Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 85001-33-33-001-2019-00168-01 (5207-2024) Demandante: Mary Judith Rincón Acevedo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial, Decreto 383 de 2013 Resuelve impedimento La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, para conocer del proceso de la referencia. 1.
Antecedentes 1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare en manifestación del 29 de agosto de 2024 se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso1, al considerar que les asiste un interés, por cuanto el litigio versa sobre la aplicación de la bonificación judicial dispuesta en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, prestación de la cual se beneficiaron cuando se desempeñaron como jueces del circuito; y la naturaleza jurídica de la bonificación por compensación es equivalente a la bonificación judicial, razón por la cual se han declarado impedidos frente a procesos en los que se debate el carácter salarial y prestacional de estas. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 2. Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 1 En adelante CGP. 2 En adelante CPACA. 2 Radicación: 85001-33-33-001-2019-00168-01 (5207-2024) Demandante: Mary Judith Rincón Acevedo 2.2.
Régimen de impedimentos y recusaciones 3. La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales3. 4.
En ese orden, en el Capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso- administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. 2.3.
La causal invocada 5. La causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP es subjetiva y establece: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» [se destaca]. 6. En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son: «provecho, utilidad, ganancia».
Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este4. 7. Al respecto, esta Corporación ha considerado que la configuración de la causal 1º del artículo 141 del CGP requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial5. 8.
En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se 3 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023. C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Corte Suprema de Justicia - Sala Penal. Proceso No 30441. Auto del 8 de octubre de 2008. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500. 3 Radicación: 85001-33-33-001-2019-00168-01 (5207-2024) Demandante: Mary Judith Rincón Acevedo originan en causales taxativas y su interpretación es restringida; razón por la cual es necesario corroborar que exista «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas»; y, que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo6. 9.
En ese orden, se entiende que las causales de impedimento establecidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, no admiten interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente, pues tienen carácter excepcional, restrictivo y son taxativas; adicionalmente, para que se configuren debe tratarse de un interés actual, directo o indirecto que el juez tenga con el caso objeto del litigio. 2.4.
Caso concreto 10. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideran que les asiste un interés, comoquiera que el litigio versa sobre la reliquidación prestacional con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, prestación de la cual se beneficiaron cuando se desempeñaron como jueces del circuito; y entienden la naturaleza de la bonificación por compensación como equivalente a la judicial. 11.
Al respecto es necesario precisar, que si bien es cierto, que la Sección Segunda de esta Corporación ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, incluso, los magistrados de esta Sala se han venido declarando impedidos para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto del litigio, también lo es que recientemente algunos conjueces de la Sección han decidido rectificar el criterio sostenido en casos anteriores en los que los declaraban fundados, en el sentido de no seguir aceptándolos por los siguientes motivos7: I. «Los argumentos expuestos por la Subsección no se avienen a los lineamentos dados por la jurisprudencia de esta Corporación pues la Ley 4ª de 1992 es la ley marco de salarios, en esas condiciones todos los regímenes de los empleados públicos del Estado se han dado en desarrollo de esta ley.
Convirtiéndose esta en una razón general que no aplica a las condiciones específicas y particulares que configuran el impedimento, menos aún cuando, el pago de la prima especial, no afecta a quienes hoy se desempeñan como Consejeros de Estado, ni lo perciben por sus vínculos con la Rama Judicial. II. La imparcialidad, la transparencia y la independencia se pone en riesgo, en voces de la Sala Plena del Consejo de Estado, cuando se evidencia el factor subjetivo por beneficio derivado de la decisión a tomar y el objetivo resultante de hechos actuales 6 Auto 178A/22 del 21 de febrero de 2022.
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente D- 13.956. 7 Consejo de Estado. Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). 4 Radicación: 85001-33-33-001-2019-00168-01 (5207-2024) Demandante: Mary Judith Rincón Acevedo y particulares que para el caso no fueron indicados en el escrito que se examina […].
III. Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la prima especial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original) 12.
De conformidad con todo lo expuesto, y con el fin de seguir con la línea jurisprudencial de esta Corporación en la que se ha señalado que las causales de recusación e impedimento constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez, la cual debe estar enmarcada en los principios básicos de independencia, imparcialidad y transparencia esta subsección ajusta su criterio y declarará infundada la manifestación de impedimento suscrita por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare por las siguientes razones: 13.
De los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, no corresponde a una situación particular, cierta y actual que aquellos tengan y que se encuentre relacionado con el objeto del litigio, pues no invocan que en la actualidad estén adelantando proceso alguno que en la materia que ocupa a este proceso pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Tampoco es directo comoquiera que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales -juez- o indirecto toda vez que no se advierte que la solución del asunto sea de utilidad o no para su situación particular o la de sus parientes.
Como se evidencia, se limitaron a señalar que ocuparon un cargo semejante al de juez del circuito, que la bonificación por compensación y la bonificación judicial comparten naturaleza jurídica y que han manifestado su impedimento en asuntos donde se debate el carácter salarial de estas bonificaciones. 14. Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, por lo que se declarará infundada dicha manifestación de impedimento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 5 Radicación: 85001-33-33-001-2019-00168-01 (5207-2024) Demandante: Mary Judith Rincón Acevedo Segundo: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare para el trámite correspondiente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO