Micelio
11001031500020240380700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-23

Radicación interna: 6207 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Fundacion Para La Empresa De La Paz Fundaempaz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03807-00 Demandante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03807-00 Demandante: FUNDACION PARA LA EMPRESA DE LA PAZ - FUNDAEMPAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE CALI Temas: Tutela contra providencia judicial, medio de control de protección de derechos e intereses colectivos (acción popular).

Requisitos generales de procedibilidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el representante de la Fundación para la Empresa de la Paz – Fundaempaz contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de julio de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) SE ORDENE, QUE SE RESUELVA EL INCIDENTE DE DESACTO FRENTE A LA SENTENCIA DE FECHA: 20 DE ABRIL DE 2015 DEL H. TRIBNUNAL CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DEL VALLE DEL CUACA, HECHO PROBADO POR QUE EN CUMPLIMIENTO DE DICHA SENTENCIA INVICALI, EMITIO LA RESOLUCION: SVSH4147.0.21.1.107.17 DE 2017, QUE APROBO EL PLANO DE 2016, ELABORADO POR LA INGENIERA EMILSE LARRAHONDO,Y QUE BORRO EL MOJON 44 DEL PLANO DE 1897, Y ESTABLECE FALSAMENTE EL PLANO DEL FOLIO: 370-254418, QUE DEL POLIONO 42 AL POLIGNO 29, EXISTEN MAS DE 2000.000 DOS MILLONES DE METROSLINELAES, Y QUE DEL MOJON: 29 AL MOJON 47 DICE QUE EXITEN TAMBIEN UNA DISTANCIA DE MAS DE 2.000.000 DOS MILLONES DEMETROS LIENAES, EN LA COMUNA 18 DE CALI, Y EL PLANO DE 2016.

BORRO EL RIO CALÑAVERALEJO LO DEJO COMO UN CUADRADO, DE90 GRADOS, Y INVICALI PRESENTO EN LA QUERELLA: RAD: 4161.050.9.6.21.20203 DE 15 DE DICIEMBRE DE 2023, DE LA INSPECION DE POLICIA DE LA COMUNA 18 DE CALI, PRESENTO EL FOLIO DE LA M.I. 370-254418, DICIENDO FALSAMENTE QUE LE CORRESPONDE LA CEDULA CATASTRAL: F-053500280001, HECHO QUE NO ES CIERTO, POR QUE DICHA MANZANA CATASRTRAL NO EXISTE PARA ESE FOLIO: 370-254418, Y CON ESTAS PRUEBAS ESPURIAS, LAS ESTA USANDO INVICALI PARA USURPAR NUESTAS TIERRAS,DEL FOLIO: 370-28005.

Y INVIALI, USA DE FORMA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03807-00 Demandante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FRAUDULENTA DICHOS DOCUMENTOS EN LAS QUERELLA.RAD: 4161.050.9.6.21.2023, DE 15 DE DICIEMBRE DE 2023 DE LA INSPECCION DE POLICIA DE LA COMUNA 18 DE CALI, Y ME SANCIONO CON MULTA DE $20.000.000 VENTEMILLONES DE PESOS,POR UN DELITO QUE NO COMETI.Y CON DOCUMENTOS ESPURIOS ME USURPAN LAS TIERRAS DE LA FUNDACION FUNDAEMPAZ » (sic a toda la cita) 2.

Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Relacionados con el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos El señor Claudio Borrero Quijano instauró acción popular contra el municipio de Santiago de Cali, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la señora Carmen Tulia Tascón Mera, con el objeto obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público.

Al respecto, expresó que el municipio de Santiago de Cali vendió los predios catalogados como ejidos, conocidos como Lomas Altas de Meléndez o Pampas de la Pedregosa y Cañaveralejo o La Curtiembre, al señor Uldiano Tascón Escobar, sin cumplir con los requisitos legales para el efecto. Dicho negocio fue realizado mediante Escritura Pública núm. 1255 de abril 6 de 2000.

El 13 de enero de 2014, el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Cali negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que, si bien, se demostraron irregularidades del municipio de Santiago de Cali respecto del manejo de los predios bajo su custodia, esos hechos no acreditaban la vulneración de los derechos colectivos invocados.

Esa decisión fue apelada por el señor Claudio Borrero Quijano con fundamento en que el juez de primera instancia no valoró en debida las forma las pruebas aportadas al expediente, que demostraban que el municipio demandado incurrió en desconocimiento de las normas y jurisprudencia que reglamentan el tema, pues no tuvo en cuenta que los predios ejidales materia de controversia no fueron incluidos en el POT, que no se había adelantado el proceso de desafectación por parte del Concejo Municipal y que al ser bienes de uso público eran inajenables.

De igual forma, la Personería Municipal de Santiago de Cali apeló esa decisión porque, a su juicio, el municipio demandado no realizó las gestiones pertinentes para proteger los bienes de uso público. El 20 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la decisión inicial y amparó el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público vulnerado por el municipio de Santiago de Cali.

Señaló que se demostró una violación al patrimonio público con la entrega de los bienes ejidos Lomas Altas de Meléndez o Pampas de la Pedregosa y Cañaveralejo o La Curtimbre por parte del municipio de Santiago de Cali a un particular. De modo que, la Escritura Pública núm. 1255 del 06 de abril de 2000 solo tiene apariencia de validez, nunca fue jurídicamente válida y no fue incorporada al Radicado: 11001-03-15-000-2024-03807-00 Demandante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protocolo conforme al Decreto 960 de 1970.

Además, resaltó que esos predios, por ser bienes inalienables e inajenables, requerían un proceso específico para su desafectación que no fueron adelantados. En consecuencia, resolvió: «ORDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI realizar las siguientes actuaciones: 3.1. Por medio de la Secretaría de Vivienda Social actualizar el aspecto físico del ejido LOMAS ALTAS DE MELÉNDEZ o PAMPAS DE LA PEDREGOSA y CAÑAVERALEJO o LA CURTIEMBRE, con el fin de que se delimite el área disponible del mismo, elaborando una nueva carta topográfica que exprese el tamaño del bien, sus linderos y zonas aledañas, dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. 3.2.

A través de la Oficina de Catastro realizar las acciones pertinentes para la recuperación integral de la ficha catastral identificada con el No. F- 053500280001 a favor del Municipio de Santiago de Cali, subsanando las irregularidades que se suscitaron con ocasión de la llamada "Escritura Pública No. 1255 del 06 de abril de 2000" de la Notaría Octava del Círculo de Cali; actualizando los derechos reales constituidos por los ocupantes del inmueble, su situación y afectaciones, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. 3.3.

Mediante la Secretaría de Vivienda Social solicitar la inscripción inmediata de la limitación de dominio al folio de matrícula inmobiliaria No. 370-254418, señalando en la misma que se trata de un bien ejido, una vez se dé su apertura por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 3.4. Por medio de la Secretaría de Vivienda Social, encargada de la protección de los ejidos, realizar todas las gestiones administrativas y jurisdiccionales tendientes a la recuperación del goce del ejido LOMAS ALTAS DE MELÉNDEZ o PAMPAS DE LA PEDREGOSA y CAÑAVERALEJO o LA CURTIEMBRE a favor de la ciudadanía del Municipio de Santiago de Cali, dentro del término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia. ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI, por medio del Registrador, realizar lo siguiente: 4.1.

Proceder a la apertura de la Matrícula Inmobiliaria No. 370-254418, originaria del ejido LOMAS ALTAS DE MELÉNDEZ o PAMPAS DE LA PEDREGOSA y CAÑAVERALEJO o LA CURTIEMBRE, una vez se surta el proceso de actualización del aspecto físico y jurídico del bien por parte del Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se registre el nuevo estado del ejido. 4.2.

Cancelar la anotación No. 74 hecha en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 370-254418, que identificaba la compraventa del ejido LOMAS ALTAS DE MELÉNDEZ o PAMPAS DE LA PEDREGOSA y CAÑAVERALEJO o LA CURTIEMBRE a favor del señor ULDALINO TASCÓN ESCOBAR, a través de la llamada "Escritura Pública No. 1255 del 06 de abril de 2000" emanada de la Notaría Octava del Círculo de Cali. 4.3.

Inscribir la presente sentencia en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 370-254418, originaria del ejido LOMAS ALTAS DE MELÉNDEZ o PAMPAS DE LA PEDREGOSA y CAÑAVERALEJO o LA CURTIEMBRE, una vez se encuentre ejecutoriada la decisión.» (se destaca) Relacionados el primer incidente de desacato en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos presentado por el actor popular El 8 de marzo de 2017, el actor popular Claudio Borrero Quijano presentó incidente de desacato frente a la orden del 20 de abril de 2015, el 16 de marzo de 2017, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali ordenó requerir a las entidades demandadas para que demostraran el cumplimiento de lo ordenado en esa decisión judicial.

El 23 de octubre de 2018, el juzgado encontró que, por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, se cumplieron todos y cada uno de los puntos objeto de su competencia. Sin embargo, en la misma providencia, se abrió incidente de desacato contra la Secretaría de Vivienda y Hábitat y la Subdirección de Catastro del Radicado: 11001-03-15-000-2024-03807-00 Demandante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio de Santiago de Cali, también se les requirió para que presentaran los avances con respecto a los puntos 3.2 y 3.4 de la sentencia, declarando cumplidos los puntos 3.1. y 3.3.

El 9 de julio de 2019, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali impuso sanción a los funcionarios Jesús Alberto Reyes Mosquera, en calidad de Secretario de Vivienda Social y Hábitat de Cali y Angela María Jiménez Avilés, en su calidad de Subdirectora de Catastro de Cali. El 29 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sede de consulta, revocó la sanción porque los funcionarios requeridos inicialmente, no son los mismos que fueron sancionados.

Por lo anterior, el 5 de octubre de 2019, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali requirió a los actuales funcionarios de esas dependencias para que presentaran un cronograma claro de las actividades a realizar, en vista de la complejidad de las órdenes que debían acatarse, presentados los respectivos cronogramas y avances, mediante auto de 9 de diciembre de 2019, el juzgado concluyó que por la magnitud de la tarea debían hacerse informes de avance parcial.

Relacionados el segundo incidente de desacato en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y solicitud de nulidad presentados por la Fundación para la Empresa de la Paz – Fundaempaz El 22 de febrero de 2024, el señor William Cárdenas Giraldo, representante de Fundaempaz, presentó incidente de desacato. Alegó que mediante la Resolución núm. 4147.0.21.107-17 de 2017, dictada por INVICALI se «rotó en 90 grados el plano original», lo cual afectó los mojones y colindancias de más de 90 propiedades, incluso las de Fundaempaz.

Por ello, afirmó que esa modificación es contraria a lo dispuesto en la sentencia en la que se ordenó proteger los límites originales del terreno. Además, señaló que «desapareció el mojón o polígono Nro. 44», perteneciente a las propiedades de Fundaempaz, lo que ha causado un «daño contingente» a los propietarios. Afirmó que «estos actos administrativos son espurios» y que la aprobación del plano de 2016 no debió haberse realizado, pues altera los límites establecidos en «las escrituras de 1912».

Mencionó que ha sido «sancionado injustamente» en dos procesos administrativos relacionados con este asunto y que tanto el representante legal como su abogado fueron condenados a pagar una multa de $10´000.000. y solicitó que se restablezcan los límites originales y se corrijan las irregularidades, porque los terrenos afectados, incluidos los de FUNDAEMPAZ, han sido traslapados y asignados erróneamente a otras propiedades.

El 15 de marzo de 2024, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali requirió a las entidades demandadas para que rindieran informe respecto del cumplimiento de la sentencia de 20 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De manera paralela, el 2 de abril de 2024, el representante de FUNDAEMPAZ solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la acción popular, por no haber sido notificado de la admisión de ese asunto.

Además, pidió: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03807-00 Demandante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD TOTAL de oficio PADRE: 202341470400021521 de fecha 14 de diciembre de 2023, de la Secretaría de Vivienda de Cali, por ser introducidas nuevas pruebas (por fuera de los términos) y las introduce posteriormente al proceso de querella, al proceso RAD: 4161.050.8.6.21.2023 de fecha 14 de diciembre de 2023, las introduce un día antes de la fecha de lectura de decisión del acto administrativo con RAD: 4161.050.9.06.21.2023, de fecha 15 de diciembre de 2023, cuando ya se había pasado la etapa de pruebas, que fue el 20 de junio de 2023, violatorio del C.G.P. y de la Ley 1801 de 2016, y de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Que se solicita la nulidad absoluta de acto administrativo: RAD: 4161.050.9.6.021.2023 de fecha: 15 de diciembre de 2023, medida de corrección preventiva, que tiene presunta falsa motivación, al aceptar de parte de la Inspección de Policía el oficio PADRE: 202341470400021521 de fecha 14 de diciembre de 2023, de la Secretaría de Vivienda de Cali, y por usar, contener pruebas con información falsa, como el caso de los siguientes actos administrativos y documentos públicos fictospresuntos: (…)

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se le restablezca el derecho de la propiedad privada de la Fundación para las Empresas de la Paz, que se identifican con el NIT: 805-011-785-0. Propietaria del predio de la M.I. 370-28005 ubicado dentro del mojón 44 del mojón 4.1. al mojón 4.18 del plano de fecha 17 de mayo de 1897, de las escrituras 466 de 26 de junio de 1897.» El 21 de mayo de 2024, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali requirió nuevamente a las entidades encargadas de dar cumplimiento en lo ordenado en la sentencia proferida en segunda instancia en la acción popular.

Por otro lado: (i) negó la solicitud de nulidad presentada por el representante de FUNDAEMPAZ, con fundamento en que, en auto admisorio de 11 de diciembre de 2009, se ordenó fijar aviso informado a la comunidad sobre la existencia de la acción popular, por lo que se cumplió el principio de publicidad y debido proceso y, (ii) señaló que el incidente de nulidad no es el medio para solicitar la nulidad de actos administrativos que tienen presunción de legalidad. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque no han resuelto el incidente de desacato interpuesto el 22 de febrero de 2024. Alegó que las autoridades judiciales demandadas, en el marco de la acción popular, han permitido la utilización de documentos con información falsa por parte de INVICALI, lo cual ha derivado en la ejecución errónea del fallo judicial.

Al respecto, indicó que INVICALI incurrió en fraude procesal dentro de la acción popular, al presentar como cumplimiento la aprobación del plano correspondiente al folio 370-254418, mediante la Resolución SVSH4147.0.21.107-17 de 2017, porque estableció de manera falsa que las distancias dentro del terreno eran mucho mayores de lo que realmente son, lo que permitió a INVICALI usurpar las tierras de los propietarios en la comuna 18 de Cali.

Sobre el particular, mencionó que, al voltear el plano de 1897 en 90 grados, se borraron límites importantes del terreno, lo que permitió que INVICALI reclamara ilegalmente propiedades que no le correspondían. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03807-00 Demandante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que al tener en cuenta los documentos falsos por parte de INVICALI, se ocasionó la desaparición de más de 80 cédulas catastrales y matrículas inmobiliarias.

Aunado a lo anterior, expresó que INVICALI ha usado dicha documentación fraudulenta en la querella con radicado 4161.050.9.6.21.2023 de 15 de diciembre de 2023, en la que la inspección de Policía de la Comuna 18 de Cali lo sancionó con multa por incurrir en ocupación y perturbación de la propiedad del municipio de Cali. También señaló que la falta de emplazamiento y notificación a ciertos propietarios constituye una irregularidad en el trámite de la acción popular. 4.

Trámite previo El 26 de julio de 2024, el despacho del ponente inadmitió la acción de tutela y requirió al señor William Cárdenas Giraldo, para que aportara los documentos que lo acrediten como representante legal de la fundación FUNDAEMPAZ. Además, para que precisara de manera concreta e individual, frente a cada autoridad judicial, los hechos, las pretensiones y argumentos por los cuales considera que se están vulnerando los derechos fundamentales que invoca.

El 12 de agosto de 2024, el despacho encontró que, si bien el actor presentó certificado de existencia y representación legal con fecha de expedición del 28 de febrero de 2024, era necesario que aportara dicho certificado con vigencia no mayor a 30 días, por lo que requirió al actor para tal fin. El 28 de agosto de 2024, el despacho del ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a los magistrados Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al titular del Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali.

Adicionalmente, a los señores Claudio Borrero Quijano y Carmen Tulia Tascón, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al municipio de Santiago de Cali y a la Superintendencia de Notariado como terceros interesados. 5. Oposiciones El Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali expresó que ese despacho, mediante auto de 2 de septiembre de 2024, resolvió no abrir incidente de desacato al no encontrar méritos para hacerlo, de igual forma, advirtió que la nulidad procesal alegada por el actor fue resuelta mediante auto de 21 de mayo de 2024.

Afirmó que el actor pretende controvertir la legalidad de un acto administrativo en sede de verificación del fallo de una acción popular, petición que es improcedente al no ser el medio de control destinado para ello. Por ello, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. 6.

Intervención de los terceros con interés La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa Radicado: 11001-03-15-000-2024-03807-00 Demandante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por pasiva y que, en consecuencia, se ordene la desvinculación de esas entidades, toda vez que no tiene injerencia frente a los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.

El municipio de Santiago de Cali pidió que se negara el amparo solicitado, porque no vulneró los derechos fundamentales del actor. Al respecto, expresó que ha contestado los requerimientos realizados en la acción popular por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, de igual forma, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela, porque la presunta vulneración de los derechos fundamentales se invoca respecto de las autoridades judiciales demandadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03807-00 Demandante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali vulneraron los derechos fundamentales invocados, por: (i) incurrir en mora judicial en resolver el incidente de desacato propuesto en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos;

(ii) no tener en cuenta que la Resolución SVSH4147.0.21.107-17 de 2017 proferida por INVICALI, para demostrar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida en la acción popular, se encontraba respaldada por documentos falsos, por lo que se configuró fraude procesal y, (iii) desconocieron que existió una irregularidad en el trámite de la acción popular por falta de notificación del auto admisorio a todos los interesados en el resultado del proceso.

En ese orden, la Sala estudiará, en primer lugar, si existió mora judicial. Seguidamente, analizará si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, solo en el evento que lo supere, estudiará si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en violación de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.

De manera previa, la Sala se pronunciará sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala observa que, en el caso objeto de estudio, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegan que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, se aclara que dichas entidades fueron parte demandada en la acción popular contra el cual se dirigen las pretensiones de la tutela, lo cual justifica su vinculación al presente mecanismo como tercero con interés. Por esta razón, se negará su solicitud de desvinculación. De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez4. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03807-00 Demandante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. - De la mora judicial en el presente caso Como se anticipó, la fundación Fundaempaz solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, pues, a su juicio, incurrieron en mora judicial injustificada al no resolver el incidente de desacato interpuesto el 22 de febrero de 2024.

Sobre el particular, la Sala advierte que el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali profirió auto de 2 de septiembre de 2024, en el que, en lo atinente al presente asunto, resolvió abstenerse de abrir el incidente de desacato solicitado por el representante de FUNDAEMPAZ, así: «(…) el Despacho antes de pronunciarse sobre el cumplimiento del fallo resolverá la solicitud presentada, el 22 de febrero de 2024, por el señor William Cárdenas Giraldo, negándola remitiéndose a los mismos argumentos expuestos en el auto del 21 de mayo de 2024 porque el objetivo de su escrito es el mismo que el incoado al momento de solicitar la nulidad del proceso y del acto administrativo que se emitió en cumplimiento del plurimencionado fallo, es decir que se verifique su legalidad, por lo que se reitera que la etapa de verificación de cumplimiento de la acción popular no es la oportunidad para discutir la presunción de legalidad de los actos administrativos sino que debe acudir a los medios de control ordinarios dispuestos para tal efecto, además el señor William Cárdenas Giraldo no está legitimado en la causa para solicitar el incidente que pretende en vista de que el actor popular es el señor Claudio Borrero Quijano. (…) En consecuencia, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, RESUELVE Radicado: 11001-03-15-000-2024-03807-00 Demandante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)

TERCERO: ABSTENERSE de abrir incidente de desacato contra la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat y a la Subdirección de Catastro de Cali por los motivos establecidos en la parte motiva de la presente providencia.». En ese orden, se evidencia que con posterioridad a la radicación de la presente acción de tutela – 23 de julio de 2024– ya se superó el hecho que se alegó como vulnerador, pues, es claro que la pretensión de la solicitud de amparo ya fue satisfecha y se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado5.

En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. Al respecto, se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.6 En consecuencia, se declarará carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley consagran una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 5 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Sentencia T-167 del 2 de abril de 1997.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03807-00 Demandante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)».

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela la fundación Fundampaz interpuso acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sobre el particular, afirmó que: (i) no tuvieron en cuenta que la Resolución SVSH4147.0.21.107-17 de 2017, proferida para INVICALI, presentada en el proceso de acción popular para demostrar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que finalizó ese proceso, se encontraba soportada en documentos falsos, por lo que ocurrió fraude procesal;

(ii) desconocieron que en el trámite de la acción popular se configuró una indebida notificación de todos los interesados en el resultado del proceso. La Sala evidencia que la presente solicitud de amparo, respecto de los asuntos mencionados, no cumple con el requisito de subsidiariedad, como se procede a explicar: Respecto de la Resolución SVSH4147.0.21.107-17 de 2017, proferida por INVICALI, el actor alega que dicha decisión, que fue presentada para demostrar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 20 de abril de 2015, ha ocasionado que se desconozca ilegalmente la propiedad de varios propietarios de la Comuna 18 de Cali.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03807-00 Demandante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, se resalta que la acción popular es un mecanismo constitucional consagrado en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por la Ley 472 de 1998, que busca proteger los derechos e intereses colectivos de la sociedad.

De ahí que, en el trámite de dicha acción no sea posible discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos por las entidades demandadas para demostrar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que finalizó ese proceso. Luego, mucho menos sería la acción de tutela el escenario adecuado para plantear una discusión de esa naturaleza, porque para ese efecto cuenta con otro medio de defensa.

Aunado a lo anterior, se encuentra que, al estar en presencia de un acto administrativo, la actora puede instaurar los medios de control previstos en el CPACA para cuestionar la legalidad de esa decisión administrativa, los cuales resultan eficaces para resolver el debate que propone. Asimismo, si el actor considera que se presentó un fraude procesal en el marco del proceso de la acción popular, se encuentra facultado para presentar denuncia ante las entidades correspondientes para que se adelante la investigación penal por la configuración de dicho ilícito.

En cuanto a la indebida notificación del auto admisorio, se encuentra que, el 2 de abril de 2024, la actora presentó incidente de nulidad con fundamento precisamente en el mismo argumento expuesto en la presente acción de tutela, esto es, que en el auto admisorio de la acción popular no se vinculó a todas las personas interesadas en los resultados de dicho proceso.

Dicho incidente fue resuelto por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali mediante auto de 21 de mayo de 2024, en el que puso de presente que, en auto admisorio de 11 de diciembre de 2009, se ordenó fijar aviso informado a la comunidad sobre la existencia de la acción popular, y que el actor popular publicó el respectivo aviso en el diario el Tiempo el viernes 05 de marzo de 2010.

Por ello, afirmó que se cumplió el principio de publicidad y debido proceso Cabe resaltar que, en la acción de tutela, el actor no cuestionó lo resuelto por el juzgado demandado en auto de 21 de mayo de 2024, sino que se limitó a afirmar que se existió indebida notificación, cuestión que, como se vio, ya fue resuelta. Por ello, la Sala considera necesario señalar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para proponer o reiterar cuestiones que deben resolverse por el juez constitucional, en el marco del proceso de la acción popular.

Entonces, la presente acción de tutela resulta improcedente para controvertir la Resolución SVSH4147.0.21.107-17 de 2017 proferida por INVICALI, toda vez que como quedó expuesto, el actor puede interponer los medios de control pertinentes para que se determine la legalidad de esa decisión administrativa. Asimismo, si considera que se configuró el delito de fraude procesal, cuenta con la posibilidad de interponer la denuncia penal ante las autoridades respectivas.

De igual forma, consta que el argumento sobre la nulidad de la acción popular por indebida notificación del auto admisorio fue alegada dentro del proceso y resuelta por el juez constitucional. En síntesis, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado, en lo atinente a la mora por no resolver el desacato interpuesto por la actora el 22 de febrero de 2024.

Asimismo, declarara improcedente el amparo respecto de los demás Radicado: 11001-03-15-000-2024-03807-00 Demandante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos expuestos por FUNDAMPAZ porque no cumplen con el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la solicitud de desvinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.

Declarar carencia actual de objeto por hecho superado, en lo atinente al incidente de desacato presentado por FUNDAEMPAZ el 22 de febrero de 2024. 3. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, en relación con la nulidad de la Resolución SVSH4147.0.21.107-17 de 2017 proferida por INVICALI, el presunto fraude procesal y la indebida notificación del auto admisorio. 4.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN