CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: Provedata SAS. Parte accionada: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06782-01.
Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial. Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 3 de diciembre de 2025 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La sociedad Provedata SAS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió demanda contra la entidad Computadores para Educar, la Pontificia Universidad Javeriana y la empresa Carvajal Tecnología y Servicios SAS, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 041 del 4 de mayo de 2016, mediante la cual se adjudicó el proceso de selección abreviada 01 de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, se le permita ocupar el puesto número cuatro en la subasta inversa y se le reconozca y pague los perjuicios derivados del acto ilegal.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06782-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 4 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó que la entidad Computadores para Educar y la Universidad Pontificia Javeriana hubiesen desconocido o modificado el protocolo de pruebas. 1.3.
Contra la decisión anterior la parte demandante del proceso ordinario presentó recurso de apelación. 1.4. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante decisión de 26 de marzo de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que “[…] no tienen ninguna vocación de prosperidad los argumentos de la recurrente en cuanto sostienen que con las pruebas que conforman el expediente está acreditada la violación del protocolo de pruebas contenido en el pliego de condiciones y, especialmente, a la prueba de carga de batería llevada a cabo por la Pontificia Universidad Javeriana, resultados que condujeron a la decisión de inhabilitación de la parte actora en el proceso de selección abrevada no. 1 de 2016 […]”. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por desestimar arbitrariamente las pruebas aportadas al proceso calificándolas de inútiles por razones formales, dichas pruebas se refieren al “[…] video del DVD2, minuto 7, segundo 1, que certifica 120,9 voltios, las imágenes de los videos DVD1 (minuto 31, segundo 17) y DVD2 que muestran el indicador de carga visible, el informe LABE y testimonios para las fechas pertinentes, así como los documentos que acreditan la desigualdad con otros oferentes […]”.
Aseguró que las pruebas que no fueron valoradas contenían datos objetivos que “[…] permitían a cualquier operador jurídico analizar, mediante un examen técnico, la violación procedimental, la falsedad del dato de 118 voltios y la Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06782-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presencia del indicador de carga y por ende cuantificar los perjuicios correspondientes […]”.
Asimismo, afirmó que la autoridad accionada omitió valorar esas pruebas documentales para esclarecer el punto crucial del litigio que era el reconocimiento de la violación al pliego y su obligación de habilitar equitativamente. Manifestó que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por no haber aplicado materialmente la norma estipulada por las partes “[…] como «ley del pliego», para establecer la aplicación uniforme del protocolo técnico con indicador de carga visible, la estimación de la violación procedimental producida por una desviación y un dato falso, y el mecanismo para corregirla […]”. 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 26. Petición principal: Que se deje sin efectos la sentencia de 26 de marzo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso promovido por PROVEDATA SAS contra Computadores para Educar y Pontificia Universidad Javeriana.
Esta medida se solicita como garantía de los derechos fundamentales vulnerados, restableciendo la situación jurídica al estado anterior a dicha decisión y eliminando los efectos lesivos que esta conlleva, conforme al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece: “El juez de tutela adoptará las medidas necesarias para la protección inmediata de los derechos fundamentales, pudiendo ordenar cualquier actuación que restablezca el derecho conculcado”. 27.
Petición derivada o consecuencial principal: Que el juez de tutela dicte una sentencia sustitutiva que corrija los defectos sustantivos y fácticos identificados, reconociendo la violación al pliego por Computadores para Educar y la obligación de reparar el perjuicio ocasionado a PROVEDATA SAS, descartando el informe de la Javeriana con datos falsos y reconociendo el indicador de carga visible. 28.
Petición consecuencial subsidiaria: Que se ordene a la Subsección B de la Sección Tercera emitir un nuevo fallo conforme a las pautas de esta tutela, remitiendo la liquidación de daños a un incidente posterior conforme al artículo 193 del CPACA, modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, que permite: «La liquidación de perjuicios podrá Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06782-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizarse en un incidente separado cuando su determinación requiera mayor complejidad o nuevas pruebas». 29.
Medidas de cumplimiento y seguimiento: Solicito al Honorable Consejo de Estado que se impartan las órdenes necesarias para hacer efectiva la protección otorgada, incluyendo la comunicación inmediata del fallo de tutela a las partes del proceso original y, de ser procedente la orden de proferir una nueva sentencia, la fijación de un plazo razonable para ello, so pena de desacato, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que establece: “Desacato.
La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar…”.
Igualmente, pido que se notifique de la presente acción a Computadores para Educar y Pontificia Universidad Javeriana en calidad de terceros interesados, y al Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que manda: “Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. Mediante auto de 29 de octubre de 2025, se admitió la presente acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se vinculó a los representantes legales de Computel System SAS, Colsof SA, Heritage Group SAS y Carvajal Tecnología y Servicios SAS, así como al rector de la Pontificia Universidad Javeriana y al director de Computadores para Educar, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. 2.
El 3 de diciembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente el mecanismo de amparo de la referencia. 3. Mediante auto de 16 de diciembre de 2025, se concedió la impugnación presentada por el actor contra el fallo de primera instancia. III. INTERVENCIONES 1.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional toda vez que lo Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06782-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendido por el accionante es revivir un debate procesal ya concluido como si se tratara de una tercera instancia. Agregó que en caso de proferirse decisión de fondo debe ser desestimatoria de las súplicas de la demanda por falta de mérito de dicha petición. 2.
La entidad Computadores para Educar solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela porque lo pretendido por la parte accionante es revivir y someter nuevamente a discusión los hechos, argumentos y pruebas allegadas al proceso. 3. La Pontificia Universidad Javeriana manifestó que la autoridad accionada no incurrió en violación de derecho fundamental ni tampoco en la existencia de algún defecto “[…] (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución […]”, razón por la cual solicitó negar las pretensiones deprecadas por la accionante. 4.
La sociedad Carvajal Tecnología y Servicios SAS manifestó que no se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de la presente acción de tutela razón por la cual solicitó negar las pretensiones de amparo. IV.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito general de relevancia constitucional. Agregó que la controversia planteada por el accionante versa sobre su inconformidad con la decisión que resolvió el litigio en el que pretendía que se dejara sin efecto el acto administrativo que declaró su inhabilidad para participar en un proceso de selección, por no haber superado el requisito mínimo para la prueba técnica, y aquel que adjudicó el proceso de selección a Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06782-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otros oferentes.
El a quo indicó que “[…] el ejercicio de este mecanismo constitucional no es una oportunidad más para que otra autoridad jurisdiccional revise una decisión o se obtenga una aprobación a la postura o visión que se tiene dentro de un litigio. Todo lo contrario, este tipo de tutelas deben estar revestidas de seriedad en la argumentación y de un estudio preliminar y detallado de las decisiones que se atacan en una perspectiva eminentemente constitucional, lo cual no se cumplió en este caso […]”.
V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Sostuvo que el presente asunto existió una falsa premisa sobre la relevancia constitucional porque “[…] El A quo argumenta erróneamente que la tutela carece de relevancia constitucional porque pretende reabrir un debate probatorio.
Esta afirmación desconoce la naturaleza de la violación: no se trata de una simple discrepancia de criterio valorativo, sino de la denuncia de un Defecto Fáctico ostensible donde la autoridad judicial validó afirmaciones técnicamente imposibles (física) y mentiras probadas en video. La validación judicial de una falsedad técnica (como un voltaje inexistente) y la legitimación de vías de hecho administrativas violan directamente el núcleo esencial del Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia, otorgando al caso innegable relevancia constitucional […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06782-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 2.
Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado2, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.
Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional3 como del Consejo de Estado4 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06782-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental5 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06782-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radiación 25000-23-36-000-2016-02143-02.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció las pruebas que demostraban que estaba técnicamente habilitada para participar en el proceso de selección abreviada convocado, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.
Además, la Sala también advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales no cumple con la carga argumentativa exigida cuando se controvierte una providencia judicial por vía de tutela. Esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien el mecanismo de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06782-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 3 de diciembre de 2025 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06782-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado