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11001031500020240095401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-06

Radicación interna: 3544 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Augusto Barreto Manjarres·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00954 01 Accionante: Augusto Barreto Manjarrés 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00954 01 Accionantes: AUGUSTO BARRETO MANJARRÉS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tesis: No incurre en desconocimiento del precedente por aplicación indebida la sentencia que declara probada la caducidad del medio de control de reparación directa en aplicación del cambio jurisprudencial establecido antes de la interposición de la demanda ordinaria.

No se incurre en violación de los derechos fundamentales si el fallo que declaró la caducidad del medio de control frente a hechos relacionados con un delito de lesa humanidad realizó un análisis suficientemente amplio sobre las circunstancias que pudieron impedir el ejercicio oportuno del derecho de acción, y está acorde con el precedente de unificación fijado sobre la materia por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 8 de abril de 2024, que declaró improcedente la tutela de la referencia. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

El señor Augusto Barreto Manjarrés solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión, que confirmó el fallo del 23 de marzo de 2022, Radicación: 11001 03 15 000 2024 00954 01 Accionante: Augusto Barreto Manjarrés 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Armada Nacional, el cual se identificó con el radicado 70001-33-33-004-2020-00034-01. 1.2.

En la referida demanda de reparación directa, instaurada el 19 de febrero de 2020, el señor Augusto Barreto Manjarrés y otros1 solicitaron la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Pedro Manuel Barreto Arias, que tuvo lugar en la masacre de Chengue, perpetrada por un comando paramilitar el 17 de enero de 2001 en el municipio de Ovejas (Sucre). 1.3.

Mediante sentencia del 23 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, con fundamento en el precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 20202, declaró probada la caducidad del medio de control, al considerar que desde el mismo día de los hechos los demandantes contaban con los elementos de juicio suficientes para demandar al Estado, pero solo instauraron la demanda hasta el 19 de febrero de 2020, sin acreditar que hubieran estado expuestos a alguna circunstancia que justificara el ejercicio tardío del derecho de acción. Los demandantes apelaron la anterior decisión y, entre otros argumentos, expusieron que varios de ellos eran menores de edad, por lo que no tenían conciencia sobre la posibilidad de interponer una demanda.

Mediante fallo del 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión, confirmó el fallo apelado, al considerar que, desde 1 Catherine Ramírez Barreto, Ubaldo Rafael Barreto Cárdenas, Omaira Isabel Cárdenas Buelvas, Soraida Isabel Barreto Marino, Nebil Antonio Meriño Barreto, Keila María Meriño Barreto, Jader Luis Meriño Barreto, Margarita Isabel Ortega Pérez, Geraldyn Revollo Barreto, Yenry David Rambauth Barreto, Yeismith Rambauth Barreto, Yarileth Barreto Ávila, Alexander José Barreto Martínez, Fabris Rafael Barreto Martínez, Sandra Milena Barreto Martínez, Deivis De Jesús Barreto Martínez, Yarleidis Candelaria Castillo Barreto, Ana Raquel Castillo Barreto, Álvaro Javier Castillo Barreto, Nerlis Paola Castillo Barreto, Iván Darío Castillo Barreto, Diana Estefani Barreto Chamorro, Lina Marcela Barreto Chamorro, Elionora María Barreto Chamorro, Víctor Manuel Barreto Chamorro, Luis Enrique Barreto Chamorro, Sanarys Samira Barreto Chamorro, Dilia Rosa Velilla Wilches, Durkis Adriana Salcedo Barreto, Francisco Javier Salcedo Barreto, Carlos Yesid Salcedo Barreto, Melissa Gómez Barreto, José Gregorio Barreto Rosestan, Eva Sandrith Barreto Rosestan, Neider Luis Barreto Parra, Carlos Alberto Manjarres Barreto, Yurleinis Manjarres Barreto, Siomara Rocío Manjarres Barreto, Fradis Esther Santos Mercado, Ana Victoria Cárdenas De López, Yeniffer Barreto Villegas, Karen Margarita Quintana Barreto, Martha Soraida Pacheco Meriño y Freddy José Pacheco Meriño. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, radicación: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033)A. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00954 01 Accionante: Augusto Barreto Manjarrés 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ocurrió el deceso del señor Pedro Manuel Barreto Arias, los demandantes conocían que este tuvo lugar a manos de un grupo armado al margen de la ley, por lo que estaban en posibilidad de instaurar la demanda contra el Estado; además, señaló que a los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los menores deben comparecer por intermedio de sus representantes legales, y en este caso no estaba acreditado que carecieran de ellos. 1.4.

El señor Augusto Barreto Manjarrés alegó en la tutela que la anterior decisión incurrió en desconocimiento del precedente, al señalar que el término de caducidad debía computarse desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado en los hechos por acción u omisión, y al sostener que los demandantes debieron explicar las razones por las cuales no acudieron en tiempo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues de esa forma dejó de lado los lineamientos jurisprudenciales y convencionales que resultan aplicables cuando se discuten delitos de lesa humanidad.

Sin embargo, no invocó ningún precedente como específicamente desconocido. 1.4.1. Luego, citó la sentencia de tutela del 30 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B3, que sostuvo que: (i) en el asunto allí analizado se incurrió en aplicación indebida del cambio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, (ii) en los casos en los que se reclama la responsabilidad por delitos de lesa humanidad, se debe efectuar el control de convencionalidad, y por tanto, (iii) la autoridad judicial debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad al artículo 164 del CPACA y decidir el asunto con base en las reglas de caducidad existentes antes de la expedición del mencionado fallo de unificación, o aplicar directamente el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2020-04068-01(AC), consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00954 01 Accionante: Augusto Barreto Manjarrés 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2. En el mismo sentido, invocó la sentencia de tutela del 1º de febrero 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección A4, que concedió el amparo en un caso de características similares al sub lite, con fundamento en que, en el momento en el que se interpuso la demanda de reparación directa, no había un criterio unificado en la corporación sobre la aplicación del término de caducidad en estos asuntos.

Con fundamento en lo anterior, señaló que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión, se limitó a aplicar “ipso iure la sentencia de unificación”5, “desconociendo el presente (sic) sobre los delitos de lesa humanidad”. 1.5. Por último, reiteró que la mayoría de los integrantes de la parte actora alcanzaron la mayoría de edad poco antes de interponer la demanda ordinaria (aunque no indicó específicamente de cuáles personas se trataba, y de los documentos allegados al plenario la Sala no puede identificarlas), por lo que no es pertinente hacerles soportar las consecuencias del desinterés o desdén de sus representantes legales frente al ejercicio de la acción. II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La asesora del Sector Defensa del Ministerio de Defensa, Policía Nacional sostuvo que la decisión atacada no incurrió en violación de los derechos fundamentales del demandante, pues lo cierto es que este tuvo conocimiento del daño desde el momento de su ocurrencia, y desde allí tenía la posibilidad de promover la demanda contra el Estado, máxime cuanto conocía de la presencia de la fuerza pública en las inmediaciones del lugar de los hechos. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04795-00, consejero ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas. 5 Aunque no lo dice expresamente en este punto, la Sala infiere que se trata de la sentencia unificación dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00954 01 Accionante: Augusto Barreto Manjarrés 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, alegó que el demandante simplemente busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario. 2.2. Las autoridades judiciales y los vinculados al proceso como terceros con interés guardaron silencio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante sentencia del 8 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente el amparo al considerar incumplido el presupuesto de relevancia constitucional, porque el demandante simplemente busca revivir la discusión planteada y decidida en el proceso de reparación directa.

En especial, advirtió que los fundamentos de la tutela, relacionados con el desconocimiento de normas constitucionales y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, son idénticos a los que ya se debatieron ante los jueces de instancia, quienes aplicaron el precedente de unificación fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 29 de enero de 2020.

IV. IMPUGNACIÓN 4.1. El demandante impugnó la sentencia de primera instancia y sostuvo que no es cierto que él pretenda convertir la acción constitucional en una tercera instancia, pues, por el contrario, lo que busca es lograr la protección sus derechos fundamentales, que resultaron vulnerados como consecuencia de la comisión de delitos de lesa humanidad y con el posterior desconocimiento del precedente sobre la materia, por parte de la jurisdicción. V. CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00954 01 Accionante: Augusto Barreto Manjarrés 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. El 19 de febrero de 2020, el señor Augusto Barreto Manjarrés y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Armada Nacional, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Pedro Manuel Barreto Arias, que tuvo lugar en la masacre de Chengue, perpetrada por un comando paramilitar el 17 de enero de 2001 en el municipio de Ovejas. 5.2.2.

Mediante sentencia del 23 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa. 5.2.3. Los demandantes apelaron la anterior decisión y, mediante fallo del 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión, la confirmó.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Procedencia de la acción de tutela 5.3.1.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00954 01 Accionante: Augusto Barreto Manjarrés 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela iniciada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión, con ocasión de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, que confirmó la decisión que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Armada Nacional, el cual se identificó con el radicado 70001-33-33-004-2020-00034-01. 5.3.1.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional en controversias relacionadas con delitos de lesa humanidad En este punto, es importante recordar que en el proceso ordinario la parte actora reclamó la responsabilidad del Estado, derivada de la muerte del señor Pedro Manuel Barreto Arias, la cual tuvo lugar en la masacre de Chengue, perpetrada por un comando paramilitar el 17 de enero de 2001 en el municipio de Ovejas, es decir, como consecuencia de un delito de lesa humanidad.

No obstante, la autoridad judicial accionada declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa, con fundamento en el precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera importante traer a colación el concepto de delito de lesa humanidad, precisado en forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia6, así: “Cuando nos referimos a los crímenes de lesa humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana.

En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente 32022.

Igualmente véase: sentencia de 3 de diciembre de 2009, expediente 32672 caso Salvador Arana; auto de 13 de mayo de 2010, expediente 33118 caso Masacre de Segovia y auto de 16 de diciembre de 2010, expediente 33039. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00954 01 Accionante: Augusto Barreto Manjarrés 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daño por la vía de la representación a toda la humanidad.

En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países.

Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano”. (Subrayas de la Sala). De conformidad con lo anterior, se puede advertir que, cuando nos encontramos frente a la posible comisión de delitos de lesa humanidad, y sus graves consecuencias, existe una relación directa con la vulneración de las garantías constitucionales representadas en los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana.

Así, es claro para la Sala que los eventos en los que se alegue la posible violación de derechos fundamentales derivada de providencias judiciales que decidieron procesos sobre hechos eventualmente constitutivos de delitos de lesa humanidad, como ocurre en el presente caso con la muerte del señor Pedro Manuel Barreto Arias, que tuvo lugar en una masacre perpetrada por un grupo paramilitar, tales situaciones merecen un análisis detallado por parte de los jueces constitucionales, pues es evidente su relevancia constitucional, al tratarse de hechos relacionados con el conflicto armado que por años ha padecido nuestro país, en el que han resultado afectados civiles en estado de indefensión. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en el presente caso aparece cumplido el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que lo que se debate es la posible responsabilidad del Estado como consecuencia de la ocurrencia de hechos graves, posiblemente constitutivos de delitos de lesa humanidad, evento que sin duda podría comprometer derechos fundamentales, por lo cual la controversia planteada no se reduce a una discusión de mera legalidad, ni tampoco podría afirmarse que se pretende emplear la tutela como una instancia adicional a las del proceso ordinario.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00954 01 Accionante: Augusto Barreto Manjarrés 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que la parte actora alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en que habría incurrido la providencia que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa, determinación que, sin duda alguna, tendría la virtualidad de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, garantía que hace parte del núcleo esencial del derecho invocado por el actor7, puesto que la decisión adoptada impide de manera absoluta la emisión de una sentencia de fondo que resuelva el caso planteado.

Por último, es importante señalar que en este caso estamos ante la posible vulneración del derecho a una vida digna, que es precisamente el que deriva de la eventual conducta de la autoridad cuando, dentro del contexto del conflicto armado, se le atribuye un delito de lesa humanidad que afecta todo el entorno familiar, y tal atribución no es reconocida en la providencia que se ataca.

Así, y como se explicó supra, estos hechos merecen la especial atención del juez constitucional, lo que habilita a la Sala para proceder con el estudio de los demás requisitos genéricos de procedibilidad. 5.3.1.1.2. Frente a los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales Previa verificación de las piezas documentales que componen este asunto constitucional, el despacho destaca que esta solicitud de amparo cumple con los demás requisitos generales de procedibilidad8, por estas razones: 7 La jurisprudencia constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018 (M. P. Carlos Bernal Pulido). 8 Los presupuestos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales fueron sistematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), postura luego acogida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de julio de 2012 (C. P. María Elizabeth García González), expediente 11001-03-15- 2009-01328-01.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00954 01 Accionante: Augusto Barreto Manjarrés 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) En relación con el requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que el accionante agotó el recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa.

Además, si bien podría advertirse que, por tratarse de una sentencia que no se pronuncia de fondo, sería procedente invocar la falta de subsidiariedad por la presencia del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de tal recurso, con la consiguiente improcedencia de la tutela, cuando el derecho presuntamente vulnerado es únicamente el del debido proceso, pero no cuando el asunto involucra otros derechos fundamentales sustanciales, como el de la reparación integral en cabeza de personas afectadas por el conflicto armado, que, en tal condición, se encuentran en evidente estado de vulnerabilidad. ii) En igual sentido, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues, de acuerdo con la información registrada en el aplicativo SAMAI, la sentencia de la acción de reparación directa en segunda instancia9 se notificó el 3 de noviembre de 2023 y la acción de tutela de la referencia se presentó el 27 de febrero de 202410, es decir, antes de cumplirse los seis (6) meses que ha definido la jurisprudencia para controvertir providencias judiciales en sede constitucional. iii) Por otra parte, se advierte que en el asunto de la referencia no se discute una irregularidad procesal, y que el accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. 9 Visible en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700013333004202000034017 000123 10 Visible en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202400954001 100103 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00954 01 Accionante: Augusto Barreto Manjarrés 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Finalmente, las providencias acusadas no se emitieron en desarrollo de una acción de tutela, sino dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado 70001-33-33-004-2020-00034-01.

Así, aparecen cumplidos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para realizar el estudio del fondo del asunto. 5.3.2. Los defectos específicos alegados 5.3.2.1. De la supuesta aplicación indebida del precedente de unificación El actor alegó que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, pues dejó de lado los lineamientos jurisprudenciales y convencionales que resultan aplicables a los casos en los que se reclama responsabilidad por hechos relacionados con delitos de lesa humanidad.

Sin embargo, en ese punto, no trajo a colación ninguna sentencia en específico que hubiera sido desconocida por la autoridad judicial demandada. Ahora, como fundamento de la solicitud de amparo, el demandante invocó la sentencia de tutela del 30 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B11, y la sentencia de tutela del 1º de febrero 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección A12, que concedieron la tutela en asuntos similares al sub lite, al considerar que la aplicación repentina del criterio establecido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación, constituyó un desconocimiento del precedente, y señalaron que en esta clase de asuntos se debía efectuar el control de convencionalidad, y aplicar la excepción de inconstitucionalidad al artículo 164 del CPACA. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2020-04068-01(AC), consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04795-00, consejero ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00954 01 Accionante: Augusto Barreto Manjarrés 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.2.1.1. Entonces, en este asunto habrá de analizarse el alegato sobre el posible desconocimiento del precedente por aplicación indebida. En concreto, la Sala deberá determinar si la sentencia del 28 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión, incurrió en aplicación indebida del precedente de unificación fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera en el fallo del 29 de enero de 2020.

De entrada, de acuerdo con la información registrada en el sistema SAMAI, se advierte que la referida sentencia de unificación fue notificada a las partes el 30 de enero de 202013, y que la demanda de reparación directa fue promovida por el señor Augusto Barreto Manjarrés y otros el 19 de febrero del mismo año14. Siendo así, la Sala considera que la aplicación de dicho precedente al asunto no puede considerarse indebida, comoquiera que está contenido en una providencia que se dictó y se hizo pública antes de la interposición de la demanda.

En todo caso, teniendo en cuenta que la sentencia del 29 de enero de 2020 fue el precedente aplicado por la providencia judicial que aquí se cuestiona, la Sala estima pertinente destacar que, en ese fallo, la Sala Plena de la Sección Tercera de la corporación se ocupó de unificar la diversidad de criterios que existían al respecto y de establecer, como órgano de cierre especializado en la materia, una regla respecto del cómputo de la caducidad en las demandas de reparación directa, regla de derecho que, como es sabido, es de carácter vinculante en la jurisdicción de lo contencioso administrativo15. 13 Información visible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=850013333002201400144011 100103 14 Información visible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700013333004202000034007 000133 15 En cuanto a la aplicabilidad del precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo del 29 de enero de 2020 a procesos iniciados antes de esa fecha, puede consultarse la Radicación: 11001 03 15 000 2024 00954 01 Accionante: Augusto Barreto Manjarrés 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, es necesario recordar que el máximo tribunal constitucional reconoció que el precedente judicial, al definir reglas sobre la aplicación de normas en determinados casos, constituye una vía para dotar de fortaleza y seguridad jurídica a la decisión judicial16 y, adicionalmente, señaló que el precedente tiene un valor especial en el sistema de fuentes17, toda vez que garantiza la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos de las personas.

Por ello, el precedente resulta obligatorio para las autoridades judiciales de instancia, y se aplica durante todo el tiempo de su vigencia a los casos que durante esa época se decidan, como ciertamente lo entendió el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión, al desatar la alzada, como juez natural del proceso. De igual manera, es válido recordar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación ha señalado que, por regla general, el precedente debe aplicarse en forma retrospectiva, es decir, que afecta a todos los casos que se encuentran pendientes de solución cuando es expedido, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y el principio de igualdad18.

Así las cosas, para esta Sala es claro que la tutela no podría prosperar frente a esta glosa, pues el Tribunal no incurrió en defecto alguno al aplicar en su fallo el precedente unificado vigente para la fecha de la decisión. 5.3.2.1.2. Ahora, el demandante también alegó, con fundamento en las referidas sentencias de tutela, que en los casos en los que se reclama la responsabilidad por delitos de lesa humanidad, se debe efectuar el control de convencionalidad. sentencia de tutela proferida por esta Sección el 16 de junio de 2023, bajo la radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01. 16 Sentencia C-621 de 2015. 17 Sentencia C-284 del 2015. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado número 2012-00143-01 (C. P. César Palomino Cortés).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00954 01 Accionante: Augusto Barreto Manjarrés 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, la Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones. 5.3.2.2. Del control oficioso de convencionalidad en los casos en los que se alega la ocurrencia de delitos de lesa humanidad 5.3.2.2.1.

La Sala considera indispensable analizar cuáles son los criterios que debe tener en cuenta el juez al momento de adoptar decisiones en procesos en los que se debate la responsabilidad del Estado por hechos relacionados con la posible ocurrencia de delitos de lesa humanidad, lo que, según ha planteado la jurisprudencia, se proyecta desde el inicio del proceso judicial, incluyendo la posibilidad de inaplicar, o al menos de hacer consideraciones particulares frente a las reglas generales sobre caducidad de la acción, en atención a la especial gravedad de esos hechos y a las consecuencias que ellos dejan en las víctimas y sus familias, incluyendo la existencia de dificultades adicionales a las usuales para poder accionar de manera oportuna.

De conformidad con lo planteado de manera coincidente por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado en Colombia, deberá procederse así: En primer lugar, y de manera general, es claro para la Sala que los jueces cuentan con una amplia discrecionalidad para analizar los hechos puestos en su conocimiento, así como para asignar valor a cada prueba obrante en cada expediente en aplicación del principio de la autonomía e independencia judicial19, incluyendo en ello las circunstancias que hubieren determinado la oportunidad en el ejercicio de la acción, lo cual no implica que cuenten con una discrecionalidad absoluta, dado que, en casos extremos, el ejercicio de dichas potestades puede llegar a desbordar los límites que impone el ordenamiento constitucional. 19 Corte Constitucional sentencia SU-159 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00954 01 Accionante: Augusto Barreto Manjarrés 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esta línea, al momento de estudiar los eventos posiblemente constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, los jueces deben analizar si dentro de la sentencia acusada se realiza una interpretación sistemática de la normatividad interna en conjunto con las disposiciones internacionales aplicables al caso concreto, y en especial en los cuales exista la posible comisión de delitos de lesa humanidad que, por su excepcional relevancia jurídica, deben ser estudiados conforme a los postulados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

En ese orden de ideas, el juez a cargo de la decisión de este tipo de controversias debe realizar el control oficioso de convencionalidad cuando se advierta la posible existencia de delitos de lesa humanidad que afectan el derecho internacional humanitario y la responsabilidad que le asiste a los jueces de garantizar el cumplimiento de los postulados internacionales con el fin de proteger los derechos fundamentales de las posibles víctimas del conflicto armado.

Al respecto, es pertinente recordar que la Sala Plena de esta corporación, en la sentencia del 29 de junio de 202120, señaló que el control de convencionalidad21, introducido en nuestro ordenamiento por la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)22, implica que los jueces colombianos deben realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la CIDH, lo cual se fundamenta en los principios del efecto útil de la CADH y del principio pacta sunt servanda23.

De lo anterior, se puede advertir que los jueces están en la obligación de realizar el control oficioso de convencionalidad cuando estén en presencia 20 Consejo de Estado, sentencia de 29 de junio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-01175-01. Ref: Control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal (C. P. William Hernández Gómez). 21 Sobre la postura vigente de la Corte Constitucional acerca del control de convencionalidad se pueden estudiar las sentencias C-792 de 2014, C-327 de 2016 y C-659 de 2016, entre otras. 22 Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 23 Valga destacar que en la disposición citada, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación explicó que el control difuso “es el que deben hacer todos los jueces y autoridades cobijadas por la CADH, cuando inaplican en casos concretos normas nacionales por ser contrarias a los estándares internacionales sobre derechos humanos”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00954 01 Accionante: Augusto Barreto Manjarrés 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la posible comisión de delitos de lesa humanidad24, por cuanto éstos atentan de manera directa contra el derecho internacional humanitario25. En estas condiciones, una vez determinado el alcance del control de convencionalidad en el ordenamiento jurídico interno, la Sala debe resaltar que, cuando los hechos puestos en conocimiento de los jueces implican una clara y grave violación de derechos humanos, se debe proceder con la verificación de la posible configuración de actos constitutivos de delitos de lesa humanidad y examinar si la pretensión declarativa de responsabilidad del Estado excede el interés particular o individual de las víctimas de dichos actos y, por ende, reviste una relevancia jurídica colectiva que involucra a la humanidad en su conjunto y se enmarca dentro del concepto de grave violación de derechos humanos como acto de lesa humanidad.

Surge así para el juez la obligación de pronunciarse, incluso oficiosamente, sobre los hechos objeto de estudio, atendiendo el contexto histórico y sociológico en el cual se enmarcan, y en este particular escenario, también sobre las circunstancias que hubieren podido determinar el ejercicio eventualmente tardío de la acción. Así las cosas, y desde esta óptica, el juez deberá evaluar con especial cuidado si los hechos estudiados implican la declaratoria de responsabilidad del Estado respecto de aquellos daños antijurídicos que le sean atribuibles, que guarden relación o vínculo con este contexto. 24 En la sentencia C-578 de 2002, al examinar la constitucionalidad de la ley aprobatoria del Estatuto de Roma, la Corte consideró que los delitos de lesa humanidad son actos inhumanos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, ya sea en tiempo de guerra externo, conflicto armado interno o paz. 25 En la sentencia C-579 de 2013, la Corte Constitucional ha señalado que estos delitos se caracterizan por “causar sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”, y que, de acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma, son: “1. el asesinato, 2. el exterminio, 3. la esclavitud, 4. la deportación, 5. el traslado forzoso de población, 6. la encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, 7. la tortura, 8. la violación, 9. la esclavitud sexual, 10. la prostitución forzada, 11. el embarazo forzado, 12. la esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable, 13. la persecución de un grupo o colectividad, 14. desaparición forzada de personas, 15. el crimen de apartheid; y 15. otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física, siempre que se cometan de manera generalizada o sistemática”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00954 01 Accionante: Augusto Barreto Manjarrés 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, es importante indicar también que la Corte Constitucional26 ha señalado que los jueces administrativos, en el momento de analizar la responsabilidad del Estado en los casos en los que se estudie la posible ocurrencia de delitos de lesa humanidad, deben tener en cuenta que la víctima se encuentra en un mayor grado de dificultad argumentativa, probatoria, y de ejercicio efectivo de la defensa técnica, como ocurre con las ejecuciones extrajudiciales o la desaparición forzada, y por ende, el rigor en la exigencia del ejercicio oportuno de la acción, tanto como en los elementos de acreditación de responsabilidad, debe ceder y atemperarse de manera razonable para hacer posible un análisis integral de tan graves hechos dentro del contexto histórico, político, social y económico en que se supone que ellos se enmarcaron.

Por todo lo anterior, se advierte que, en los procesos de reparación directa en los cuales se esté analizando la posible responsabilidad del Estado por hechos relacionados con la ocurrencia de delitos de lesa humanidad, deberá el juez realizar: (i) el control oficioso de convencionalidad frente a la presunta violación del derecho internacional humanitario en cada caso en concreto, y (ii) un análisis sobre la caducidad de la acción y el fundamento de las pretensiones, hechos y pruebas aducidas que atienda al particular contexto del conflicto armado, utilizando los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, verdad, justicia y la reparación integral.

Por lo tanto, el juez constitucional deberá verificar si en las sentencias que se acusen dentro del trámite tutelar: (i) se encuentra expuesta la posible comisión de un delito de lesa humanidad, y (ii) el juez ordinario, al momento de validar el oportuno ejercicio del medio de control de reparación directa, tuvo en cuenta los postulados jurisprudenciales dentro del contexto social de las víctimas, puesto que, en los casos en los cuales no se advierta dicho análisis integral, se podría incurrir en un grave 26 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2018 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado) Radicación: 11001 03 15 000 2024 00954 01 Accionante: Augusto Barreto Manjarrés 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto de las decisiones judiciales, y por ello, resultaría excepcionalmente procedente el amparo constitucional. 5.3.2.2.2.

En este caso, se advierte que el debate propuesto en el proceso de reparación directa giró en torno a la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Pedro Manuel Barreto Arias, que ocurrió en una masacre perpetrada por un grupo paramilitar. Es decir, que en esa oportunidad se debatió sobre hechos constitutivos de un delito de lesa humanidad.

Entonces, el juez del asunto debía efectuar el control oficioso de convencionalidad, lo cual exige, como lo ordenan los instrumentos internacionales, ahondar en el análisis de las especiales circunstancias que hubieran podido impedir a la parte actora interponer de manera oportuna la demanda de reparación directa. En el mismo sentido, de conformidad con el precedente de unificación fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020, que señaló que el término de caducidad de las demandas en las que se reclama la responsabilidad por hechos relacionados con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra empieza a correr cuando los interesados tienen conocimiento de la participación del Estado en los hechos y se encuentran superadas las situaciones que puedan impedir el ejercicio del derecho de acción, la Sala estima que, en el sub lite, el juez del proceso de reparación directa debía verificar cuál fue el momento a partir del cual era exigible a los demandantes inferir que el Estado tenía responsabilidad frente a los crímenes cometidos en la masacre de Chengue.

En el sub lite, al resolver el asunto en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, confirmó el fallo recurrido, al considerar: “2.3.2. Unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, sobre caducidad en eventos que constituyen delitos de lesa humanidad.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00954 01 Accionante: Augusto Barreto Manjarrés 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 2020, frente al tema de la caducidad en aquellos eventos que constituyen delitos de lesa humanidad, como es el tema que se debate, determinó, que por regla general, sí se exige la aplicación de las reglas de presentación oportuna de la demanda, reguladas en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de causación del fenómeno de caducidad.

Este criterio, fue fijado en los siguientes términos: (…) Finalmente en este acápite debe anotarse, que las mencionadas reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo constituyen para efectos de resolver el presente caso, precedente vinculante y obligatorio, de ahí que su análisis y examen gravitará en torno a ellas.

Valga la pena anotar, que estas mismas decisiones por ser precedente vertical resultan de obligatorio cumplimiento para este Tribunal, ya analizan lo relacionado con el control de convencionalidad, por ende, lo que ahí se dice sobre tal tema, constituye ratio decidendi y debe acogerse en su totalidad, como lo hace este Tribunal y dada la connotación de la providencia, conforme lo dicho en el párrafo anterior.

(…) 2.3.3. La caducidad del medio de control de reparación directa, en daños que derivan de hechos continuos. (…) En desarrollo de esto, se ha diferenciado entre: i) daño instantáneo o inmediato y ii) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.

En consonancia con esto, se ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo. Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia, desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, tal y como se señala en las normas a que atrás se hizo referencia. Por el contrario, para el segundo caso, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone, en aras de la justicia, que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño, que no del perjuicio.

(…) 3.- Caso concreto. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00954 01 Accionante: Augusto Barreto Manjarrés 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) De ahí que, retomando el análisis normativo y jurisprudencial del fenómeno jurídico de la caducidad, salta a la vista, que los dos años previstos por la Ley y la jurisprudencia para que los demandantes interpusieran el medio de control de Reparación Directa, iniciaron su conteo a partir del 18 de enero de 2001 y finalizaron el 18 de enero de 2003; lo que lleva a concluir, que el presente asunto se encuentra afectado por este fenómeno, pues, la demanda se presentó el 20 de febrero del año 2020, fecha para la cual, habían vencido en demasía los términos para acudir a la administración de justicia, conllevando entonces a que, la consecuencia jurídica sea declarar la excepción de caducidad, como bien lo planteó la parte demandada y lo dispuso el Juez de primera instancia. Es oportuno señalar, que en el presente asunto la responsabilidad que se endilga, no es de aquellas que se consideran a título personal, dado que, como bien lo señaló la parte actora, dicha responsabilidad se enmarca en el actuar del Estado, por la vía de la omisión, ya que, se dice que el Estado permitió el lamentable hecho -muerte del señor PEDRO MANUEL BARRETO ARIAS (q.e.p.d.)-, acto que a su vez, es identificable en un determinado tiempo, sin continuidad y que permite en punto de lo tratado, considerar la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, dado que como informan los demandantes, el asesinato fue perpetrado, presuntamente, por grupos al margen de la Ley; conocimiento que además permite afirmar, que en el presente asunto, desde el mismo día del asesinato del señor tantas veces mencionado, los demandantes conocían de un posible responsable contra quien podían accionar, a fin de obtener de parte del Estado el resarcimiento de los perjuicios que se le ocasionaron.

Lo anterior aunado a que el servicio de la administración de justicia prestado por el Estado Colombiano, en el territorio nacional, si bien sufrió afectaciones en determinados lugares, se siguió prestando en sitios que bien pueden llamarse protegidos y que brindaban seguridad a las personas por ubicarse normalmente en zonas ajenas a aquellas señaladas como de conflicto armado y que además, eran los lugares donde normalmente se desplazaban los afectados para dar a conocer lo ocurrido, implica entender que el conocimiento del hecho dañoso anunciado, sumado a tales condiciones, confluían en que sí se podía acudir a la administración de justicia y en términos generales al mismo Estado.

De ahí que, entiende la Sala que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona, que para el caso concreto sería el Estado, a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por la acción u omisión estatal, en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años), el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos.

Si la posibilidad de acudir a la autoridad competente fuere truncada, así debe informarlo el interesado, especificando y acreditando las razones por las cuales Radicación: 11001 03 15 000 2024 00954 01 Accionante: Augusto Barreto Manjarrés 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aconteció tal imposibilidad, a fin que la autoridad administrativa y/o judicial encargada de estudiar la situación particular del interesado las conozca y valore en el momento de estudiar el caso que se le expone; situación que para el caso concreto no acontece, pues, los accionantes en el presente asunto, en nada se refieren a ello; conllevando a inferir una vez más, que desde el día siguiente en que fue perpetrado el asesinato del señor PEDRO MANUEL BARRETO ARIAS (q.e.p.d.), bien podían demandar al Estado Colombiano a fin que se le reconocieran los perjuicios que hoy se reclaman.

Además, cabe iterar, que la administración de justicia funcionó antes, durante y después de la ocurrencia de los hechos que motivaron la interposición de este medio de control y que el acceso a la misma podía darse en cualquier lugar del territorio nacional, que no necesariamente en donde ocurrieron los hechos luctuosos o en sus cercanías, que si permiten pregonar alguna excepción a los términos de caducidad.

Tomar una decisión distinta de la anunciada en líneas anteriores, es atentar contra decisiones de la Alta Corte que además, se precian de unificación, y un plus indicativo de debate profundo sobre todos aquellos aspectos argumentativos que rodean el tema estudiado. En consecuencia, al no cumplirse regla alguna que le permita a este Tribunal alejarse de la decisión de unificación, dada la inexistencia de argumentos nuevos que conlleven un análisis distinto al ahí considerado, deba acogerse el mismo y aplicarse al presente caso”.

De acuerdo con lo anterior, la decisión objeto de tutela aplicó la sentencia de unificación expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, la cual, como ya se expuso, era el precedente vertical obligatorio para el caso concreto, y acogió las consideraciones que, según señala, se hicieron en la ratio decidendi de esta en cuanto a la aplicación del control de convencionalidad en esta clase de asuntos.

Entonces, conforme lo ordenan los instrumentos internacionales y teniendo en cuenta el precedente obligatorio, la autoridad judicial demandada consideró razonablemente que en el caso bajo estudio, desde la ocurrencia de los hechos, los demandantes tenían conocimiento de la eventual responsabilidad del Estado, a título de omisión, frente a los delitos cometidos en torno a la masacre de Chengue, y particularmente, en cuanto a la muerte del señor Barreto Arias.

En tal sentido, la decisión cuestionada estimó en este caso existía claridad acerca de la participación del Estado en los hechos alegados, razón por la cual no había lugar a prolongar el cómputo del término de la caducidad. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00954 01 Accionante: Augusto Barreto Manjarrés 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se observa que, aunque en la demanda de reparación directa los actores no reclamaron el daño eventualmente producido por el desplazamiento forzado27, el Tribunal analizó las posibles dificultades que pudieron presentarse para ellos después de los hechos de cara a la interposición de la demanda, y advirtió que, si bien el servicio de la administración de justicia sufrió afectaciones en determinados lugares, se siguió prestando en sitios que brindaban seguridad frente al conflicto armado, particularmente a personas desplazadas.

Además, el Tribunal señaló que los demandantes no adujeron ninguna razón específica por la que no hubieren podido acudir a la administración de justicia. Al respecto, la Sala advierte que en la solicitud de amparo el actor tampoco expuso ninguna situación que le hubiera dificultado interponer en tiempo la demanda. Únicamente aludió a la condición de menores de edad que en el momento de los hechos tenían varios de los integrantes de la parte actora en el proceso ordinario.

Sin embargo, el actor ni siquiera identificó en la tutela a esas personas, y estas no intervinieron en el trámite de la tutela, pese a que fueron vinculadas por el a quo al admitir la demanda. Es decir que estas, quienes a la fecha ya tendrían que ser mayores de edad, si se tiene en cuenta que los hechos del proceso ordinario ocurrieron en el año 2001, no concurrieron a este asunto para exponer el argumento que el actor pretende hacer valer, y él, dicho sea de paso, no manifestó estar obrando en su nombre y representación. Por lo tanto, la Sala no puede extraer del hecho que el demandante esgrime las consecuencias que él pretende.

En este orden, se advierte que, más allá de manifestar que en este caso debía realizarse el control de convencionalidad, el señor Augusto Barreto Manjarrés no expuso en la acción de tutela ninguna situación que le hubiera impedido a él ejercer oportunamente el derecho de acción y que 27 En el relato efectuado en la tutela y en las sentencias de proceso ordinario no se advierte que así lo hayan hecho.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00954 01 Accionante: Augusto Barreto Manjarrés 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiere sido ignorada por el Tribunal al computar el término de la caducidad. Es decir que, ni en el proceso ordinario ni ahora en la solicitud de amparo el actor acreditó situaciones que hubieran podido llevar a una determinación distinta en cuanto a la contabilización de dicho plazo.

Así las cosas, la Sala no encuentra fundado ninguno de los reproches frente a los razonamientos realizados por el Tribunal demandado y, por el contrario, advierte que, del análisis de los elementos de juicio allegados a la actuación, concluyó plausiblemente que no se presentaron circunstancias que, de manera justificada, hubieran impedido al actor presentar la demanda de reparación directa en la oportunidad debida.

Es decir, que no encontró justificada la tardanza, la cual, valga destacar, fue de aproximadamente diecinueve (19) años. Es oportuno recordar que esta Sala, en sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202228, concedió el amparo en un asunto similar al presente, al encontrar configurado un defecto fáctico, por no haberse valorado algunas pruebas determinantes para el cómputo del término de caducidad, de acuerdo con la especial forma de valoración que debe aplicarse en estos casos, y un defecto sustantivo, por no haberse realizado el control oficioso de convencionalidad al analizar también la caducidad del medio de control de reparación directa.

Empero, en el sub judice no se presentaron ese tipo de circunstancias, pues, se insiste, no se probó la existencia de hechos concretos que por tiempo tan prolongado hubieren impedido materialmente al accionante instaurar oportunamente la demanda, los que, de haberse acreditado, ciertamente hubieran dado lugar a una decisión diferente por parte de los jueces accionados. 5.4.

Conclusión Así las cosas, con fundamento en lo expuesto, y pese a la innegable gravedad de los hechos que en su momento dieron lugar al ejercicio de la acción de reparación directa, la Sala no encuentra acreditada la violación 28 Proferida bajo el radicado: 11001-03-15-000-2022-01814-01, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00954 01 Accionante: Augusto Barreto Manjarrés 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, razón por la cual revocará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la tutela y, en su lugar, denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de abril de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la tutela.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado por Augusto Barreto Manjarrés contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.