CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 63001-23-33-000-2014-00146-011 Demandante: Darwin Jaramillo Betancourt Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Acción: Consulta de desacato Decisión: Modifica Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 19 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión2, que declaró en desacato al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y lo sancionó con multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y arresto domiciliario de un (01) día, por incumplir el fallo del 15 de agosto de 2014, dictado por dicha Corporación. I.
ANTECEDENTES El señor Darwin Jaramillo Bentancourt, en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. Del referido trámite constitucional conoció el Tribunal Administrativo del Quindío3 y en sentencia del 15 de agosto de 2014 accedió al amparo deprecado, en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones digna del señor DARWIN JARAMILLO BETANCOURT, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar - Dispensario Médico de la Octava Brigada, que autorice la entrega de los medicamentos formulados por el médico tratante consistente a METOTREXATE 2,5 mg tabletas (tomar 30 tabletas), ÁCIDO FÓLICO tableta mg (30 tabletas), CALCIPOTRIOL CREMA (3), CLOBETASOL CREMA (3), ALQUITRAN DE HULLA, VITAMINA A, C ALGARROBO Y EXCIPIENTES, prestando las 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 M. P. Luis Carlos Marín Pulgarín. 3 M. P. Rigoberto Reyes Gómez.
Radicado: 63001-23-33-000-2014-00146-01 Demandante: Darwin Jaramillo Betancourt Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad 2 atenciones médicas a lugar con las cuales se garantice el tratamiento médico que el padecimiento del accionante requiere, con las citas médicas y valoraciones a que haya lugar Así mismo, se ordena a las entidades obligadas que a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término otorgado para el cumplimiento del fallo, allegue a esta Corporación copia de la actuación surtida, a fin de acreditar su cumplimiento.” El 12 de agosto del 2024 el accionante presentó ante el Tribunal Administrativo del Quindío incidente de desacato, al estimar que no se han atendido las citadas órdenes de amparo, por cuanto no le entregaron los medicamentos prescritos por su médico tratante para la patología de psoriasis4, esto es, Clobetasol Propionato 0.05% Frasco x 60 ml, Urea 10% Envase x 60 gr, Vaselina Pura USP 60 gr, Betametasona + Calcipotriol 0.5 mg + 50 mcg Tubo x 30 gr, Betametasona + Acido Salicilico (0.05+3) % Tubo x 30 gr, Tacrolimus 0.1% Tubo Colapsible x 15 gr,“(…) convirtiéndose en una tortura el reclamar mis medicamentos para el tratamiento paliativo de mi patología psoriasis, pues cada vez que voy a reclamar los medicamentos en los diferentes controles de salud es una traba administrativa para no dispensar los medicamentos vulnerándome mis derechos fundamentales a la salud y la vida”.
II. TRÁMITE PROCESAL El 14 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío requirió previamente al representante legal y/o a quien se le haya delegado el cumplimiento de las sentencias de tutela del Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Dispensario Médico de la Octava Brigada, para que acreditara el cumplimiento a lo ordenado en providencia del 15 de agosto de 2014 o informara las razones de la omisión. Posteriormente, el 28 de agosto siguiente, el Tribunal Administrativo del Quindío requirió al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Teniente Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC8 de la Octava Brigada, para que acreditaran el cumplimiento de la sentencia. El 09 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Quindío abrió el incidente de desacato contra el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y le concedió tres (3) días para que se pronunciara sobre el presunto incumplimiento de la providencia del 15 de agosto de 2014, sin embargo, guardó silencio. 4 Revisar orden médica No. 14467624 del 12 de agosto de 2024, visible en el índice 87 de Samai, primera instancia. Radicado: 63001-23-33-000-2014-00146-01 Demandante: Darwin Jaramillo Betancourt Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad 3 III.
DECISIÓN CONSULTADA El 19 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró en desacato al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional5 y lo sancionó con multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y arresto domiciliario de un (01) día, al estimar que no ha acatado la orden de tutela contenida en el fallo del 15 de agosto de 2014, consistente en la entrega de los medicamentos formulados por el médico tratante (METOTREXATE 2,5 mg tabletas (tomar 30 tabletas), ÁCIDO FÓLICO tableta mg (30 tabletas), CALCIPOTRIOL CREMA (3), CLOBETASOL CREMA (3), ALQUITRAN DE HULLA, VITAMINA A, C ALGARROBO Y EXCIPIENTES), y la prestación de las atenciones médicas requeridas, con las cuales se garantice el tratamiento médico que el padecimiento del accionante requiere, con las citas médicas y valoraciones a que hubiera lugar.
En la providencia, el Tribunal indicó que se observaron las garantías de defensa, contradicción y oportunidad que integran el debido proceso del incidentado; que sin embargo, el director de la entidad accionada no demostró haber adelantado actuación alguna para la entrega de los medicamentos ordenados en el fallo de tutela, por el contrario, guardó silencio durante el trámite, pese a que en 3 oportunidades se requirió para presentar informe sobre el cumplimiento del mismo.
Sostuvo que, el funcionario encargado de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el fallo de tutela dictado en favor del señor Jaramillo Betancourt es el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, pues es contra esta autoridad que se emitió la orden de amparo. Afirmó que, se imponían las sanciones de multa consistente en 02 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 01 día de arresto domiciliario, toda vez que: i) era proporcional, al demostrarse el actuar dilatorio del incidentado, pese a conocer la orden de tutela y los múltiples requerimientos de desacato, guardando silencio y demostrando un actuar negligente, al inobservar el daño que podría generar la no entrega de los medicamentos para hacer frente a la enfermedad que padece el incidentalista; ii) razonable, dada la ausencia de trámites encaminados a la efectiva garantía del derecho de salud de manera oportuna, generando la interrupción de su tratamiento médico, sin 5 En razón a que la orden de tutela se dictó en contra del Ejército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Radicado: 63001-23-33-000-2014-00146-01 Demandante: Darwin Jaramillo Betancourt Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad 4 acreditar circunstancia alguna que impida el acatamiento de la orden de manera oportuna y continua; y iii) necesaria, por cuanto al realizarse varios requerimientos guardó silencio, ni siquiera dio respuesta frente a la solicitud realizada por su superior jerárquico, sin dejar de lado que no es el primer trámite incidental iniciado para que el obligado entregue los medicamentos ordenados por el médico tratante en la acción de tutela que nos ocupa.
Por lo anterior, consideró necesaria la sanción para garantizar de manera oportuna y continua su derecho fundamental a la salud y para evitar que la conducta se vuelva a repetir, por cuanto cada vez que el actor acude a la cita de control, no le son entregados los medicamentos. De otra parte, indicó que la restricción de la libertad era una excepción y la última ratio a la que debía acudirse, no obstante, el obligado omitió dar cumplimiento a la orden judicial, por lo que la multa y el arresto, perseguían un fin constitucionalmente legítimo, que corresponde a la garantía de efectividad de los derechos fundamentales, de allí que la sanción que se imponía, correspondía a la gravedad de conducta, orientada además a conminar a que el incidentado diera cumplimiento oportuno y continuo al fallo de tutela, sin imponer barreras administrativas.
Por último, compulsó copias de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación para que, en ejercicio de su deber prevalente, investigue la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por la posible comisión de los delitos de fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión. IV.
INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA Mediante escrito presentado el 01 de octubre de 20246, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó la inaplicación o suspensión de la sanción impuesta al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, por cuanto: i. Se comunicaron con el Establecimiento de Sanidad “Batallón de Sanidad SL. José María Hernández", encargado de suministrar las atenciones médicas al accionante, quienes manifestaron que se habían autorizado todas las citas, 6 Ver índice 4 de Samai.
Radicado: 63001-23-33-000-2014-00146-01 Demandante: Darwin Jaramillo Betancourt Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad 5 exámenes y procedimientos requeridos; que, se habían agendado los servicios autorizados y respecto a las citas por las especialidades de reumatología y dermatología en el Hospital Militar Central, indicaron que dicho hospital contaba con autonomía administrativa, por lo que no ejercían control sobre el mismo.
Por lo anterior, solicitaron, a través de correo electrónico, informar si ya había sido atendido por dichas especialidades o, en caso contrario, procedieran a realizar el agendamiento de las mismas. ii. En lo referente al suministro de medicamentos, el Establecimiento de Sanidad “Batallón de Sanidad SL. José María Hernández – Centro de Rehabilitación - EJC" les informó que entabló comunicación con el actor y le indicaron que los medicamentos se encontraban en la farmacia y podía recogerlos; sin embargo indicó que, no vivía en Bogotá por lo que no podía recogerlos, ni tenía quien lo hiciera y se los enviara.
Por ello, propusieron que el actor los reclamara cuando asistiera a las citas programadas en Bogotá. Respecto a la loción Urea al 10% informaron que, no podía ser entregado por considerarse cosmético y no un medicamento, por lo que no se encontraba relacionado con la capacidad funcional o vital del actor, además, el galeno tratante no indicó que dicho insumo se requiriera para ello. iii.
Que ni ellos ni el Establecimiento de Sanidad “Batallón de Sanidad SL. José María Hernández" estaban legitimados en la causa por pasiva, por cuanto no le asistía la responsabilidad de entregar los medicamentos, pues dicha responsabilidad recaía sobre la Dirección General de Sanidad Militar, al suscribir al orden de compra No. 104911 con la empresa Éticos Serrano Gómez Ltda. Aclaran que, si bien los Establecimientos de Sanidad Militar son los encargados de garantizar la atención asistencial de sus usuarios adscritos, en cuanto a la entrega de medicamentos, los Dispensarios se sujetan al contrato de suministro, siendo imposible entregar algún insumo que se encuentre por fuera de este.
Por lo que, en la comunicación efectuada mediante correo electrónico de fecha 11 de agosto de 2023, manifestaron que los productos objeto del trámite incidental hacen parte del grupo de cosméticos de acuerdo a la clasificación del INVIMA, y que no estaban obligados contractualmente a entregarlos, argumentando que correspondía a la Dirección General de Sanidad Militar proveer y/o autorizar la entrega de estos productos.
Que no obstante, en el auto del 5 de agosto se Radicado: 63001-23-33-000-2014-00146-01 Demandante: Darwin Jaramillo Betancourt Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad 6 impartió esa obligación al Dispensario y a la Dirección de Sanidad, sin tener la competencia legal para modificar lo pactado en el contrato de suministro.
Por lo expuesto, solicita: i) declarar la imposibilidad jurídica de entregar el producto Urea 10%; ii) revocar la sanción impuesta al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón; iii) requerir al accionante para que adquiera por sus propios medios o por conducto de su núcleo familiar los medicamentos que están para entrega; iv) suspender la sanción para solicitar al Hospital Militar el agendamiento de las citas pendientes; y v) declarar la inejecución de los actos que se deriven de la sanción. Posteriormente, en escrito del 28 de octubre de 20247, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que: i) El Establecimiento de Sanidad “Batallón de Sanidad SL.
José María Hernández" manifestó haber autorizado todas las citas, exámenes y procedimientos prescritos. Respecto del agendamiento de las citas de dermatología y reumatología, el 3 de octubre de 2024 el Hospital Militar Central indicó que le fue agendada la cita de reumatología para el 24 de octubre 2024 y que tenía control de reumatología en el mes de diciembre de 2024. ii) Que el 23 de octubre de 2024, el Establecimiento de Sanidad “Batallón de Sanidad SL.
José María Hernández" le entregó los medicamentos Clobetasol Propionato, Betametasona Calcipotrol, Vaselina Pura, Betametasona Acido Salicílico, y Tacrolimus 0.1 tubo, quedando pendiente el Urea al 10% por ser un producto cosmético. Por lo anterior, solicitó declarar la imposibilidad jurídica de entregar el producto Urea al 10%, revocar la sanción impuesta al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y requerir al actor para que adquiera el producto por su cuenta o por conducto de su núcleo familiar.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato 7 Ver índice 19 de Samai. Radicado: 63001-23-33-000-2014-00146-01 Demandante: Darwin Jaramillo Betancourt Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad 7 El Decreto 2591 de 19918, en su artículo 27, dispone sobre el cumplimiento de los fallos de tutela, lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” En concordancia con lo expuesto, el citado Decreto, en su artículo 529, establece que el incidente de desacato es un medio para garantizar la eficacia de las sentencias de tutela, por consiguiente, de los derechos fundamentales; que aquél que desobedezca la orden de amparo incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), que serán impuestos por el juez que dictó la decisión, a través de trámite incidental, y consultado al superior funcional quien estudiará su legalidad.
En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el acatamiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional, en Sentencia T-939 de 2005, sostuvo: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que, en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.
Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”. Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por dicha Corporación, en Sentencia C-367 de 201410, en los siguientes términos: 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 Decreto 2591 de 1991.
“Artículo 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” 10 M. P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 63001-23-33-000-2014-00146-01 Demandante: Darwin Jaramillo Betancourt Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad 8 “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 ibidem. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio. v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”. En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adopte de manera paralela o consecuente las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración de las garantías superiores.
Para tal efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, resulta pertinente precisar que, para la configuración del desacato se requieren dos elementos, a saber, (i) el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión no ha sido acatada; y (ii) el subjetivo que, en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción, exige comprobar negligencia de la autoridad accionada frente a la orden de tutela. 5.2 Caso concreto En sentencia del 15 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Quindío amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante y le ordenó al Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar - Dispensario Médico de la Octava Brigada, entre otras cosas, “la entrega de los medicamentos formulados por el médico tratante consistente a METOTREXATE 2,5 mg tabletas (tomar 30 tabletas), ÁCIDO FÓLICO tableta mg (30 tabletas), CALCIPOTRIOL CREMA (3), CLOBETASOL CREMA (3), ALQUITRAN DE HULLA, VITAMINA A, C ALGARROBO Y EXCIPIENTES, prestando las atenciones médicas a lugar con las cuales se garantice el tratamiento médico que el padecimiento del accionante requiere”.
El 13 de agosto de 2024, el actor promovió incidente de desacato, al estimar que no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela, argumentando que, a pesar de que el 12 de agosto del 2024, el médico tratante le formuló el tratamiento médico paliativo para su patología de psoriasis a través de la orden No. 14467624, esto es, Clobetasol Propionato Radicado: 63001-23-33-000-2014-00146-01 Demandante: Darwin Jaramillo Betancourt Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad 9 0.05% Frasco x 60 ml, Urea 10% Envase x 60 gr, Vaselina Pura USP 60 gr, Betametasona + Calcipotriol 0.5 mg + 50 mcg Tubo x 30 gr, Betametasona + Acido Salicilico (0.05+3) % Tubo x 30 gr, Tacrolimus 0.1% Tubo Colapsible x 15 gr, a la fecha no han sido entregados.
El 14 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío requirió previamente al representante legal y/o a quien se le haya delegado el cumplimiento de las sentencias de tutela del Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Dispensario Médico de la Octava Brigada, para que acreditara el cumplimiento de la sentencia del 15 de agosto de 2014 o informara las razones de la omisión. Dicha decisión fue notificada el mismo día11: El 28 de agosto siguiente, el Tribunal Administrativo del Quindío requirió previamente al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Teniente Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC8 de la Octava Brigada, para que acreditaran el cumplimiento de la sentencia. No obstante, guardaron silencio.
La decisión fue notificada el mismo día12: 11 Visible en el índice 92 de Samai. 12 Visible en el índice 103 de Samai. Radicado: 63001-23-33-000-2014-00146-01 Demandante: Darwin Jaramillo Betancourt Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad 10 El 09 de septiembre siguiente, el mencionado Tribunal dio apertura al incidente de desacato y notificó al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional para que contestara, solicitara o presentara pruebas; igualmente, se requirió al Mayor General Luis Emilio Cardozo Santamaría en calidad de General del Ejército Nacional, como superior jerárquico del funcionario responsable, para que conminara al cumplimiento del fallo.
La providencia fue notificada el mismo día13: 13 Visible en el índice 111 de Samai. Radicado: 63001-23-33-000-2014-00146-01 Demandante: Darwin Jaramillo Betancourt Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad 11 Al respecto, se observa que el superior jerárquico procedió a requerir al Director de Sanidad mediante Oficio Nro. 2024116023845563, para que rindiera informe de cumplimiento a la decisión judicial.
Sin embargo, guardó silencio. Posteriormente, el 16 de septiembre del presente año, se profirió auto de pruebas incorporando las documentales existentes en el trámite incidental. Finalmente, el 19 de septiembre de 2024 se declaró en desacato al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y lo sancionó con multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y arresto domiciliario de un (01) día, por incumplimiento al fallo del 15 de agosto de 2014.
Es necesario precisar que la sentencia del 15 de agosto de 2014 dispuso la entrega de los medicamentos METOTREXATE 2,5 mg tabletas (30 tabletas), ÁCIDO FÓLICO (30 tabletas), CALCIPOTRIOL CREMA (3 unidades), CLOBETASOL CREMA (3 unidades), ALQUITRAN DE HULLA, VITAMINA A, C ALGARROBO y EXCIPIENTES. No obstante, el incumplimiento que se alega en esta oportunidad se refiere a los medicamentos prescritos en la orden médica No. 14467624 del 12 de agosto de 202414, petición que resulta procedente, teniendo en cuenta que en la providencia se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional prestar las atenciones médicas a que haya lugar, y garantizar el tratamiento médico que el padecimiento del accionante requiera.
En razón a lo anterior y con la finalidad de determinar si la aludida autoridad incurrió o no en desacato, resulta oportuno indicar que el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Política15, regulado por el Decreto 1795 de 2000 como un sistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales (artículo 279 de la Ley 100 de 199316), que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la fuerza pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan. 14 Visible en el índice 87 de Samai, primera instancia. 15 “Artículo 217.
La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. 16 “Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas (…)”.
Radicado: 63001-23-33-000-2014-00146-01 Demandante: Darwin Jaramillo Betancourt Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad 12 Mediante Sentencia T-135 de 200617, la Corte Constitucional precisó que la sanidad es un “(…) servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”, y, según los artículos 5º y 6º del Decreto 1795 de 2000, el objeto del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional consiste en “(…) prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios (…)” (sic), obligación que debe ser cumplida18 a través de los establecimientos de sanidad, “(…) con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud”.
Por lo anterior, la aludida Corporación concluyó que “(…) es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – SSMP-“ (se destaca). Por su parte, el literal “a” del artículo 13 del Decreto 1795 de 2000 estipula que la Dirección General de Sanidad Militar es la encargada de “[d]irigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (…)”, función que, de acuerdo con el artículo 1119 de la Ley 352 de 199720, está en cabeza de los directores de Sanidad de cada fuerza, a quienes también les asiste el deber de prestar los servicios de salud, tal como lo preceptúa el artículo 14 del referido Decreto, que indica: “El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP [Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional]”. 17 Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 18 “Artículo 27.
Plan de servicios de sanidad militar y policial. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”. 19 “Las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas”. 20 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.
Radicado: 63001-23-33-000-2014-00146-01 Demandante: Darwin Jaramillo Betancourt Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad 13 Así las cosas, de la normativa citada en precedencia, se concluye que el sistema de salud de los integrantes de la Fuerza Pública es autónomo y los encargados de garantizar la prestación de los servicios médicos a quienes hacen parte de aquel, son los directores de sanidad de la correspondiente fuerza.
Se advierte que el derecho fundamental a la salud involucra, entre otras, la obligación de las EPS de suministrar los medicamentos que requiere el paciente y adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso. La Sentencia T-460 de 2012, de la Corte Constitucional, determinó que la prestación eficiente en salud: “(…) implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros.” Lo anterior, tiene relación directa con el principio de oportunidad, el cual implica que “[e]l individuo tiene derecho a la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos, este derecho a su vez implica el acceso a todos los servicios de salud requeridos, ya sea para prevención, tratamiento o paliación, en el momento oportuno, de manera integral y con los requerimientos de calidad necesarios para garantizar su efectividad”21.
Esto se debe a que una atención tardía puede empeorar las condiciones del paciente e incluso poner en peligro su vida. En el caso a estudio se observa que, el 12 de agosto de 2024 el médico tratante del accionante le formuló: Clobetasol Propionato 0.05% Frasco x 60 ml, Urea 10% Envase x 60 gr, Vaselina Pura USP 60 gr, Betametasona + Calcipotriol 0.5 mg + 50 mcg Tubo x 30 gr, Betametasona + Acido Salicilico (0.05+3) % Tubo x 30 gr, Tacrolimus 0.1% Tubo Colapsible x 15 gr, los cuales no habían sido suministrados.
Que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en virtud del artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, tiene la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud de los afiliados al sistema de salud de esa institución. Cabe aclarar que no se inició el incidente de desacato formalmente en contra de la Teniente Coronel Ana Milena 21 Sentencia T-121 de 2015, Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 63001-23-33-000-2014-00146-01 Demandante: Darwin Jaramillo Betancourt Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad 14 Velásquez Tamayo en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC8 de la Octava Brigada, por cuanto la atención en salud del actor actualmente no se presta a través de este dispensario médico; además, ya no reside en la ciudad de Armenia.
Que, en atención a la providencia del 19 de septiembre de 2024, la Profesional Universitario del Tribunal Administrativo del Quindío se comunicó vía telefónica con el señor Darwin Jaramillo Betancourt, quien indicó que estaba siendo tratado en el Hospital Militar Central en Bogotá y que, además, cada 3 o 4 meses que asiste a su cita de control presentaba inconvenientes con la entrega de medicamentos, como quiera que no están disponibles o lo están en presentaciones distintas a las prescritas por el médico tratante, por lo que radicó el incidente de desacato.
Resaltó que a la fecha no le han sido entregados los medicamentos ordenados por el médico especialista, pese a que a las fórmulas médicas le colocaron el sello de “entregado”. En el informe presentado el 28 de octubre de 2024 en sede de consulta, la Dirección de Sanidad del Ejército manifestó que los medicamentos ordenados fueron entregados al actor, para lo cual adjuntó los respectivos comprobantes de recibido.
Sin embargo, se indicó que el producto Urea al 10% no podía ser entregado al ser cosmético. Se encuentra acreditado, que la accionada entregó al accionante los medicamentos Clobetasol Propionato 0.05% Frasco x 60 ml, Vaselina Pura USP 60 gr, Betametasona + Calcipotriol 0.5 mg + 50 mcg Tubo x 30 gr, Betametasona + Acido Salicilico (0.05+3) % Tubo x 30 gr, Tacrolimus 0.1% Tubo Colapsible x 15 gr prescritos en la orden No. 14467624 del 12 de agosto de 2024, pero no el producto Urea 10% Envase x 60 gr.
En principio, la Sala considera que la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío de sancionar al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, fue adecuada y proporcional, debido a su omisión en dar cumplimiento a la orden judicial y su falta de pronunciamiento en el trámite de desacato; no obstante, en sede de consulta, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó escrito informando las gestiones realizadas para dar cumplimiento al fallo, entre ellas la entrega de los medicamentos Clobetasol Propionato 0.05% Frasco x 60 ml, Vaselina Pura USP 60 gr, Betametasona + Calcipotriol 0.5 mg + 50 mcg Tubo x 30 gr, Betametasona + Acido Salicilico (0.05+3) % Tubo x 30 gr, Tacrolimus 0.1% Tubo Colapsible x 15 gr.
Radicado: 63001-23-33-000-2014-00146-01 Demandante: Darwin Jaramillo Betancourt Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad 15 En cuanto a la prescripción del Urea 10% Envase x 60 gr, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante escritos presentados el 01 de octubre de 2024 y el 28 de octubre de 2024, indicó que no podía ser entregado al ser un producto cosmético, que no se encontraba relacionado con la capacidad funcional o vital del actor, y que el galeno tratante no indicó que dicho insumo se requiriera para ello.
Al respecto, la Corte Constitucional22 ha establecido unos criterios para inaplicar las exclusiones de procedimientos y medicamentos del plan básico de salud, los cuales, analizados en este caso, permiten concluir que: (i) El producto es necesario para tratar una enfermedad que provoca lesiones en la piel, por lo que tiene como fin proteger la integridad física del accionante y prevenir el deterioro de su salud.
(ii) La inclusión de los cosméticos en el numeral 22 del anexo técnico de la Resolución 641 de 2024 indica que dicho insumo está excluido de financiación con recursos del sistema de salud en relación a todos los diagnósticos, lo que implica que en el PBS no existe un sustituto para el Urea al 10%; además, durante el curso de esta acción la demandada no demostró que en el plan de beneficios estuviera contemplado un medicamento alternativo al que fue prescrito.
Adicionalmente. (iii) La carga probatoria de la incapacidad económica estaba en cabeza de la demandada, quien únicamente se limitó a afirmar que el accionante sí contaba con la capacidad económica para adquirir el producto por su asignación de retiro, o que sus familiares podían hacerlo en aplicación del principio de solidaridad, sin aportar prueba alguna de su capacidad de pago; y (iv) el Urea al 10% fue prescrito por el especialista en dermatología tal como se desprende de la formula médica emitida el 12 de agosto de 2024.
En virtud del principio de integralidad en la prestación de servicios y las circunstancias específicas del caso, tales como la patología diagnosticada, la descripción del insumo 22 Ver sentencias SU-480 de 1997, T-237 de 2003, T-527 de 2019, T-245 de 2020, entre otras. “a. Que la ausencia del fármaco o procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas. b. Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. c. Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. d. Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro”.
Radicado: 63001-23-33-000-2014-00146-01 Demandante: Darwin Jaramillo Betancourt Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad 16 prescrito y el cumplimiento de los requisitos mencionados, se concluye que, a pesar de que el Urea al 10% sea de uso cosmético, el señor Darwin Jaramillo Betancourt lo requiere para la recuperación de su piel, por lo que, debe ser suministrado.
Es decir, el Director de Sanidad del Ejército Nacional otorgó cumplimiento parcial a la orden de tutela, toda vez que si bien acreditó la entrega de algunos medicamentos al accionante, no lo hizo respecto al Urea al 10%; razón por la cual, se i) revocará la decisión consultada, en cuanto al arresto domiciliario de un (1) día impuesto en el numeral 3° y la compulsa de copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, frente a las posibles conductas disciplinables y punibles en los que pudo haber incurrido el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional; y ii) se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sanción de arresto domiciliario de un (1) día, impuesta en el numeral 3° del auto del 19 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío, y la compulsa de copias de los numerales 6 y 7, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la providencia consultada.
TERCERO. En firme esta decisión, DEVOLVER la actuación al tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Radicado: 63001-23-33-000-2014-00146-01 Demandante: Darwin Jaramillo Betancourt Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad 17 (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO