Micelio
08001233300020140064201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2020-08-14

Radicación interna: 25331 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Serviola S A·Demandado: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla

Radicación: 08001-23-33-000-2014-00642-01 (25331) Demandante: Serviola S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2014-00642-01 (25331) Demandante: SERVIOLA S.A. Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Temas: ICA. Pago de lo no debido. Pago en exceso. Requisitos. Corrección de la declaración. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 1° de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por el Distrito Espacial Industrial y Portuario de Barranquilla, conforme a lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones n.° GGI-RE-RS- 00353-12 del 6 de noviembre de 2012 y la No. GGI-RE-RS-00078 del 12 de febrero de 2014, por medio de la cual el Gerente de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital, del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido y/o en exceso del impuesto de Industria y Comercio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho, ORDENAR a la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRRANQUILLA devolver los dineros que la sociedad SERVIOLA S.A. pagó en exceso por concepto del ICA de los periodos 2007 (1,2,3,4,5,6); 2008 (1,2,3,4,5,6), anual de 2009 y 2010, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO. CONDENAR a la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a pagar más los intereses corrientes y moratorios que haya lugar, conforme lo ordena el artículo 863 del Estatuto Tributario.

QUINTO. Sin costas en esta instancia […]” 1 Fls. 206 - 216 Cdno Ppal. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00642-01 (25331) Demandante: Serviola S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 ANTECEDENTES Serviola S.A., es una empresa de servicios temporales, que declaró y pagó el impuesto de industria y comercio -ICA- de los bimestres 1 a 6 de los años 2006, 2007 y 2008, anual de 2009 y 2010.

El 31 de agosto de 2012, la demandante presentó ante la administración solicitud de devolución y/o compensación por pago de lo no debido originado en las declaraciones y por los períodos mencionados, dado que la base gravable se liquidó tomando la totalidad de los ingresos brutos, cuando correspondía únicamente el AIU. El 6 de noviembre de 2012, la Secretaría de Hacienda del Atlántico expidió la Resolución GGI-RE-RS-00353-12 en la que negó dicha solicitud, por considerar que estaba obligado a cumplir con sus obligaciones formales y sustanciales, además, que las declaraciones debían corregirse y la oportunidad ya había precluido.

SERVIOLA S.A. interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto el 12 de febrero de 2014, mediante la Resolución No. GGI-DT-RS-000782, en el que la entidad demandada confirmó la resolución recurrida. DEMANDA La sociedad actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones3: “5.1.- Declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual Barranquilla, Distrito Especial Industrial y Portuario negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido del impuesto de industria y comercio correspondiente a los periodos gravables 2006 (1,2,3,4,5,6); 2007 (1,2,3,4,5,6); 2008 (1,2,3,4,5,6);

ANUAL de 2009 y 2010 el cual está conformado por: a.- Resolución NO. GGI-RE-RS-00353-12 del 6 de noviembre de 2012, por la cual se resolvió la solicitud de devolución formulada. b.- Resolución No, GGI-DT-RS-00078 del 12 de febrero de 2014, notificado por edicto fijado el día 28 de febrero de 2014 y desfijado el 13 de marzo de 2014. 5.2.- A titulo de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución del impuesto de industria y comercio pagado sin causa legal alguna por los periodos 2006 (1,2,3,4,5,6); 2007 (1,2,3,4,5,6); 2008 (1,2,3,4,5,6);

ANUAL de 2009 y 2010, correspondiente al valor del costo laboral, determinado así: CONCEPTO VALOR Valor año 2006 para devolución $14.280.364 Valor año 2007 para devolución $21.282.145 Valor año 2008 para devolución $22.682.004 Valor año 2009 para devolución $22.666.616 Valor año 2010 para devolución $18.449.209 TOTAL A DEVOLVER $99.360.339 5.3.- Solicitar la totalidad de antecedentes a la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla. 2 Fls. 25 – 35 Cdno Ppal. 3 Fls. 10 y 11 Cdno. Ppal.

Radicación: 08001-23-33-000-2014-00642-01 (25331) Demandante: Serviola S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 5.4.- Se abstenga de decretar caución como quiera que se trata de una devolución.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 13, 95 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 683 del Estatuto Tributario. - Artículos 404 y 407 del Decreto Distrital 180 de 2010 - Artículos 405 y 408 del Decreto Distrital 0924 de 2011. - Artículo 21 del Decreto 1000 de 1997. - Artículo 16 Decreto 2277 de 2012. - Artículo 59 Ley 788 de 2002.

El concepto de la violación se sintetiza así: Citó la sentencia del 2 de mayo de 2013, exp.18830, en la que el Consejo de Estado reconoció: (i) la calidad de intermediario de las empresas de servicios temporales, (ii) que el costo laboral percibido por estas era un ingreso para terceros que no estaba gravado con el ICA y (iii) anuló los conceptos 172, 195 y 198 de los que se servía Bogotá y otros Distritos como Barranquilla para negar que la base gravable de este tipo de empresas estuviese conformada únicamente por el AIU.

Adicionalmente, advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 408 del Decreto Distrital 0924 de 2011, no era necesario que el contribuyente corrigiera sus declaraciones tributarias y el término para solicitar la devolución o compensación era de 5 años siguientes al pago de lo no debido. indicó que de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997 o el artículo 16 del Decreto 2277 de 2012, existe pago de lo no debido cuando “no exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento.

Manifestó que incluir en la base del impuesto (por un error provocado por la Administración y por el Consejo de Estado antes de la expedición de la sentencia del 2 de mayo de 2013) un reembolso de gastos y un ingreso de terceros, que no incrementaban el patrimonio de la sociedad, no correspondía con lo que la ley ha querido que contribuya la sociedad frente a las cargas públicas, lo que escapa de los límites propios de la relación jurídico tributaria y lleva a concluir que dicho pago carecía de título.

Explicó que lo que no se debe, es todo aquello que carece de una causa y de un título para deberlo; en este caso, se declaró y pagó el impuesto de industria y comercio con base en conceptos que no debía, por el error generado por el convencimiento que le causó la actividad de la propia administración de fiscalizar y sancionar por ingresos que desestimo la jurisprudencia del Consejo de Estado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: 4 Folios 103 a 115 del c.p. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00642-01 (25331) Demandante: Serviola S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Explicó que entre la demandante, empresa dedicada a la prestación de servicios temporales, y sus usuarios existía una prestación de servicios que implicaba una remuneración que en su totalidad no constituía ingreso gravado con ICA, puesto que parte de esa remuneración correspondía a “ingresos para terceros”, teniendo en cuenta que iba dirigida a sufragar los pagos laborales de los trabajadores en misión y, de ese modo, debía evidenciarse en el ejercicio contable de la compañía, es decir, se debe reflejar el valor total de sus ingresos y cuántos de ellos correspondían a los percibidos a favor de los empleados en misión. La base gravable del ICA para este tipo de empresas frente a los trabajadores en misión, era la consagrada en el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 14 de 1983, esto es, el promedio mensual de ingresos brutos entendidos como tales los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí. Señaló que en este caso no hubo un pago de lo no debido, teniendo en cuenta que la sociedad no podía ser tratada como un sujeto no obligado al impuesto y a la obligación de declarar, por consiguiente, las declaraciones por los períodos en discusión surtieron efecto legal, por lo que para solicitar la devolución debió haberse efectuado antes el procedimiento de corrección de la declaración. Sostuvo que, en el curso de la investigación fiscal, no se logró comprobar en su ejercicio contable qué parte de los ingresos brutos registrados pertenecían a los que debía entregar a los empleados en misión. Que el funcionario que practicó la diligencia de inspección no podía tomar el análisis de los costos que la sociedad tenía reflejados en su contabilidad como referencia para entregar la suma pedida en devolución, porque el ICA no grava la utilidad sino la realización de ciertas actividades, para lo cual toma como base el total de los ingresos brutos en los respectivos períodos.

Señaló que solo es procedente no exigir la corrección de una declaración, cuando esta fue presentada por un no obligado o se trata de declaraciones que se tienen como no presentadas. Para este caso, las declaraciones del ICA presentadas por la actora constituían título ejecutivo de conformidad con el numeral 1 del artículo 828 del Estatuto Tributario, igualmente estos denuncios privados adquirieron firmeza, por lo cual son inmodificables tanto para la Administración como para el contribuyente.

Agregó que no era posible determinar con los elementos de juicio aportados en el proceso administrativo y judicial, si dentro de los ingresos brutos declarados existen o no sumas de dinero que provengan de las actividades de intermediación, caso en el cual era obligatorio presentar las declaraciones y discriminar los respectivos ingresos.

De esa manera, si quien presenta su denuncio fiscal incurre en errores al diligenciarlo generándole un mayor impuesto a pagar deberá acatar el procedimiento para corregir disminuyendo el valor a pagar y generando un saldo a favor, procedimiento que la sociedad no efectuó dentro del término legal que corresponde. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00642-01 (25331) Demandante: Serviola S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Por último, propuso como excepciones la indebida representación del demandante o ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y la prescripción extintiva de todos los pagos de lo no debido que no fueron reclamados en el término legal.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A”, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así5: Concluyó que en las Empresas de Servicios Temporales no forman parte de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio los ingresos recibidos para terceros.

Advirtió que la demandante solicitó la devolución de un pago en exceso, como quiera que la obligación de declarar y pagar ICA existe, enmarcada en el parágrafo 3 del artículo 52 del Decreto 0924 de 2011, sólo que SERVIOLA incluyó conceptos que no hacían parte de la base gravable, que son precisamente los pagos de los que pretende la devolución, correspondientes a administración, imprevistos y utilidad declarada y pagada en los periodos 2006 (1,2,3,4,5 y 6), 2007(1,2,3,4,5 y 6) 2008 (1,2,3,4,5 y 6), anual de 2009 y 2010.

Destacó que las solicitudes de devolución de pago en exceso o de lo no debido podían presentarse en el plazo de prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, en el término de 5 años, contados a partir de la fecha en que el pago se hizo efectivo. Observó que la parte demandante solicitó la devolución de pagos en exceso respecto a las declaraciones de Ica de los periodos 2006 (1,2,3,4,5 y 6), 2007(1,2,3,4,5 y 6) 2008 (1,2,3,4,5 y 6), anual de 2009 y 2010.

En relación con los periodos gravables del año 2006, se configuró la prescripción, toda vez que la declaración con pago del último bimestre del 2006 fue el 15 de enero de 2007, es decir que el termino de los 5 años venció el 15 de enero de 2012 y, la solicitud de devolución fue presentada el 31 de agosto de 2012; cuando ya se había consolidado.

En los demás periodos, no se configuró una situación jurídica consolidada. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó a la entidad demandada devolver a la demandante, los dineros pagados en exceso de los periodos 2007 (1,2,3,4,5 y 6), 2008 (1,2,3,4,5 y 6), anual de 2009 y 2010 junto con los intereses corrientes y moratorios del artículo 863 del Estatuto Tributario.

Por último, indicó que no procedía la condena en costas, porque no se encontraban causadas o comprobadas en el expediente. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos6: 5 Fls. 206 – 216 del Cdno Ppal. 6 Fls. 223 – 230 del Cdno. Ppal. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00642-01 (25331) Demandante: Serviola S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 No se configura un pago de lo no debido, ya que la contribuyente realizó la actividad de intermediación de servicios gravada con ICA, presentó las declaraciones de las vigencias 2006 a 2010, sin que se demuestre en su contabilidad cuál parte de los ingresos brutos registrados pertenecen a terceros (empleados en misión) o cuáles corresponden a actividades realizadas fuera del Distrito.

Las declaraciones de ICA presentadas por la sociedad no fueron objeto de corrección, sino que adquirieron firmeza y constituyen título ejecutivo, por lo cual no es posible modificar una obligación ya consolidada que no es susceptible de discusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda7. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la apelación8.

El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe la Sala juzgar la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la parte demandada respecto de la sentencia de primera instancia, que aceptó parcialmente las pretensiones de la demanda. La controversia se concreta en determinar si, como alega la entidad apelante, para la devolución de lo pagado por la demandante en las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres 1 a 6 de los años 2007 y 2008 y por los años 2009 y 2010, se requería que previamente se corrigieran las declaraciones.

El fisco debe devolver los saldos a favor de los contribuyentes originados en pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado, pues lo contrario constituye un enriquecimiento sin causa en favor del tesoro público. La Sala ha explicado cada una de estas situaciones así:9 “Se configuran “pagos en exceso” cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente, y existe “pago de lo no debido”, en el evento de realizar pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”.

Los pagos en exceso o de lo no debido se originan en las declaraciones, actos administrativos o providencias judiciales, cuando comportan un valor pagado de más o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución.” 7 Índice 18 plataforma SAMAI 8 Índice 17 plataforma SAMAI 9 Sentencias de 20 de agosto de 2009.

Exp. 16142. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 3 de marzo de 2022, Exp. 24658; C.P. Milton Chaves García. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00642-01 (25331) Demandante: Serviola S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 El pago en exceso se puede verificar cuando el valor cubierto es superior al debido. En materia tributaria, el monto debido es el que determina oficialmente la Administración mediante un acto administrativo susceptible de recursos, y en el caso de tributos que se liquidan a través de declaraciones, el impuesto debido es el que se autoliquida el contribuyente en su declaración privada.

Las declaraciones privadas y los actos administrativos que fijan sumas líquidas de dinero a favor del fisco prestan mérito ejecutivo de acuerdo con el artículo 828 del Estatuto Tributario lo que permite exigir el pago de la obligación que allí conste. Si el valor de la obligación tributaria determinado mediante acto administrativo es superior al que legalmente corresponda el contribuyente podrá acudir a los recursos establecidos en las normas y a los medios de control judiciales, con el fin que se fije el monto correcto.

En el caso de declaraciones tributarias, procede su modificación por parte del contribuyente presentando una declaración de corrección (anteriormente una solicitud de corrección ante la administración) dentro de los plazos legales y conforme el procedimiento reglado para el efecto. Lo anterior en virtud del artículo 746 del Estatuto Tributario que presume como ciertos los hechos que constan en las declaraciones tributarias.

De acuerdo a lo anterior, habrá un pago en exceso cuando la suma pagada resulta superior a la obligación determinada definitivamente en un acto administrativo o bien en una sentencia ejecutoriada, en caso que se acuda a los medios de control judiciales. Así mismo, cuando el pago sea mayor a la obligación determinada por el contribuyente en su declaración tributaria o su corrección. Por el contrario, no habrá pago en exceso si el monto pagado es igual o inferior al determinado de la manera expuesta.

La devolución en casos de pago en exceso solo procede cuando se realiza la corrección de las declaraciones antes de que se configure su firmeza. Si no se realizó la corrección en el término de firmeza no procede la devolución dado que la situación jurídica quedó consolidada. En sentencia del 3 de marzo de 2022, esta Sala ha aceptado la procedencia de la devolución, sin que se requiera de corregir las declaraciones tributarias, cuando de la sola verificación de la liquidación privada, sin acudir a otros elementos probatorios, se evidencie el monto pagado indebidamente o en exceso10.

No ocurre lo mismo y, por tanto, se exige corregir la declaración cuando para establecer el saldo a favor del contribuyente y a cargo del fisco se requiere del análisis de elementos probatorios adicionales que son propios del proceso de fiscalización, o de discusión de los tributos y ajenos al proceso de devoluciones, en los siguientes términos: “No se necesita corrección de las declaraciones, cuando existe pago en exceso y pago de lo no debido en los casos en los que el valor del tributo que se solicita la devolución se puede determinar de forma directa de la declaración presentada.

La mencionada situación se evidencia en casos, que ha resuelto la Sala como el siguiente11: 10 Sentencia de 3 de marzo de 2022. Exp. 24658. C.P. Milton Chaves García. 11 Sentencia de 13 de agosto de 2009. Exp. 16569. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia Radicación: 08001-23-33-000-2014-00642-01 (25331) Demandante: Serviola S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 “Entonces, no es como lo afirma la Administración que la sociedad contribuyente pretenda negar su calidad de sujeto pasivo del gravamen de Industria y Comercio, por cuanto indudablemente no se dedica con exclusividad a los servicios de salud, sino que también lleva a cabo actividades gravadas con el ICA; la devolución fue solicitada por haber incluido como gravadas partidas que por ley no están sujetas al impuesto de industria y comercio, es decir, haber cancelado sumas sobre las que nunca se generó la obligación de pago y que sin duda deben ser devueltas so pena de configurarse un enriquecimiento sin causa a favor del Estado.

Visto lo anterior, se considera que si bien la actora pudo acudir al mecanismo de corrección previsto en los artículos 19 y 20 del Decreto 807 de 1993, esta Corporación ha considerado viable la devolución de los pagos de lo no debido consignados en las declaraciones tributarias sin necesidad de hacer uso del procedimiento de corrección voluntaria, teniendo en cuenta que no se trata de un error del contribuyente en la liquidación del tributo, sino que obedece a la aplicación de la ley12 que han calificado los pagos como “no debidos” o “excesivos”, o a la ausencia de la calidad de sujetos pasivos de la obligación tributaria, lo que hace inocua la corrección del denuncio fiscal.” De acuerdo con el aparte de la sentencia transcrita, no se requiere corrección de las declaraciones, cuando el sujeto pasivo declaró partidas no gravadas con el tributo, ya que el valor discutido es únicamente el pagado en exceso o no debido.” En el caso concreto la Sala considera que no procede la devolución solicitada por Serviola S.A pues al estar demostrado que estaba obligada a declarar y pagar ICA en esa jurisdicción, en realidad se trata de una devolución por pago en exceso, la cual requiere para su procedencia la corrección, en la que se refleje el menor valor a pagar a cargo de la sociedad contribuyente.

En efecto, la falta de corrección de las declaraciones dentro de la oportunidad legal conduce a la firmeza de las mismas, lo cual impide la configuración de un título para obtener la devolución de lo pagado en exceso, independientemente de que esa petición se efectúe dentro del término legal, pues como lo ha expresado la Sección «el término de firmeza prevalece sobre la posibilidad que tiene la administración para discutir y modificar la declaración privada, en virtud del principio de seguridad jurídica, que convierte en indiscutible la misma ante cualquiera de las partes»13.

Las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la demandante por los periodos 2007 (1,2,3,4,5,6); 2008 (1,2,3,4,5,6), anual de 2009 y 2010 reflejan saldos a cargo de SERVIOLA S.A. equivalentes al monto pagado. Sustenta el pago en exceso en que liquidó el tributo con una base gravable superior a la que le correspondía; sin embargo, para poder llegar a esa conclusión no basta con la revisión de las declaraciones tributarias, sino que se requiere de otros elementos probatorios que debieron ser planteados a la Administración a través del procedimiento legalmente establecido, esto es, solicitando la corrección de las declaraciones ante el distrito de Barranquilla.

Es en ese trámite que el contribuyente podía subsanar el error que cometió en su declaración y el que le permitía al fisco controvertirla. No es a través del proceso de 12 Artículos 11 y 12 del Decreto 1000 de 1997 remisorios al artículo 2536 del Código Civil, modificado art. 8 de la Ley 91 del 27 de diciembre de 2002. 13 Entre otras, sentencia del 27 de junio de 2018, Exp. 20908 CP.

Milton Chaves García. Sentencia del 3 de agosto de 2016, Exp. 20634, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00642-01 (25331) Demandante: Serviola S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 devoluciones que se pueden cuestionar bases gravables y por ello resulta impertinente el dictamen pericial que se trajo al proceso con ese fin. En este orden de ideas, para la Sala no es procedente que la contribuyente, sin haber efectuado la correspondiente corrección de las declaraciones de ICA de los periodos 2006 a 2010, pretenda modificar su obligación tributaria a través de una solicitud de devolución de pago en exceso14.

Teniendo en cuenta lo anterior, no se acredita el monto pagado en exceso y por tanto no procede su devolución. Por lo anterior, la Sala revocará parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. En lo demás, confirmará la declaratoria de la excepción de prescripción formulada por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.

Condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 1° de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A. En su lugar, se dispone: “Negar las pretensiones de la demanda.”

SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada.

TERCERO: No se condena en costas Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. 14 Sentencia del 2 de mayo de 2013, Exp. 18830, C.P: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; Sentencia de 7 de junio de 2012, Exp. 17682, que tuvo como ajustado al ordenamiento jurídico el artículo 4 del Acuerdo 57 de 1999, expedido por el Concejo de Santiago de Cali.

Radicación: 08001-23-33-000-2014-00642-01 (25331) Demandante: Serviola S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto