Micelio
11001031500020230749701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-17

Radicación interna: 4953 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Rafael Santos Vega Polo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07497-01 Referencia: Acción de tutela ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS. TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LOS ACTORES PRETENDEN DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHO FUNDAMENTAL: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor RAFAEL SANTOS VEGA POLO contra la sentencia de 1o. de marzo de 20241, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL 1 Sentencia notificada el 24 de mayo de 2024, de conformidad con la información que se extrae del índice 00026 del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI- 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO2 denegó la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores RAFAEL SANTOS, PEDRO LUIS y MIGUELITO VEGA POLO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3 al haber proferido la providencia de 30 de noviembre de 2023 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-033- 2020-00180-01. 2 En adelante la Sección Segunda 3 En adelante el Tribunal 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Afirmaron que entre el 3 de mayo y el 31 de octubre de 2019, el señor RAFAEL SANTOS VEGA POLO prestó el servicio militar obligatorio. Alegaron que el 24 de octubre de 2019, durante la prestación del servicio militar obligatorio, el Establecimiento de Sanidad Militar BAS- 15, le realizó un examen de laboratorio al señor RAFAEL SANTOS y fue diagnosticado de leishmaniasis cutánea en el rostro y en los miembros superiores, por lo que le fue suministrado un tratamiento médico para dicha enfermedad.

Refirieron que, mediante concepto médico laboral rendido por un médico especialista en salud ocupacional, se determinó que la enfermedad ocasionó en el afectado una pérdida de capacidad laboral de un 10.5%. Comentaron que, debido a lo anterior, el 11 de agosto de 2020, presentaron demanda de reparación directa contra la NACIÓN - 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, proceso que fue identificado con el número único de radicación 11001-33-36-033- 2020-00180-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ4 que, mediante providencia de 6 de octubre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Sostuvieron que, inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 30 de noviembre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que la prueba idónea para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era el dictamen médico laboral expedido por la autoridad competente, esto es, la junta médica laboral del Ejército Nacional, el cual no fue aportado al proceso.

I.3. Fundamentos de derecho 4 En adelante el Juzgado 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada desconoció las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la posición de las Subsecciones “B” y “C” de la Sección Tercera del TRIBUNAL respecto al reconocimiento de perjuicios a soldados conscriptos e inaplicó las tablas indemnizatorias establecidas para tal fin por el Consejo de Estado, pues únicamente otorgó 11 S.M.M.L.V. como única indemnización a la víctima y a su progenitora y 5 S.M.M.L.V. de perjuicios morales para cada uno de los demás demandantes.

Indicaron que la providencia cuestionada negó el reconocimiento del daño a la salud por no acreditar una afectación funcional de un órgano, lo cual equivalía a un retroceso jurisprudencial, toda vez que implicaría la aplicación de la teoría del daño fisiológico, que ya fue suprimida. Señalaron que la providencia controvertida incurrió en defecto fáctico, toda vez que no se valoró en debida forma el dictamen pericial que acreditaba una pérdida de la capacidad laboral del 10.5%, y tampoco se aplicaron los criterios jurisprudenciales que ha 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mantenido el Consejo de Estado en la reparación de los daños sufridos por los militares durante la prestación del servicio. Manifestaron que la autoridad judicial accionada desconoció las sentencias de unificación del Consejo de Estado en lo relacionado con la indemnización por lucro cesante y montos indemnizatorios por perjuicios inmateriales, conforme a las cuales la capacidad laboral se presume y se indemniza por la pérdida de la capacidad productiva, no obstante, señaló que en el momento en que ocurrió el daño el conscripto no ejercía ninguna actividad laboral.

Alegaron que la providencia controvertida debió ser derrotada, toda vez que la Sala de decisión estaba compuesta por tres magistrados de los cuales, la magistrada ponente había salvado parcialmente el voto y otro de sus compañeros de Sala había aclarado el voto, lo cual, a su juicio, debía interpretarse como un salvamento de voto y, en consecuencia, se debía entender que la decisión cuestionada no contaba con la mayoría de los votos necesarios para ser aprobada. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmaron que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, dicha postura “[…] no tiene sustento legal alguno y que contraria todos los pronunciamientos que sobre el respecto existen, claramente debería hacer que se profiera – entonces- un fallo en abstracto pues no puede llegarse a la insensatez de indicar que la ausencia de dictamen válido supone ausencia de prueba de daño. En realidad, la confusión que presenta la ponente es indigna de su cargo, pues confunde daño con perjuicio, ausencia de prueba de pérdida de capacidad laboral con ausencia de secuelas […]”.

I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 2.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al accionado, a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 11001333603120200016502, «sic» mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Buga «sic» y se condenó irrisoriamente al pago de ONCE smlmv a favor de uno solo de los demandantes y de CINCO smlmv a favor de otros de ellos. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, aplique en debida forma las sentencias de unificación y las sentencias que sobre el tema de indemnización de perjuicios observa el Consejo de Estado y todos los Tribunales y Juzgados Administrativos del país, en especial las SECCIONES B Y C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó denegar las pretensiones del amparo de la referencia, toda vez que la providencia objeto de reproche efectuó un correcto análisis de los supuestos fácticos y jurídicos del asunto y se encuentra sustentada en derecho. Afirmó que la decisión cuestionada se profirió́́́́ con estricto apego a las garantías sustanciales y procesales que preservan el debido proceso, sin desconocer precedentes jurisprudenciales que rigieran la materia objeto de cuestionamiento.

Precisó que, contrario a lo indicado por la parte actora, en el presente asunto no se dio aplicación al “arbitrio iuris”, pues si bien era cierto 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en la parte considerativa de la providencia controvertida se indicó que sería procedente determinar la indemnización de los perjuicios morales bajo dicho principio y reconocer 10 SMLMV, no era menos cierto que dicha sentencia fue confirmada por la Sala en aplicación del principio de la “non reformatio in pejus”, habida cuenta que no se podía hacer más desfavorable la situación del apelante único, toda vez que el juez de primera instancia reconoció perjuicios morales en cuantía de 11 SMLMV para la víctima directa, 11 SMLMV para la progenitora y 5 SMLMV para cada uno de los hermanos. Expuso que la decisión cuestionada se pronunció respecto al dictamen pericial aportado por la parte demandante y, además, efectuó un análisis del valor probatorio del mismo desarrollando un estudio legal y jurisprudencial, para concluir que no era conducente para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero consideró que dicho informe demostraba el daño padecido por el señor RAFAEL SANTOS VEGA POLO, en relación con las lesiones que sufrió y las características de las mismas. 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, advirtió que respecto a la calificación de pérdida de capacidad laboral del afectado, dicha prueba no tenía la aptitud legal o jurídica para determinar tal aspecto, ya que un médico particular no era la autoridad competente para establecer el porcentaje de disminución de la capacidad laboral como consecuencia de una lesión sufrida en la prestación del servicio militar obligatorio, habida cuenta que al tratarse de miembros de la fuerza pública, la competencia exclusiva recae en las autoridades médico laborales de la misma institución y de forma subsidiaria, puede ser realizada por las Juntas de Calificación de Invalidez, en calidad de perito.

Adujo que ante la falta de valoración por parte de las autoridades competentes en la que se determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor RAFAEL SANTOS, no resultaba razonable recurrir a las tablas indemnizatorias fijadas por el Consejo de Estado, pues su tasación tiene como referente y prueba fundamental el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el cual no fue debidamente acreditado y, sin ello, no se podía determinar el grado o tarifa en que se reconocerían los perjuicios conforme a lo establecido en dichas tablas. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, pese a que no se acreditó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, si se encontró probada la existencia del daño sufrido por el ex conscripto consistente en unas cicatrices presentes en su cuerpo producto de la leishmaniasis cutánea que le fue diagnosticada en la prestación del servicio militar obligatorio, por lo cual, en aplicación del principio de “non reformatio in pejus”, confirmó la sentencia de primer grado.

Señaló que la inconformidad relacionada con la negativa del reconocimiento de los perjuicios por concepto de daño a la salud se encontraba dirigida a controvertir una decisión que le fue desfavorable a la parte actora, sin que pudiera considerarse la tutela como una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales, pues se trata de una decisión judicial que fue debidamente justificada.

Comentó que la aclaración de voto del Magistrado Juan Carlos Garzón estuvo dirigida únicamente a cuestionar el valor probatorio del concepto médico legal aportado como prueba pericial por la parte demandante, lo cual no significaba que de haberse acogido el criterio 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la aclaración de voto, esto es, tener por acreditada la pérdida de capacidad laboral con el dictamen aportado con la demanda, se hubiese reconocido per se la indemnización por daño a la salud, toda vez que la posición mayoritaria de la Sala al respecto refiere que si la lesión no apareja una limitación funcional, el reconocimiento de indemnización por daño a la salud debe ser negado ante la falta de prueba de la alteración para desarrollarse social o familiarmente, en condiciones de normalidad.

Manifestó que, como magistrada ponente de la decisión cuestionada, salvó el voto frente a la negativa del reconocimiento de los perjuicios por daño a la salud al afectado directo, teniendo en cuenta la postura reiterada de la Sala frente a dicho aspecto, pues lo contrario, hubiera implicado que se derrotara el proyecto y se retardara el proceso con un cambio de ponente y una posterior remisión a otro Despacho de la misma Sala, que finalmente denegaría el reconocimiento de dichos perjuicios.

Precisó que debía desestimarse la afirmación relacionada con que debió proferirse un fallo en abstracto, pues ello constituía un 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumento de defensa en contra de lo decidido en la providencia cuestionada, ya que no se refiere ningún error material de la sentencia, ni se trata de una decisión sin motivación, ni de desconocimiento del precedente judicial y tampoco de la violación directa de la Constitución Política, por lo que la presente acción de tutela no podía ser utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador.

Finalmente, llamó la atención de la Sala respecto al contenido irrespetuoso del escrito introductorio, en tanto “[…] los términos empleados en algunos de sus apartes constituyen palabras ofensivas e irrespetuosas, ante el deber de los usuarios de la administración de justicia de dirigir escritos respetuosos a pesar de estar en desacuerdo con las decisiones judiciales […]”.

I.6. Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO indicó que la presente acción de tutela debía declararse improcedente, dado que no puede convertirse en una tercera instancia en la que se discuta una decisión adversa a los 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses de los accionantes, proferida en el marco de un proceso ordinario, en el que ya fueron analizados los argumentos expuestos en sede constitucional.

Asimismo, rindió informe de las actuaciones surtidas en esa instancia, entre las cuales resaltó que en la audiencia de pruebas celebrada el 1o. de agosto de 2022, hubo lugar a la contradicción del dictamen médico suscrito por el especialista en salud ocupacional «Fernando Vargas Quintana», correspondiente a la tasación de la pérdida de la capacidad laboral del señor RAFAEL SANTOS.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 1o. de marzo de 2024, denegó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados. Destacó que las inconformidades expuestas por la parte actora no se acompasan con la realidad procesal, respecto de la supuesta omisión de valoración probatoria, pues el TRIBUNAL analizó el material 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio y concluyó que no era posible reconocer al señor RAFAEL SANTOS VEGA POLO y a sus familiares los perjuicios por concepto de daño a la salud y daño material por lucro cesante, como consecuencia de la enfermedad de leishmaniasis cutánea que adquirió aquel mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Afirmó que el material probatorio aportado al proceso, particularmente, el dictamen pericial suscrito por un médico particular especialista en salud ocupacional no era conducente para fijar un porcentaje de disminución de la capacidad laboral que permitiera la tasación para el reconocimiento de los perjuicios por daño a la salud y material por concepto de lucro cesante.

Aseveró que los reproches expuestos en el líbelo introductorio no revestían motivo alguno que permitiera siquiera colegir que se efectuó una valoración caprichosa a merced de un criterio personal o subjetivo, pues lo cierto era que la providencia cuestionada fue producto del ejercicio ponderado del derecho que rige el asunto, en atención a los elementos incorporados al expediente, lo que conllevaba no reabrir un debate que fue zanjado en debida forma. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que pese a que la parte actora citó un abundante precedente judicial horizontal que, a su juicio, fue desatendido, lo cierto era que dicho defecto carecía de la carga argumentativa suficiente para ser estudiado, pues en la presente solicitud de amparo constitucional se omitió precisar los fundamentos que soportaban la transgresión de los derechos fundamentales alegados.

Adujo que el juez de tutela no puede reemplazar la valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas interpretativas propuestas por las partes y mucho menos imponer una valoración distinta a los reproches que buscan reabrir el debate probatorio, pues lo que se evidenciaba era la inconformidad de la parte actora con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial accionada, en la medida en que fueron desfavorables a sus intereses.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor RAFAEL SANTOS VEGA POLO impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, afirmando que no se resolvieron en su totalidad los argumentos expuestos en la demanda 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela -sin precisar sobre qué puntos no hubo pronunciamiento-, conforme a los cuales se sustentó la vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó que “[…] en segunda instancia se aborden todos los puntos y se dicte una verdadera decisión de fondo que brilló por su ausencia […]”.

Alegó que se debía hacer referencia al argumento relacionado con la falta de competencia funcional para proferir la sentencia cuestionada, “[…] por la existencia de un salvamento y una aclaración, que claramente en su motivación se trató de otro salvamento, es decir, dos posturas en contra declinaron ante una sola postura de denegar dalo «sic» a la salud, de denegar perjuicios a mis familiares, de denegar lucro cesante y desconocer las tablas indemnizatorias del Consejo de Estado […]”.

Aseguró que pese a que fueron expuestos varios argumentos que acreditaban la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, el juez de primer grado “[…] decidió que no existía relevancia constitucional «sic» que permitiera la procedencia de la tutela de la referencia […]”. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que la SECCIÓN TERCERA en un caso con supuestos idénticos, en sede de tutela, en el proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2023-07515-00, amparó los derechos fundamentales deprecados y ordenó a la demandada proferir una nueva sentencia, por lo cual, se debía tener en cuenta que “[…] desconocer fallos de unificación vulnera el debido proceso y por supuesto que si reviste relevancia constitucional el desconocerlos, razón esta suficiente para que se revoque la sentencia de primera instancia […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 30 de noviembre de 2023, proferida por el TRIBUNAL dentro del proceso de reparación 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36- 033-2020-00180-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada, le restó validez al dictamen pericial aportado con la demanda de reparación directa, al considerar que no era una prueba pertinente ni conducente para demostrar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor RAFAEL SANTOS VEGA POLO, toda vez que mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio se contagió de leishmaniasis cutánea.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 1o. de marzo de 2024, denegó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la valoración de todos los medios probatorios se ajustó a los supuestos fácticos y jurídicos del asunto, lo que descartó 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el defecto fáctico alegado. En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado, explicó que el mismo carecía de la suficiente carga argumentativa para ser estudiado en sede constitucional. Inconforme con lo anterior, el señor RAFAEL SANTOS VEGA POLO impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual afirmó que no se resolvieron en su totalidad los planteamientos expuestos en el escrito de tutela y, además, que no se hizo referencia alguna al argumento relacionado con que la providencia cuestionada debió ser derrotada, habida cuenta que la Sala de decisión está compuesta por tres magistrados, de los cuales la ponente salvó parcialmente el voto y otro de sus integrantes lo aclaró, pero este último, debía ser interpretado como un salvamento.

En ese orden, la Sala estima pertinente precisar que circunscribirá el objeto de estudio únicamente a los argumentos expuestos en la impugnación. 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en las irregularidades aducidas por la parte actora, al haber proferido la providencia de 30 de noviembre de 2023.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela 5 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mera legalidad [12]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra [12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado fuera del texto). Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, frente a la inconformidad relacionada con que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico respecto al valor probatorio que le otorgó al dictamen pericial aportado por la parte actora; al desconocimiento del precedente jurisprudencial que estableció las tablas indemnizatorias dispuestas para la indemnización por lucro cesante y los montos indemnizatorios 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por perjuicios inmateriales por la pérdida de capacidad laboral debido al contagio de leishmaniasis cutánea del ex conscripto y respecto al daño a la salud, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por el a quo, la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural del asunto, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

Así las cosas, se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio. En efecto, la Sala observa que en la sentencia cuestionada el TRIBUNAL realizó un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, así como de la situación fáctica y jurídica dispuesta para el asunto, de lo cual concluyó que las decisiones del proceso de reparación directa se encontraban ajustadas a derecho, pues, si bien era cierto que había lugar a la declaratoria de responsabilidad del 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejército Nacional por el daño sufrido por el ex conscripto, no era menos cierto que el dictamen pericial suscrito por un médico particular, no era conducente para fijar un porcentaje de disminución de la capacidad laboral que permitiera efectuar la tasación para el reconocimiento de los perjuicios por daño a la salud y material por concepto de lucro cesante, habida cuenta que no se encontraban acreditados y, además, confirmó la tasación efectuada por daño moral en aplicación del principio de non reformatio in pejus.

Para el efecto, el TRIBUNAL en la sentencia cuestionada concluyó lo siguiente: “[…] Del reconocimiento por daño moral 76. Recuerda la Sala que la parte demandante recurrió la indemnización por daño moral decretada en primera instancia, argumentando el desconocimiento de las tablas indemnizatorias fijadas por el Consejo de Estado, en tanto al tratarse de una pérdida de capacidad laboral superior al 10% (10.5% fijado en el dictamen pericial) debió tasarse en una cuantía de 20 smlmv, 77.

En punto a desatar el cargo de la alzada, inicia la Sala por recordar que el daño moral se entiende como aquel que afecta generalmente al plano interno del individuo, sus sentimientos y modo de vida, se ve reflejado en los dolores o padecimientos psíquicos consecuencia de la lesión irreparable de un bien material o inmaterial por un daño antijurídico. 78.

Sería del caso referirnos a los baremos establecidos en la 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 respecto de la indemnización por perjuicio moral, y al criterio mayoritario que ha tenido esta Sala en relación con la aplicación proporcional de los perjuicios morales; sin embargo, en este caso, al no contarse con la valoración del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Rafael Santos Vega Polo por parte de las autoridades competentes, no es oportuno estudiar si el monto fijado por el juez de primer grado respetó o no las referidas tablas indemnizatorias establecidas para fijar la indemnización de acuerdo al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral. 79.

Dadas las condiciones particulares del caso, lo que resulta procedente en aplicación del arbitrio iuris, es determinar la indemnización del perjuicio moral en 10 SMLMV, esto por cuanto, una vez realizado un juicio valorativo del material probatorio que obra en el expediente, se encuentra acreditada la existencia del daño sufrido por el ex conscripto consistente en las cicatrices en su rostro y extremidades superiores producto de la leishmaniasis que le fue diagnosticada en prestación del servicio militar obligatorio. 80.

Entonces, lo procedente sería modificar la sentencia de primera instancia el entendido de que el reconocimiento de los perjuicios morales debe hacerse en razón al arbitrio iuris en 10 SMLMV; no obstante, advierte la Sala que dado que la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo demandante, en aplicación el principio de la non reformatio in pejus no se podrá hacer más desfavorable su situación, y en esa medida, será confirmada la sentencia de primera instancia toda vez que allí se reconocieron perjuicios morales en cuantía de 11 SMLMV para la víctima directa, 11 SMLMV para la madre y 5 SMLMV para cada uno de los hermanos. Del reconocimiento por daño a la salud 81.

En la sentencia de primera instancia, la juez a-quo negó el reconocimiento de la indemnización por este concepto argumentando que, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, su reconocimiento se encuentra sujeto a lo que se pruebe en el proceso y en este caso, no se acreditó que las secuelas generadas por la afección por leishmaniasis hayan producido una alteración anatómica y funcional. 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82. Por su parte, en el recurso de alzada se solicita su reconocimiento con fundamento en que, la salud no se afecta únicamente cuando algún órgano pierde funcionalidad, sino que las cicatrices generan una perturbación a la salud al ser una deformidad del cuerpo de carácter permanente. 83.

Al respecto, la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha definido el daño a la salud como un “perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo18” (Resalta la Sala) […] 86.

Igualmente, la Sala mayoritaria, en asuntos de similares contornos fácticos al acá discutido, ha considerado que en los eventos en que se demuestre una lesión si esta no apareja una limitación funcional, el reconocimiento de indemnización por daño a la salud debe ser negado ante la falta de prueba de la alteración para desarrollarse social o familiarmente en condiciones de normalidad. […] 89.

Así las cosas, pese a que la ponente no comparte la posición mayoritaria y dejará formulado su salvamento de voto en documento anexo, por razones de economía y celeridad procesal, se confirmará la negativa frente al reconocimiento de la indemnización por daño a la salud, en tanto si bien de acuerdo con el dictamen pericial aportado por la parte demandante, la enfermedad diagnosticada –Leishmaniasis- le dejó como secuela varias cicatrices en su rostro y extremidades superiores no susceptibles de corrección, no se acreditó que dicha afección padecida por el demandante le haya aparejado una pérdida funcional. 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Perjuicios materiales –modalidad lucro cesante 90. Atendiendo los reparos concretos de la apelación, deberá la Sala determinar si debe accederse al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al acreditarse la pérdida de capacidad laboral como consecuencia de las lesiones sufridas en prestación del servicio militar, o si como lo dispuso el a quo, la reparación pecuniaria de este concepto no resulta procedente ante la falta de acreditación probatoria frente a que la capacidad productiva de la víctima se viera afectada como consecuencia de las secuelas de la leishmaniasis. […] 93.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala mayoritaria de esta Subsección, indicando que para el reconocimiento indemnizatorio por lucro cesante no opera presunción alguna, razón por la cual se requiere prueba de la actividad económica realizada por el demandante antes del periodo de conscripción. En igual sentido, la posición mayoritaria ha sostenido que al extremo activo del litigio le asiste la carga procesal probatoria del perjuicio material, por lo cual, tampoco hay lugar al arbitrio judicial como mecanismo para fijar la reparación pecuniaria. […] 95.

En este caso, al no contarse con la valoración del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Rafael Santos Vega Polo por parte de las autoridades competentes, no es posible tener por acreditado algún perjuicio de tipo material en la modalidad de lucro cesante, y en esa medida, habrá que negarse el reconocimiento de la indemnización por concepto de daño material, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia […]”.

De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada, en la providencia cuestionada, explicó que se encontraba acreditado el daño padecido 37 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el ex conscripto mediante el dictamen pericial aportado, a través del cual un médico particular especialista en salud ocupacional advirtió la existencia de múltiples cicatrices en el rostro y extremidades superiores del señor RAFAEL SANTOS VEGA POLO, producto de la leishmaniasis cutánea que le fue diagnosticada en prestación del servicio militar obligatorio.

En efecto, aclaró que dicho dictamen no era conducente, ni eficaz para acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta que fue emitido por un médico particular especialista en salud ocupacional, que no es la autoridad competente para fijar el porcentaje de disminución de capacidad laboral como consecuencia de la lesión sufrida en prestación del servicio militar obligatorio, habida cuenta que para establecer la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública únicamente se encuentran habilitadas las autoridades médico- laborales de las Fuerzas Militares y de Policía, esto es, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía y, de forma subsidiaria, en calidad de peritos, las Juntas de Calificación de Invalidez. 38 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo anterior, en la sentencia cuestionada se precisó que, debido a la falta de valoración por parte de las autoridades competentes, no era razonable recurrir a las tablas indemnizatorias fijadas por el Consejo de Estado, pues su tasación tiene como referente y prueba fundamental el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, sin ello no se podía determinar el grado o tarifa en que se reconocerían los perjuicios, de conformidad con dichas tablas.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta lo que se pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

Lo anterior significa que lo pretendido es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral a las pruebas que fueron allegadas al 39 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone la parte actora.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201715, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto). 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 40 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 41 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional para exponer aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad judicial accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala echa de menos la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. 42 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en la impugnación el señor RAFAEL SANTOS alegó que la providencia cuestionada debió ser derrotada, teniendo en cuenta que la Sala de decisión está compuesta por tres magistrados, de los cuales la ponente salvó parcialmente el voto y otro de sus integrantes lo aclaró, pero este último, debía ser interpretado como un salvamento y, en consecuencia, concluyó que la supuesta “falta de competencia funcional” para proferir la sentencia cuestionada no fue objeto de análisis.

Frente a este punto, una vez revisada la providencia cuestionada, la Sala advierte que la Magistrada Ponente de la decisión dejó consignado en la misma que no compartía la posición mayoritaria de la Sala, puntualmente, respecto a la indemnización por daño a la salud, por lo cual formularía un salvamento de voto parcial en un documento anexo.

Asimismo, el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, presentó aclaración de voto, -que a juicio de la parte actora es un salvamento-, que estuvo dirigida únicamente a cuestionar el valor probatorio del concepto médico legal, aportado como prueba pericial por la parte demandante. 43 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, resulta oportuno precisar que en la sentencia cuestionada se formuló un salvamento de voto parcial y una aclaración de voto, actuaciones estas entre las que existen diferencias sustanciales, teniendo en cuenta que mientras en un salvamento de voto el magistrado expresa su disconformidad con la decisión, en una aclaración la comparte, pero desea expresar una posición particular sobre alguno de los temas planteados en la providencia. En efecto, mediante providencia A293-16, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “[…] Encuentra la Sala de Revisión que este aspecto depende directamente de que el número mínimo de Magistrados requeridos expresen su voluntad de respaldar la totalidad de las decisiones contenidas en la parte resolutiva de tal decisión. Es aquí cuando, frente a las posibles situaciones que pudieran presentarse, aparecen las figuras que en la práctica judicial colombiana se han denominado como aclaración y salvamento de voto[38].

La primera de ellas permite expresar la posición particular a aquellos participantes de la decisión que habiendo acompañado con su voto la totalidad de las resoluciones, discrepen total o parcialmente de la sustentación que las precede, mientras que la segunda, el salvamento de voto, es la que permite a los disidentes de la decisión explicar las razones por las cuales estuvieron en desacuerdo con aquélla, según hubiere quedado planteado a partir de su voto negativo.

Cabe agregar que resulta posible expresar un salvamento parcial, en aquellos casos en los que exista disenso solo frente a una parte de lo decidido, o simplemente salvamento (que en tal medida se asumiría como total) cuando quiera que no se comparta ninguna de las 44 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones incorporadas en la providencia así aprobada […]” (Destacado de la Sala). Conforme con lo anterior, la Sala advierte que tal argumento no tiene vocación de prosperidad, pues el simple hecho de que un magistrado manifieste su disenso parcial respecto a la posición acogida por la mayoría de los integrantes del cuerpo colegiado con un salvamento de voto parcial y que otro integrante de la Sala aclare en su decisión que acompaña con su voto la totalidad de las resoluciones, pero que discrepa de la sustentación que las precede, no implica que la decisión adoptada no haya sido aprobada en debida forma, en tanto que es evidente que dichas actuaciones no afectan en manera alguna las mayorías requeridas para la misma.

Adicional a lo anterior, en el escrito de impugnación se alegó que pese a que fueron expuestos varios argumentos que acreditaban la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, el juez de primer grado “[…] decidió que no existía relevancia constitucional «sic» que permitiera la procedencia de la tutela de la referencia […]”, desconociendo que la SECCIÓN TERCERA en un caso con supuestos idénticos, en sede de tutela, en el proceso identificado con el número 45 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co único de radicación 11001-03-15-000-2023-07515-00, amparó los derechos fundamentales deprecados y ordenó a la demandada proferir una nueva sentencia. En efecto, para sustentar su argumento, el impugnante sostuvo que se debía tener en cuenta que “[…] desconocer fallos de unificación vulnera el debido proceso y por supuesto que si reviste relevancia constitucional el desconocerlos, razón esta suficiente para que se revoque la sentencia de primera instancia […]”.

Al respecto, resulta oportuno precisar que, contrario a lo afirmado por el impugnante, el juez de primer grado no declaró la falta de relevancia constitucional de la solicitud de amparo de la referencia, pues, muy por el contrario, efectuó un análisis de fondo del asunto para concluir que se debían denegar las pretensiones. Aunado a lo anterior, frente al cargo referente al desconocimiento de la sentencia de tutela proferida por la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B- DEL CONSEJO DE ESTADO en el proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000- 46 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023-07515-00, en un caso con supuestos que, a su juicio, son idénticos al del presente asunto, en el que se ordenó el amparo de los derechos fundamentales deprecados, es del caso precisar que tal pronunciamiento no incidía de manera alguna en la decisión que adoptó el TRIBUNAL, por cuanto la ratio decidendi aplicada en dicha decisión no es aplicable al caso objeto de estudio, toda vez que no existe identidad fáctica y jurídica con el caso sub examine, además de tratarse de una sentencia de tutela con efectos inter partes.

Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la decisión impugnada que denegó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 47 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de junio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 48 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07497-01 ACTORES: RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.