este cargo reside en dos aspectos definidos por los accionantes, a saber: a) El acto acusado proveyó el cargo de experto comisionado de la CREC en la modalidad de encargo, que resulta incompatible con la figura del periodo fijo de cuatro años que caracteriza a aquel.
La parte actora acudió a la jurisprudencia de la Sección Quinta de 14 de mayo de 2020 (radicado 005423), atinente a que el nombrado en un empleo de periodo fijo, luego de posesionado, tiene el derecho a ocuparlo hasta que finalice el término legal previsto, salvo orden judicial o administrativo que ordene lo contrario. Por ende, no puede el nominador removerlo discrecionalmente.
Así mismo, advirtió que los empleos de periodo fijo no pertenecen a la carrera administrativa, conforme las voces del artículo 5 de la Ley 909 de 2004. Dentro de ese contexto, la figura administrativa del encargo regulada en el artículo 24 ibidem, solo es aplicable a los empleos de carrera o, incluso, a los de libre nombramiento y remoción, pero no a los de periodo fijo, de conformidad con los artículos 2.2.5.5.41 al 2.2.5.5.43 del Decreto 1083 de 2015. b) En el acto de nombramiento, al encargado no se le separó del ejercicio de sus funciones primigenias del cargo de jefe de oficina código 0137, grado 10 de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), a pesar de que para el ejercicio del empleo de experto comisionado se exige una dedicación exclusiva durante el periodo fijo del cargo, conforme lo prevé el artículo 21, literal d) de la Ley 143 de 1994.
Lo anterior, a fin de garantizar la protección del interés general y procurar no producir situaciones de conflicto de derechos. En esta censura se señaló que en el numeral 5 del artículo 2.2.5.5.1 del Decreto 1083 de 2015 se regula el ejercicio de funciones de otro empleo por encargo. De ello, la parte actora deduce que se trata de una modalidad de provisión del empleo de vigencia transitoria, mientras que cuando se habla de periodo fijo se evidencia la vocación de permanencia, por lo cual resulta abiertamente incompatible.
Así las cosas, indicaron que el empleo de experto comisionado no es de libre nombramiento y remoción sino de periodo fijo, por lo cual asiste una mayor razón para la inaplicación de la tipología del encargo. 3 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Germán Lozano Villegas Daniel Currea Moncada Demandado: Manuel Peña Suárez (Experto Comisionado CREG –en encargo-) Radicados: 11001-03-28-000-2024-00002-00 11001-03-28-000-2024-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2.
Falta de competencia para expedir el acto demandado: esta censura fue planteada en el vocativo 2024-00024-00. El actor señaló dos aspectos, a saber: 2.2.1. El primero, que el ministerio de Minas y Energía y la presidencia de la República no tenían competencia para nombrar en encargo a un experto comisionado, conforme se determina en los artículos 21 de la Ley 143 de 1994 y 6 del Decreto 1260 de 2013.
El demandante consideró que conforme a las normas citadas, el presidente de la República es quien nombra a los comisionados expertos de la GREG, pero no le corresponde designarlos en encargo y, mucho menos, sin desvincularlos de las funciones propias del cargo que vienen desempeñando. 2.2.2. El segundo, que las entidades referidas no tenían facultad legal para alterar la estructura de la CREG, que se encuentra establecida en el precitado artículo 21.
El accionante explicó que el organigrama de la comisión diferencia a sus integrantes entre aquellos que desempeñan cargos en el gobierno nacional (ministros de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público y director del DNP), los expertos comisionados y el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. De esta conformación, evidenció que el decreto impugnado infringe la diferenciación establecida por el legislador, porque el accionado hace parte de la UPME, entidad adscrita al ministerio de Minas y Energía, por ende, la designación del señor Peña Suárez como experto comisionado implica que pasa a tener dos cargos: el propio en la cartera ministerial y experto comisionado de la CREG.
Todo lo anterior conlleva a la incompetencia que afecta el acto demandado. 3. Admisión de las demandas En expediente 2022-00002-00 la demanda se admitió el 16 de enero de 2024 y se impartieron las órdenes consecuenciales. En el radicado 2022-00024-00, mediante providencia de 18 de enero siguiente se inadmitió la demanda, para que relacionara las normas violadas y explicara el concepto de la violación, conforme a la previsión del artículo 162.4 del CPACA.
La demanda fue subsanada oportunamente y por providencia de 29 de enero de la misma anualidad se corrió traslado de la medida cautelar solicitada al demandado, al Demandantes: Germán Lozano Villegas Daniel Currea Moncada Demandado: Manuel Peña Suárez (Experto Comisionado CREG –en encargo-) Radicados: 11001-03-28-000-2024-00002-00 11001-03-28-000-2024-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ministerio de Minas y energía, al ministerio público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Por auto de 22 de febrero de 2024, la Sala Electoral admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 1869 de 2023, en cuanto al nombramiento en encargo de funciones del señor Manuel Peña Suárez, como experto comisionado de la CREG. La denegatoria cautelar tuvo soporte en que ni de las pruebas obrantes en el expediente ni de la confrontación de las normas invocadas como infringidas con el acto que se pide suspender, se advirtió la configuración de los vicios censurados, como quiera que se trató de un encargo de funciones por necesidad del servicio y no de la utilización de la figura de provisión del empleo de periodo fijo.
Por ende, no se advirtió en ese estadio del proceso, que el acto acusado contenga la decisión de resolver de manera definitiva la vacancia generada por la renuncia del titular del cargo de experto comisionado. 4. Las contestaciones En sendos escritos, los apoderados del ministerio de Minas y Energía y de la presidencia de la República se opusieron a la prosperidad de la pretensión de nulidad del acto de nombramiento en encargo.
Al efecto, como los planteamientos de defensa son similares, se agruparán para su síntesis. En efecto, desarrollaron las siguientes defensas: 1) inexistencia de causal de nulidad frente al Decreto 1869 del 7 de noviembre de 2023 al no ser desconocida la estructura e independencia de la CREG; 2) inexistencia de causal de nulidad frente al acto acusado al no ser desconocido el literal d) del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 (mod. art. 44 Ley 2099 de 2021, en lo referente al periodo fijo). 4.1.
Inexistencia de causal de nulidad frente al Decreto 1869 del 7 de noviembre de 2023 al no ser desconocida la estructura e independencia de la CREG. Indicaron que la parte actora desconoce que mediante el encargo se evidencia la intención del presidente de la República de solucionar las dificultades de la prestación del servicio y velar por su no paralización, garantizando la continuidad de este.
Demandantes: Germán Lozano Villegas Daniel Currea Moncada Demandado: Manuel Peña Suárez (Experto Comisionado CREG –en encargo-) Radicados: 11001-03-28-000-2024-00002-00 11001-03-28-000-2024-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por otra parte, tampoco tiene en cuenta que el encargo realizado, no pretende conformar el comité de expertos, pues justamente con miras al respeto de la Constitución Política, las leyes y la institucionalidad del país. Indicó que se optó por el encargo, a fin de garantizar la continuidad de aquel, a través de una figura de provisión transitoria.
No se trata entonces de querer desdibujar la independencia que garantizan los comisionados. Acotaron que frente a la presunta alteración de la estructura funcional de la CREG, el demandante no probó cómo podría esa independencia desdibujarse, menos aún resulta viable que afirmara que la cartera de Minas y Energía obtuvo una doble representación o que el encargo tenga incidencia para modificar la estructura interna de la entidad, comoquiera que la designación fue temporal.
Agregaron: no evidencia esta cartera ministerial una afectación a la independencia de los comisionados y a la estructura interna de la CREG, por lo que, al no realizar el encargo dada la necesidad, erraría la administración pública al paralizar o poner en riesgo la marcha eficaz de esta comisión por la renuncia y en consecuencia la vacancia del cargo, por lo que, de lo expuesto, puede colegirse que el encargo efectuado para proveer temporalmente el cargo de experto comisionado en la CREG, no solo responde a la naturaleza y principios constitucionales de la función administrativa, sino que encuentra fundamento en los criterios para la satisfacción de los intereses generales y la efectiva prestación del servicio contemplados por la Ley 909 de 2004; de suerte que, contrario a lo expresado en la demanda, en absoluto riñe con las normas superiores en que debía fundarse. 4.2.
Inexistencia de causal de nulidad por violación del literal d) del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 –mod. art. 44 Ley 2099 de 2021-, en lo atinente al período fijo y del artículo 2.2.5.5.43 del Decreto 1083 de 2015. Plantearon como defensa que si bien es cierto el artículo 2.2.5.5.43 del Decreto 1083 de 2015 establece que el empleo de libre nombramiento y remoción no existe en el ordenamiento jurídico norma que excluya la modalidad del encargo en los empleos de período fijo.
Al efecto, el artículo 2.2.5.4.7 y 2.2.5.5.41 del decreto citado –mod. art. 1 Dec. 648 de 2017- consagran la modalidad del encargo como una figura transversal, dentro de la aplicación del derecho laboral administrativo, para los siguientes supuestos de hecho: i) un empleado público en funciones; ii) un cargo público vacante; iii) un nombramiento en encargo, teniendo claro la temporalidad de la designación. Así también, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 909 de 2004, en armonía con la Constitución Política, hacen parte de la función pública, los siguientes empleos: Demandantes: Germán Lozano Villegas Daniel Currea Moncada Demandado: Manuel Peña Suárez (Experto Comisionado CREG –en encargo-) Radicados: 11001-03-28-000-2024-00002-00 11001-03-28-000-2024-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 i) de carrera; ii) libre nombramiento y remoción; iii) periodo fijo y iv) temporales.
Por lo tanto, empleados públicos son todos aquellos que ocupen alguno de los cargos previstos en alguna de las tipologías mencionadas. Dentro de ese contexto, los artículos 23 y 24 de la Ley 909 de 2004 señala que los nombramientos pueden ser: ordinarios, en periodo de prueba, en ascenso y en encargo, aunque no regulan en detalle esta última modalidad.
Señalaron que para entender el encargo se debe acudir al Decreto 1083 de 2015, en los artículos 2.2.5.4.1 y 2.2.5.4.7, se dispone: Artículo 2.2.5.4.1. Movimiento de personal. A los empleados que se encuentren en servicio activo se les podrá efectuar los siguientes movimientos de personal: 1. Traslado o permuta 2. Encargo 3. Reubicación 4.
Ascenso Artículo 2.2.5.4.7. Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo, en los términos señalados en el siguiente capítulo.
De lo anterior, concluyeron que la figura del encargo es aplicable a cada tipología de formas de provisión del cargo incluida la modalidad de periodo fijo, que es la que corresponde al experto comisionado de la CREG, sin que ello resulte ilegítimo o prohibido. Señaló que asumir la postura del demandante implica dejar de aplicar el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias mencionadas.
Si bien pudo resultar errado que el decreto impugnado hubiera señalado en sus fundamentos el artículo 2.2.5.5.43 ib, que se refiere al encargo en empleos de libre nombramiento y remoción, ello no implica la nulidad del acto, dada la pluralidad de disposiciones que dan sustento a la posibilidad del encargo para esa clase de cargos, a saber, los artículos 2.2.5.5.1, 2.2.5.4.7, 2.2.5.5.1, 2.2.5.5.45 del decreto citado.
Finalmente, aseveraron que el acto demandado no se expidió con infracción de las normas en que debería fundarse, comoquiera que el encargo no se prohíbe para los empleos de periodo fijo; por el contrario, se trata de una herramienta de provisión de cargos que pertenece al régimen general de la función pública «dada su capacidad de armonizar las exigencias de los principios de eficacia, economía, celeridad y prevalencia del interés general, con las exigencias temporales de los procedimientos de selección de perfiles adecuados para esta clase de cargos».
Demandantes: Germán Lozano Villegas Daniel Currea Moncada Demandado: Manuel Peña Suárez (Experto Comisionado CREG –en encargo-) Radicados: 11001-03-28-000-2024-00002-00 11001-03-28-000-2024-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Con fundamento, en lo anterior pidieron denegar las súplicas de la demanda.
Agregaron a los argumentos de defensa, los siguientes subtemas: a) El carácter temporal del encargo no puede ser confundido con la permanencia para el ejercicio del cargo de comisionado de la CREG cuando se trata del nombramiento definitivo. Indicaron que de conformidad con el artículo 2.2.5.5.414 del Decreto 1083 de 2015 –mod. art. 1 Decreto 648 de 2017- el encargo puede darse con o sin dedicación exclusiva, siendo una opción discrecional para la autoridad nominadora y que es de carácter temporal.
Esa la razón por la cual afirmaron que el demandante yerra al pretender indicar que se violaron las disposiciones que invoca, por cuanto estas regulan nombramientos definitivos o en propiedad. Descendieron a las normas propias de las comisiones de regulación, entre ellas, al artículo 21 de la Ley 143 de 1994 –mod. art. 44 Ley 2099 de 2021- atinente a la dedicación exclusiva de los comisionados CREG.
La norma en cita, establece: Artículo 44. Modificar el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, de la siguiente manera: Artículo 21. Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). La Comisión de Regulación de Energía y Gas se organizará como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, que estará integrado de la siguiente manera: d) Por seis (6) expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República para periodos de cuatro (4) años Con fundamento en lo anterior, explicaron que la situación de dedicación exclusiva es para aquellos expertos nombrados para periodos de cuatro años, sin que incluya a los encargados transitoriamente.
Aclararon que la labor realizada por los comisionados en encargo, se realiza con la misma finalidad de los nombrados en propiedad, como es la de posibilitar la prestación del servicio que en el campo de la competencia de regulación requiere de un personal altamente calificado. 4 Artículo 2.2.5.5.41 Encargo. Los empleos podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo Demandantes: Germán Lozano Villegas Daniel Currea Moncada Demandado: Manuel Peña Suárez (Experto Comisionado CREG –en encargo-) Radicados: 11001-03-28-000-2024-00002-00 11001-03-28-000-2024-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Concluyeron que el propósito del encargo es posibilitar la satisfacción inmediata, aunque transitoria, del servicio y, en este caso, logrando una respuesta ágil a la vacancia presentada.
Explicaron en capítulo posterior que el encargo puede ser realizado sin dedicación exclusiva, por ende, el funcionario asignado puede desempeñar ambas funciones, solo que debe verificarse que reúna los requisitos exigidos para el cargo. En efecto, afirmaron que no existe prohibición y de hecho así se ha implementado de tiempo atrás5, y en la actualidad, el artículo 2.2.5.4.7 del Decreto 1093 de 2015 –mod. art. 1 Dec. 648 de 2017, dispone: «Encargo.
Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial y totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo, en los términos señalados en el siguiente capítulo ». Ahora bien, conforme al artículo 2.2.5.5.41 del Decreto 1083 de 2015, nada impide que se encargue de las funciones de experto comisionado de la CREG a un funcionario sin desvincularlo de las funciones inherentes al cargo que ejerce en propiedad. b) El nombramiento en encargo como medida para garantizar la continuidad en la prestación del servicio en la CREG, la primacía del interés general y la eficacia de la función pública.
Expusieron que en relación con el encargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 1997 indicó que es temporal « es una situación administrativa de creación legal que le permite al Estado sortear las dificultades que puedan presentarse en los casos de ausencia temporal o definitiva de un empleado cuya labor es indispensable para la atención de los servicios a su cargo.
Se trata realmente, de una medida de carácter excepcional que igualmente enfrenta situaciones excepcionales o de urgencia y que se cumple en lapsos cortos » (art. 123 inc. 2 C.P.). De tal suerte que, el carácter temporal y excepcional del encargo se explica o justifica por la necesidad de preservar la continuidad del servicio al interior de la 5 En reglamentaciones pasadas como el artículo 34 del Decreto 1950 de 1973 que indicaba: « [a]l vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente».
Demandantes: Germán Lozano Villegas Daniel Currea Moncada Demandado: Manuel Peña Suárez (Experto Comisionado CREG –en encargo-) Radicados: 11001-03-28-000-2024-00002-00 11001-03-28-000-2024-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 administración, garantizando la primacía del interés general y el cumplimiento de los principios de la función administrativa (art. 209 ib).
Ahora bien, señalaron que los comisionados encargados, debido a la transitoriedad, no es que no ejerzan el cargo en las mismas condiciones de responsabilidad y deberes que el empleo exige, como se evidencia en la práctica, con el informe de sesiones de la CREG y del comité de expertos, que se desarrollaron entre el 22 de noviembre de 2023 y el 1 de febrero de 2024, con la participación del accionado. c) La utilidad de la figura del encargo respecto del experto comisionado de la CREG, por cuanto se trata de un cargo altamente técnico.
Explicaron la necesidad de contar con la modalidad de encargo en la designación de los comisionados de la CREG, toda vez que el artículo 21 de la Ley 143 de 1994 –mod. art. 44 Ley 2099 de 2021- además de señalar la integración de la CREG por seis expertos nombrados por el presidente de la República, señala los requisitos que deben cumplir: ( )
PARÁGRAFO 1. Los expertos deberán reunir las siguientes condiciones a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio; b) Tener título universitario en ingeniería, economía, administración de empresas o similares, derecho y estudios de posgrado; y c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un periodo superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un periodo igual o superior Se requiere entonces de un grado de especialidad y tecnicidad importante en el área energética6, por cuanto el ejercicio de las funciones a cargo supone grandes responsabilidades, cuya designación no puede ser tomada a la ligera.
Esto legitima que el presidente de la República ejerza la facultad de nombramiento desde criterios de prudencia en la búsqueda del perfil apropiado. Concluyeron: En este orden, dado el tiempo prudencial que requiere la búsqueda de un perfil adecuado para la designación del comisionado en propiedad, no hay duda que la figura del encargo resulta plenamente aplicable en este escenario, aún si la Ley 143 de 1994 nada establece al respecto, pues como se expresó líneas atrás, no en vano es una pieza fundamental del régimen general de la función pública, pues, 6 Consejo de Estado.
Sentencia de 2 de febrero de 2023. Radicado 11001-03-28-000-2022- 00211-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Germán Lozano Villegas Daniel Currea Moncada Demandado: Manuel Peña Suárez (Experto Comisionado CREG –en encargo-) Radicados: 11001-03-28-000-2024-00002-00 11001-03-28-000-2024-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 representa el mecanismo idóneo que garantiza la presentación del servicio público por parte de la CREG a la vez que permite efectuar los procedimientos necesarios para el nombramiento en propiedad de los expertos comisionados.
Ello, evitando eventuales anulaciones de nombramientos precipitados, ligeros o equivocados, de personas que no reúnan todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley 143 de 1994 Destacaron la idoneidad profesional, académica y de experiencia del encargado para desempeñar el cargo de experto comisionado de la CREG. Con fundamento en todo lo anterior defendieron la legalidad del acto impugnado y solicitaron denegar las pretensiones de nulidad electoral planteadas por los demandantes.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a las excepciones propuestas, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 3º del CPACA y 101, numeral 2º del Código General del Proceso. De igual manera, para determinar si se debe acudir o no a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el previamente citado numeral 3º del artículo 125 del CPACA. 2.
La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «[c]uando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada». De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis7. 7 Código General del Proceso.
Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la Demandantes: Germán Lozano Villegas Daniel Currea Moncada Demandado: Manuel Peña Suárez (Experto Comisionado CREG –en encargo-) Radicados: 11001-03-28-000-2024-00002-00 11001-03-28-000-2024-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, no le fue extraña a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales.
En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio. Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica8, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 8 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.
Demandantes: Germán Lozano Villegas Daniel Currea Moncada Demandado: Manuel Peña Suárez (Experto Comisionado CREG –en encargo-) Radicados: 11001-03-28-000-2024-00002-00 11001-03-28-000-2024-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa.
La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.
Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Demandantes: Germán Lozano Villegas Daniel Currea Moncada Demandado: Manuel Peña Suárez (Experto Comisionado CREG –en encargo-) Radicados: 11001-03-28-000-2024-00002-00 11001-03-28-000-2024-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.
Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
Por ello, en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.
Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. Finalmente, cabe precisar que las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 3. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto Demandantes: Germán Lozano Villegas Daniel Currea Moncada Demandado: Manuel Peña Suárez (Experto Comisionado CREG –en encargo-) Radicados: 11001-03-28-000-2024-00002-00 11001-03-28-000-2024-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, atendiendo a las causales contempladas en el artículo 182A del CPACA.
Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijarse el litigio, conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y su concepto al Ministerio Público. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 3.1. Pronunciamiento sobre las pruebas 3.1.1.
La parte actora 3.1.1.1. Las documentales Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con las demandas y el escrito de subsanación en el vocativo 2024-00024-00. Frente al punto, se precisa que la valoración de aquellas se realizará teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por el demandado y el ministerio de Minas y Energía dentro del proceso. 3.1.1.2.
Los oficios En cuanto a los oficios solicitados por el demandante en el acápite de pruebas de la demanda del expediente 1100103280002024000200, dirigidos al ministerio de Minas y Energía, para que remita (i) certificación del empleo que desempeñaba el señor Manuel Peña Suárez al momento de ser encargado de las funciones de comisionado experto de la CREG;
(ii) copia de la hoja de vida del referido señor, junto con los soportes de educación y experiencia que fueron tenidos en cuenta para su postulación y designación como comisionado experto de la CREG, el despacho observa que esta documentación ya reposa en el expediente y se encuentra incorporadas al acervo, razón por la cual resulta innecesario volverlas a decretar.
Sobre la prueba referida en el literal (i) anterior, si bien fue solicitada por el demandante en el libelo introductorio, este fue anexado posteriormente al descorrer el traslado de las excepciones de fondo y, como tal, ya reposa en el expediente. 3.1.2. La parte demandada, accionado No contestó la demanda, por ende no aportó ni solicitó pruebas.
Demandantes: Germán Lozano Villegas Daniel Currea Moncada Demandado: Manuel Peña Suárez (Experto Comisionado CREG –en encargo-) Radicados: 11001-03-28-000-2024-00002-00 11001-03-28-000-2024-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 3.1.3. El ministerio de Minas y Energía Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con los escritos de contestación de las demandas. 3.1.4.
La presidencia de la República Contestó la demanda, pero no pidió ni aportó pruebas. 4. Fijación del litigio Atendiendo a lo discurrido previamente, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe declararse la nulidad de la designación del señor Manuel Peña Suárez como experto comisionado de la CREG, en la modalidad de encargo, por: Infracción de las normas superiores en que deberían fundarse (artículos 125 de la Constitución Política; 21 de la Ley 143 de 1994 –mod. art. 44 Ley 2099 de 2021-; 5 y 24 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 2.2.5.5.1, 2.2.5.5.41. 2.2.5.5.42 y 2.2.5.5.43 del Decreto 1083 de 2015), por cuanto dicha modalidad resulta incompatible con la figura de periodo fijo y porque al encargado no se le separó de las funciones que venía desempeñando como jefe de oficina de la UPME, siendo que el cargo de experto comisionado requiere de dedicación exclusiva, conforme las normas citadas.
Falta de competencia para expedir el acto demandado, comoquiera que el Gobierno Nacional (i) no podía hacer la designación en encargo y sin desvincular al encargado de sus atribuciones en el cargo que desempeña, conforme los artículos 21 de la Ley 143 de 1994 y 6 del Decreto 1260 de 2013 y (ii) carecía de facultad legal para alterar la estructura de la CREG.
El planteamiento anterior implica absolver el siguiente cuestionamiento: ¿Podía designarse en la modalidad de encargo al comisionado experto de la CREG? Para el efecto, se debe establecer: Si se transgredió o no la normativa superior invocada al haber designado en encargo al comisionado experto de la CREG, pues al Demandantes: Germán Lozano Villegas Daniel Currea Moncada Demandado: Manuel Peña Suárez (Experto Comisionado CREG –en encargo-) Radicados: 11001-03-28-000-2024-00002-00 11001-03-28-000-2024-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 parecer por la naturaleza de este empleo, aquella modalidad de provisión resulta incompatible. Si se podía utilizarla modalidad de encargo para la designación del experto comisionado, ya que este es un empleo de periodo. Si se podía encargar a un servidor sin separarlo de las funciones del cargo en propiedad que desempeña, comoquiera que el experto comisionado es un empleo con dedicación exclusiva, de conformidad con las normas que lo rigen. Si el Gobierno Nacional, a través del señor presidente de la República y el ministro del ramo, tenía competencia para hacer la designación en encargo, en las condiciones que se mencionan y si, con ello, alteró la estructura orgánica de la CREG. 5.
Procedencia de la sentencia anticipada Atendiendo a lo explicado en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y c) del CPACA, en virtud de los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial: «b) Cuando no haya que practicar pruebas» y «c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento». 6.
Traslado para alegar Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días9, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito.
En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. 9 Código General del Proceso. Artículo 110. Traslados.
Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.
Demandantes: Germán Lozano Villegas Daniel Currea Moncada Demandado: Manuel Peña Suárez (Experto Comisionado CREG –en encargo-) Radicados: 11001-03-28-000-2024-00002-00 11001-03-28-000-2024-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO. Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO. Fijar el litigio, en los términos incorporados en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes y los antecedentes administrativos del acto acusado.
CUARTO. Córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días. Vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
QUINTO. Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»