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11001031500020250169800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-21

Radicación interna: 2618 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Anderson Camilo Forero Aldana·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01698-00 Accionante: Anderson Camilo Forero Aldana Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 ejercida por Anderson Camilo Forero Aldana, a través de apoderado judicial2, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo Anderson Camilo Forero Aldana interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia que consideró vulnerados, debido a que al interior del proceso de reparación directa 25899-33-33-002- 2016-00149-01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia del 20 de junio de 2024, modificó la sentencia del 24 de septiembre de 2020 del Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá y declaró su responsabilidad extracontractual, pese a que no fue vinculado al trámite ordinario. 2.

Hechos 2.1. Wilson Javier Rodríguez Torres, Andrea Paola Prado Romero, Luis Guillermo Prado Romero, María Teresa Torres Torres, Francisco Wilson Rodríguez Rodríguez, Jorge Hernán Rodríguez Torres, Margarita Romero Ruíz, César Augusto Prado Romero, César Augusto Prado Castellanos, Jairo Alfonso Rodríguez Torres, Henry Andrés Rodríguez Torres y Nicolás Mateo Bello Rodríguez interpusieron demanda de reparación directa por los perjuicios que sufrieron con ocasión de la muerte del menor MSRP3. 1 Obra en el certificado EC975199BB3E7B19 F7B538E95D1E9952 5FD872BCEE79E853 5564505D25BBB509, índice 2. 2 Obra en el certificado E7368F5CFBA7E753 C4E735F4ECA34BA2 F0ABF533BD87CF2C F888AA147926622D, índice 2. 3 Folios 2 – 12 del archivo 01_258993333002201600149011REPARTOYRADIC20210312163908 del link obrante en el documento con certificado 4F40C4E37B4F6928 F836F7BE8005A13A C2E0FC26E222A3DD 4793837504F8EEA3, índice 34. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01698-00 Accionante: Anderson Camilo Forero Aldana Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.

El 24 de septiembre de 20204 el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá declaró la responsabilidad extracontractual del municipio de Fúquene y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del menor y ordenó el correspondiente pago de perjuicios únicamente frente a sus padres, sus abuelos y las personas que estuvieron con él en el momento de su fallecimiento. 2.3.

Inconformes, la parte demandante5, la llamada en garantía6 y la demandada7 interpusieron sus respectivos recursos de apelación, de manera que en sentencia del 20 de junio de 20248 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la decisión recurrida y, específicamente, declaró responsable, junto con las entidades públicas demandadas, a Anderson Camilo Forero Aldana y condenó al municipio de Fúquene y a la Policía Nacional a pagar a favor de los demandantes un 33.33% del daño a cada una.

Como fundamento, se encontró demostrada la concurrencia del hecho de un tercero en la causación del daño, pues el hecho denunciado también resultó atribuible a Anderson Camilo Forero Aldana en un 33.33%, dado que fue el conductor de la tractomula cuya colisión generó el deceso del menor y las lesiones personales a dos de los demandantes, en razón a que era la persona que tenía la guarda de la actividad peligrosa.

Adicionalmente, la autoridad judicial hizo la aclaración de que la declaración de responsabilidad era individual y no solidaria. 3. Fundamentos de la acción de tutela Anderson Camilo Forero Aldana considera que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 3.1. Los recursos de apelación no se refirieron ni solicitaron que se declarara responsable al actor, lo que implicó la expedición de una sentencia con vulneración del principio de congruencia, sumado a que en primera instancia se resolvió de forma negativa la excepción previa de falta de configuración del litisconsorcio necesario y esta decisión no fue recurrida por las partes. 4 Folios 89 – 109 del certificado 3E01959AC0055FC9 09A4790773F40D6C CC3A956A430B596C 89CD1382366E227F, índice 16. 5 Folios 112 – 113, ibid. 6 Folios 115 – 120, ibid. 7 Folios 121 – 140 y 153 – 158, ibid. 8 Obra en el certificado 6E34DC841C1E86A9 F23D7EBB100A5FB7 DD35E349DE8AAFF8 5A6E5C0D3945D175, índice 20 del expediente 25899333300220160014901 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01698-00 Accionante: Anderson Camilo Forero Aldana Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.2.

Relató que solicitó ante el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá la aclaración de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero la primera oficina judicial en mención emitió el auto del 19 de septiembre de 2024 en el que rechazó por extemporánea esta petición. 3.3. Se incurrió en una violación directa de la Constitución, porque fue flagrante la violación al derecho de defensa y contradicción, ya que el actor nunca fue vinculado al proceso de reparación directa, no se le corrió traslado para presentar excepciones o pruebas ni controvertir las aportadas por las partes. 3.4.

Por otro lado, acusa a la sentencia de segunda instancia de ser una decisión sin motivación, porque no analizó los hechos ni pretensiones de la demanda, tampoco los medios exceptivos propuestos y omitió examinar el régimen de imputación y causalidad aplicable al conductor de la tractomula. 4. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante textualmente solicitó: “PRIMERA: Se sirva TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia de mi prohijado, Anderson Camilo Forero Aldana, los cuales fueron vulnerados por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que modificó la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, y dispuso: <<CUARTO DECLARAR patrimonialmente responsables al Municipio de Fúquene, a la POLICÍA NACIONAL y al señor ANDERSON CAMILO FORERO ALDANA, por la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado y las lesiones a los señores Cesar Augusto Prado Castellanos y Cesar Augusto Prado Romero>>.

SEGUNDO: Se ORDENE a la accionada modificar su decisión de segunda instancia del 20 de junio de 2024, en su numeral primero, que a su vez modificó la sentencia de primera instancia, exhortándola a que se abstenga de declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del señor ANDERSON CAMILO FORERO ALDANA, por no haber sido parte en el proceso, ni por ser objeto de petición de las pretensiones de la demanda o los medios exceptivos propuestos por los demandados.

TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se ordene oficiar a todas la entidades correspondientes los efectos de su decisión.”9. 9 Folios 16 – 17 del certificado EC975199BB3E7B19 F7B538E95D1E9952 5FD872BCEE79E853 5564505D25BBB509, índice 2. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01698-00 Accionante: Anderson Camilo Forero Aldana Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Por auto del 26 de marzo de 202510 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó a Wilson Javier Rodríguez Torres, a Andrea Paola Prado Romero, a Cesar Augusto Prado Castellanos, a Margarita Romero Ruíz, a Francisco Wilson Rodríguez, a María Teresa Torres, a Cesar Augusto Prado Romero, a Luis Guillermo Prado Romero, a Jairo Alfonso Rodríguez Torres, a Henry Andrés Rodríguez Torres, a Jorge Hernán Rodríguez Torres, a Nicolás Mateo Bello Rodríguez, a la Policía Nacional, al municipio de Fúquene, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá11. 5.2.

El Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá12 contestó que, durante la actuación de primera instancia, el actor no integró ninguno de los extremos de la litis, toda vez que no fue vinculado, ni llamado en garantía o como tercero interviniente, por lo que su decisión no afectó directamente ninguno de sus intereses, de manera que no se evidencia una vulneración atribuible a ese Despacho judicial. 5.3.

La Policía Nacional13 argumentó que la solicitud de amparo es improcedente, pues el actor no logró probar ninguno de los requisitos establecidos en las sentencias SU 053 de 2015 ni SU 172 de 2015, por lo que es dable entender que no se configuró ninguna de las causales genéricas de procedibilidad ni específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Sumado a ello, afirmó que la autoridad judicial profirió una decisión que obedeció a los hechos debidamente probados dentro del proceso y no se incurrió en ninguna violación a las garantías constitucionales invocadas. 5.4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros14 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o, subsidiariamente, se negaran las pretensiones, en razón a que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva y no es un ente que administre justicia ni cuenta con las competencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Obra en el certificado EB773CE0B9D9B845 36526C2EB78E5B74 91DB4DA992975314 D6C404DB030545FF, índice 5. 11 Los soportes de notificación obran en los índices 8, 19 y 25. 12 Obra en el certificado 334FED9A24956F5C 84807D9C2FD95BE9 5D5E3539A068F6AD 04B8D1ACBF73D635, índice 11. 13 Obra en el archivo GS-2025-009156-SEGEN del certificado A7CEF09C7B0A1473 EB340EB4E65A3DAA 6D7B12311D90D293 1DA23901BFC4A055, índice 13. 14 Obra en el certificado 5927A25914EC1250 3799A788B07321E5 0043ED8ABF4AB484 9145B85063F5F06B, índice 14. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01698-00 Accionante: Anderson Camilo Forero Aldana Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca15 aseguró que no vulneró las prerrogativas del actor, pues contrario a lo que él afirmó, en la sentencia censurada no se juzgó su responsabilidad patrimonial por la muerte del menor, sino que se analizó su conducta para efectos de establecer una concurrencia de causas, al punto en que no se le impuso una condena para reparar los perjuicios derivados del hecho dañoso. 5.6.

El 6 de mayo de 202516 el Despacho ponente requirió a la Secretaría General del Consejo de Estado, a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá para que se habilitara el acceso al expediente de tutela 11001-03-15-000-2024-05449-00 y se allegaran algunas piezas procesales del expediente de reparación directa 25899-33-33-002-2016-00149- 01. 5.7.

La Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá17 certificó18 que, con posterioridad a que dicha oficina judicial hubiera emitido el auto de cumplimiento de la sentencia el 1 de agosto de 202419 y el que aprobó la liquidación de costas y gastos del proceso el 29 de agosto de 202420, el tutelante, a través de correo electrónico del 26 de agosto de 202421, radicó una solicitud de aclaración de sentencia que fue rechazada en providencia del 19 de septiembre de 202422.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Anderson Camilo Forero Aldana en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 15 Obra en el certificado DB45A9C7B65F11FC 3D3F133D529D1E1D 0434F5FA31EE4B07 FB1DC0A711A344E8, índice 16. 16 Obra en el certificado 3973862EC6CA27D7 37201F398E9B4477 5B64C0655F2CD3C3 36E94BE210013361, índice 28. 17 Obra en el certificado 4F40C4E37B4F6928 F836F7BE8005A13A C2E0FC26E222A3DD 4793837504F8EEA3, índice 34. 18 En el mismo sentido, la parte demandante allegó el auto que rechazó la solicitud de aclaración. Por el contrario, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca certificó no tener conocimiento de ninguna de estas actuaciones.

Según los índices 35 y 37. 19 Obra en el archivo 16.Obedezcase y cúmplase del link aportado en el certificado 4F40C4E37B4F6928 F836F7BE8005A13A C2E0FC26E222A3DD 4793837504F8EEA3, índice 34. 20 Obra en el archivo 20.Aprueba costas y agencias, ibid. 21 Folio 3 del archivo 21_Solicitud aclaración, ibid. 22 Obra en el archivo 24. Rechaza aclaración, ibid. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01698-00 Accionante: Anderson Camilo Forero Aldana Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 3. Cuestiones Previas 3.1. Esta Sala verificó el expediente de tutela 11001-03-15-000-2024-05449-00, del que tuvo conocimiento la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que evidenció que, pese a que se atacó la misma providencia judicial que en el asunto que aquí se examina, no es posible afirmar que existe una triple identidad procesal, pues dicha solicitud de amparo fue elevada por la parte demandante al interior del proceso de reparación directa 25899-33-33-002-2016-00149-01 con el fin de que se protegieran sus intereses, mientras que, como ha quedado claro en la narración realizada en los antecedentes de esta providencia, el tutelante, en esta ocasión, es Anderson Camilo Forero Aldana, en calidad de tercero cuya concurrencia de culpas se encontró probada durante el trámite del medio de control, y quien considera vulneradas sus propias garantías constitucionales. 3.2.

En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, elevada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, la Sala considera que resulta evidente el interés que le asiste a dicha sociedad, toda vez que participó en el litigio ordinario como llamada en garantía, de manera que no se encuentra configurado el mencionado medio exceptivo. 4.

La verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 4.1. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201423, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”24. 23 Expediente 2012-02201. 24 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01698-00 Accionante: Anderson Camilo Forero Aldana Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Sin embargo, para establecer la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.1.1.

En este punto se debe aclarar que la parte demandante señaló como hecho vulnerador únicamente la sentencia del 20 de junio de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, no hizo referencia a que las providencias emitidas con posterioridad al mencionado fallo hubieran generado una violación a sus garantías constitucionales.

Así mismo, para la Sala es claro que el actor no fue notificado de la decisión judicial que censuró, sin embargo, se puede afirmar con certeza que tuvo conocimiento de ella desde el 26 de agosto de 202425, fecha en la que radicó su solicitud de aclaración, la cual fue resuelta mediante el auto del 19 de septiembre de 202426 y también resulta diáfano que la demanda tuitiva se radicó el 20 de marzo de 202527. 4.1.2.

En ese sentido, esta Subsección considera que se superó el requisito de inmediatez, pues su conteo, únicamente para este caso en concreto, debe hacerse desde la ejecutoria del auto del 19 de septiembre de 2024 que rechazó la solicitud de aclaración, no en razón a que dicha providencia tenga la virtualidad de suspender los términos de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, sino, debido a que, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, el actor debía acudir primero al juez ordinario con el fin de hacer valer sus intereses, actitud que, en principio, se evidencia que adoptó al elevar la solicitud de aclaración del 26 de agosto de 2024. 4.2.

Ahora, sin perjuicio de lo anterior, respecto del requisito de subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para 25 Folio 3 del archivo 21_Solicitud aclaración, ibid. 26 Obra en el archivo 24.

Rechaza aclaración, ibid. 27 A través de la ventanilla virtual de esta Corporación, según el índice 2. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01698-00 Accionante: Anderson Camilo Forero Aldana Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia evitar la causación de un perjuicio irremediable28.

En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.3. Entonces, se tiene que el tutelante fue diáfano en estimar que la vulneración de sus derechos proviene de la declaración de su responsabilidad extracontractual, contenida en la sentencia del 20 de junio de 2024, sin que se le hubiere notificado ni vinculado debidamente al proceso de reparación directa.

Una vez examinado el expediente ordinario, la Sala encuentra que, durante su trámite, pese a que el actor elevó una solicitud de aclaración que fue rechazada, de conformidad con los artículos 209 de la Ley 1437 de 201129 y 133 del Código General del Proceso30, no propuso en ningún momento un incidente de nulidad, dada su falta de vinculación al medio de control.

En ese sentido, se observa que el tutelante, aunque tuvo la oportunidad de poner en consideración su falta de notificación ante el juez ordinario, no lo hizo ni alegó una justificación respecto de este actuar. 4.4. Así mismo, la Sala tampoco encuentra demostrado el acaecimiento de un perjuicio irremediable, dado que en la demanda tuitiva no se argumentó ni se demostró alguna circunstancia que lo pudiera configurar, así como tampoco se alegó alguna situación que impidiera acudir al mecanismo ordinario con el que contaba el actor para proteger sus intereses. 5.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio por no haber superado el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 28 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.

M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 29 “Artículo 209. Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. (…)”. 30 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01698-00 Accionante: Anderson Camilo Forero Aldana Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado