CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Chocó - Secretaría de Educación Departamental Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia en la acción de grupo – no es una instancia adicional para reabrir aspectos debatidos y resueltos en el proceso inicial.
CAUSALES – son taxativas y de interpretación restrictiva. CAUSAL 8ª DEL ARTÍCULO 355 DEL CGP – existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recursos – presupuestos para su configuración. POR VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – se presenta cuando existe disparidad protuberante entre lo pedido, lo debatido y lo probado.
POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso – presupuestos para su configuración. DECLARA INFUNDADO – no se acreditó vulneración del principio de congruencia ni violación al debido proceso. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Chocó - Secretaría de Educación Departamental contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro de la acción de grupo identificada con los radicados núms. 27001-33-31-701-2012-00107-01 y 27001-33- 31-701-2012-00094-00 (acumulados)1.
I. SÍNTESIS DEL CASO Un número plural de maestros del Chocó presentaron acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el mencionado Departamento, para que se declarara su responsabilidad y se les reconocieran los perjuicios derivados de la falta de oportunidad en el pago de los diferenciales salariales por concepto de los ascensos en el escalafón docente.
En primera instancia se declaró la responsabilidad administrativa y se condenó en abstracto. Mediante sentencia complementaria, se incorporó un dictamen pericial que estimaba los perjuicios en $15.243.985.496. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la responsabilidad patrimonial de la administración y concretó la condena en $2.360.524.084,63 por daño emergente y 1 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extraordinaria -1 de junio de 2018-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código General del Proceso.
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 2 $708.157.225,39 por lucro cesante. Tras una tutela presentada por el Departamento del Chocó, en segunda instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del Tribunal y ordenó que se profiriera una de reemplazo.
En cumplimiento del fallo de tutela, el Tribunal Administrativo del Chocó mantuvo la responsabilidad administrativa, pero modificó la condena a $1.954.076.229 por daño emergente y $3.105.006.758 por lucro cesante. Las entidades condenadas interpusieron recurso extraordinario de revisión contra esta última decisión, afirmando que se materializó la causal 8ª de revisión del artículo 355 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP), es decir, “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, específicamente, por vulneración del principio de congruencia y violación al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES 1. El proceso de la acción de grupo en el que se profirió la sentencia objeto de revisión Los recurrentes manifestaron que el 13 y el 29 de junio de 2012, Dioselina Mosquera Quinto2, Guillermo Vásquez Aguilar3 y otros docentes del departamento del Chocó presentaron acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el mencionado departamento del Chocó – Secretaría de Educación, para que se les condenara “al reconocimiento y pago de los perjuicios económicos ocasionados por el no pago oportuno de los costos acumulados por ascenso en el escalafón docente durante los años 1.999 a 2.009.”.
Señalaron que el 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó declaró la responsabilidad administrativa de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Chocó por “afectación al derecho legal del costo acumulado de ascenso en el escalafón docente que consagra el Decreto número 1095 de 11 de abril de 2005, reglamentario de la Ley 715 de 2001”.
La entidad fue condenada en abstracto al pago de la indemnización que se fijaría en sentencia complementaria, mediante la práctica de un informe pericial contable sobre “la indemnización colectiva […] ponderada de todas las indemnizaciones individuales”. Indicaron que el 6 de marzo de 2014, el departamento del Chocó - Secretaría de Educación apeló la referida sentencia, argumentando que no existía daño antijurídico y que no hubo omisión o negligencia por parte de la demandada. 2 Proceso con radicación núm. 27001-33-31-701-2012-00094-00. 3 Proceso con radicación núm. 27001-33-31-701-2012-00107-01.
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 3 Sostuvieron que el 21 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto contra la sentencia de 19 de diciembre de 2013, al considerar que la apelación no se presentó dentro de los tres días siguientes a su notificación. Afirmaron que, luego de un primer dictamen pericial, del trámite de la solicitud de la aclaración y adición, así como de la objeción por error grave, el 9 de diciembre de 2014, “oficiosamente”, el perito presentó el dictamen y estimó los perjuicios en la suma de $15.243’985.496.
Expusieron que el 4 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó profirió la sentencia complementaria en la que adicionó el dictamen pericial al proceso, como fundamento técnico para la liquidación de la indemnización ordenada en la sentencia. Indicaron que el 14 de septiembre de 2015, el departamento del Chocó - Secretaría de Educación apeló las decisiones anteriores, argumentando que la sentencia complementaria fue dictada fuera del término de ejecutoria de la sentencia principal, lo que vulneraba el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Así, cuestionó la creación de una etapa probatoria posterior al fallo y señaló que las pruebas solo podían decretarse dentro del trámite procesal. Aseguraron que el 29 de marzo de 2016, encontrándose en el trámite de la segunda instancia, ante el impedimento presentado por la magistrada Mirtha Abadía Serna y la incapacidad de la magistrada Norma Moreno Mosquera, se aceptó el impedimento y se ordenó integrar la Sala mediante la designación de dos conjueces para proferir la sentencia. Expresaron que el 5 de abril de 2016, en Sala conformada con conjueces, el Tribunal Administrativo del Chocó desestimó la apelación contra la sentencia principal y modificó la sentencia complementaria del 4 de septiembre de 2015, en el sentido de confirmar la responsabilidad solidaria de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y departamento del Choco, condenándolas en concreto al pago de $2.360.524.084,63 por daño emergente y $708.157.225,39 por lucro cesante, los cuales se distribuirían proporcionalmente entre los docentes incluidos en los listados certificados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, según el valor histórico adeudado por concepto de retroactivo de ascenso en el escalafón. Aseveraron que el 8 de abril de 2016, el departamento del Chocó - Secretaría de Educación presentó incidente de nulidad contra la sentencia anterior, argumentando la falta de traslado a las partes para alegar de conclusión en el trámite de la apelación, y la conformación irregular y sospechosa de la Sala de decisión, mediante conjueces cuando la magistrada incapacitada ya se había reintegrado al Tribunal.
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 4 Señalaron que el 22 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó el incidente de nulidad, al considerar que no se configuraban las causales previstas para su procedencia. Informaron que el 26 de mayo de 2016, el departamento del Chocó - Secretaría de Educación presentó acción de tutela en la que solicitó que se dejaran sin efecto las sentencias y decisiones proferidas en el trámite de la acción de grupo.
Señalaron que el 7 de diciembre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, al considerarla improcedente. Declararon que, ante la impugnación presentada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Chocó - Secretaría de Educación, el 23 de febrero de 2017 la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados por las entidades impugnantes, dejó sin efectos la sentencia proferida el 5 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Chocó y le ordenó proferir una sentencia de reemplazo, afirmando que las autoridades judiciales accionadas no advirtieron que la ejecutoria de la sentencia principal de 19 de diciembre de 2013 estaba suspendida y condicionada a la providencia complementaria, de manera que el recurso de apelación interpuesto tras la sentencia complementaria fue oportuno y, en tal sentido, debía ser resuelto.
Indicaron que el 16 de marzo de 2017, en cumplimiento de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Chocó profirió la sentencia núm. 054 de remplazo, en la que, nuevamente, confirmó la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, pero modificó la condena en concreto, tasándola en $1.954.076.229 por daño emergente y $3.105.006.758 por lucro cesante. 2.
El recurso extraordinario de revisión El 1 de junio de 2018, la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Chocó - Secretaría de Educación formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó4. Invocaron la causal 8ª de revisión del artículo 355 del CGP, es decir, “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.
En sustento, afirman que la sentencia recurrida incurre en las irregularidades que para efectos metodológicos se concretan de la siguiente manera: 2.1. Vulneración del principio de congruencia, porque: (i) la decisión recurrida omitió pronunciarse sobre los puntos centrales de la apelación, concretamente, sobre la indebida aplicación de la figura de la sentencia complementaria para tasar los perjuicios declarados en abstracto, en cuyo efecto consideraron el desconocimiento 4 Índice 1 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 5 del precedente jurisprudencial; y (ii) el Tribunal Administrativo del Chocó cuantificó oficiosamente el monto de la indemnización colectiva, asumiendo una competencia que no le correspondía y pronunciándose sobre un aspecto que no fue objeto de apelación. Al respecto, consideraron que se imposibilitó el derecho de contradicción y defensa de la parte afectada frente a la fijación de este monto de la condena y que se incurrió en desconocimiento del principio de non reformatio in pejus, porque la condena vulneró la situación favorable del apelante único. 2.2.
Violación al debido proceso, porque el Tribunal: (i) omitió aplicar los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), al dictar una “sentencia complementaria” sin cumplir los requisitos legales y “dar cumplimiento” al numeral 5º de la sentencia de primera instancia, pues lo que correspondía era que la parte interesada solicitara el incidente de liquidación dentro del término de ejecutoria, para que el juez pudiera decretar pruebas de oficio por una sola vez, pero ello no ocurrió;
(ii) bajo el pretexto de aplicar su facultad oficiosa, tasó la condena sin prueba suficiente, invadiendo el rol del a quo y vulnerando el principio de la doble instancia; y (iii) emitió la sentencia en Sala de decisión integrada por conjueces, aun cuando ya se había reincorporado la magistrada titular que había motivado su designación, por incapacidad médica.
Sostuvieron que, con este procedimiento, la decisión quedó ejecutoriada, erigiendo la liquidación de la condena en una instancia única que dejó a las entidades demandadas sin posibilidad de impugnarla, en desmedro del ejercicio del derecho de defensa y contradicción, y viciando de nulidad la sentencia recurrida. 3. Contestación al recurso extraordinario de revisión El 22 de octubre de 2018, se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a quienes fungieron como demandantes en la acción de grupo, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Mediante providencias del 22 de octubre de 2018 y 14 de enero de 20205, se fijó el régimen aplicable al procedimiento y se estableció la oportunidad en la interposición del recurso6. 5 Índice 19 de SAMAI. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió el recurso extraordinario de revisión, el cual fue resuelto desfavorablemente en auto de 31 de julio de 2019.
Asimismo, presentó solicitud de nulidad, la cual fue negada en auto de 14 de enero de 2020. 6 En aras de garantizar la expectativa legitima de las entidades recurrentes, la seguridad jurídica y el derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala se estará a lo resuelto en las mencionadas decisiones. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 6 3.1.
El 6 de noviembre de 20187, la parte demandante en la acción de grupo señaló que no se vulneró el principio de congruencia. Consideró que el Tribunal resolvió los cargos formulados en la apelación y decidió en el marco del principio de non reformatio in pejus, al reducir el monto de la condena impuesta en primera instancia. Asimismo, estimó que no se violó el debido proceso, por cuanto los recurrentes contaban con los mecanismos de aclaración, adición, complementación o corrección de la sentencia, para controvertir la tasación de la indemnización impuesta en primera instancia. De modo que, al no hacer uso de estos mecanismos procesales, el Tribunal debía fijar la condena en concreto.
Además, señaló que la Sala que profirió la sentencia recurrida estaba conformada por un magistrado titular y dos conjueces del Tribunal Administrativo del Chocó, al cual le correspondía su conocimiento. 3.2. El 7 de noviembre de 20188, el Tribunal Administrativo del Chocó se pronunció en su calidad de autoridad judicial que profirió la decisión recurrida y señaló que esta sentencia fue dictada “conforme al ordenamiento jurídico, las pruebas obrantes en el expediente y en cumplimiento de los mandatos constitucionales”.
Indicó que los recurrentes pretendían revivir debates improcedentes en sede extraordinaria y precisó que no se desconoció el principio de non reformatio in pejus, en la medida que la sentencia recurrida redujo el monto de la condena. Asimismo, en cuanto a la conformación de la Sala de decisión, el Tribunal expuso que no se configuró una violación al debido proceso por ausencia del juez natural de la causa, ni una indebida conformación de la Sala, pues esta fue integrada válidamente por el magistrado ponente y dos conjueces designados mediante sorteo antes de la sentencia de 5 de abril de 2016.
Explicó que conforme al artículo 116 del CPACA los conjueces deben actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, salvo que se modifique la integración de la Sala por la elección de un nuevo magistrado, lo cual no ocurrió en el caso puesto bajo estudio. 3.3. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala abordará los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria, (5) conclusión y (6) costas. 7 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 456D04AA183F17A1 1D10411F473D249B 7F058CF2C28E5373 2864FF9202B29A18, ubicado en el índice 86 de SAMAI. 8 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 2A96AC90BC782B02 4F9F1EC4145B94E5 FDC12BDA3C717D7C 48A1E4D986864D17, ubicado en el índice 86 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 7 1. Presupuestos procesales 1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2499 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA) en concordancia con el artículo 1310 del Acuerdo 080 de 201911, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 202412, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó. 1.2.
La Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Chocó - Secretaría de Educación se encuentran legitimadas en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues fungieron como parte pasiva en la acción de grupo resuelta el 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Chocó (hecho probado 3.2.). 2.
Problema jurídico De conformidad con los cargos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si se configura la causal de revisión establecida en el numeral 8° del artículo 355 del CGP, es decir, si existe nulidad originada en la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por vulneración al principio de congruencia y violación al debido proceso. 3.
Hechos probados Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión del presente asunto: 3.1. El 31 de diciembre de 2010, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Chocó - Secretaría de Educación suscribieron un acuerdo de pago para el giro de los fondos que cubrirían las obligaciones laborales certificadas a cargo de la Nación, correspondientes al pago de los costos acumulados por los ascensos en el escalafón docente del Departamento del Chocó, causados entre los años 1999 y 2009. 9 “Artículo 249.
Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 10 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [ ] proferidas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”.
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 8 3.2. El 13 y el 29 de junio de 2012, Dioselina Mosquera Quinto y otros13 y Guillermo Vásquez Aguilar y otros14, docentes del departamento del Chocó, presentaron demandas en ejercicio de la acción de grupo contra la Nación – Ministerios de Educación Nacional y Hacienda y Crédito Público, así como contra el departamento del Chocó - Secretaría de Educación, para que fueran declarados administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con el incumplimiento en el reconocimiento y pago oportuno del costo acumulado de ascensos en el escalafón docente que se le adeudaba a un número plural de maestros y ex maestros pertenecientes a la planta de personal docente del ente territorial, así como el costo o retroactivo de ascenso por el período en que prestaron sus servicios y adquirieron derechos laborales que no fueron pagados oportunamente15. 3.3.
El 16 de enero de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó acumuló los procesos16. 3.4. El 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y declaró la responsabilidad administrativa de las demás entidades demandadas por falla en el servicio, al considerar que el incumplimiento de los deberes de ejecución presupuestal, ordenación del gasto y administración afectaron el derecho al reconocimiento y pago oportuno del ascenso en el escalafón de algunos docentes del departamento del Chocó. Bajo este argumento, condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales y ordenó que el monto de la indemnización colectiva fuera determinado en una sentencia complementaria, para lo cual, decretó la práctica de un dictamen pericial. 3.5.
El 6 de marzo de 2014, el departamento del Chocó - Secretaría de Educación apeló la referida sentencia, argumentando que no existía daño antijurídico y que no hubo omisión o negligencia por parte de la demandada17. 3.6. El 21 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó rechazó el recurso por extemporáneo, al considerar que la apelación no se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia18. 13 Proceso con radicación núm. 27001-33-31-701-2012-00094-00. 14 Proceso con radicación núm. 27001-33-31-701-2012-00107-01. 15 Documento “ED_C01_02Anexos” del expediente digitalizado, ubicado en el índice 86 de SAMAI.
Folios 76 a 93. 16 Documento “ED_C02_01AnexosContinuacion” del expediente digitalizado, ubicado en el índice 86 de SAMAI. Folio 437. 17 Documento “ED_C02_01AnexosContinuacion” del expediente digitalizado, ubicado en el índice 86 de SAMAI. Folios 169 y 170. 18 Documento “ED_C02_01AnexosContinuacion” del expediente digitalizado, ubicado en el índice 86 de SAMAI.
Folio 426. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 9 3.7. El 9 de diciembre de 2014, el dictamen pericial estimó los perjuicios en $15.243’985.49619. 3.8. El 4 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó profirió la sentencia complementaria que adicionó el dictamen pericial al proceso, “en cumplimiento del No. 5 de la sentencia No. 251 del 19 de diciembre del año 2013”20. 3.9.
El 14 de septiembre de 2015, el departamento del Chocó - Secretaría de Educación apeló las sentencias de 19 de diciembre de 2013 y 4 de septiembre de 2015. Indicó que el recurso de apelación era oportuno, porque se interpuso en el término de ejecutoria de la sentencia complementaria. Argumentó que la sentencia complementaria se profirió fuera del término de ejecutoria de la sentencia principal y que desconoció el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, porque creó una etapa probatoria posterior al fallo, mediante la práctica de un dictamen pericial, sin que se hubiese decretado dentro del trámite ordinario del proceso.
Asimismo, controvirtió el dictamen pericial y señaló que se desconoció el precedente sobre la forma de fijar la indemnización colectiva en acciones de grupo, y la omisión en la valoración de la totalidad de las pruebas. En ese orden, solicitó revocar las referidas decisiones y la exoneración de responsabilidad administrativa y patrimonial21. 3.10.
En fechas no especificadas, la magistrada Mirtha Abadía Serna presentó impedimento, por amistad con el apoderado del Departamento del Chocó – Secretaría de Educación, y la magistrada Norma Moreno Mosquera presentó incapacidad médica 22. 3.11. El 29 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó realizó el sorteo de dos conjueces con el fin de conformar el quórum decisorio23.
Lo anterior, en atención a la aceptación del impedimento formulado por la magistrada Mirtha Abadía Serna y a la incapacidad de la magistrada Norma Moreno Mosquera. 3.12. El 5 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó, en Sala de decisión conformada por el magistrado ponente y dos conjueces, dictó sentencia de segunda instancia, en la que destacó que, en lugar de impugnar los aspectos técnicos o jurídicos de la sentencia complementaria, el apelante centró sus argumentos en controvertir la forma en que se estructuró el fallo principal, ignorando que este ya no 19 Documento “ED_C01_02Anexos” del expediente digitalizado, ubicado en el índice 86 de SAMAI.
Folio 146. 20 Carpeta “ED_C03_CD1Folio579AAntecedentesAdministrativos”, Documento “Sentencia N° 107” del expediente digitalizado, ubicado en el índice 86 de SAMAI. 21 Carpeta “ED_C03_CD1Folio579AAntecedentesAdministrativos”, Documento “Recurso de apelación de 14 de septiembre de 2015” del expediente digitalizado, ubicado en el índice 86 de SAMAI. 22 Documento “ED_C02_01AnexosContinuacion” del expediente digitalizado, ubicado en el índice 86 de SAMAI.
Folio 443. 23 Documento “ED_C02_01AnexosContinuacion” del expediente digitalizado, ubicado en el índice 86 de SAMAI. Folio 443. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 10 podía ser revisado porque la apelación se presentó extemporáneamente, esto es, cuando la sentencia principal ya había quedado ejecutoriada.
En consecuencia, el ad quem únicamente revisó la sentencia complementaria de 4 de septiembre de 2015 por contrariar el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, y en ejercicio de su competencia funcional como juez de segunda instancia, confirmó la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas y modificó la sentencia complementaria para concretar el monto de la condena24. 3.13.
El 8 de abril de 2016, el departamento del Chocó - Secretaría de Educación presentó incidente de nulidad contra la decisión anterior, argumentando la falta de traslado a las partes para alegar de conclusión en el trámite de la apelación, y la conformación irregular y sospechosa de la Sala de decisión mediante conjueces, cuando la magistrada incapacitada ya se había reintegrado25. 3.14.
El 22 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó el incidente de nulidad, al considerar que no se configuraban las causales previstas para su procedencia, en la medida que se otorgaron las oportunidades procesales para que las partes se pronunciaran y, una vez sorteados los conjueces, se les comunicó su designación para el ejercicio de sus funciones, sin que fuera exigible la reintegración de la Sala26. 3.15.
El 26 de mayo de 2016, el departamento del Chocó - Secretaría de Educación presentó acción de tutela para que se dejaran sin efecto las sentencias proferidas en el trámite de la acción de grupo, por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, 27. 3.16. El 7 de diciembre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo constitucional, al considerar que la acción de tutela era improcedente28. 3.17.
El 11 y 13 de enero de 2016, la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Chocó - Secretaría de Educación impugnaron el fallo de tutela29. 3.18. El 23 de febrero de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Chocó - Secretaría de Educación, dejó sin efectos 24 Documento “ED_C01_02Anexos” del expediente digitalizado, ubicado en el índice 86 de SAMAI.
Folios 175 a 233. 25 Carpeta “ED_C03_CD1Folio579AAntecedentesAdministrativos”, Documento “Incidente de nulidad” del expediente digitalizado, ubicado en el índice 86 de SAMAI. 26 Carpeta “ED_C03_CD1Folio579AAntecedentesAdministrativos”, Documento “Incidente de nulidad” del expediente digitalizado, ubicado en el índice 86 de SAMAI. 27 Carpeta “ED_C03_CD1Folio579AAntecedentesAdministrativos”, Documento “Acción de tutela” del expediente digitalizado, ubicado en el índice 86 de SAMAI. 28 Carpeta “ED_C03_CD1Folio579AAntecedentesAdministrativos”, Documento “Sentencia de tutela de primera instancia” del expediente digitalizado, ubicado en el índice 86 de SAMAI. 29 Carpeta “ED_C03_CD1Folio579AAntecedentesAdministrativos”, Documento “Fallo de segunda instancia” del expediente digitalizado, ubicado en el índice 86 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 11 la decisión de 5 de abril de 2016 y ordenó proferir una sentencia de reemplazo30. En sustento, consideró que el Tribunal incurrió en: (i) defecto procedimental, porque desconoció que la ejecutoria de la sentencia principal quedó suspendida en el momento en el que dispuso adelantar el trámite de la sentencia complementaria que fijaría la indemnización colectiva, por lo que le correspondía resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto el 14 de septiembre de 2015 contra las sentencias principal y complementaria; y (ii) defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, porque se omitió la aplicación del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y el criterio jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que establecían el deber de fijar el monto de la indemnización en la sentencia que pusiera fin al proceso31. 3.19.
El 16 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de reemplazo, en la cual modificó las sentencias principal y complementaria de 19 de diciembre de 2013 y 4 de septiembre de 2015, en el sentido de: (i) confirmar la responsabilidad solidaria de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Chocó - Secretaría de Educación en el pago de la condena impuesta;
(ii) declarar como beneficiarios únicos del fallo a quienes aparecieran individualizados, identificados y tuvieran monetizadas sus acreencias en el Acuerdo de Pago suscrito el 31 de diciembre de 2010 entre la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Chocó - Secretaría de Educación (iii) modificar el numeral quinto de la sentencia de 19 de diciembre de 2013, en el sentido de concretar la “indemnización colectiva, que contiene la suma ponderada de las indemnizaciones individuales” consistente en $1.954.076.229 por daño emergente y $3.105.006.758 por lucro cesante, (iv) ordenar la realización de una ceremonia pública de excusas por parte del Gobernador del Chocó y los Ministros de Educación y Hacienda, como medida de justicia restaurativa y (v) condenar en costas.
El Tribunal concluyó que el daño antijurídico se produjo por la omisión en transferir y gestionar el pago de los recursos destinados a los docentes. Identificó una falla en el servicio atribuible tanto al Departamento del Chocó – Secretaría de Educación, que no pagó las acreencias laborales pese a recibir los fondos, como a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, que no gestionó el cumplimiento de la obligación reconocida.
De este modo, determinó que ambas entidades vulneraron los artículos 6, 53 y 209 de la Constitución Política, al incumplir con el deber de pago y gestión de los créditos laborales certificados. Por otra parte, indicó que la sentencia complementaria de 4 de septiembre de 2015 vulneró el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Explicó que, tratándose de una 30 Carpeta “ED_C03_CD1Folio579AAntecedentesAdministrativos”, Documento “Fallo de segunda instancia” del expediente digitalizado, ubicado en el índice 86 de SAMAI. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, radicación núms. 25000232600019990002 04 y 2000- 00003-04 (AG).
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 12 acción de grupo, el monto de la indemnización no podía determinarse en dicha providencia, sino que correspondía fijarse en la sentencia que pone fin al proceso. Finalmente, el Tribunal sostuvo que la indemnización debía determinarse a partir del material probatorio obrante en el proceso y que el dictamen pericial aportado no podía ser acogido como fundamento, por cuanto no tuvo en cuenta el carácter resarcitorio de la indemnización y, además, la base empleada para calcular el quantum había sido modificada.
En consecuencia, concluyó que correspondía al juez de segunda instancia ejercer su competencia funcional para concretar la condena, conforme a lo previsto en el artículo 307 del CPC32. 3.20. Entre el 1 y el 16 de marzo de 2017, la Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, Norma Moreno Mosquera, no estuvo en licencia, incapacidad u otra situación administrativa33. 3.21.
El 21 de marzo de 2017 quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó34. 4. Análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Chocó - Secretaría de Educación contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 8° del artículo 355 del CGP, por las siguientes razones: 4.1.
El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Por tal razón, el legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia de este medio de impugnación, a efectos de prevenir un uso indebido que lleve a un nuevo debate probatorio o interpretativo.
Así, el recurso extraordinario de revisión, cuya naturaleza en realidad es la de ser una acción autónoma del proceso que da lugar a ella, no tiene como finalidad corregir errores in iudicando, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que 32 Documento “ED_C02_01AnexosContinuacion” del expediente digitalizado, ubicado en el índice 86 de SAMAI.
Folios 435 a 491. 33 Certificado expedido por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Chocó, el 9 de agosto de 2022, Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 51725E159B31E835 C26A8CAC1548B9BE 352AB26982698815 9848ADFD4CEE8071, ubicado en el índice 86 de SAMAI. El 18 de julio de 2022, se decretó la prueba solicitada por la parte recurrente consistente en oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó para que allegara información sobre el trámite de la acción de grupo.
El 11 de agosto de 2022, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Chocó allegó la información solicitada. El 28 de agosto de 2023, se corrió traslado de la prueba. El 7 de septiembre de 2023, la parte recurrente se pronunció sobre el documento aportado, reiterando los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión. 34 Carpeta “ED_C03_CD1Folio579AAntecedentesAdministrativos”, Documento “Constancia de la sentencia N° 054” del expediente digitalizado, ubicado en el índice 86 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 13 sirvieron de base para la decisión que puso fin al proceso. Para la corrección de estos errores existen los recursos ordinarios dentro del respectivo proceso. Asimismo, se advierte que la revisión extraordinaria no está concebida como un mecanismo para subsanar errores, omisiones o estrategias deficientes de los sujetos procesales, ocurridas durante el proceso inicial u ordinario, de manera que no puede ser utilizada para corregir negligencias ni para reabrir un debate judicial que ya ha sido resuelto conforme a derecho.
Por el contrario, la acción de revisión tiene como propósito el examen de hechos nuevos que impactan la decisión adoptada y afectan el sentido de justicia que de ella emana. Dado que esta acción incide en la certeza jurídica derivada de la cosa juzgada, su carácter es no solo extraordinario, sino también restrictivo, ya que solo procede en los eventos y por las causales expresamente señaladas en la ley, sin posibilidad de invocar otras distintas.
Esta taxatividad resulta justificada, pues la acción de revisión es un mecanismo excepcional que permite modificar providencias protegidas por el principio de cosa juzgada. En consecuencia, las causales previstas para su procedencia deben ser aplicadas e interpretadas de manera estricta, restrictiva o restringida, garantizando que su utilización responda únicamente a los supuestos contemplados por la norma y evitando que se convierta en una instancia adicional de impugnación. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”35.
Como antes se dijo, el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 dispone la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de la acción de grupo, bajo las causales y mediante el trámite señalado en el CPC, hoy CGP, esto es, al tenor de los artículos 355 y siguientes.
Por su parte, el artículo 357 ibidem pone de manifiesto el carácter restrictivo y formalista de este recurso extraordinario y exige que su interposición se realice mediante un escrito que contenga la indicación razonada de la causal invocada y una exposición clara de los hechos u omisiones que sustentan su configuración. Esto impone una carga argumentativa y formal significativa sobre quien impugna una decisión en firme.
Tales exigencias responden a la necesidad de delimitar con precisión el objeto del recurso, permitir el adecuado ejercicio del derecho de contradicción y restringir el análisis del juez de la revisión extraordinaria, pues se reitera que este recurso no constituye una nueva oportunidad para replantear el debate probatorio o jurídico en términos amplios, sino un mecanismo de excepcional y limitado, condicionado al cumplimiento estricto de los requisitos legales, lo cual refuerza su naturaleza extraordinaria dentro del sistema procesal. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 14 4.2. En el presente caso, los recurrentes fundamentan su solicitud en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 355 del CGP, la cual establece como motivo de revisión existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no es susceptible de recurso.
Esta causal impone acreditar: (i) que la revisión se formule contra una sentencia; (ii) que la sentencia ponga fin al proceso y que contra ella no proceda recurso; y (iii) que el vicio alegado haya surgido en la propia decisión judicial, es decir, que se haya materializado en el momento en que se profirió la providencia y no en una etapa previa del proceso.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad que configure un defecto insubsanable en la actuación, de manera que, de no haberse producido dicho yerro, la decisión adoptada habría sido sustancialmente distinta36. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado37 ha indicado que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que tienen origen en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran en los supuestos taxativos del artículo 133 del CGP, las segundas, al no estar determinadas por la ley, deben interpretarse restrictivamente bajo unos presupuestos fácticos específicos que la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado y que, por regla general, no comprenden nulidades procesales acaecidas en una etapa previa a la sentencia. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, a modo enunciativo, los siguientes eventos que pueden encuadrarse en la causal de nulidad originada en la sentencia: (i) que el juez resuelva asuntos sobre los cuales carece de jurisdicción o de competencia;
(ii) que, sin actuación alguna, el juez dicte nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) que sin más actuación, el juez profiera sentencia después de ejecutoriado el auto que aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o declaró la perención del proceso; (iv) que el juez dicte el fallo sin el trámite previo correspondiente;
(v) que el demandado sea condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido o causa diferente a la invocada en la demanda; (vi) que el juez condene a quien no ha sido parte en el proceso; (vii) que, sin más actuación, el juez profiera sentencia después de ocurrida la interrupción o suspensión del proceso, o antes de la oportunidad debida;
(viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; (ix) cuando la sentencia fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; (x) cuando la sentencia carece completamente de motivación; o (xi) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa38. 36 Entre otras decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad.
No. 11001-03-26-000-2018- 00084-00. 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. No. 11001-23-15-000-2008-01289-00. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 20 de octubre de 2009 y del 26 de febrero de 2013, Rad. Nos. 11001-03-15-000-2003-00133-00 y 11001-23-15-000- Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 15 Además, esta Corporación39 ha precisado que pueden surgir otras situaciones que generen una nulidad en la sentencia, particularmente aquellas que tienen su génesis en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.
En consecuencia, la violación al debido proceso en el fallo habilita la formulación del recurso extraordinario de revisión por la causal 8ª del artículo 355 del CGP, por ejemplo, cuando se profiere sentencia inhibitoria sin fundamento válido, caso en el cual debe estudiarse si la decisión se encuentra justificada o cuando decide un funcionario distinto del juez natural, de acuerdo con las particularidades del caso concreto.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación40, recordó que, tratándose de la causal de nulidad originada en la sentencia, los supuestos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos. Asimismo, estableció que en los eventos en que el recurso extraordinario de revisión va dirigido contra un fallo inhibitorio, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, el juez debe verificar que este se encuentre debidamente justificado, mediante criterios de ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso, teniendo en cuenta el cumplimiento de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada.
Dicho de otra manera, el Consejo de Estado ha señalado que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia41 aquellas irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, así como los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 superior42.
Lo anterior, estaría referido a las causales de nulidad procesal previstas en el CGP, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia, y a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso43, lo que excluye la posibilidad de plantear en sede de revisión 2008-01289-00, respectivamente; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad.
No. 20001-23-31-000-2001- 01278-02. 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. No. 11001-23-15-000-2008-01289-00. 40 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, Rad. No.11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). 41 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 26, sentencias del 3 de febrero de 2015, Rad.
Nos.11001-03-15-000-1998-00157-01 y 11001-03-15-000-2011-01639-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad. No. 11001-03-15-000-2015- 02342-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2, sentencia del 1° de octubre de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02216-00. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, Rad.
No. 11001-03-15-000-2007-00653-00. Se toma el resumen de la causal contenido en el Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-00702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión 10, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-00230-00. 43 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, Rad.
No. 11001-03-15-000-2018-01415-00. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 16 extraordinaria cuestionamientos atinentes al contenido de la motivación, a la valoración de las pruebas o a la forma de aplicación de una determinada norma. 4.3. En el asunto de la referencia, se encuentra acreditado que, entre 1999 y 2009 se generaron deudas laborales en el departamento del Chocó por ascensos en el escalafón docente, lo que llevó a que en 2010 la Nación – Ministerio de Hacienda y el departamento del Chocó suscribieran un acuerdo de pago para cubrir dichas obligaciones (hecho probado 3.1.).
Sin embargo, ante la falta de reconocimiento y pago oportuno, en 2012 se generó la acción de grupo presentada por varios docentes contra la Nación – Ministerio de Educación y el departamento del Chocó, que culminaron en 2013 con una sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad administrativa de las entidades, por falla en el servicio, condenándolas en abstracto y ordenando la práctica de un dictamen pericial para concretar la condena (hechos probados 3.2., 3.3. y 3.4.).
Seguido el trámite, tuvo lugar el mencionado dictamen, el cual sirvió de sustento a la sentencia complementaria contra la que se alzó el departamento del Chocó y se pronunció en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Chocó, confirmando la responsabilidad administrativa y concretando la condena (hechos probados3.5., 3.6., 3.7., 3.8., 3.9. y 3.12.).
Este trámite dio lugar a un incidente de nulidad desestimado y a la acción de tutela resuelta en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que revocó la última decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, ordenándole emitir la sentencia de reemplazo que fue proferida el 16 de marzo de 2017, cuando se confirmó la responsabilidad solidaria de la Nación – Ministerio de Educación y el departamento del Chocó, limitando los beneficiarios a quienes estaban incluidos en el Acuerdo de Pago de 2010 y fijando la indemnización colectiva en $1.954.076.229 por daño emergente y $3.105.006.758 por lucro cesante, entre otras (hechos probados 3.13., 3.14., 3.15., 3.16., 3.17., 3.18. y 3.19.).
Así se dio cierre definitivo a la controversia colectiva. De manera que el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, como antes se dijo, se dirige contra la providencia que puso fin a la acción de grupo y respecto de la cual no procede recurso ordinario alguno. En consecuencia, de conformidad con la demanda de revisión extraordinaria, resta determinar si se configura la causal 8ª de revisión por nulidad originada en la sentencia. 4.3.1.
Al respecto, es necesario precisar que la acción de grupo objeto de análisis en esta sede extraordinaria fue ejercida el 13 y el 29 de junio de 2012, razón por la cual se rigió por las disposiciones de la Ley 472 de 1998 y el CPC, aplicables por Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 17 virtud de la integración normativa establecida en los artículos 6544 y 6845 del primero de los estatutos mencionados.
Luego, el análisis subsiguiente estará guiado por los referidos estatutos. Siendo esto así, se advierte que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, la sentencia que ponga fin a la acción de grupo, cuando acoja las pretensiones, debe disponer: (1) el pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales;
(2) los requisitos que deben cumplir los beneficiarios ausentes del proceso para reclamar su indemnización; (3) la orden de entrega de la dicha indemnización al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos; (4) la orden de publicación de un extracto de la sentencia; (5) la liquidación de las costas y (6) la liquidación de los honorarios del abogado coordinador.
Por su parte, el artículo 305 del CPC dispone que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades procesales, así como con las excepciones probadas y alegadas en el plenario. Igualmente, esta normativa prohíbe condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente a la invocada.
Sin embargo, cuando lo pedido por el demandante excede lo probado, el inciso 3º ibid. ordena que el reconocimiento atienda únicamente a aquello que quedó plenamente demostrado. A su turno, el artículo 357 ibidem preceptúa que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma sea indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella.
No obstante, cuando ambas partes apelan, el superior está facultado para resolver sin limitaciones. Adicionalmente, el juez de segunda instancia debe ceñirse al principio de non reformatio in pejus, en virtud del cual no puede agravar, empeorar o desmejorar la situación definida mediante la sentencia de primera instancia a favor del apelante único.
Así las cosas, al momento de dictar sentencia el juez debe salvaguardar la unidad temática entre lo solicitado en la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que surgiere la controversia y la contestación respectiva, así como, en segunda instancia, además debe atender a lo dispuesto frente al recurso de apelación. En este sentido, el principio de congruencia emerge como una garantía procesal que delimita el ejercicio de las facultades jurisdiccionales y, por tanto, la decisión del juez.
Esta congruencia de la providencia debe ser interna y externa. La primera, se relaciona con la armonía entre los considerandos y la parte resolutiva del fallo, 44 “Artículo 65.Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil […]”. 45 “Artículo 68.Aspectos no regulados.
En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 18 mientras que la segunda responde a la coherencia que debe guardar la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia y lo pretendido por las partes en la demanda y en el escrito de contestación. La falta de congruencia habilita la formulación del recurso extraordinario de revisión y, siempre que se encuentre acreditada, es razón suficiente para infirmar la decisión censurada, toda vez que la consonancia del fallo se constituye como garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes en el desarrollo del trámite judicial.
Empero, no cualquier reparo sobre este aspecto estructura una nulidad de la sentencia, pues se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante, a tal punto que no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso46. Por ejemplo, dicha irregularidad se configura cuando el demandado resulta condenado por cantidad superior a la pedida, es decir ultra petita, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en esta, esto es extra petita, o cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones, lo que resulta infra o minus petita47.
Así, descendiendo al caso concreto, debe recordarse que el cargo de revisión extraordinaria alega la nulidad de la sentencia por vulneración del principio de congruencia, porque en sentir de las recurrentes: (i) la decisión omitió pronunciarse sobre los puntos centrales de la apelación, concretamente, sobre la indebida aplicación de la figura de la sentencia complementaria para tasar los perjuicios declarados en abstracto, en cuyo efecto consideraron el desconocimiento del precedente jurisprudencial; y (ii) el Tribunal Administrativo del Chocó cuantificó oficiosamente el monto de la indemnización colectiva, asumiendo una competencia que no le correspondía y pronunciándose sobre un aspecto que no fue objeto de apelación. Frente a este particular, se advierte que en la acción de grupo se formularon dos pretensiones.
La primera, de carácter declarativo, para que se estableciera la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por los perjuicios causados con la falta de reconocimiento y pago del costo por acumulado de los ascensos en el escalafón docente de un número plural de maestros y exmaestros pertenecientes a la planta de personal del departamento del Chocó, 46 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencias del 7 de abril de 2015 y del 2 de febrero de 2016, Rad.
Nos. 11001-03-15-000-2013- 00358-00 y 11001-03-15-000-2015-02342-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de marzo de 2020, Rad. No. 11001- 03-15-000-2019-03970-00; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 16 de agosto de 2002, Rad.
No. 76001-23-24-000-1997-43-45-01. 47 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 25 Especial de Decisión. Sentencia de 4 de agosto de 2023. Rad No. 11001-03-15-000-2022-04218-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2024, Rad.
No. 11001-03-26-000-2023-00116-00; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 20 Especial de Decisión, sentencia del 3 de marzo de 2025, Rad. No. 11001-03-15-000-2023-04267-00. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 19 adscrito a la Secretaría de Educación departamental.
La segunda pretensión fue de índole condenatorio y peticionó el pago del retroactivo y la mora por el período en que estos docentes prestaron sus servicios, por concepto de daño emergente y lucro cesante (hecho probado 3.2.). En respuesta de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, por un lado, declaró la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por falla en el servicio, al considerar el incumplimiento de los deberes de ejecución presupuestal, ordenación del gasto y administración que afectaron el derecho al reconocimiento y pago oportuno del ascenso en el escalafón de algunos docentes del departamento del Chocó. Sin embargo, frente a las pretensiones condenatorias, condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales y ordenó fijar el monto de la indemnización colectiva en sentencia complementaria, mediante la práctica de un dictamen pericial (hecho probado 3.4.).
A esta decisión, como antes se ha dicho, le siguió la apelación del departamento del Chocó - Secretaría de Educación, rechazada por extemporaneidad y la elaboración del dictamen que estimó los perjuicios en $15.243’985.496, así como la sentencia complementaria que adicionó al proceso el dictamen pericial, dando lugar al nuevo recurso de apelación de 14 de septiembre de 2015, el cual se dirigió, nuevamente, contra la sentencia de primera instancia y, además, contra esta complementaria (hechos probados 3.5., 3.6., 3.7., 3.8. y 3.9.).
El departamento del Chocó - Secretaría de Educación se alzó contra las referidas sentencias, argumentando que: 1. El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, dentro del término de ejecutoria de la sentencia complementaria. 2. La providencia complementaria fue proferida fuera del término legal de ejecutoria de la sentencia principal, desconociendo lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto creó una etapa probatoria posterior a la decisión, sin tener en cuenta que la autoridad judicial podía decretar pruebas a solicitud de parte o de oficio dentro del trámite del proceso.
En ese sentido, explicó que no se tuvo en cuenta el precedente sobre la forma de fijar la indemnización colectiva en acciones de grupo. 3. Controvirtió el dictamen pericial que fundamentó la imposición de la condena y solicitó revocar las decisiones, o exonerarlo de responsabilidad administrativa y patrimonial (hecho probado 3.9.). Seguidamente, el 5 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo del Chocó profirió la sentencia de segunda instancia en la cual precisó que la apelación dirigida contra la sentencia principal, había sido rechazada por extemporánea y modificó la providencia complementaria, confirmando la responsabilidad solidaria de las Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 20 entidades demandadas y concretando la condena en $2.360.524.084,63 por daño emergente y $708.157.225,39 por lucro cesante (hecho probado 3.12).
En consecuencia, el departamento del Chocó - Secretaría de Educación presentó acción de tutela contra las decisiones proferidas en el trámite de la acción de grupo, para que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (hecho probado 3.15.). El conocimiento de esta acción constitucional le correspondió al Consejo de Estado, en primera instancia a la Sección Cuarta, y en segunda instancia a la Sección Quinta que amparó los derechos fundamentales invocados, dejó sin efectos la mencionada sentencia de 5 de abril de 2016 y ordenó proferir la decisión de reemplazo. el amparo constitucional consideró que el Tribunal incurrió en: (i) defecto procedimental, porque desconoció que la ejecutoria de la sentencia principal se encontraba suspendida hasta cuando se fijara la indemnización en la sentencia complementaria, de manera que la apelación se encontraba en tiempo y debía resolverse de fondo; y (ii) defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y del precedente contenido en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado48, que establecen el deber de fijar en la sentencia el monto de la indemnización (hechos probados 3.16., 3.17. y 3.18.). 4.3.1.1.
Así las cosas, ante el cargo de incongruencia en el que se afirmó que la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre los puntos centrales de la apelación, quedó establecido que el primer aspecto de la alzada fue resuelto con el fallo de tutela, cuando se determinó su oportunidad y se le ordenó al Tribunal Administrativo del Chocó resolver de fondo el recurso presentado el 14 de septiembre de 2015.
Dicho de otro modo, el Tribunal Administrativo del Chocó se vio compelido a subsanar los defectos procedimental y sustantivo, pronunciándose de fondo sobre el recurso de apelación de 14 de septiembre de 2015, en los términos del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así, en sentencia de reemplazo del 16 de marzo de 2017, el ad quem dijo modificar la sentencia principal y complementaria y: (i) declaró la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas en el pago de la condena impuesta (ii) declaró como beneficiarios únicos del fallo a quienes aparecieran individualizados, identificados y con sus acreencias monetizadas en el Acuerdo de Pago de 31 de diciembre de 2010;
(iii) concretó la “indemnización colectiva, que contiene la suma ponderada de las indemnizaciones individuales” consistente en $1.954.076.229 por daño emergente y $3.105.006.758 por lucro cesante; entre otras (hecho probado 3.19.). 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, radicación núms. 25000232600019990002 04 y 2000- 00003-04 (AG).
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 21 En sustento, en relación con el segundo aspecto de la apelación que controvertía la legalidad de la sentencia complementaria, la decisión recurrida fue clara en señalar que este mecanismo no era válido para fijar la condena en concreto dentro de una acción de grupo.
Al respecto, precisó que el juez de primera instancia incurrió en un defecto procedimental al diferir la cuantificación de la indemnización a una sentencia complementaria y delegarla a un perito, cuando el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 exigía que el monto de la indemnización colectiva, se determinara en la sentencia principal, con base en la valoración de las pruebas.
En palabras de la providencia: “Si dicho funcionario hubiese tenido en cuenta el procedimiento aplicable a las Acciones de grupo (Ley 472 de 1998), se habría dado cuenta que es en la sentencia que pone fin al proceso de acción donde se debe precisar cuál es el monto a pagar a título de indemnización, pues él tenía la obligación de examinar las pruebas que permitieran cuantificar la magnitud de los daños a efectos de determinar el monto de la indemnización y las demás medidas de reparación” (p. 63, párrs. 3).
Asimismo, de cara al tercer punto de la apelación, el cual controvertida el dictamen pericial que sirvió de fundamento a la mencionada sentencia complementaria, cuya ilegalidad quedó establecida, la sentencia recurrida señaló que esta experticia no podía ser acogida como fundamento de la indemnización colectiva, porque ella no consideró el carácter resarcitorio de la indemnización y, además, la base utilizada para establecer el “quantum” había sido modificada.
Así las cosas, concluyó que el juez de segunda instancia debía ejercer su competencia funcional para concretar la condena, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (hecho probado 3.19.). De esta manera quedaron satisfechos los defectos procedimentales y sustantivos decantados por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, a su vez, queda evidenciada la satisfacción de los puntos objeto de la apelación. De modo que se subsanó lo referente a la fijación de la indemnización colectiva y al procedimiento que dio lugar a su expedición, cobijando igualmente la insatisfacción de la alzada frente al dictamen pericial como sustento de la condena, aun cuando ello no fue suficiente para denegar la responsabilidad de las entidades administrativas, toda vez que ella no estaba en discusión, pues la inconformidad se concretaba en torno a la imposición de la condena, como respuesta a las pretensiones indemnizatorias de los accionantes. 4.3.1.2.
Ahora bien, con relación a los cargos de incongruencia derivada de la cuantificación oficiosa del monto de la indemnización colectiva por parte del superior jerárquico sin competencia, debe advertirse lo desacertado de esta conclusión, pues no es cierto que este aspecto no hubiera sido objeto del recurso de apelación. Como ya se señaló, la inconformidad de la alzada se sustentó precisamente en la condena impuesta con fundamento en la cuantía determinada por el dictamen pericial, lo cual habilitó la competencia del ad quem para pronunciarse.
En efecto, Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 22 conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del CPC, correspondía al superior enmendar la providencia y reformar la condena, pues el objeto de la apelación era la fijación del valor de la indemnización, aspecto que, se reitera, se encontraba íntimamente relacionado con el recurso interpuesto.
Nótese que este fue el entendimiento del Tribunal Administrativo del Chocó que expresamente sostuvo “la Sentencia complementaria No. 107 del 04 de septiembre de 2015 […] es un trámite procesal que resulta contrario a los lineamientos del artículo 65 de la ley 472 de 1998 y en su lugar se concretara el monto de la condena con fundamento en los preceptuado por el artículo [307 del CPC]”.
Entonces, queda desvirtuado el cargo por falta de congruencia, pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, la sentencia que pone fin al proceso de acción de grupo debe fijar el monto de la indemnización colectiva, sin que sea procedente diferir dicha determinación a una sentencia complementaria. No obstante, la primera instancia de la acción de grupo omitió este deber y, en consecuencia, le correspondía al Tribunal concretar el valor de la condena en segunda instancia, tal como lo autoriza el artículo 30749 del CPC, del cual se deriva el deber del superior de fijar la condena omitida total o parcialmente por el inferior, e incluso de extenderla hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada no hubiere apelado.
En tal sentido, la actuación del Tribunal no constituye una falta de congruencia, sino el cumplimiento de su deber legal de cerrar el litigio con una decisión completa y garantista, conforme a los principios de reparación integral y equidad que orientan la responsabilidad del Estado y la protección de los derechos de los afectados. Ahora bien, la fijación del monto de la condena no incurrió en desconocimiento del principio de non reformatio in pejus, ni vulneró la situación favorable del apelante único, toda vez que la condena venía reconocida en la suma de $$15.243.985.496, y la decisión recurrida fijó esta indemnización en un total de $5.059.082.987, divididos en $1.954.076.229 por daño emergente y $3.105.006.758 por lucro cesante.
En síntesis la tasación de la condena fue inferior al valor contenido en las decisiones apeladas (hechos probados 3.7. y 3.19.). 49 “Artículo 307. Principio general. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin.
De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado […]. Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente artículo.
Dicho auto es apelable en el efecto diferido.”. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 23 Asimismo, se advierte que el Tribunal no introdujo elementos nuevos ni desconoció el marco de la apelación, sino que corrigió la indebida aplicación de la figura de la sentencia complementaria y concretó la indemnización con fundamento en las pruebas existentes en el proceso sobre las que previamente se había surtido traslado con fines de contradicción, en cumplimiento del fallo de tutela que ordenó dictar una nueva sentencia y, de paso, en plena observancia de la normatividad que regula tales aspectos de las acciones de grupo.
Finalmente, no encontrándose configurada la falta de congruencia, queda desechada la vulneración de los principios propios del debido proceso, en lo que atañe a los aspectos aquí revisados. Sin embargo, se advierte que lo referente al derecho de contradicción, defensa y doble instancia frente al valor de la condena, Es igualmente alegado como desconocimiento del debido proceso qué pasa analizarse. 4.3.2.
Con relación al debido proceso y su alcance como derecho fundamental incorporado en el artículo 29 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha reiterado que este derecho comporta, cuando menos: (i) el derecho a la jurisdicción, que comprende el acceso igualitario a la administración de justicia, el derecho a obtener decisiones motivadas, a impugnarlas y a que se cumpla lo fallado;
(ii) el derecho al juez natural; y (iii) el derecho de defensa50. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el debido proceso debe garantizarse en todas las actuaciones judiciales, incluyendo el respeto por las etapas procesales, la oportunidad para ejercer recursos y la motivación adecuada de las decisiones51. 4.3.2.1.
En el caso concreto, los recurrentes alegan violación al debido proceso porque el Tribunal habría omitido aplicar los artículos 307 y 308 del CPC al dictar una “sentencia complementaria” y “dar cumplimiento” al numeral 5º de la decisión de primera instancia sin observar los requisitos legales. Según las entidades demandadas, correspondía a la parte interesada promover el incidente de liquidación dentro del término de ejecutoria, para que el juez pudiera decretar pruebas de oficio por una sola vez, pero ello no ocurrió. Sobre el particular, la Sala reitera que la indebida aplicación de las normas o la interpretación que de ellas haga el juez de instancia no configuran nulidad originada en la sentencia, pues el recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los razonamientos de los jueces naturales.
En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que no es procedente plantear reproches porque “no se aplicó una determinada regla de derecho, […] se aplicó en forma indebida o en […] 50 Corte Constitucional, sentencia C-163 del 10 de abril de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 51 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 8 de octubre de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 24 se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal” de nulidad originada en la sentencia.52. En consecuencia, la causal 8ª de revisión no constituye un medio para controvertir la manera en que la autoridad judicial aplicó las normas al caso, ya que no tiene como finalidad corregir errores in iudicando.
Ahora bien, contrario a lo sostenido por los recurrentes, la sentencia objeto de revisión no pretendió dar cumplimiento al numeral 5º de la decisión de primera instancia, sino resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas. Esto, en acatamiento de la sentencia de tutela que dejó sin efectos la providencia de 5 de abril de 2016 y ordenó dictar una de reemplazo que resolviera de fondo la alzada.
En síntesis, no se trató de reabrir un proceso concluido, sino de cumplir la orden constitucional, decidir los puntos en discusión y finalizar el proceso. En ese sentido, la decisión indicó que no era procedente que la sentencia de 19 de diciembre de 2013 ordenara fijar el monto de la indemnización en una providencia complementaria, pues correspondía a la sentencia final valorar las pruebas, cuantificar los daños y establecer el valor de la indemnización y demás medidas de reparación. Textualmente señaló: “[…] el monto de la indemnización colectiva a pagar, quebrantó una norma de orden público de obligatorio cumplimiento, como lo es el citado artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
Un tal proceder no tiene justificación valedera que respalde la actuación del Juzgado a quo, en el sentido de haber dicho en la sentencia que el monto de la indemnización se fijara en sentencia complementaria. Si dicho funcionario hubiese tenido en cuenta el procedimiento aplicable a las Acciones de Grupo (Ley 472 de 1998), se habría dado cuenta que es en la sentencia que pone fin al proceso de acción donde se debe precisar cuál es el monto a pagar a título de indemnización, pues él tenía la obligación de examinar las pruebas que permitieran cuantificar la magnitud de los daños a efectos de determinar el monto de la indemnización y las demás medidas de reparación. Es que, demostrado que el grupo sufrió un daño, el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 dispone que la sentencia debe contener el pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales de quienes parten en el proceso como integrantes del grupo, según los porcentajes establecidos durante todo el curso del proceso; así lo ha precisado el Consejo de Estado desde la sentencia del 2 de junio de 2005 y en la sentencia del 1° de noviembre de 2012.
Así las cosas, habrá de revisarse también la Sentencia Complementaria No. 107 del 4 de septiembre de 2015, por cuanto es un trámite procesal que resultó contrario a 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de febrero de 2014, radicación núm. 47001-23-31-000-2009-00301-01 (41859). Dicha tesis fue reiterada en las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2024, radicación núm. 11001-03-25-000-2020-00702-00 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 19 de mayo de 2025, radicación núm. 11001-03-26- 000-2023-00191-00 (70728).
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 25 los lineamientos del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, y en su lugar se concretará el monto de la condena” (Destacado incluido en el texto). Así, al concretar la condena en segunda instancia, la sentencia de reemplazo del 16 de marzo de 2017 observó lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, que exigía determinar el monto de la indemnización colectiva en la providencia que ponía fin al proceso.
En otras palabras, fue en ejercicio de su función jerárquica que el Tribunal Administrativo del Choco modificó el referido numeral 5º de la providencia a quo, aclarando que dicho numeral inobservaba lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, procediendo a subsanar y resolver la discusión planteada en torno a la fijación de la condena, mediante la tasación concreta de la misma.
Siguiendo esta línea argumentativa, en su calidad de juez de segunda instancia, el Tribunal tenía competencia funcional para concretar la condena omitida por el inferior, con fundamento en el artículo 307 del CPC. Por ello, modificó el ordinal quinto de la sentencia del 19 de diciembre de 2013 y determinó el monto de la indemnización. Sobre este punto explicó: “Competencia funcional del juez de segunda instancia para fijar la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior.
Establecía el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al sub judice, por remisión expresa del artículo 68 de la ley 472 de 1998, que la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se haría en la sentencia por cantidad y valor determinados, pero que cuando el juez consideraba que no existía prueba suficiente para la condena en concreto, debía decretar de oficio, por una vez, las pruebas que estimara necesarias para tal fin y que de la misma manera debía “proceder el superior para hacer la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado” […].
La anterior disposición faculta plenamente a esta Corporación como Juez de segunda instancia, para concretar el monto de la condena que se omitió de manera total por el a quo, aunque la parte demandante, beneficiaria de la misma, no haya apelado la sentencia principal, en consecuencia habrá de modificarse el numeral quinto de la Sentencia No. 271 del 19 de diciembre de 2013, para en su lugar fijar de manera concreta el pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales” (Destacado incluido en el texto).
En síntesis, el Tribunal determinó que la sentencia final debía contener la condena en concreto, conforme al artículo 65 de la Ley 472 de 1998, y que, al fijar el monto de la indemnización colectiva, actuó dentro de sus competencias legales. Esto no constituye actuación oficiosa ni extralimitación, sino cumplimiento del deber legal de concretar la condena en la sentencia que pone fin a la acción de grupo.
Así las cosas, en este punto solo resta aclarar que el Tribunal no se pronunció respecto de una sentencia ejecutoriada, dado que el artículo 352 del CPACA establece que, proferida una providencia complementaria o negada la Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 26 complementación, dentro de la ejecutoria de esta puede apelarse también la principal.
Igualmente, se destaca que la sentencia de reemplazo de 16 de marzo de 2017 no constituyó una nueva sentencia complementaria, como lo afirman los recurrentes, sino una decisión integral que resolvió el fondo del litigio fijó la condena en concreto y puso fin al proceso. Finalmente, sobre este aspecto cabe recordar que el incidente de liquidación que echan de menos la parte recurrente no tiene cabida en el trámite de las acciones de grupo, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación53, precisamente por el deber que impone el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 de concretar la condena en la sentencia que pone fin a la litis.
De suyo, tramitar un incidente de esa naturaleza implicaría, en el caso de marras, revivir los yerros en que incurrió el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, falencias que adecuada y oportunamente quedaron enmendadas con la orden de tutela y con la actuación que, en cumplimiento de dicha orden tuitiva, impartió el Tribunal Administrativo del Chocó de forma pertinente. 4.3.2.2.
De otro lado, las entidades recurrentes señalaron que la decisión de 16 de marzo de 2017 vulneró su debido proceso porque, bajo el pretexto de aplicar su facultad oficiosa, tasó la condena sin prueba suficiente, invadiendo el rol del a quo y vulnerando el principio de la doble instancia. Para abordar este cargo, en primer lugar, conviene diferenciar cuándo el juez actúa en ejercicio de una facultad oficiosa y cuándo lo hace en ejercicio de su función constitucional y legal de decidir la controversia puesta bajo su conocimiento.
Así, se advierte que las facultades oficiosas del juez constituyen poderes excepcionales que la ley otorga a la autoridad judicial para actuar incluso cuando las partes no lo han solicitado de manera expresa. Su finalidad es garantizar la vigencia de principios superiores del ordenamiento, tales como la verdad, la igualdad, el acceso a la justicia y el debido proceso.
Estas facultades se entienden como manifestaciones de la función de dirección y control del proceso, en la medida en que permiten al juez asegurar que la actuación judicial se desarrolle conforme a los fines del derecho procesal. Sin embargo, su ejercicio no es irrestricto: solo procede en los casos concretamente previstos por la ley, y en atención a la necesidad de preservar garantías fundamentales o la correcta administración de justicia. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de agosto de 2021, rad. 23001-23-33-000-2012-00060-01(AG).
En el mismo sentido, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 14 de agosto de 2018, rad. (AG) 20001-23-31- 000-2007-00244-01. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 27 De manera que las facultades oficiosas no constituyen la regla general en un sistema procesal de carácter dispositivo, en el cual corresponde a las partes impulsar el trámite y aportar los elementos de prueba que sustenten sus pretensiones.
Por el contrario, se trata de excepciones justificadas, cuyo uso se encuentra plenamente delimitado por la normativa y la jurisprudencia. Entre los ejemplos más representativos se encuentran la potestad del juez de decretar pruebas de oficio las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.
(art. 179 del CPC y 169 y 170 del CGP); la posibilidad de inaplicar una norma contraria a la Constitución en ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y la facultad de ejercer el control de legalidad oficioso en cada etapa del proceso (art. 132 del CGP). Sin embargo, y más allá de sus facultades oficiosas, el juez como autoridad jurisdiccional tiene el deber primordial de resolver la controversia puesta bajo su conocimiento.
Esta función constituye la esencia misma de la administración de justicia, en cuanto implica que el juzgador debe pronunciarse sobre los hechos y pretensiones que han sido planteados en el proceso por las partes. El cumplimiento de esta función supone que, dentro del marco definido por la demanda, la contestación, las pruebas practicadas y la normativa aplicable, el juez emita una sentencia que ponga fin al litigio.
De esta manera, se materializa el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y se asegura la eficacia de las decisiones judiciales. En el desarrollo de esta labor, el juez no está actuando de oficio en sentido estricto, pues no se trata de una actuación discrecional, sino del cumplimiento de su función constitucional y legal de aplicar el derecho al caso concreto.
En otras palabras, no es una manifestación de facultad oficiosa, sino el cumplimiento funcional de la obligación de resolver los puntos sometidos a su consideración. En este sentido, y como puede deducirse de las conclusiones advertidas en los ítems anteriores, la tasación concreta de la condena colectiva por parte del juez de la acción de grupo no constituye una faculta oficiosa, sino el cumplimiento del deber legal contenido en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
Deber este que, en el caso concreto, fue omitido por el juez de primera instancia, el cual ordenó su liquidación mediante una sentencia complementaria que, por la misma razón resultó ilegal. Entonces, se encuentra claro que, en las acciones de grupo, el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 establece que el juez debe fijar el monto de la indemnización en la sentencia final.
La omisión de esta determinación constituye un incumplimiento de la función judicial de decir el derecho y por ello, cuando el superior jerárquico cuantifica los daños y determina la indemnización en la sentencia de segunda instancia, no actúa de oficio, ni invade la órbita del inferior que incumplió su deber, sino que actúa en ejercicio de su deber constitucional y legal de resolver lo pedido Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 28 y garantizar una decisión completa y eficaz, subsanando la falta, como ocurrió en la decisión recurrida.
Sin embargo, lo anterior no obsta para que el juez se releve de su deber de fallar con arreglo a lo probado en el proceso, pues sin excepción las decisiones judiciales deben sustentarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente. Ello responde al principio de la congruencia y de la necesidad de motivación de las sentencias, en virtud de los cuales el fallo no puede fundarse en apreciaciones subjetivas ni en hechos ajenos al debate procesal, sino en la valoración objetiva del acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y la normatividad aplicable.
En este aspecto, los recurrentes afirman que el Tribunal Administrativo del Chocó tasó la condena sin prueba suficiente. No obstante, la Sala difiere de esta apreciación, toda vez que de la sentencia recurrida se extrae que el ad quem sustentó su decisión en pruebas valida y oportunamente allegadas al proceso. Así, se observa que, para la tasación concreta de la condena, el Tribunal valoró en conjunto los siguientes medios de prueba documentales: (i) el Acuerdo de Pago de 31 de diciembre de 2010, suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Chocó, el cual sirvió como base para acreditar la existencia de la deuda por ascensos en el escalafón docente y el compromiso de pago.
El acuerdo estableció que, una vez agotados los mecanismos internos de análisis y determinación de créditos laborales a favor de los docentes, se transferiría a la Secretaría de Educación la suma de $1.954.076.229; (ii) los oficios Nos. 2010EE88525 y 2010EE91903, en su orden de 13 y 23 de diciembre de 2010, del Ministerio de Educación que acreditaron la existencia de la acreencia a 13 de diciembre de 2010 y certificaron el monto de los créditos acumulados por concepto de ascensos docentes, en las sumas de $1.118.000.000 y $835.000.000;
(iii) el Oficio núm. 6.5.0.1. de 7 de marzo de 2011, por medio del cual la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público giró a la Secretaría de Educación del Chocó la suma total de $1.954.076.229 para el pago a los docentes beneficiarios, el cual no se realizó; y (iii) las certificaciones de las bases de datos de 2013, remitidas por el Ministerio de Educación y la Administración del Chocó, en la que se relacionaron los docentes beneficiarios del acuerdo de pago, sus identificaciones y montos adeudados.
Asimismo, los cuadros de Excel anexos desglosaron los créditos, operaciones y proyecciones, determinando las indemnizaciones individuales y la suma ponderada para la colectiva, documento que fue incorporado como parte integral de la sentencia. Al respecto, se resalta que el Acuerdo de Pago contiene información detallada sobre las obligaciones económicas reconocidas por la entidad demandada y los oficios oficiales permiten verificar la existencia y cuantía de la deuda, así como su evolución en el tiempo.
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 29 Igualmente, en sus conclusiones la decisión recurrida valoró los argumentos de las partes, a saber, los alegatos de la Nación y el departamento del Chocó, y el Auto de 28 de junio de 2013 que definió el grupo y subgrupos de beneficiarios, así como tuvo en consideración autos interlocutorios que reconocieron a nuevos demandantes y adicionaron anexos al proceso.
A partir de estos elementos, el Tribunal concluyó que el grupo demandante estaba conformado por los beneficiarios del Acuerdo de Pago celebrado el 31 de diciembre de 2010 y consideró que el daño era imputable, a título de falla en el servicio, al departamento del Chocó - Secretaría de Educación, por no haber transferido los recursos a los docentes conforme a lo pactado, y al Ministerio de Educación Nacional, por no haber desplegado las gestiones necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la obligación laboral reconocida.
Textualmente, indicó: “Se concluye entonces, i. Que la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó trasgredió los artículos 6, 53 y 209 constitucionales:
PRIMERO: no pagó el crédito laboral que por el monto que acordó recibir del Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico, se comprometió a entregar a los docentes chocoanos;
SEGUNDO: que después de la presentación de la demanda, la conducta persistió.
TERCERO: que no se preocupó por hacerse, oportunamente, parte de esta causa. ii. Que el Ministerio de Educación Nacional no realizó las gestiones propias, en relación a su Agente en el Departamento del Chocó para que el crédito reconocido fuera honrado una vez que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público giró la partida para extinguir la obligación con los docentes chocoanos; con ello, se transgredieron los artículos 6, 53, 12 a 125 y 209 constitucionales por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En consecuencia, el daño antijurídico se irrogó a los beneficiarios de las acreencias laborales y el monto a indemnizar se retrotrae a la actualización de dicha cifra y al reconocimiento de sus intereses […]”. Así, el Tribunal explicó que se reconocía una indemnización total de $5.059.082.987, compuesta por un capital de $1.954.076.229, correspondiente al monto girado por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 7 de marzo de 2011, y por intereses moratorios equivalentes a $3.105.006.758.
Precisó que el daño emergente estaba representado por el capital no pagado, mientras que el lucro cesante se derivaba de los intereses dejados de percibir por los docentes afectados. Al respecto, indicó que el punto de partida para calcular los intereses era la fecha en que se efectuó el giro de los recursos (7 de marzo de 2011), y que estos se proyectaban hasta el 7 de abril, completando un período de 73 meses.
En ese orden, el Tribunal consideró que la prueba pericial no era necesaria en este caso, dado que la actualización del crédito y el cálculo de intereses podían realizarse a través de una fórmula matemática que el juez estaba en capacidad de Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 30 aplicar.
En apoyo de esta conclusión, hizo referencia a un cuadro en formato Excel anexado a la providencia, en el que se desglosaron los valores, proyecciones y cálculos correspondientes. En este contexto, el Tribunal explicó que las actuaciones administrativas internas adelantadas por los ministerios involucrados evidenciaban el conocimiento institucional sobre la deuda certificada, así como la existencia y disponibilidad de los recursos para su pago.
Entonces, el Tribunal valoró los documentos oficiales obrantes en el expediente, estableció el capital adeudado y calculó los intereses con fundamento en las fórmulas reconocidas por la jurisprudencia. De modo que los elementos probatorios fueron esenciales para determinar el monto de la condena, lo cual excluye el cargo de una decisión carente de prueba.
Así las cosas, es importante reiterar que los documentos mencionados fueron incorporados válidamente al expediente y que el Tribunal hizo un análisis frente a cada uno de ellos, lo cual evidencia la motivación de la sentencia. Asimismo, no está acreditado que la parte demandada hubiera sido privada de sus derechos de contradicción y defensa, pues durante el trámite procesal tuvo la oportunidad de conocer y controvertir los documentos aportados, presentar argumentos, y ejercer los recursos legales correspondientes.
La valoración probatoria se realizó dentro del marco de las etapas procesales, y no se trató de una actuación sorpresiva ni arbitraria. Igualmente, lo anterior evidencia que concretar la condena en segunda instancia no vulnera el principio de doble instancia, toda vez que la condena fue discutida en primera instancia y en el recurso de apelación interpuesto el 14 de septiembre de 2015, en el que se impugnaron tanto la sentencia principal como la complementaria que tasaba la indemnización en con sustento en el dictamen pericial, también controvertido por las entidades demandadas por inconsistencias que afectaban la precisión técnica y legal de los valores calculados. de manera que se cuestionó la legalidad de la sentencia complementaria y de la experticia, en el fondo bajo la pretensión de que se revocara la condena impuesta.
En ese orden, no se vulneró el principio de doble instancia, toda vez que el valor de la condena fue controvertido de manera sustancial en el recurso interpuesto y posteriormente revisado por el Tribunal Administrativo del Chocó, quien dictó sentencia de reemplazo en segunda instancia, en ejercicio de su competencia funcional para concretar la condena. 4.3.2.3.
Finalmente, las recurrentes afirmaron que el Tribunal Administrativo del Choco emitió la sentencia en Sala de decisión integrada por conjueces, aun cuando ya se había reincorporado la magistrada titular que motivó su designación. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 31 En cuanto a la garantía del juez natural, la Corte Constitucional ha considerado que esta exige que los jueces de la República, dentro del marco de su jurisdicción y en ejercicio de su competencia, conozcan de los asuntos previamente atribuidos por la Constitución y la ley, los instruyan conforme al régimen procesal aplicable y los resuelvan mediante decisión de fondo.
Esta función jurisdiccional debe ejercerse como propia, habitual y permanente, sin que los jueces puedan ser apartados de ella sin justificación legal, ni delegarla de manera discrecional54. Así, en relación con la conformación de la Sala que profirió la sentencia de reemplazo de 16 de marzo de 2017, es importante precisar que, aunque para la fecha de esta decisión la magistrada Norma Moreno Mosquera ya se había reincorporado, la Sala fue integrada por conjueces previamente sorteados, en virtud de la incapacidad médica por ella presentada, así como por el impedimento aceptado a la magistrada Mirtha Abadía Serna (hechos probados 3.10., 3.11. y 3.20.).
Conforme lo señaló el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión, según su interpretación y aplicación del inciso tercero del artículo 11655 de la Ley 1437 de 2011, los conjueces que conocen de un asunto deben actuar hasta que se termine completamente la instancia o recurso, salvo que se modifique la integración de la Sala por elección de un nuevo magistrado, situación que no ocurrió en el caso de autos, por cuanto, aun cuando la magistrada Norma Moreno Mosquera se reincorporó en sus labores judiciales, esto no equivalía a la elección de un nuevo magistrado y, en consecuencia, no daba lugar a cambiar la integración de la Sala.
Así, la Sala advierte que la interpretación del Tribunal fue legalmente justificada sin que sea posible considerarla arbitraria o caprichosa y, en gracia de discusión, aun cuando el Tribunal hubiera incurrido en lo reprochado por los recurrentes esto no configura la causal de nulidad en la sentencia por violación al debido proceso, porque los conjueces fueron debidamente designados para integrar la Sala de decisión. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que quien ha sido designado como conjuez para integrar la Sala, desde el momento de su posesión “se encuentra investido de la facultad constitucional de impartir justicia en el negocio que actúa, con lo cual no resultaría posible alegar una violación al debido proceso ante dicha irregularidad procesal, en la medida en que ningún error de este tipo, por sí mismo, tendría la capacidad de afectar los derechos fundamentales del accionante”56. 54 Corte Constitucional, auto A823 de 2 de mayo de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade. 55 “Artículo 116.
Posesión y duración del cargo de Conjuez […].Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos”. 56 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 3 de marzo de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 32 Por tanto, no se configura una nulidad por ausencia del juez natural, ya que la decisión fue adoptada por el órgano judicial competente, conformado con observancia de las reglas legales vigentes. En suma, la sentencia de reemplazo no vulneró el debido proceso, sino que dio cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales aplicables, resolvió de fondo el recurso de apelación, concretó la indemnización conforme a las pruebas obrantes en el proceso y garantizó la reparación integral del grupo afectado.
Por tanto, el cargo formulado por los recurrentes no está llamado a prosperar. Finalmente, es preciso señalar que la providencia recurrida refleja una situación confusa. En efecto, por un lado, el Tribunal advirtió la ilegalidad de la sentencia complementaria del 4 de septiembre de 2015, porque había fijado el monto de la indemnización colectiva, cuando dicha determinación correspondía a la sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2013, que omitió el cumplimiento de este deber e impuso la condena en abstracto.
En consecuencia, el ad quem advirtió la falencia de esta última y procedió a subsanar la omisión mediante la tasación concreta de la indemnización colectiva, actuación que, como se explicó, se encontraba ajustada y no implicaba vulneración alguna de los derechos de las entidades demandadas. Sin embargo, la impresión surgió en la parte resolutiva de la sentencia recurrida que, erróneamente, dijo modificar tanto la sentencia principal como la complementaria, pese a que ya había establecido la ilegalidad de esta última y se había concretado la condena omitida en la primera.
Entonces, dicha contradicción sirvió de sustento a los desacuerdos propuestos en el presente recurso extraordinario de revisión. Pese a lo anterior, la Sala considera que se trata de un yerro meramente formal, que debió alegarse por vía de la corrección o complementación de la sentencia, pero que no afecta la validez de la decisión. Por ello, no constituye causal de nulidad ni configura motivo suficiente para infirmar la sentencia recurrida.
En consecuencia, comoquiera que no se configuran los presupuestos de la causal 8ª del artículo 355 del CGP, planteada por los recurrentes, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 5. Conclusión No se configura la causal de revisión establecida en el numeral 8º del artículo 355 del CGP, es decir, no existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso proferida el 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que modificó las sentencias de 19 de diciembre de 2013 y 4 de septiembre de 2015.
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 33 Por el contrario, pudo observarse que los recurrentes pretenden convertir el recurso extraordinario de revisión en una instancia adicional de la acción de grupo, debido a la inconformidad con los argumentos jurídicos que sirvieron de sustento a la decisión recurrida. 6.
Costas De conformidad con el inciso final del artículo 35957 del CGP, si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. Bajo ese entendido, esta Subsección condenará en costas a la parte recurrente y ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que proceda con la respectiva liquidación, ejercicio que tendrá que observar las reglas prescritas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
En lo atinente a las agencias en derecho, y al encontrarse acreditada la labor defensiva en la que incurrió la parte demandante de la acción de grupo (apartado 3.1.), la Sala impondrá condena por este concepto por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 201659.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro de la acción de grupo con radicados núms. 27001- 33-31-701-2012-00107-01 y 27001-33-31-701-2012-00094-00 (acumulados).
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, que serán liquidadas, en la medida de su comprobación, por la Secretaría de la Sección, teniéndose en cuenta la fijación de agencias en derecho a favor de la parte demandante de la acción de grupo por un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente. 57 “Artículo 359. Sentencia. […] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada”. 58 “Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. Recursos extraordinarios.
Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]”. 59 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00076-00 Recurrentes: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 34 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Aclaración de voto SP2