Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2023-00051-00 (2022-2024) Demandante: Cristian Camilo Hurtado Valencia Demandada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC Temas: Adecúa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Declara falta de competencia y remite al Tribunal Administrativo de Antioquia (reparto). Decide el Despacho si esta Corporación es competente para conocer, en única instancia, del presente asunto.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de simple nulidad dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Cristian Camilo Hurtado Valencia, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 1906 del 17 de noviembre de 2020, mediante la cual el INPEC profirió fallo disciplinario de primera instancia, consistente en destitución e inhabilidad general por 15 años, y 6240 del 9 de agosto de 2022, que confirmó la decisión. Igualmente, que se declare la nulidad de todo el proceso disciplinario seguido en su contra, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 187, 188, 192 de la Ley 1437 de 2011 y que se condene en costas a la demandada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante legal, la nulidad de los actos administrativos de carácter Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-24-000-2023-00051-00 (2022-2024) general, y excepcionalmente los de contenido particular, siempre y cuando se ajusten a los siguientes supuestos: - Cuando con la demanda no se persiga o de la eventual sentencia no genere un restablecimiento del derecho; - Se interponga con el fin de recuperar bienes de uso público; - Cuando los efectos nocivos del acto afecten gravemente el orden público, político, económico, social o ecológico; - Cuando la ley lo consagre expresamente.
En el presente caso se advierte con claridad que los actos administrativos que el demandante pretende que se declaren nulos son de contenido particular y concreto, pues fácilmente se logra evidenciar que los mismos resuelven una situación particular al destituirlo del cargo e inhabilitarlo, por lo que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aunque el demandante considera que el medio de control de nulidad simple era el adecuado para cuestionar la legalidad de las decisiones administrativas acusadas; lo cierto es que la declaratoria de nulidad de los actos censurados implica un restablecimiento automático a su favor, esto es, el reintegro al cargo ocupado previo al procedimiento disciplinario.
Así las cosas, dando aplicación al parágrafo del artículo 137 del CPACA el cual señala que «Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente»; se adecua la presente demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la misma normativa, y se le dará el trámite establecido para este.
En efecto, el numeral 23.° del artículo 152 ibidem, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 20211, establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, sin atención a la cuantía, de las demandas de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149A.».
(Se resalta). 1 Norma aplicable al presente asunto, pues la demanda fue radicada el 1 de marzo de 2023 (índice 2 de la plataforma Samai). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-24-000-2023-00051-00 (2022-2024) A su turno, el numeral 8.° del artículo 156 del CPACA modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorio se determinará «[…] por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción».
En el presente asunto, los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario tuvieron lugar en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Támesis, Antioquia. Por estas razones, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia (reparto). Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá al mencionado Tribunal, para lo de su cargo.
En consecuencia, se RESUELVE Primero: Adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. Segundo: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de este asunto en única instancia. Tercero: Remitir, de manera inmediata, este expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia (reparto), para lo de su cargo.
Cuarto: Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente