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11001032800020240004200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-22

Radicación interna: 46 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Osbaldo Elias Martinez Fajardo·Demandado: Juan Guillermo Beltran Amortegui

Demandante: José Osbaldo Elías Martínez Fajardo Demandado: Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, diputado del Tolima Radicación: 11001-03-28-000-2024-00042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÀLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00042-00 Demandante: José Osbaldo Elías Martínez Fajardo Demandado: Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, diputado de la Asamblea Departamental del Tolima.

Asunto: Competencia del Consejo de Estado para conocer de las demandas de nulidad electoral contra los diputados de las asambleas departamentales. AUTO QUE REMITE POR FALTA DE COMPETENCIA Se pronuncia el magistrado ponente sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1. El 19 de enero de 20241, el señor José Osbaldo Elías Martínez Fajardo, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección del señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui como diputado de la Asamblea Departamental del Tolima, contenido en el formulario E-26 ASA del 17 de noviembre del año que cursó. 1.2 Hechos y concepto de la violación 2.

Señaló la parte demandante, que el 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones locales en todo el territorio nacional. 3. Sostuvo que el demandado fue inscrito como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, por la coalición Cambio Radical – Alianza Democrática Amplia A. D. A., alianza por la cual resultó electo en la mencionada duma. 4.

Adujo que el demandado se encuentra inhabilitado para ejercer como diputado, dado que al momento de inscribirse como candidato, el hermano de su compañera 1Con paso al despacho el 22 de enero de 2024. Demandante: José Osbaldo Elías Martínez Fajardo Demandado: Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, diputado del Tolima Radicación: 11001-03-28-000-2024-00042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 permanente, el señor Juan Enrique Rondón García, estaba inscrito como candidato a la alcaldía del municipio de Honda -Tolima por el partido Cambio Radical, actuación que conlleva a materializar la causal de inelegibilidad consagrada en el artículo 49, numeral 6 de la Ley 2200 de 20222.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El magistrado ponente es competente para proveer sobre la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2 La falta de competencia como presupuesto procesal 6.

Cuando el juez estudia la admisibilidad de la demanda, se erige para este el deber de analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que «constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia»4.

Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también debe reparar en otros aspectos, como el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez, etc. 7.

En relación con la competencia, la falta de atención de este presupuesto configura la denominada excepción previa de falta de competencia, frente a la cual esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: «Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de un determinado asunto”5.

Ahora bien, desde el punto de vista teórico se han acuñado varios criterios determinadores de competencia a saber: objetivo6, subjetivo7, 2 ARTÍCULO 49.- DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: (…) 6.

Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha. 3 Artículo 125. De la expedición de providencias <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61. 5 Nota del original: “López Blanco.

Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Ediciones Dupré. 2016. Pág. 230”. 6 Nota del original: “Relacionado con la materia objeto de demanda. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 231”. 7 Nota del original: ““la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”.

López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241”. Demandante: José Osbaldo Elías Martínez Fajardo Demandado: Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, diputado del Tolima Radicación: 11001-03-28-000-2024-00042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 territorial y funcional8, y se ha entendido que la conjunción de todos ellos determinarán cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto.

Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad. Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”.

En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente9» (Subrayado fuera de texto). 8. Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de esta.

De lo contrario, la autoridad judicial debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, el cual establece que «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 2.2 Caso concreto 9.

Sería del caso decidir dentro del proceso de la referencia sobre la admisibilidad del presente medio de control; no obstante, se advierte que el Consejo de Estado no tiene la competencia para tramitar en única instancia los procesos de nulidad electoral contra los actos que declaran la elección de los diputados de las asambleas departamentales como lo es el de la referencia. 10.

Lo expuesto en consideración a que tales asuntos son del conocimiento de los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con el numeral 7 literal a) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que a la letra reza: «ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: 8 “Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda instancia-, pues adscribe la competencia “a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” Ob.

Cit. Pág. 256”. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 3 de mayo de 2018, Rad. No. 17001-23-33-000-2018- 00019-01, Accionantes: Alba Marina Posada Guevara y Diana Patricia Rincón Cano, Demandado: Fabio Cardona Marín, Leydi Constanza Ramírez Montes, Lina Maria Serna Jaramillo, Maria Judith Ramírez Gómez, Daliris Arias Marín y Julieta Toro Gómez- como Jefes de Control Interno de las distintas entidades del departamento de Caldas.

Demandante: José Osbaldo Elías Martínez Fajardo Demandado: Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, diputado del Tolima Radicación: 11001-03-28-000-2024-00042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, …» 11.

Teniendo en cuenta que la demanda de nulidad electoral se dirige contra el acto declarativo de la elección del señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui como diputado de la Asamblea Departamental del Tolima, se remitirá al Tribunal Administrativo del Tolima que es la jurisdicción donde se declaró la elección. En mérito de lo expuesto se, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto en primera instancia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Tolima por ser de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx