Micelio
11001031500020220384400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-13

Radicación interna: 6133 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 9 de agosto de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03844-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro.

Tema: Tutela contra providencia judicial. Retiro del servicio por sanción disciplinaria – Topes indemnizatorios. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por proferir las sentencia del 19 de mayo de 2020 y el 9 de febrero de 2022, respectivamente, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de nulidad de la sanción disciplinaria que le fuere impuesta al señor Jonathan Ferney Virgüez, y su consecuencial reintegro a la institución, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por éste en su contra; lo cual considera vulneratorio de su derechos fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite referir los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito petitorio, así: El señor Jonathan Ferney Virgüez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se declarara la nulidad de las decisiones disciplinarias, a través de las cuales se le destituyó e inhabilitó en forma general por el término de diez años, en su condición de Subteniente, así como de la Resolución No 3840 de 2 de junio de 2017, expedida por el ente ministerial, mediante la cual se ejecutó la referida sanción. Como restablecimiento, solicitó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro hasta su reintegro al cargo.

En primera instancia, el proceso se adelantó ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que, a través de sentencia del 19 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones formuladas. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 9 de febrero de 2022. Al respecto, la institución policial consideró que las autoridades judiciales que conocieron del asunto desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues, al desatar el asunto contencioso, incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas y, en desconocimiento del precedente contenido en la SU-556 de 2014, de la Corte Constitucional, relativo a los topes indemnizatorios en materia de reintegros. 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la institución policial elevó como tal: «[…] Que se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa vulnerados en la Providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 05, con ponencia del doctora (sic) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS del día 09 de febrero de 2.022, notificada por correo electrónico el 16 de diciembre de 2.021 (sic) dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 150013333006201700204001 así como la sentencia Proferida en primera instancia por el Juzgado sexto Administrativo del Circuito de Tunja Por el Honorable Doctor HERVERTH FERNANDO TORRES ORJUELA DE 19 DE Mayo de 2020. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 15 de julio de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, como accionados, y, ii) al señor Jonathan Ferney Virgüez, en calidad de tercero con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. La Jueza del despacho accionado, a través de escrito del 19 de julio de 2022, luego de recrear los argumentos expuestos por la entidad accionante, se opuso a las pretensiones de amparo, ya que no se acreditó la existencia del defecto fáctico endilgado, pues, «no se identificaron cuáles fueron las pruebas que dejaron de valorarse o que se valoraron indebidamente», ni del desconocimiento del precedente, «toda vez que [las sentencias SU-556 de 2014 y SU 053 de 2015] no se ocuparon de definir asuntos disciplinarios, como si ocurre en el caso bajo estudio». 1.3.2.

Tribunal Administrativo de Boyacá. La magistrada ponente de la decisión acusada, a través de escrito del 21 de julio de 2022, señaló que la Corporación no vulneró ningún derecho fundamental; que, contrario al decir de la entidad accionante, no se configuró el defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente endilgados, teniendo en cuenta que: «[…] De modo que, puede observarse que no se incurrió en la inconformidad planteada por la entidad accionante, debido a que la providencia acusada fue proferida con apoyó en la totalidad del material probatorio obrante en el proceso, efectuando la interpretación que se consideró más ajustada al caso concreto; sin que las diferencias en la valoración probatoria constituyan la configuración de un defecto fáctico.

Aserto que se corrobora si se tiene en cuenta que no se realizó una interpretación contraevidente de las pruebas decretadas y aportadas al expediente, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que de las mismas se derivaban y cuales no, o por qué se les restaba credibilidad. Lo que existe en el caso concreto es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. […] Al respecto, habrá que señalar que, en efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 ordenó pagar a título indemnizatorio el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir, descontando lo devengado que por cualquier concepto laboral se hubiere recibido.

Sin embargo, la Sala adelanta que la aludida sentencia no constituía un precedente aplicable ipso facto al sub examine, pues en aquella providencia se estudiaron asuntos de servidores públicos nombrados en provisionalidad, retirados del servicio bajo la declaratoria de insubsistencia sin motivación, mientras que, en el presente caso, se trata de una desvinculación que deviene de una sanción disciplinaria, aunado a que el cargo desempeñado por el disciplinado era de carrera, circunstancias que impiden aplicar de manera inmediata las reglas allí dispuestas.

Igual ocurre con la sentencia SU-053 de 2015 habida cuenta de que el asunto allí tratado correspondió a la motivación de los actos administrativos de servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad y los límites a la facultad discrecional del Gobierno y de la Policía Nacional para retirar miembros del servicio activo. Bajo esas premisas fue que esta Corporación se apartó del criterio esbozado en dichas sentencias, […]». 1.3.2.

Jonathan Ferney Virgüez. Quien fuere vinculado en calidad de tercero con interés, señaló que la acción de tutela carece de fundamento fáctico y jurídico, en relación con una presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, pues, se tuvo en cuenta lo manifestado en alegatos para efectos de resolver el recurso de apelación. Luego de referirse a los testimonios practicados, señaló que cada fallador goza de autonomía para efectuar la valoración probatoria de la sanción y de la conducta a estudiar, por ello no se puede ver inmerso en la arbitrariedad de negar la valoración de estos, u otorgar una lectura que no tuvieron, pues, en este caso, particularmente, se alega la violación del debido proceso, en la medida que los testigos expresaron con claridad que fue el señor Teniente Hueso, quien impartió la orden de detención frente a las personas, y esta circunstancia fue la que originó la sanción en su contra que devino en retiro de la institución y la inhabilidad señalada.

Precisó que la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-556 de 24 de julio de 2014 tiene como destinatario a los empleados nombrados provisionalmente en cargos de carrera administrativa; circunstancia respecto a la cual, la entidad hace una lectura errónea por cuanto él no hace parte de la excepción sino que es un empleado de carrera que hizo el proceso de selección y concurso de mérito para llegar a ser miembro de la Policía Nacional en el grado de Subteniente, por ello es que la misma Corte Constitucional hace la distinción entre empleados de carrera, de libre nombramiento y remoción, y en provisionalidad.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y otro.

2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - El señor Jonathan Ferney Virgüez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad de las decisiones disciplinarias a través de las cuales se le destituyó e inhabilitó en forma general por el término de diez años, en su condición de Subteniente, por haber privado ilegalmente de la libertad a una persona, así como el acto administrativo a través de la cual se ejecutó la referida sanción. - El conocimiento del asunto, con radicado 15001333300620170020400, correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que, a través de sentencia del 19 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones formuladas.

Decisión contra la cual, la institución policial interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de sentencia del 9 de febrero de 2022, confirmando lo resuelto por el a quo, al considerar: «[…] 116. Así las cosas, la Sala considera que le asiste razón al a quo cuando señala que aspectos como el responsable de emitir la orden de captura, la convalidación de la orden de dicha captura, la suscripción del acta de lectura de derechos del capturado, la aprehensión propiamente dicha, los turnos de vigilancia y la hora de realización del procedimiento de aprehensión, no fueron dilucidados por la autoridad disciplinaria para concluir la responsabilidad del disciplinado. 117.

Debe recordarse que la Ley 1015 estableció que en el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla y consecuente con ello, el destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado, presunción que no fue desvirtuada en el asunto disciplinario de que se trata. 118.

Así mismo, los artículos 141 y 142 de la Ley 734 de 2022, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la resposnabilidad del investigado. 119.

De otro lado, la entidad demandada señaló que no es procedente el argumento del demandante según el cual varias personas no fueron escuchadas en el trámite displinario, no obstante, la Sala no entiende en qué radica la incoformidad del recurrente en este punto, pues tal como señala, el a quo conluyó en el fallo de instancia que este argumento del demandante no properaba, por cuanto las oprtunidades probatorias le fueron garantizadas a los disciplinados. 120.

En cuanto al elemento de la culpabilidad la recurrente señaló que el displinado conocía que privar de la libertad ilegalmente a una persona constituye una falta disciplinaria, lo cual, si bien en prinicpio podría decisrse que se presume debido a la información del disciplinado en la institucion policial, no obstante, sin haberse probado que el demadante haya sido el reponsable de la comisión de la conducta respochable, se torna innecesario el análisis de la culpabilidad del demandante. 121.

Frente a la afirmación de que [el] displinado no está amparado por ninguna causal de exclusión de reposnabilidad, dirá la Sala que al no lograrse determinar de manera irrefutable su reponsabilidad, tampoco es acertado analizar si se configura algún eximente de responsabilidad. […] Conclusión 123. de acuerdo a lo antes expuesto, se conffirmará la sentencia de primera instancia […], en razón a que quedó acreditado en el plenario que [en] el proceso displinariio adelantado en contra del Subteniente Jonathan Ferney Virgûez se surtió una valoración probatoria contraria a las reglas de la sana crítica y arribando a colusiones alejadas del grado de certeza necesario sobre la autoría y responsabilidad del investigado lo que implica un desconocimiento de las garantías propias del debido proceso. […]».

2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Al respecto, se observa que la entidad accionante, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró en su contra el señor Jonathan Ferney Virgûez, a través de las cuales se declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias que conllevaron a su destitución de la institución policial e inhabilidad y, en consecuencia, su reintegro y pago de todos los emolumentos dejados de percibir; no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, pese a que identifica como causales específicas de procedibilidad un defecto fáctico y desconocimiento del precedente, la parte accionante se limita, de manera muy puntual, a referir, respecto del primero, una indebida valoración probatoria, y en cuanto a la segunda, que se omitió dar aplicación a la sentencia SU-556 de 2014, de la Corte Constitucional, en materia de topes indemnizatorios; sin hacer apreciación alguna de cara a las consideraciones expuestas en las decisiones que acusa; es decir, únicamente, deja ver su desacuerdo con lo resuelto, sin explicar, ni siquiera de forma sumaria, las razones de hecho o de derecho que soporten su decir.

En este punto, adviértase que las autoridades judiciales en sus providencias desataron los cargos propuestos por la hay accionante, consideraciones respecto de las cuales, se insiste, en el escrito de tutela no se esgrimió razonamiento alguno, salvo la manifestación del mero desacuerdo con la conclusión probatoria finalmente adoptada. En concordancia con lo anterior, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente, no sobra recordar lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en su providencia, y respecto de lo cual, tampoco se formuló cargo concreto salvo el evidente inconformismo.

Se dijo en la sentencia: «[…] 122. En relación con el restablecimiento del derecho dispuesto en la sentencia de primer grado, la recurrente dijo que el reconocimiento de prestaciones salariales desde el retiro del servicio hasta el reintegro efectivo desconoce la jurisprudencia constitucional refiriéndose a la sentencia SU-053 de 2015 para indicar que la indemnización no puede ser inferior a 6 meses ni exceder de 24 meses, sin embargo, esta Sala considera que no le asiste razón en cuanto a la aplicación del citado pronunciamiento constitucional, toda vez que las reglas allí fijadas son aplicables para quienes ocupan cargos de carrera provistos en provisionalidad y son desvinculados sin motivación22, caso que no corresponde con los supuestos fácticos del reintegro reconocido al demandante habida cuenta que la vinculación del Oficial Jonathan Ferney Virgüez en la Policía Nacional se rige por condiciones del régimen de carrera administrativa, lo que conlleva que su vinculación y permanencia difieren de las condiciones de un empleado vinculado en provisionalidad. […]».

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas desataron favorablemente las pretensiones del señor Jonathan Ferney Virgüez en contra de la hoy accionante, y por lo mismo resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.

En este punto, mal puede pretender la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Y así lo reiteró en sentencia SU-041 de 2018, al considerar: «[…] La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12. Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. […]».

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.

III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador