Micelio
05001233300020190054101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-10-05

Radicación interna: 67604 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Daniel Alejandro Torres Montoya, Marly Yuranny Torres Montoya, Dina Liceth Torrez Zapata, Eliana Marcela Montoya, Ana De Jesus Torres Guisao, Flor Eley Montoya Tamayo, Luz Nelida Zapata Oquendo, Bernardino Torres Guisao, Carlos Enrique Torres Guisao·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2019-00541-01 (67.604) Demandante: Daniel Alejandro Torres Montoya y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Medio de control: Reparación de perjuicios causados a un grupo TEMAS: Auto de reemplazo.

Proveído que resuelve recurso de apelación contra la providencia que terminó el proceso por caducidad de la acción. De conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-429 de 2024, la Sala dicta una nueva providencia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 27 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual declaró la caducidad del medio de control1.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y el trámite procesal de primera instancia 1.1. El 22 de febrero de 20192, Daniel Alejandro Torres Montoya y otros3 presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de perjuicios causados a un grupo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado que sufrieron los habitantes de la vereda Caucheras, ubicada en el municipio de Mutatá, por parte de los grupos armados al margen de la ley, en hechos ocurridos en julio de 1997. 1.2.

El 26 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda. La audiencia de conciliación de que trata el artículo 614 de la Ley 472 de 1 En la sentencia SU-429 de 2024 la Corte Constitucional dispuso: “DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 30 de noviembre de 2022 proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y ORDENAR a dicha autoridad que emita una nueva decisión de segunda instancia que esté conforme con las consideraciones de esta providencia”. 2 Archivo 38RECIBEMEMORIAL_05001233300020190054(.pdf) del índice 34 del Samai 3 El grupo demandante está conformado por más de 158 personas 4 “Diligencia de Conciliación. De oficio el juez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término que tienen los miembros del grupo demandante para solicitar su exclusión del mismo, deberá convocar a una diligencia de conciliación con el propósito de lograr un acuerdo entre las partes, que constará por escrito.

La diligencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de convocatoria. No obstante, en cualquier estado del proceso las partes podrán solicitar al juez la celebración de una nueva diligencia a efectos de conciliar sus intereses y poner fin al proceso (…)”. Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00541-01 (67604) Demandante: Daniel Alejandro Torres Montoya y otros 2 1998 fue llevada a cabo el 14 de noviembre de ese mismo año y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. 1.3.

Mediante proveído del 10 de diciembre de 2019 el tribunal a quo decretó pruebas, las cuales, una vez allegadas, fueron puestas en conocimiento de las partes. 1.4. El 23 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, con el objeto de estudiar la posibilidad de dictar sentencia anticipada. 1.5.

El 5 de abril de 2021, el apoderado del grupo accionante recurrió la decisión que corrió traslado para alegar de conclusión, argumentando que existían pruebas pendientes por practicar. 1.6. Mediante auto del 8 de junio de 2021, el a quo repuso la decisión recurrida y, en consecuencia, dejó sin efectos el proveído del 23 de marzo de 2021. 2.

Auto recurrido A través del auto de 27 de julio de 20215 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la terminación del proceso por haber operado la caducidad del medio de control. Al respecto, consideró que los hechos de desplazamiento forzado del grupo demandante se produjeron en 1997, por lo que para la fecha en que se presentó la demanda - 22 de febrero de 2019 – habían transcurrido ampliamente los dos (2) años fijados en el artículo 164, numeral 2, literal h del CPACA6 para accionar de forma oportuna.

En criterio del tribunal de primera instancia, al caso le resultaba aplicable la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto del cómputo de la caducidad para casos de crímenes de lesa humanidad, motivo por el cual se debía efectuar el estudio del plazo de dos años para demandar “desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”.

Sobre el particular, expuso el siguiente razonamiento: “La demanda debió ser presentada dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de los mismos, es decir, el término para demandar 5 Páginas 3 a 8 del archivo 43RECIBEMEMORIAL_05001233300020190054(.pdf) del índice 34 de Samai. 6 Que respecto de la oportunidad para presentar la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo dispone que: “cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”.

Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00541-01 (67604) Demandante: Daniel Alejandro Torres Montoya y otros 3 se venció entre los meses de julio – agosto de 1999, pues no hay duda de que, desde el mes de julio de 1997, los demandantes tuvieron conocimiento del desplazamiento al que fueron obligados, es decir, de los hechos por los cuales ahora reclaman”. 3.

Recurso de apelación El 2 de agosto de 20217, el apoderado del grupo accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación para que se revocara el auto impugnado y, en su lugar, se continuara el trámite del proceso. Como sustento del recurso manifestó que el término de caducidad debía analizarse una vez se contara con la totalidad de pruebas que estaban pendientes por recaudarse en el proceso.

El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto el 14 de septiembre de 20218, en el que no repuso la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación. 4. Decisión proferida por esta Subsección, que posteriormente quedó sin efectos con ocasión de la sentencia SU-429 de 2024, de la Corte Constitucional Mediante proveído del 30 de noviembre de 20229, esta Sala confirmó el auto apelado, para lo cual consideró que los demandantes fueron reconocidos como víctimas en el 2015 y esa situación constituía el punto de partida para el cómputo de la caducidad.

Sobre el particular se expuso lo siguiente en dicho auto: “Los demandantes contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado, pues obtuvieron la prueba de que en efecto la causa del despojo y traslado de sus tierras había sido llevada a cabo por el bloque paramilitar AUC-ACCU, dada la circunstancia que accedieron a distintas entidades para declarar lo acontecido, reconociendo el daño que padecieron sin que esté demostrada la imposibilidad para demandar.

Es decir, desde esos tiempos contaban con los medios para acreditar que el daño antijurídico que pretendieron atribuir al Estado por la falta de control de las autoridades, argumento en el que se fundamentó la demanda; pues como lo precisó la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación jurisprudencial del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) […].

Así las cosas, y de conformidad con el literal h) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los demandantes debieron presentar la demanda desde el momento en que fueron reconocidos como víctimas de desplazamiento, para contabilizar este término se tomará la fecha más reciente, y debieron acceder a la administración de justicia entre el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) y el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecisiete (2017), sin embargo presentaron la demanda el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), aunado a que la Sala no encontró alguna circunstancia que les impidiera acudir a la Jurisdicción Contencioso 7 Páginas 11 a 16 ibídem 8 Páginas 18 a 23 ibídem 9 Índice 5 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00541-01 (67604) Demandante: Daniel Alejandro Torres Montoya y otros 4 Administrativa dentro de este término, razón por la que confirma la decisión dictada por el Tribunal administrativo”. En este orden de ideas, se advierte que el punto de partida para el cómputo de la caducidad no lo constituyó la fecha de ocurrencia de los hechos, sino el momento en el cual los demandantes fueron reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado, lo cual ocurrió en febrero de 2015, de ahí que, al haberse presentado la demanda en febrero de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que se hizo por fuera de la oportunidad legal. 5.

Órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 de 2024 y trámite adelantado con posterioridad a dicha decisión 5.1. El auto del 30 de noviembre de 2022 fue objeto de demanda de tutela, la cual fue resuelta de manera desfavorable en ambas instancias por el Consejo de Estado10. Sin embargo, el asunto fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, autoridad judicial que, mediante sentencia SU-429 de 2024, dejó sin efectos la providencia por considerar que había incurrido en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente.

Justamente, en la sentencia referida, la Corte Constitucional dispuso lo siguiente: “(…)

TERCERO. En el marco del expediente T-9.817.513, REVOCAR la Sentencia de tutela dictada el 4 de septiembre de 2023 por la Subsección “A” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declaró improcedente la tutela al modificar la Sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negó la tutela formulada por la actora.

En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica invocados.

CUARTO. En el expediente aludido en el numeral anterior, DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 30 de noviembre de 2022 proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y ORDENAR a dicha autoridad que emita una nueva decisión de segunda instancia que esté conforme con las consideraciones de esta providencia. En esa nueva decisión se podrá emplear el recaudo probatorio realizado en este proceso de tutela y, para el efecto, deberá surtirse el traslado y la contradicción del material probatorio, con el fin de respetar los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de los demás elementos probatorios que puedan decretarse, recaudarse y practicarse en el proceso contencioso administrativo, todo con apego a las normas procedimentales aplicables”. 5.2. Una vez notificada la decisión en comento, mediante auto del 28 de febrero de 2025 esta Corporación solicitó el expediente de tutela tramitado ante la Corte Constitucional, con el fin de dar cumplimiento a la misma. 10 A través de la sentencia de tutela del 4 de septiembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado y modificó el fallo de primera instancia, proferido el 26 de abril de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que habiá negado la tutela formulada por la actora.

Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00541-01 (67604) Demandante: Daniel Alejandro Torres Montoya y otros 5 5.3. La Secretaría General de la Corte Constitucional, en oficio B-088/2025 del 31 de marzo de 202511, remitió, como prueba trasladada, la documentación correspondiente al proceso de tutela T-9.817.513, acumulado al expediente T- 9.490.238AC, documentación de la que se corrió traslado a las partes en proveído del 28 de abril de 202512, quienes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación: (1) normas aplicables (2) competencia, (3) procedencia y oportunidad del recurso de apelación, (4) sentencia SU-429 de 2024 de la Corte Constitucional, (5) caducidad frente a crímenes de lesa humanidad y (6) la resolución del caso concreto. 1.

Normas aplicables A este recurso le resulta aplicable la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que introdujo la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA). A su vez, está sometido a las modificaciones contenidas en la Ley 2080 de 202113, de conformidad con su artículo 8614, dado que la parte actora impugnó la decisión el 2 de agosto de 2021, esto es, en vigencia de la referida normativa.

El artículo 6815 de la Ley 472 de 1998, remite a las normas de procedimiento civil en los aspectos no regulados, motivo por el cual, al caso sub examine, le es aplicable el Código General del Proceso (en adelante CGP). 11 Índice 32 del aplicativo SAMAI. 12 Índice 36 del aplicativo SAMAI. 13 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 14 “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 15 “Artículo 68.

Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00541-01 (67604) Demandante: Daniel Alejandro Torres Montoya y otros 6 2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA16 que atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 1317 del Acuerdo No. 80 de 201918, expedido por la Sala Plena de esta Corporación –Reglamento del Consejo de Estado-, en el que se dispuso que la Sección Tercera conoce de los asuntos de reparación de perjuicios causados a un grupo. La Subsección proferirá la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal g, del artículo 12519 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el auto apelado declaró terminado el proceso por haber operado la caducidad del medio de control. 3.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación El recurso de apelación contra el auto que declaró la caducidad del medio de control y terminó el proceso es procedente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 321 del CGP20, que dispone que es apelable el auto proferido en primera instancia que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

A su turno, el numeral 3 del artículo 32221 ibidem, preceptúa que, en el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la 16 Modificado por el artículo 615 del CGP, a cuyo tenor: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 17 “Artículo 13.-Distribución de negocios entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo a un criterio de especialización y volumen de trabajo, así: // […] Sección Tercera: // (…) 12-. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado […]”. 18 Por el cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 19 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;”.

“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.” 20 Norma que dispone: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso (…)”. 21 “Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00541-01 (67604) Demandante: Daniel Alejandro Torres Montoya y otros 7 providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. El apoderado del grupo actor interpuso el recurso dentro del término legal, toda vez que: (i) el auto recurrido se notificó por estado el 28 de julio de 202122, (ii) el interesado disponía hasta el 2 de agosto de 2021 para presentar la impugnación, lo cual ocurrió ese día. 4.

Sentencia SU-429 de 2024 de la Corte Constitucional Mediante auto del 30 de noviembre de 2022 esta Subsección confirmó la decisión del tribunal a quo del 27 de julio de 2021, con fundamento en elementos de convicción que permitían establecer una fecha determinada para iniciar el cómputo del término de caducidad, entre los cuales se destacó la inscripción de los demandantes en el Registro Único de Víctimas, con ocasión del desplazamiento que tuvieron que afrontar.

La decisión de la Sala fue demandada a través de la acción de tutela, que finalmente fue seleccionada en sede de revisión por la Corte Constitucional dentro del proceso de tutela T-9.817.513, acumulado al expediente T-9.490.238AC. La Corte Constitucional profirió la sentencia SU-429 de 2024, en la que hizo alusión a los criterios definidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado para la aplicación del cómputo del término de caducidad en delitos de lesa humanidad, entre los cuales incluyó el desplazamiento forzado.

En dicha providencia sostuvo que el Registro Único de Víctimas no podía constituir el punto de partida para el estudio de ese presupuesto procesal. En este sentido, la Corte indicó que la inclusión de alguno de los demandantes del grupo en el Registro Único de Víctimas no resultaba determinante en el cómputo de la caducidad, en tanto esa inscripción tenía fines de reconocimiento, asistencia y reparación integral, pero no interrumpía ni revivía los términos judiciales.

La anterior afirmación fue establecida por la alta Corporación, que tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y reiteró que la inscripción en el Registro Único de Víctimas tenía como objeto garantizar el reconocimiento formal de las víctimas, permitir su acceso a medidas de asistencia y atención integral, asegurar su derecho a la justicia y la verdad y facilitar el seguimiento por parte del Estado para la correcta implementación de políticas públicas.

La sentencia de unificación consideró, entonces, la existencia de un defecto fáctico en las providencias objeto de tutela porque: ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […]”. [Énfasis propio] 22 Página 9 del archivo 43RECIBEMEMORIAL_05001233300020190054(.pdf) del índice 34 del Samai Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00541-01 (67604) Demandante: Daniel Alejandro Torres Montoya y otros 8 “(…) la inscripción en el Registro Único de Víctimas no tiene la vocación ni la función legal de servir como el momento, a partir del cual debe contarse la caducidad de una demanda de reparación dirigida a obtener una indemnización del Estado, por la comisión de un delito de lesa humanidad, crimen de guerra o genocidio, lo cual incluye al desplazamiento forzado.

Aunado a lo anterior, el RUV tampoco es la prueba conducente o pertinente para establecer si los demandantes en un proceso de la naturaleza anotada enfrentaron barreras materiales que les impidieron acudir a tiempo a la administración de justicia”. La Corte estableció la imposibilidad de otorgar valor a las fechas de inscripción de los demandantes en el Registro Nacional de Víctimas, que para el auto revocado fueron las siguientes: • Certificación del 23 de abril de 2008, expedida por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que informó que el grupo de Floreley Montoya Tamayo estaba incluido en el Registro Único de Población desplazada desde el 13 de febrero de 1998; • Resolución No. 2015-42403 del 18 de febrero de 2015, que reconoció en el Registro Único de Víctimas a Bernardino Torres Guisao; • Certificación del 14 de agosto de 2008, expedida por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que informó que el grupo de Ricardo Antonio Guisao Gómez estaba incluido en el Registro Único de Población desplazada desde 16 de junio de 2003; • Certificación del 22 de abril de 2008, expedida por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que informó que el grupo de Eunice Borja Sepúlveda estaba incluido en el Registro Único de Población desplazada desde el 26 de marzo de 2002; • Certificación del 18 de abril de 2008, expedida por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que informó que el grupo de Duván David Castro Carrillo estaba incluido en el Registro Único de Población desplazada desde el 28 de agosto de 2001; • Consulta realizada el 20 de agosto de 2009 del grupo integrado por Eduin Ángel Restrepo Guzmán, que indicó que la declaración por el desplazamiento fue rendida el 17 de diciembre de 2008; • Certificación expedida por la Personería Municipal de Mutatá el 9 de julio de 2009, respecto del grupo integrado por Euclides González Valderrama, en la que se indicó que la declaración por el desplazamiento fue rendida el 16 de marzo de 2003; • Certificación del 24 de abril de 2008, expedida por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que informó que el grupo de Nor Elcy Sepúlveda Durango, estaba incluido en el Registro Único de Población desplazada desde el 25 de marzo de 2003; • Certificación de la Unidad para las Víctimas expedida el 19 de septiembre de 2018, que informó respecto de las personas incluidas bajo el marco normativo de la Ley 37 de 1997 que habían declarado sobre los hechos del desplazamiento forzado.

Este documento dispuso que el Registro Único de Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00541-01 (67604) Demandante: Daniel Alejandro Torres Montoya y otros 9 Víctimas “es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas y que está integrado, entre otros, por los sistemas de información de víctimas existentes antes de la promulgación de la Ley 1448 de 2011”, es decir que, todas las personas indicadas como parte del grupo habían presentado su declaración respecto de los hechos victimizantes antes de la promulgación de la Ley indicada, esto es, el 10 de junio de 2011.

Finalmente, la Corte consideró: i) que el cómputo de la caducidad por daños ocasionados por delitos de lesa humanidad no se cuenta desde que se produce el daño, sino desde que la víctima conoce de la participación estatal en el mismo y advierte la posibilidad de atribuirle responsabilidad; y ii) que el juez debe realizar el estudio del cómputo de caducidad teniendo en cuenta las eventuales barreras que pueden tener las víctimas del desplazamiento forzado para acceder a la administración de justicia. 5.

Caducidad frente a crímenes de lesa humanidad Mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación23 unificó su jurisprudencia respecto del término de caducidad para invocar pretensiones indemnizatorias por daños irrogados con ocasión de delitos de lesa humanidad. Destacó que «para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño»; con la precisión de que esto no implica que deba estar individualizado y menos aún sancionado penalmente el agente que ocasionó el daño, ya que esto condicionaría la declaración de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no prevé y restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia. La sentencia de unificación estableció, como excepción del anterior postulado, que “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia24, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado”.

Al respecto, la Sección aclaró que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier otra situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033. 24 “Articulo 229.

Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00541-01 (67604) Demandante: Daniel Alejandro Torres Montoya y otros 10 En conclusión, los siguientes aspectos son de importancia al momento de analizar el término de caducidad en los mencionados asuntos: i) por regla general, para presentar una demanda de reparación directa, resulta exigible el término para establecido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 –transcrito en precedencia-; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) el término no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. En este caso, solo una vez superadas, empieza a contarse el plazo previsto en la ley.

Desde esta perspectiva, el juez podrá inaplicar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del derecho de acción o iniciar su contabilización desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso, cuandoquiera que advierta que el interesado: i) no sabía o no tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos o ii) estaba impedido materialmente para acudir a la administración de justicia. 6.

Caso concreto Según se indicó en la demanda, en 1996 el bloque bananero de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (A.C.C.U.) causó “terror” a los habitantes de la vereda Caucheras, del municipio de Mutatá, con la masacre de Villarteaga - ocurrida los días 10 y el 11 de julio de 1996; y la masacre de diez personas, perpetrada por el mismo grupo paramilitar, en las veredas La Secreta y Las Malvinas del municipio de Mutatá, en la misma fecha.

Luego de las amenazas que hizo el mencionado bloque paramilitar a los integrantes del grupo accionante, en julio de 1997 les ordenó que abandonaran la vereda en un término de veinticuatro horas; por lo que sobrevino el desplazamiento forzado de la población y el abandono de sus tierras. Ahora bien, mediante la sentencia SU-429 de 2024, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en torno a la aplicación del término de caducidad en casos de desplazamiento forzado, estableciendo como criterios fundamentales, al igual que los contenidos en la sentencia de unificación de esta Corporación del 29 de enero de 202025, que el inicio del término de caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del daño, sino desde cuando la víctima conoció o debió conocer la participación del Estado en los hechos y entendió que podía atribuirle responsabilidad patrimonial.

A su vez, sostuvo que el juez debe considerar las barreras que la víctima enfrentó para acceder materialmente a la administración de justicia, las condiciones de vulnerabilidad que puede llegar a tener y las particularidades del caso para ejercer 25 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020, Rad.: 61.033.

Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00541-01 (67604) Demandante: Daniel Alejandro Torres Montoya y otros 11 oportunamente la acción. Así, indicó que es obligación del juez - de ser necesario - reconducir el proceso, con el objeto de garantizar a los interesados la oportunidad de argumentar las razones que tuvieron para no demandar a tiempo.

Los mencionados postulados jurisprudenciales que en materia de desplazamiento forzado han desarrollado la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional son aplicables al caso de marras, porque el grupo accionante afirmó ser víctima del desplazamiento forzado, como habitantes de la vereda Caucheras, provocado por miembros del grupo al margen de la ley, Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (A.C.C.U.), como consecuencia del conflicto armado que atravesó el país. Como sustento de las pretensiones, los actores expusieron los siguientes hechos: “[…] 2.9.

Ante la presencia de los grupos guerrilleros y de sus actividades ilícitas desarrolladas en la zona, en enero del año de 1995, se dio inicio al proyecto paramilitar para tener el control social, económico y militar de la zona de Urabá, a través de un comunicado del jefe de las autodefensas CARLOS CASTAÑO, en el cual anunciaba su entrada al eje bananero. […] 2.11.

Al municipio de Mutatá en el año de 1996, hizo su incursión el bloque bananero de las autodefensas campesinas de córdoba [sic] y Urabá (A.C.C.U.), al mando de RAUL EMILIO HASBÚN MENDOZA, alias “PEDRO BONITO” o “PEDRO PONTE”. […] 2.14. Fue así, como como [sic] en el mes de julio de 1997, se impartió la orden por el mando del grupo paramilitar, en la que se les concedió a los habitantes de la vereda, un término de 24 horas, para abandonar el lugar, produciéndose el desplazamiento forzado y el abandono de tierras. 2.15.

En la zona en que ocurrieron los hechos, se encuentran ubicados el distrito especial de policía de Mutatá, y la Brigada XVII del Ejército Nacional en Urabá. 2.16. Ambas instituciones omitieron el cumplimiento de sus obligaciones Legales y Constitucionales, para proteger a la población civil. 2.17. Tanto el Ejército como Policía Nacional, actuaron en complicidad con las AUC- ACCU- permitiéndoles el desarrollo de sus actividades y operaciones militares ilegales, los asesinatos, las torturas, el desplazamiento forzado y el abandono de tierras. 2.18.

Los comandantes de la Brigada XVII del Ejército Nacional y de la Policía Nacional en la zona de Urabá, realizaban operaciones militares conjuntas en contra de los grupos guerrilleros, en las que se coordinaban la inteligencia, la logística, y hasta su financiación. 2.19. El actuar permisivo y conjunto por parte del Ejército Nacional y la Policía Nacional con las AUC-ACCU, y el incumplimiento de sus obligaciones Supraconstitucionales, Constitucionales y Legales, constituyen una RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO, a título de falla en la prestación del servicio, surgiendo la obligación de indemnizar la totalidad de los perjuicios causados al grupo demandante y afectado, por la vulneración grave y sistemática de los Derechos Humanos, y del Derecho Internacional Humanitario […]”.

Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00541-01 (67604) Demandante: Daniel Alejandro Torres Montoya y otros 12 Al plenario fueron allegados numerosos documentos que dan cuenta de los hechos narrados en la demanda, de los que la Sala resalta los siguientes: • Certificados de inclusión de los actores en el Registro Único de Población desplazada [documentación referida en el numeral cuarto de esta providencia]; • Copia del certificado expedido por la Defensoría del Pueblo, en el que consta que la queja referente al desplazamiento fue tramitada en dicha oficina; • Resolución No. 2015-42403 de 2015 de inscripción en el Registro Único de Víctimas; • Resolución No. RA2283 de 2015 de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; • Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó-Antioquia, del 11 de diciembre de 2017; • Resolución No. RA926 de 2015 de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; • Resolución No. RA944 de 2015 de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; • Acta de socialización de pretensiones, expedida por la Unidad de Restitución de Tierras; • Copias de los derechos de petición remitidos a las Fiscalías 17 y 48 Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín y sus respectivas respuestas; • Copia del derecho de petición remitido a la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Derechos Humanos y su respectiva respuesta; • Copia del derecho de petición enviado a la Fiscalía 66, de la unidad seccional de Chigorodó-Antioquia, y su respuesta; • Copia del derecho de petición enviado a la Procuraduría General de la Nación – Unidad de Derechos Humanos; • Copia del derecho de petición enviado a la Defensoría del Pueblo y su respectiva respuesta; • Copia del derecho de petición remitido a la Personería Municipal de Mutatá y su respuesta; • Copia del derecho de petición enviado al comandante de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y su respuesta; • Copia del derecho de petición enviado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas y su respectiva respuesta; • Derecho de petición enviado al Centro Nacional de Memoria Histórica, y su respuesta; • CD contentivo de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Justicia y Paz, M.P: Eduardo Castellano Roso, proferida el 30 de 2013, radicado: 1100160002532006810099 (1432) Hébert Veloza García;

Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00541-01 (67604) Demandante: Daniel Alejandro Torres Montoya y otros 13 • CD contentivo del escrito de formulación y legalización de cargos bloque bananero – desplazamiento forzado, por parte de la Fiscalía General de la Nación; • Informe realizado por el observatorio del programa presidencial de D.H y D.I.H, “Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá Antioqueño”; • Copia del diagnóstico del daño sujeto de reparación colectiva vereda caucheras, realizado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.

Según lo expuesto, se advierte que fueron aportadas al plenario las certificaciones expedidas por el Registro Único de Población Desplazada, por la Defensoría del Pueblo, el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y por la Unidad de Restitución de Tierras, pruebas que podrían prestar mérito para demostrar la condición de víctimas de los demandantes, como desplazados de la región de Caucheras, Mutatá. Adicionalmente, en cumplimiento de un exhorto que extendió el Tribunal Administrativo de Antioquia a la Personería Municipal de Mutatá mediante oficio del 18 de febrero de 2020, aquella señaló que entre los años 1995 y 2000 el municipio se vio afectado a causa de las acciones desplegadas por los grupos armados al margen de la ley, lo que permite tener certeza que existió un desplazamiento forzado en las veredas y corregimientos de Mutatá. Sin embargo, ese documento no da cuenta del posible regreso de las familias a sus tierras, circunstancia que también debe ser examinada, de acuerdo con el razonamiento expuesto por la Corte Constitucional.

Por otra parte, se advierte que las certificaciones emitidas por la misma Personería Municipal contienen información atinente a la conformación de los núcleos familiares que fueron desplazados de la vereda Caucheras por causa de la violencia armada desde el día 20 de julio de 1997, pero nada dicen sobre su asentamiento o la posibilidad de concretar la fecha de finalización del desplazamiento y mejoría de las condiciones del grupo accionante.

Así pues, es importante resaltar que el apoderado del grupo demandante pidió al Tribunal Administrativo de Antioquia que librara los oficios respectivos con destino a las entidades competentes, para que certificaran, de manera específica, las condiciones del desplazamiento de los habitantes del corregimiento de Caucheras, las distintas acciones que se adoptaron con ocasión de estos hechos, así como las condiciones y el estado de cada desplazado que poseía en sus registros.

En atención a dicha petición, el Tribunal de primera instancia, en proveído del 10 de diciembre de 2019, dispuso: “Se oficie a las FISCALÍAS 17 y 48 DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, para que remitan copia auténtica de los procesos penales adelantados por ese despacho por el delito de desplazamiento forzado de que Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00541-01 (67604) Demandante: Daniel Alejandro Torres Montoya y otros 14 fueron víctimas los habitantes de la vereda Caucheras del municipio de Mutatá, Antioquia, en hechos ocurridos en el año 1997, por parte del bloque bananero de las AUC – AUCC.

Y certifiquen: si existen órdenes de trabajo tendientes a acreditar los hechos, y la actividad laboral realizada por los habitantes de la vereda Caucheras del municipio de Mutatá, para la época en que se produjo el desplazamiento forzado, en caso afirmativo, remitir copias de las actuaciones adelantadas. Se oficie a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Unidad de Derechos Humanos, para que remita copia auténtica de los procesos penales adelantados en contra de personal perteneciente al Ejército Nacional, o de la Policía Nacional, por las violaciones a los derechos humanos, y el desplazamiento forzado de que fueron víctimas los habitantes de la vereda Caucheras del Municipio de Mutatá, en hechos ocurridos en el año 1997, durante la incursión del bloque bananero las AUC y las AUCC, en el Urabá antioqueño. Se oficie a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Unidad De Derechos Humanos, para que remita copia auténtica de los procesos disciplinarios adelantados en contra del personal perteneciente al Ejército Nacional, o de la Policía Nacional, por las violaciones a los derechos humanos, y el desplazamiento forzado de que fueron víctimas los habitantes de la vereda Caucheras del municipio de Mutatá, en hechos ocurridos en el año 1997, durante la incursión de las AUC y las AUUC, en el Urabá antioqueño, así como de los procesos adelantados por las denuncias presentadas por las víctimas, por los mismos hechos.

Se oficie a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE MUTATÁ, para que remita copia de las actuaciones administrativas y judiciales adelantadas con ocasión de las violaciones a los derechos humanos, y el desplazamiento forzado de que fueron víctimas los habitantes de la vereda Caucheras del municipio de Mutatá, en hechos ocurridos en el año 1997, durante la incursión de las AUC, en el Urabá antioqueño. Se oficie a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS, para que, con destino a este proceso, y con ocasión del desplazamiento forzado de que fueron víctimas los habitantes de la vereda Caucheras del municipio de Mutatá, Antioquia, en hechos ocurridos en el año 1997, por parte del bloque Bananero de las AUC - ACCU, certifique: -Si las siguientes personas y sus grupos familiares, se encuentran incluidos en el registro único de víctimas, por los hechos ocurridos en el mes de julio de 1997, que ocasionó el desplazamiento forzado de los habitantes de la vereda Caucheras del municipio de Mutatá, Antioquia […] -Se indique cuál es el estado de valoración de las personas o grupos familiares, que se encuentran incluidas en el registro único de víctimas, con ocasión del desplazamiento forzado ocurrido en el año de 1997, en la vereda Caucheras del municipio de Mutatá, Antioquia.

Y remita: Copia de las declaraciones, actuaciones, y demás documentos que reposen en la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas, para proceder con la inclusión en el registro único de víctimas, respecto de cada persona o grupo familiar allí registradas; Del diagnóstico del daño colectivo, Vereda Caucheras, municipio de Mutatá, Antioquia, de 25 de noviembre de 2015, elaborado por el señor OSBALDO DE JESÚS MESA MUÑOZ.

Se oficie a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MUTATÁ, para que remita copia de las actuaciones administrativas adelantadas por ese despacho, con ocasión de las violaciones a los derechos humanos, y el desplazamiento forzado de que fueron víctimas los habitantes de la vereda Caucheras del municipio de Mutatá, en hechos ocurridos en el año 1997, durante la incursión de las AUC, en el Urabá antioqueño, Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00541-01 (67604) Demandante: Daniel Alejandro Torres Montoya y otros 15 y se sirva certificar: Cuáles acciones adelantó la administración municipal, respecto del desplazamiento forzado de los habitantes de la vereda Caucheras, ocurrido en el año de 1997, por parte de grupos paramilitares;

Cuáles fueron las acciones adelantadas por el ente territorial, para mantener el orden público en la región, con ocasión de la incursión de los grupos paramilitares entre los años de 1995 y 2000; Cuáles fueron las gestiones adelantadas por la administración en coordinación con la Policía y el Ejército Nacional, a fin de enfrentar el fenómeno paramilitar en el municipio;

Si existieron peticiones a instituciones del orden departamental, o nacional, en las que se pusiera en conocimiento la grave situación de violación de derechos humanos en la región, en caso afirmativo, indicar en que consistieron, y ante que autoridades se realizaron; Si existe un listado o censo de las personas desplazadas de la vereda Caucheras, en caso afirmativo, expedir la correspondiente copia.

Se oficie al OBSERVATORIO PARA LA VICEPRESIDENCIA DE DERECHOS HUMANOS, para que con destino a este juicio remita copia de las actuaciones, y documentos que reposen en ese despacho, acerca del origen del paramilitarismo en la región de Urabá, entre los años de 1995 y 2000” [Énfasis propio]. A su turno, se advierte que, en el curso del proceso de acción de tutela que dio lugar a la sentencia SU-429 de 2024, la Corte Constitucional profirió el auto del 14 de febrero de 202426, mediante el cual dispuso remitir oficio a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Alcaldía de Medellín para que informaran sobre los derechos relacionados con la estabilización socioeconómica de la accionante en sede de tutela y demandante en esta acción de grupo, Maira Alejandra Torres Montoya, información relacionada con la evaluación de sus condiciones de vulnerabilidad.

De lo allegado por la Corte Constitucional, se observa que no obró respuesta por parte de la Alcaldía de Medellín. A su turno, la Gobernación de Antioquia estableció en oficio del 21 de octubre de 202327, dentro de las pruebas que fueron decretadas en el expediente T-940.238, acumulado al proceso de la accionante de este grupo, que los actores de ese expediente no se encontraban “en el censo del plan de retorno y reubicación comunitario en el municipio de Nariño – Antioquia, como tampoco se evidencian solicitudes de retornos y reubicaciones individuales”.

A su vez, la Unidad para las Víctimas, en oficio del 2023-1670548-1 del 23 de octubre de 202328, informó, igualmente, que los accionantes del proceso acumulado a la acción de tutela correspondiente al sub examine, mas no de la accionante en este proceso, no presentaban solicitudes de retorno, reubicación o integración local y que el municipio de Nariño, Antioquia, contaba con un plan de retorno y/o reubicación, aprobado y actualizado de conformidad con los lineamientos de la Resolución 03320 de 2019, que no evidenciaba registro de las personas relacionadas por la Corte Constitucional. 26 Archivo T-9.490.238AC_Auto_de_pruebas.pdf dentro del expediente contenido en el archivo 30RECIBEMEMORIAL_T9490238zip(.zip) del índice 32 del Samai 27 Archivo 1698787001-115.pdf ibidem 28 Archivo 1698787044-125.pdf ibidem Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00541-01 (67604) Demandante: Daniel Alejandro Torres Montoya y otros 16 Ahora bien, de las pruebas analizadas y contenidas en el expediente que tramitó el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia, la Sala considera que resulta exigible a dicha autoridad judicial un mayor grado de exigencia respecto del recaudo de la totalidad del material probatorio y el análisis del mismo frente a la situación fáctica referida en la demanda, para poder establecer con total precisión la fecha de conocimiento por parte de los integrantes del grupo de la participación del Estado en los hechos y de la posibilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial, así como si se presentó alguna situación que hubiese impedido acudir a la jurisdicción con antelación. En lugar de proceder en tal sentido, el tribunal a quo puso en conocimiento de las partes las respuestas de las entidades a los exhortos y, con ocasión de ese traslado, el apoderado del grupo accionante solicitó que se requiriera a las entidades remitentes para que completaran la información, pues, a su juicio, los exhortos fueron contestados de forma parcial y las autoridades guardaron silencio respecto de las condiciones del desplazamiento del grupo.

A pesar de la situación acaecida, la autoridad judicial de primera instancia decidió dar por terminado el proceso, sin realizar un análisis de los elementos probatorios allegados al proceso con ocasión del decreto de pruebas, ni pronunciarse respecto de la solicitud de la parte accionante, omitiendo la etapa de alegaciones finales y sin otorgar a los demandantes la posibilidad de manifestar los motivos que les impidieron acudir oportunamente a la administración de justicia. En síntesis, la decisión recurrida es equivocada si se considera que está pendiente de estudio la totalidad de la información suministrada con ocasión de la respuesta a los exhortos librados en primera instancia y las peticiones probatorias formuladas por el grupo demandante.

Vale la pena destacar que en el trámite de revisión adelantado por la Corte Constitucional, la demandante en este proceso y tutelante en sede constitucional, Maira Alejandra Torres Montoya29, manifestó que tenía 5 años de edad cuando ocurrió el desplazamiento forzado; que se desplazó a Medellín con su familia; que sus padres retornaron en el año 2005 a la vereda de Caucheras, municipio de Mutatá; y que en el 2006 su padre fue amenazado de muerte por el Bloque Elmer Cárdenas de las AUC en el Urabá Antioqueño. También afirmó que regresó a Medellín, logró conseguir trabajo y la conformación de un hogar; que no regresó al municipio de Mutatá y que no ha participado en los programas de retorno seguro, porque sus padres retornaron con recursos propios y que su padre, Bernardino Torres Guisao, fue objeto de medidas de protección por parte de la UNP desde el 2019, con ocasión de la solicitud de restitución de las tierras que perdió durante el desplazamiento forzado. 29 Archivo Respuesta%20AUTO%20Corte%20C.pdf. ibidem Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00541-01 (67604) Demandante: Daniel Alejandro Torres Montoya y otros 17 En relación con la información suministrada por la demandante, que no fue empleada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación, la Sala observa que, así como la actora proporcionó información relacionada con las condiciones de retorno y los hechos del desplazamiento forzado, el Tribunal de primera instancia debió brindar a los integrantes del grupo accionante la posibilidad de manifestar lo relacionado con la superación de su condición de vulnerabilidad, que bajo las consideraciones de la Corte, “sólo se supera cuando se consolida la estabilización socioeconómica de la población afectada, al retornar a su lugar de origen o al reubicarse en un lugar en donde pueden habitar en unas condiciones que garantizan una vida y subsistencia dignas”.

En las condiciones analizadas y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional determinó que la fecha del registro de víctimas no constituye prueba válida para el cómputo de la caducidad, es evidente que su estudio está condicionado a la acreditación por parte de los demandantes respecto de las situaciones que imposibilitaron el acceso a la administración de justicia, tal como lo establece la sentencia de unificación de esta Corporación del 29 de enero de 2020, con criterios reafirmados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 de 2024.

Así las cosas, la Sala considera que para este momento no existen elementos objetivos para dilucidar la presentación oportuna de la demanda, motivo por el cual, en garantía del principio pro actione y del derecho de acceso a la administración de justicia, concluye que en este caso no operó la caducidad de la acción. En consecuencia, se revocará la decisión apelada, con el fin de que el tribunal de primera instancia continúe con el trámite del proceso.

Como consecuencia de lo que hasta aquí se ha señalado, la Subsección revocará el auto proferido el 27 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 27 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, REMITIR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00541-01 (67604) Demandante: Daniel Alejandro Torres Montoya y otros 18 TERCERO: ENVIAR copia de la presente providencia a la Corte Constitucional, para que haga parte del expediente T-9.817.513.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CAS