Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02150-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02150-00 Demandante: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO AUTO QUE ADMITE TUTELA Y DENIEGA SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL 1.
Mediante escrito radicado el 8 de abril de 2022, el municipio de Ibagué, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela1 contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.
Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en las providencias del 3 y 31 de marzo de 2022, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente. Lo anterior en el ejercicio de la acción de cumplimiento2, promovida por el señor Julio César Ruíz Ramírez contra el municipio de Ibagué y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué (IMDRI)3. 3.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021)4, se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela. 4. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 5.
En ese sentido, se tendrán al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima como autoridades accionadas. 1 El escrito de tutela fue radicado en el buzón apptutelasibe@cendoj.ramajudicial.gov.co y remitido al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co el 8 de abril de 2022. Finalmente, el expediente fue asignado por reparto al Despacho ponente el 19 de abril de 2022. 2 Con el fin de que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2759 de 1997, modificatorio del artículo 5º del Decreto 1678 de 1958 3 Proceso identificado con el número de radicado 73001-33-33-006-2021-00259-00 /01. 4 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela".
Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02150-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Del mismo modo, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la vinculación de i) el señor Julio César Ruíz Ramírez, en su calidad de parte demandante al interior de la acción de cumplimiento; ii) el alcalde de la ciudad de Ibagué y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué (IMDRI), en su condición de parte demandada al interior de la acción de cumplimiento y iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 7.
Por otro lado, se dispondrá que las Secretarías del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, remitan en formato digital el expediente identificado con radicado n.º 73001-33-33-006- 2021-00259-00 /01. De la solicitud de la medida provisional 8. En el escrito contentivo de la acción de tutela, la parte accionante solicitó lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable y conjurar oportunamente la grave amenaza que se presenta frente al municipio de Ibagué por la vulneración al debido proceso y demás derechos respectivos, respetuosamente me permito solicitar al Honorable Juez Constitucional, que a título de medida provisional para la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la entidad territorial que represento, se suspenda de manera provisional la orden impartida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual consistió en: “ORDENAR al Municipio de Ibagué y al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI, que dentro del mes (1) siguiente a la ejecutoria del presente proveído, den cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 1o del Decreto Nacional No. 2759 de 1997, procediendo de manera mancomunada a retirar el letrero “Ibagué Vibra” junto con el logo del plan de desarrollo de la actual administración, instalado en la obra pública Coliseo de Combate ubicado en la Calle 42 con Av Ferrocarril de Ibagué”; hasta tanto quede ejecutoriada la providencia judicial que resuelva la presente acción de tutela.
De no decretarse la presente medida provisional, se ocasionaría un perjuicio irremediable para la entidad territorial que represento, pues retirar el respectivo letrero implicaría una clara transgresión a los derechos y dignidades de la entidad territorial, así como a los componentes sociales y económicos que rodean la ciudad, teniendo claro que la única finalidad del letrero IBAGUÉ VIBRA es, como siempre se ha manifestado en las diferentes instancias judiciales, resaltar la connotación musical que ostenta la ciudad, la cual es denominada como Capital Musical de Colombia e incluso de América, componente que es la principal apuesta para el desarrollo estratégico de las industrias culturales y creativas de Ibagué. 9.
Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02150-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 10. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales. 11.
Ahora bien, para su procedencia se debe cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección y ii) que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional. Lo anterior debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 12.
La medida provisional que se solicita en este caso tiene como propósito suspender los efectos de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, la cual fue confirmada el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del expediente 73001-33-33-006-2021-00259-00 /01, mediante la cual se ordenó que se diera cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 2759 de 1997.
Particularmente, persigue que se detenga la ejecución de la orden impartida en el numeral 1° de la citada providencia, en el que se dispuso:
PRIMERO: ORDENAR al Municipio de Ibagué y al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI, que dentro del mes (1) siguiente a la ejecutoria del presente proveído, den cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 1o del Decreto Nacional No. 2759 de 1997, procediendo de manera mancomunada a retirar el letrero “Ibagué Vibra” junto con el logo del plan de desarrollo de la actual administración, instalado en la obra pública Coliseo de Combate ubicado en la Calle 42 con Av Ferrocarril de Ibagué. 13.
Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela, al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: …las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”5.
Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”6. Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para 5 Auto 040 A de 2001. 6 Auto 039 de 1995.
Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02150-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”7. 14.
En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional. Esto debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 15.
Como fundamento de la medida, la parte accionante manifestó que de no accederse a su decreto “se ocasionaría un perjuicio irremediable para la entidad territorial (…), pues retirar el respectivo letrero implicaría una clara transgresión a los derechos y dignidades de la entidad territorial, así como a los componentes sociales y económicos que rodean la ciudad”. 16.
Advierte el Despacho que en esta incipiente etapa del proceso en la que no se ha efectuado el estudio de los medios de prueba allegados, ni se ha ejercido el derecho de defensa de todos aquellos quienes pudieren verse afectados con las resultas de este proceso, no es posible determinar si la sentencia del 31 de marzo de 2022, atenta o no contra los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante y que impongan la necesidad de protegerlos de forma inmediata por encontrarse en un alto grado de afectación. 17.
Por el contrario, acceder en este momento procesal a dicha medida podría transgredir derechos fundamentales de terceros que aún no han sido notificados y con cuyas intervenciones se requiere contar para que, una vez se avoque el conocimiento de la solicitud de amparo y se conozcan la totalidad de pruebas y argumentos de defensa, se determine si le asiste razón al apoderado de la entidad actora y así proceder a impartir órdenes en sede de tutela.
Lo anterior, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales sobre los que se invoca la protección constitucional. 18. Así las cosas, se denegará la medida solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable que amerite la protección inmediata a partir del decreto de una medida cautelar. 19.
Se concluye entonces, que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia de esta acción de tutela, una vez se hayan vinculado a la totalidad de sujetos que pudieren verse afectados con las resultas de este trámite constitucional. Esto con el fin de que intervengan o rindan el informe pertinente y se haya recaudado el acervo probatorio necesario para adoptar la decisión que en derecho corresponda. 7 Ibídem.
Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02150-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el municipio de Ibagué contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las autoridades accionadas, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: VINCULAR, en su condición de terceros con interés i) al señor Julio César Ruíz Ramírez; ii) al alcalde de la ciudad de Ibagué y al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué (IMDRI y iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quienes podrán intervenir en el presente asunto en el término de tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, los anteriores sujetos podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
QUINTO: SOLICITAR a las Secretarías del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, remitan en formato digital el expediente identificado con radicado n. º 73001-33-33-006-2021-00259-00 /01 SEXTO: OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SÉPTIMO: ORDENAR que el expediente de la referencia permanezca en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones acá impartidas. Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02150-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVO: DENEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
NOVENO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte accionante por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”